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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6529-202026 nov 2020

nombre reservado con CONSTRUCTORA DE BODEGAS LIMITADA

Fecha
26 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6529-2020, sentencia de 26 de noviembre de 2020

Resumen

Se acoge con costas la protección y se ordena a Sodimac y Bodegas San Francisco dejar sin efecto la prohibición de acceso del recurrente, por ser una sanción arbitraria que afecta la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS:

A folio 1, comparece Emiliano Segura Ramírez, Abogado, con domicilio domicilio reservado, a favor de don nombre reservado, Conductor, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de SODIMAC S.A., representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, y en contra de empresa BODEGAS SAN FRANCISCO (BSF), representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en que la primera de las empresas recurridas (SODIMAC S.A.) dio la orden de impedir a su representado efectuar labores de carga y descarga en las bodegas de propiedad de empresa bodegas SAN FRANCISCO, ubicado en Padre Las Casas camino al Aeropuerto Maquehue, y la segunda de las recurridas por cumplir dicha orden y ejecutarla lo que vulneraría las garantías constitucionales consistentes es la libertad de trabajo, libre contratación, a la igualdad ante la Ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

Señala que su representado prestaba servicios para la empresa de Transacom Limitada, en calidad de conductor de un vehículo de transporte de carga, el cual conducía en compañía de su hijo nombre reservado de 8 años de edad en dirección a Osorno, lo anterior atendido a problemas de salud de la madre del niño respecto de la cual se encuentra separado.

Expresa que el día miércoles 3 de junio su representado se dirige a las bodegas SAN FRANCISCO, ubicadas en la comuna de Padre Las Casas, donde queda a la espera de la carga de su vehículo, con su hijo dentro del camión específicamente en la litera de éste. El lugar exacto es el correspondiente a la empresa SODIMAC S.A., ubicado dentro de las instalaciones de las bodegas SAN FRANCISCO. La cargar se inicia sin inconvenientes, pero ya habiendo completado un gran porcentaje de la carga del vehículo comienzan a efectuar la descarga del mismo. Al pedir explicaciones su representado, el jefe de esta bodega le dice que no le cargaran su camión por estar con un menor de edad en su interior, y la única posibilidad que le ofrecen es que baje a su hijo y lo deje a la intemperie, fuera de las bodegas, a lo cual su representado no accede ya que era muy temprano en la mañana, hacía mucho frio y bajo ningún respecto lo haría porque es un niño pequeño, sobre todo en estos tiempos de pandemia. Esta situación injusta le costó a su representado el despido de su trabajo, lo cual será objeto de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales.

Posteriormente, a la semana siguiente de la ocurrencia de los hechos narrados, y ya su representado trabajando para otro empleador, también empresa de Transporte, procede a ingresar al sector de bodegas SAN FRANCISCO, a fin de buscar carga para su nuevo empleador. Sin embargo en el acceso a las bodegas SAN FRANCISCO, al momento de ingresar su número de carnet en el sistema informático de dicha empresa de bodegaje, se le informa que tiene el acceso prohibido, por “incumplimiento grave de protocolos”, y que dicha orden la habría dado la “Jefatura de Sodimac” esta situación, especie de sanción que se le aplica, hace que nuevamente pierda su trabajo ya que al no poder tener acceso a las bodegas San Francisco, no puede prestar servicios para las empresas de transporte que cargan sus camiones en dicho centro de acopio y bodegaje. Posteriormente con fecha 17 de julio de 2020, su representado intenta nuevamente efectuar faenas de carga y descarga para otro empleador de transporte en las mismas instalaciones de bodegas SAN FRANCISCO, y nuevamente no puede hacerlo, por los mismos motivos, debiendo renunciar nuevamente a su nuevo empleador. En esta última oportunidad la acción ilegal y arbitraria quedó registrada en una fotografía captada por con su teléfono celular a la pantalla del computador del encargado de acceso a las bodegas SAN FRANCISCO, en donde se aprecia la fecha en su extremo superior, su número de cédula identidad y abajo la frase “Acceso prohibido por Jefatura Sodimac CD 3 Temuco por incumplimientos graves de protocolos”. Esto nos demuestra que la acción ilegal y arbitraria se ha mantenido en el tiempo, y sus efectos persisten hasta hoy, prohibiéndole de facto a su representado ejercer su actividad de conductor profesional de vehículos de carga al impedirle efectuar faenas de carga y descarga para cualquier empresa de transporte en las instalaciones de bodegas SAN FRANCISCO de Temuco.

