DIAGNOSTICO ALEMANA DE TEMUCO LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PROVINCIA DE CAUTIN
- Fecha
- 29 de noviembre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6562-2016, sentencia de 29 de noviembre de 2016
Resumen
Se acoge protección y se ordena tramitar reconsideración rechazada por extemporánea: el plazo de 30 días se computa en días hábiles según la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
Foja: 24 Veinticuatro C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Al folio 52271: Téngase presente.
VISTOS:
A fojas 2 comparece Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación de DIAGNÓSTICO ALEMANA DE TEMUCO LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, con domicilio en domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cautín, alegando como vulnerada la garantía constitucional de los numerales 2 y 3 inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la dictación por parte de la recurrida del oficio ordinario N° 2537 de 27 de septiembre de 2016, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 12 de septiembre de 2016 respecto de la multa cursada por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, solicitando a esta Corte que se deje sin efecto el mencionado oficio ordinario, y se ordene que se acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa presentada, con costas.
Señala la recurrente que por el ordinario impugnado la recurrida no admitió a tramitación por extemporánea la solicitud de reconsideración interpuesta el 12 de septiembre de 2016, conforme los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, respecto de la multa administrativa cursada por la resolución impugnada por la reconsideración intentada, que le fuera notificada mediante carta certificada de 3 de octubre de 2016. La actuación de la recurrida es ilegal, por cuanto infringe los artículos 512 del Código del Trabajo y 25 de la Ley N° 19.880 pues, al tratarse de un procedimiento administrativo y al señalar la primera de las disposiciones que el plazo para reclamar esta multa es de 30 días, y al no señalar la manera de contabilizar los plazos, se aplican supletoriamente las disposiciones de esta última ley, la que señala en su artículo 25 que los términos de días hábiles no comprenden los sábados, domingos y festivos. De otra parte, indica que conforme lo establece el artículo 508 del Código del Trabajo, las notificaciones que se realizan por carta certificadas, se entienden practicadas el sexto día hábil contado desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos, por lo que considerando todas estas disposiciones, el plazo para reclamar de la multa se encontraba vigente al momento de solicitar la reconsideración.
Además, la actuación recurrida es arbitraria pues no se ha otorgado ningún sustento racional para tal decisión, y se le ha discriminado arbitrariamente.
A fojas 17 rola informe de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señala que es errónea la interpretación legal a la que llega la recurrente para contabilizar el plazo de la manera en que lo hace, porque aun cuando se esté frente a "un acto administrativo, en los términos dispuestos por la Ley 19.880", la Contraloría General de la República ha indicado la forma de contabilizar el plazo, señalando que una adecuada interpretación por parte del órgano contralor del Código del Trabajo lleva a concluir que el plazo contenido en el artículo 512 del mismo es de días corridos, porque el legislador laboral cuando ha establecido plazos de días hábiles, así expresamente lo ha dicho, siguiendo a la norma del artículo 50 del Código Civil, y prueba de ello es que el artículo 435 del Código del Trabajo, contenida en el Título I del Libro V de ese cuerpo legal, establece que respecto de ese Título los plazos se entenderán suspendidos durante los días feriados, y el artículo 512 que se encuentra en un título distinto del mismo Libro indicado, no contiene tal precisión. En razón de ello, la interpretación contenida en los dictámenes de la Contraloría General de la República es vinculante para la recurrida que se encuentra sometida a las atribuciones fiscalizadoras que la Constitución y las leyes conceden a esta, porque ella fija los lineamientos generales por los cuales éstos deben regirse, por lo que su actuación no es ni arbitraria, ni ilegal.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debido protección.
SEGUNDO: Que el objeto del recurso es determinar si el plazo a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos o es un plazo de días hábiles, estimando el recurrente que son días hábiles, y la recurrida que se trata de días corridos.
TERCERO: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. De esta forma al existir un plazo "especial", como es el contenido en la Ley Nº 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
CUARTO: Que es un hecho no controvertido, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 12 de septiembre del año 2016, esto es, conforme con lo razonado dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el 29 de julio de 2016.
QUINTO: Que en consecuencia la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado y, en razón de ello, el presente recurso de protección será acogido tal y como a continuación se dirá.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se ACOGE, sin costas, el intentado a fojas 2 por Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación de DIAGNÓSTICO ALEMANA DE TEMUCO LIMITADA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cautín y, en consecuencia, la recurrida deberá acoger a tramitación y resolver conforme a derecho la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente, con fecha 12 de septiembre de 2016.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-6562-2016.