La situación antes descrita ha vulnerado los derechos fundamentales de su representado, toda vez que ha afectado su derecho al debido proceso, al aplicársele una sanción que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico laboral, ni penal, y es de lógica que para la aplicación de cualquier medida disciplinaria esta debe imponerse después de un proceso legalmente tramitado, y mientras el afectado por esa supuesta medida es parte de la empresa o institución que la asignare y no puede imponerse a su representado una medida de esa entidad, no siendo él empleado ni de SODIMAC S.A., ni de bodegas SAN FRANCISCO. También vulnera su derecho de trabajo en cuanto a la libertad que tiene para prestar servicios a quien él estime, debido a que al impedirle efectuar faenas de carga y descarga en las instalaciones de bodegas SAN FRANCISCO, de hecho eso hace que no pueda prestar servicios para ninguna empresa de transportes que efectué labores de carga o descarga en la región de la Araucanía, ya que todas ellas en algún momento deben concurrir a esas bodegas a efectuar la carga o descarga de sus vehículos.

También entiende que el acto cometido por bodegas SAN FRANCISCO es ilegal y arbitrario, toda vez que no estaba obligada a acatar “órdenes” de otra empresa e impedir el ingreso de su representado a sus dependencias de la forma ya descrita. Esto lo hizo por su propia voluntad, y al hacerlo efectuó una discriminación, sin fundamento legal o lógico. Aquí también nos encontramos ante un acto ilegal y arbitrario cuyos efectos permanecen en el tiempo, ya que la situación descrita se mantiene hasta la actualidad, sin que su representado pueda desempeñar su labor para alguna empresa de transporte al impedirle efectuar faenas de carga y descarga en las instalaciones de bodegas SAN nombre reservado.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS.

1. ART. 19 N° 1 de la Constitución Política de la República: INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA.

Que, a raíz de éste acto ilegal y arbitrario, la salud de su representada se ha visto fuertemente afectada, estando en una profunda depresión al impedirle realizar la actividad que les propia, la de conductor de vehículos de carga.

2. ART. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República: IGUALDAD ANTE LA LEY.

La situación descrita, constituye un acto de discriminación de parte de las recurridas, toda vez que afecta el derecho de Igualdad ante la Ley de su representado, consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, pues los actos en que se ha incurrido, y que han sido descritos vulneran esta garantía constitucional principalmente en lo que se refiere a que ninguna autoridad puede establecer discriminaciones y diferencias arbitrarias, en consecuencia se ha procedido a efectuar la vulneración ya que se ha discriminado arbitrariamente al establecer una sanción (prohibir el acceso a un sitio de carga y descarga)

3. Art. 19 N° 16, de la Constitución Política de la República: LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN.- Así el inciso segundo de la citada norma nos señala que “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución” Por su parte el inciso tercero de la misma disposición constitucional nos dice “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. Finalmente el inciso cuarto, parte primera, en que dispone “Ninguna clase de trabajo, puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así”.

4. Art 19 N° 24, de la Constitución Política de la República: EL DERECHO DE PROPIEDAD:

Conforme al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental del Estado. “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.”. Este acto ilegal y arbitrario vulnera el derecho de propiedad de su representado sobre los derechos y beneficios que le otorga la ley en virtud de su calidad de conductor profesional, y la posibilidad de ejercer la función de tal para cualquier empleador, sin que existan limitaciones que la ley no contempla.

Pide se acoja su acción de protección y en definitiva se ordene que las recurridas dejen sin efecto la orden o instrucción en que prohíben a su representado realizar labores de carga y descarga en las instalaciones de BODEGAS SAN FRANCISCO, no importando para quien preste servicios, con costas.

A folio 7 evacúa informe BODEGAS SAN FRANCISCO LIMITADA, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección por cuanto el recurrente afirma que tomó conocimiento de la prohibición de acceso al centro de bodegas San Francisco Limitada la semana siguiente al 03 de junio de año 2020, es decir entre el 08 y el 14 de junio de 2020, y el recurso de protección fue presentado por el recurrente el día 29 de julio de 2020, es decir, ya vencido el plazo de 30 días corridos contados desde que tuvo conocimiento del acto que supuestamente habría afectado sus derechos fundamentales.

En cuanto al fondo, explica que el servicio que BSF presta consiste en el arriendo de módulos independientes de bodegas, donde cada Centro Logístico funciona como un “condominio de bodegas” que cuenta con una administración, gran infraestructura y una amplia gama de servicios asociados y complementarios a la actividad de bodegaje.

Cada cliente se vincula con BSF a través de un contrato de arrendamiento que regula los aspectos principales de la relación comercial y que es complementado con un reglamento de funcionamiento de cada centro de bodegas y con un manual de acceso web que regula algunos aspectos esenciales de la relación del cliente con BSF en su rol de dueño, arrendador y administrador de los espacios comunes de los centros de bodegas. Son los clientes de BSF quienes regulan, dentro de las limitaciones del contrato, reglamento y manual de acceso, su propia actividad comercial, su organización interna, sus horarios, personal y organización de trabajo y, en definitiva, como ejecutan su giro o negocio.

Por lo que el sistema de ingreso a los centros de bodega y las prohibiciones de ingreso es gestionado por cada cliente, sin que BSF tenga injerencia en la decisión.

Señala que respecto de los ingresos a los centros de bodega, existe un manual de acceso que los regula y se pone en conocimiento de cada cliente. Lo estipulado en el manual de ingresos es implementado a través de un sistema computacional denominado Coordinador de Acceso Web (CAW) cuyo objeto es regular de manera eficiente y segura el modo en que cada cliente gestiona el ingreso de personas a la bodega arrendada, agilizando la forma en que se autoriza, y controlan los ingresos y salidas de clientes y usuarios por medio de una plataforma web integrada con el sistema de acceso en las porterías de los centros de bodegas que es una aplicación o herramienta digital manejada por cada cliente.

Conforme al manual de acceso y el CAW, es el cliente quien bajo su responsabilidad debe autorizar los ingresos a su bodega en el sistema. BSF y el personal de seguridad se limitan a revisar la información y permitir o no el ingreso de una persona según lo informado por el cliente en el CAW.

En paralelo, pero respetando el mismo principio de operación, los clientes de BSF tienen la facultad de prohibir el ingreso de ciertas personas a su bodega, y por consiguiente al centro de bodegas o condominio de bodegas donde ella se emplaza, informado a la administración del centro de bodegas respectivo. Es esta la facultad utilizada por SODIMAC S.A. respecto del recurrente de autos.

De manera absolutamente concordante con las normas que regulan el acceso según el sistema CAW, respecto de las prohibiciones de ingreso, BSF también se limita a recibir la información y registrar la prohibición, de modo que desde esa fecha la persona cuyo acceso ha sido prohibido por el cliente, se encuentra impedida de ingresar al centro de bodegas respectivo, donde se emplaza la bodega del cliente que informa la prohibición, mientras dicha prohibición se mantenga vigente por el cliente. Ahora bien, y este es un elemento esencial a tener en cuenta, la prohibición de ingreso es un “status” esencialmente revocable por el cliente que la solicitó e incluso por cualquier otro cliente del mismo centro de bodegas que requiera el ingreso de la persona de que se trate al mismo centro de bodegas. Así, cuando una persona toma conocimiento de una prohibición de ingreso que lo afecte, el procedimiento es que el guardia respectivo le indique el motivo y lo inste a acercarse a la empresa que solicitó la prohibición o aquella que requiere su ingreso si son distintas, para que pida e informe a BSF el levantamiento de la medida.

Si un cliente solicita el levantamiento de la prohibición de ingreso, BSF se limita a recibir la solicitud sin cuestionarla, levantando inmediatamente la medida bajo la responsabilidad del cliente que lo solicite.

La seguridad, la prevención y el respeto son atributos esenciales del centro de bodegas que es necesario mantener y proteger. Una de las formas de hacerlo es a través de un sistema de ingresos limitado y administrado por cada cliente bajo su responsabilidad.

Es importante poner las cosas en contexto. Los centros de bodegas de BSF son lugares de almacenamiento de todo tipo de mercaderías no peligrosas en que conviven diversos clientes, proveedores de servicios y trabajadores. Sin perjuicio del tamaño y la gran cantidad de personas que ingresan diariamente a los centros de bodega este mantiene la calidad de recinto privado sin acceso público y libre de personas. Cada persona que ingresa a un centro de bodegas debe estar previamente autorizada por el cliente respectivo. Más aun, la autorización de ingreso de una persona al centro de bodegas, hace expresamente responsable al cliente de cualquier daño o perjuicio que dicha persona cause al interior del centro. Así está regulado específicamente en la relación contractual de BSF con su cliente y por ello son los clientes quienes definen, en último término, quien ingresa o no ingresa a los centros de bodegas.

Alegaciones y Defensas.

a. La Prohibición de Ingreso se justifican en razón del Derecho de Propiedad y del Contrato de Arrendamiento, y por tanto no es ni arbitraria ni ilegal.

Pues bien, BSF es dueño del centro de bodegas de Temuco y ha entregado en arriendo bodegas de dicho centro a SODIMAC S.A., estatuto jurídico que le otorga a éste último el derecho de uso y goce respecto de tales bodegas.

El derecho de uso y goce de la bodega faculta al arrendatario para usarla conforme el espíritu del contrato y la naturaleza de la cosa (art. 1938 CC) y de acuerdo al estándar del buen padre de familia (1939 CC).

Es decir, legalmente, quien detenta la calidad de arrendatario de un inmueble tiene el derecho de usar y gozar de la cosa exclusivamente y de manera absoluta respetando el contrato y la ley, régimen que lo faculta en este contexto para permitir o impedir el ingreso de terceras personas al inmueble, sin ulteriores consideraciones. Lo anterior es claro, sobre todo, si la autorización de ingreso proviene del mismo arrendatario como en este caso.

Por estas consideraciones, la prohibición de ingreso no es una sanción como alega el recurrente, sino resultado del legítimo ejercicio del cliente de los derechos que detenta en su calidad de arrendatario.

Se desprende del análisis legal realizado que el titular del derecho de uso y goce del inmueble puede ejercer sus derechos sobre la cosa sin expresión de causa (arbitrariamente), respetando la ley y sin infringir derecho ajeno. La prohibición de ingreso del recurrente solicitada y aplicada por orden de SODIMAC S.A. se ejerció cumpliendo estas condiciones:

i. Sin perjuicio de que no era necesario, la prohibición de ingreso en este caso fue ejercida por el arrendatario por una razón justificada que fue comunicada al recurrente. En efecto, consta del relato del actor que la prohibición se debió al incumplimiento de un protocolo interno de SODIMAC S.A. debido a la presencia de un menor de edad en el proceso de carga y descarga del camión que manejaba.

ii. La prohibición de ingreso se encuentra amparada en la ley pues es una facultad que emana de la naturaleza misma del derecho del arrendatario para usar y gozar de un inmueble. En especial, si la autorización de ingreso del recurrente la dio el mismo arrendatario.

iii. Finalmente, y sin perjuicio que más adelante nos referiremos a la falta de afectación de las garantías que el recurrente alega infringidas, el recurrente no es titular de derecho alguno que le permita ingresar a la bodega o al centro de bodegas. Siendo el centro de bodegas un recinto privado, el ingreso de una persona se ampara en el dominio del propietario, el derecho de uso y goce de un arrendatario de alguna de las bodegas o en la autorización de ingreso que cualquiera de ellas otorgue, dentro de sus facultades, a terceras personas.

En el caso de marras, el recurrente podía ingresar al centro de bodegas con la autorización que SODIMAC S.A. en su calidad de arrendatario le otorgó en su momento. Revocada dicha autorización a través de la prohibición de ingreso, el recurrente no tiene permiso para acceder al centro de bodegas.

Como ya hemos explicado, las prohibiciones de ingreso pueden ser levantadas no sólo por el cliente que la solicitó sino también por otro cliente que requiera el ingreso de una persona, alternativa que se justifica en el derecho de cada cliente para autorizar el ingreso de personas a su bodega, haciéndose responsable de los actos de dicha persona. La solicitud formal del levantamiento es exigida en razón de que BSF, como administrador del centro de bodegas, se preocupa que cada cliente asuma la responsabilidad por las personas que ingresan al recinto. Por lo anterior, mientras SODIMAC S.A. u otro cliente no informen el levantamiento de la prohibición de ingreso y el cliente respectivo lo registre como usuario de la bodega arrendada en el CAW, el recurrente no podrá ingresar al centro de bodegas.

Por todo lo dicho, la prohibición de ingreso es una facultad que se origina y ampara en las facultades de uso y goce que tiene el cliente. Adicionalmente, la prohibición de ingreso es una medida esencialmente revocable por el cliente que la solicitó u otro cliente que lo requiera.

b. La Prohibición de Ingreso al Centro de Bodegas no infringe ninguna de las garantías fundamentales del recurrente alegadas en su recurso.

De acuerdo a lo expresado en el presente informe, la prohibición de ingreso es una facultad inherente al arrendatario que se deriva del derecho de propiedad del dueño que le arrienda. No obstante que por esta razón la medida no es ni arbitraria ni ilegal, tampoco existe una infracción a las garantías fundamentales del recurrente. Las garantías que alega infringidas son: a) Integridad Física y Psíquica; b) Igualdad ante la Ley; c) Libertad de Trabajo; y d) Derecho de Propiedad.

El recurrente menciona en su recurso que producto de la prohibición de ingreso al centro de bodegas estaría en una profunda depresión al verse impedido de realizar su actividad de conductor de vehículos de carga. Sin embargo, no acompaña ningún antecedente que acredite la depresión o que ésta se produce con ocasión de algún acto imputable a su representada, con lo cual, y por esa sola falta de fundamentación, la afectación de la garantía debe descartarse.

En cuanto a la Igualdad ante La Ley, nuestra jurisprudencia refiriéndose a esta garantía ha dicho que la CPR no prohíbe hacer diferencias, sino que ellas sean arbitrarias, y no lo son aquellas que puedan calificarse de razonables. Si bien la garantía busca proteger a las personas de actos del legislador o autoridades que en el ejercicio de sus facultades realicen distinciones arbitrarias, el principio se puede extra-polar a relaciones entre privados.

En este sentido, hemos argumentado las razones que justifican la prohibición de ingreso del recurrente amparadas en el derecho de propiedad del inmueble y del contrato de arrendamiento del cliente, otorgando suficiente respaldo legal a la medida para descartar su arbitrariedad. Además, no entendemos cómo podría considerarse discriminado el recurrente cuando es una máxima de nuestra cultura social occidental y expresión viva del dominio que el dueño o arrendatario de un inmueble se reserva el derecho de entrada de terceros sin que por eso el destinatario pueda razonablemente pensar que ante la prohibición está siendo afectada su garantía de igualdad ante la ley.

Consideremos además que en los centros de bodegas se almacenan todos los bienes y productos de clientes que posteriormente serán distribuidos, siendo lógico, que por la importancia y connotación que tienen estos bienes para los clientes, sean ellos quienes puedan decidir, bajo su responsabilidad, y en su calidad de arrendatarios, quién hace ingreso a su bodega y quién no.

c) Libertad de Trabajo.

El art. 19 N° 16 de la CPR contiene garantías constitucionales laborales de carácter individual y colectivo. Sin embargo la procedencia del recurso de protección es permitida únicamente en aquello que dice relación con la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en su inciso cuarto.

El recurrente alega que con la prohibición de ingreso se habría afectado su libertad para elegir el trabajo y contratar pues la medida le impide prestar servicios en cualquier empresa que opere dentro del centro de bodegas de propiedad de BSF. Esta afirmación es errada pues cómo ya hemos explicado, cada cliente dispone y tiene la facultad para pedir e informar el levantamiento de una medida de prohibición de acceso al centro de bodegas autorizando el ingreso de cualquier persona que se vincule con él. Si el recurrente es contratado por un cliente que opera en BSF y el cliente necesita el ingreso del recurrente al centro de bodegas, simplemente debe coordinar su ingreso a través del CAW y solicitar e informar el levantamiento de la prohibición de ingreso a la administración de BSF. Con eso el recurrente podrá ingresar sin mayor trámite.

De todas maneras, es importante hacer presente que la recurrente trata la supuesta afectación de sus derechos como una privación y no una amenaza.

En ese sentido si bien afirma que habría sido despedido al menos una vez por causa de la prohibición de ingreso y que habría renunciado a otro empleador por la misma razón, ningún antecedente en ese sentido ha acompañado el recurrente, y ni siquiera se refiere al nombre de estos empleadores o los documentos laborales correspondientes a los supuestos despidos, con lo cual a esta parte no le consta ninguna pre-misa fáctica indubitada de lo alegado en ese sentido.

Finalmente y asumiendo por un momento que todo lo aseverado por el recurrente es como lo relata, la relación laboral que haya tenido con sus eventuales empleadores es inoponible a BSF y sus demás clientes respecto de su derecho de propiedad y los que se derivan del arriendo. Si el empleador pone término al contrato de trabajo justificado en la prohibición de ingreso al centro de bodegas, es ante él contra quien el recurrente debe ejercer las específicas acciones legales, en la sede que corresponda, y que nuestro Código del Trabajo reconoce ante un eventual despido injustificado.

d) Derecho de Propiedad.

No entendemos como se pudo ver afectada esta garantía del recurrente cuando la autorización de ingreso al centro de bodega deriva del derecho que SODIMAC S.A. tiene como arrendatario, con lo cual el ingreso depende totalmente de la decisión de este arrendatario. El recurrente nunca ha tenido un derecho que lo faculte para ingresar al centro de bodegas, sino sólo una autorización.

Acompañados los siguientes documentos:

1.- Copia de Contrato de Arrendamiento N° 3392 suscrito entre BSF y Sodimac S.A. de fecha 15 de octubre de 2013.

2.- Copia de Contrato de Arrendamiento N° 5774 suscrito entre BSF y Sodimac S.A. de fecha 31 de mayo de 2018.

3.- Inscripción de dominio con vigencia de fecha 15 de julio de 2020 emitido por el nombre reservado de Temuco respecto del inmueble del cual forma parte el centro de bodegas de BSF en Temuco.

4.- Copia de correo electrónico de fecha 04 de junio de 2020 enviado por el señor nombre reservado informando y solicitando la prohibición de ingreso del recurrente.

5.- Copia de correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2020 en que se pidió el levantamiento de una antigua prohibición de ingreso.

6.- Manuel de clientes, sistema de accesos y CAW vigente, confeccionado en marzo de 2017.

A folio 13 evacua informe Sodimac S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Que su representada, Sodimac S.A., no ha cometido ningún acto arbitrario e ilegal en este caso; pues si bien existió la prohibición de acceso, ésta siempre estuvo condicionada al cumplimiento de los protocolos de seguridad, es decir, en la medida que se cumplan los citados protocolos, por parte del recurrente las medidas establecidas, no afectan su ingreso.

Efectivamente y como reconoce la presentación; don nombre reservado, fue sorprendido con un menor de edad al interior de su vehículo de trabajo, quien al asomarse por una ventana fue detectado por personal a cargo de las maniobras de descarga y carga en dependencias de las bodegas arrendadas por su representada, lo que derivó en que se terminara de descargar su vehículo, pero se procedió a efectuar la carga que correspondía por estar con un menor; ello podrá colegir, por la responsabilidad que conlleva el transporte de dicha carga con un menor al interior de su vehículo y que dicha carga y la responsabilidad de hacerlo pesa sobre Sodimac S.A.

En ese contexto, su representada no ha incurrido en medida arbitraria e ilegal alguna, dado que no se cumplían los protocolos de seguridad imperante en dichas instalaciones, por parte del conductor nombre reservado, ni menos para el transporte de carga en vías públicas, por ello solo se ordenó la descarga de las mercaderías y se negó su nueva carga. Ello fundado, como se mencionó, en el cumplimiento de las medidas de seguridad y transporte de nuestra mercadería.

A mayor abundamiento, su representada no ha cometido acto arbitrario alguno, solo reaccionó con una medida de responsabilidad frente a eventuales incumplimientos por parte del recurrente.

De lo anterior se sigue que, cumpliendo los protocolos de seguridad, don nombre reservado, puede hacer ingreso a las instalaciones.

Los problemas venideros, se sustentan sobre la base que permanentemente el recurrente discute con personal de seguridad y prevención de nuestra compañía, acerca de las medidas que deben adoptarse en los procesos de carga y descarga, además de las medidas covid 19, es decir, utilizar mascarilla, guardar distancia social, etc., todo lo que condiciona, la medida de impedirle su acceso mientras no adecue su conducta, a las normas de seguridad imperantes al interior de estas instalaciones.

Además quisiera hacer presente que la acción impetrada, no es la idónea; pues la recurrente ha denunciado la vulneración de derechos por incumplimientos de parte de su representada y en consecuencia se le han eventualmente irrogado perjuicios, todo ello, está en el caso de existir tales impedimentos y perjuicios, amparados legalmente por normas civiles y procedimentales expresamente previstas por el legislador y entregados al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia competentes. Luego no puede por la vía de este recurso de protección, pretender -la reclamante- obtener una declaración de un derecho, al margen del procedimiento establecido por el legislador.

En este sentido, cabe destacar que la expresión “sin perjuicio de los demás derechos” que utiliza el artículo 20 de nuestra carta fundamental, no puede ser entendido de forma tal que supla a todo el ordenamiento jurídico, toda vez que, el recurso ha sido establecido para situaciones urgentes que requieren de un pronto remedio o restablecimiento de un derecho.

Alega que tampoco ha vulnerado derecho alguno del recurrente pues, Sodimac con una prohibición de ingreso mientras no cumpla las medidas de seguridad, no está coartando su derecho a trabajar, es una medida sujeta a condición y no tiene carácter de permanente con lo que no se entiende coartar su derecho a trabajar, máxime que muchas empresas de transporte efectúan carga y descarga al interior de Bodegas San Francisco, toda vez que Sodimac no es su única arrendataria, por lo que pretender que la medida haya impedido efectuar sus labores, es una interpretación de la cual no estamos de acuerdo. De esta manera, no existe vulneración a los derechos garantizados en el artículo 19 números 16 y 21 de la Constitución Política de la República, por alguna medida de Sodimac S.A., pues el señor nombre reservado, no está impedido de trabajar y dedicarse libremente a una actividad económica pues, su actividad la ejerce libremente en el mercado, no existen contratos de prestación de servicio o laborales que lo liguen permanentemente a Bodegas San Francisco o a Sodimac y en definitiva no todas las empresas de transporte están ligadas a Sodimac, sin perjuicio de recordar que la prohibición afectaba al recurrente, solo en cuanto no cumpla con los protocolos de seguridad imperantes en el establecimiento.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, por el presente recurso don nombre reservado, Conductor, cuestiona de ilegal y arbitraria la decisión de la empresa BODEGAS SAN FRANCISCO (BSF), representada legalmente por don nombre reservado, de impedir su sector de bodegas SAN FRANCISCO, ubicado en Padre Las Casas camino al Aeropuerto Maquehue, a fin de buscar carga para su empleador, en cumplimiento de un requerimiento unilateral de SODIMAC S.A., representada por don nombre reservado, de impedir a su representado efectuar labores de carga y descarga en las bodegas de propiedad de empresa bodegas SAN FRANCISCO, lo que vulneraría las garantías constitucionales consistentes es la libertad de trabajo, libre contratación, a la igualdad ante la Ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

TERCERO: Que, la recurrida BODEGAS SAN FRANCISCO (BSF), primeramente alega la extemporaneidad del recurso de protección por cuanto se habría ejercido ya vencido el plazo de 30 días corridos contados desde que tuvo conocimiento del acto que supuestamente habría afectado sus derechos fundamentales. En cuanto al fondo, solicita el rechazo ya que el sistema de ingreso a los centros de bodega y las prohibiciones de ingreso son gestionadas por cada cliente, sin que BSF tenga injerencia en la decisión, y que, los clientes tienen la facultad de prohibir el ingreso de personas a su bodega, y por consiguiente al centro de bodegas o condominio de bodegas, informado a la administración del centro de bodegas respectivo. Es esta la facultad utilizada por SODIMAC S.A. respecto del recurrente de autos, lo que no sería una sanción, sino resultado del legítimo ejercicio del cliente de los derechos que detenta en su calidad de arrendatario.

CUARTO: Que, la recurrida SODIMAC S.A., sostiene que si bien existió la prohibición de acceso, ésta siempre estuvo condicionada al cumplimiento de los protocolos de seguridad, es decir, en la medida que se cumplan los citados protocolos, por parte del recurrente las medidas establecidas, no afectan su ingreso. Indica que no ha cometido acto arbitrario alguno, solo reaccionó con una medida de responsabilidad frente a eventuales incumplimientos por parte del recurrente. Agrega, que, cumpliendo los protocolos de seguridad, don nombre reservado, puede hacer ingreso a las instalaciones. Indica que es una medida sujeta a condición y no tiene carácter de permanente con lo que no se entiende coartar el derecho a trabajar del recurrente.

QUINTO: Que, consta de la fotografía acompañada a folio 1, conjuntamente con el recurso de protección, tomada por la recurrente de la pantalla del computador del encargado de acceso a las bodegas San Francisco, la fecha en su extremo superior a saber 16 de Julio 2020, el número de cédula identidad del recurrente y abajo la frase “Acceso prohibido por Jefatura Sodimac CD 3 Temuco por incumplimientos graves de protocolos”. Asimismo, consta a folio 7 correos de fecha 4 jun. 2020 de don nombre reservado a don nombre reservado, que indica: “Por favor generar bloqueo permanente de chofer nombre reservado, RUN RUT reservado, por incumplimiento grave a los protocolos. El que es respondido en igual fecha señalando: Se bloqueará acceso en nuestros sistemas y avisare en portería. Además, a folio 7 Rola correo de fecha 18 de Agosto de 2020 de Michel E Ortega de la empresa Sodimac S.A., a nombre reservado , de Bodegas San Francisco, en que se indica: “Solicito su gestión para el levantamiento de prohibición de la siguiente persona: “nombre reservado, RUT N° RUT reservado. Agradezco de antemano su gestión”. En ese mismo día se envía otro correo interno en Bodegas San Francisco en que informa: “Estimados, Adjunto correo en el que se solicita levantar la prohibición a la persona en cuestión”.

SEXTO: : Que, primeramente, corresponde pronunciarse sobre la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida Bodegas San Francisco, puesto que según su parecer el plazo para interponer el recurso de protección debía contarse desde la semana siguiente al 03 de junio de año 2020, es decir entre el 08 y el 14 de junio de 2020, por lo que el recurso de protección al ser presentado por el recurrente el día 29 de julio de 2020, lo fue estando, ya vencido el plazo de 30 días corridos contados desde que tuvo conocimiento del acto que supuestamente habría afectado sus derechos fundamentales.

Que, siendo de efectos permanentes en el tiempo de la medida de prohibición adoptada, la que se prolongarían hasta el menos el 18 de agosto del 2020, como lo reconoce la propia recurrida en su informe y documentación acompañada, tal acción no precluye, de manera tal que el presente arbitrio constitucional no resulta extemporáneo.

A mayor abundamiento, la fotografiada acompañada por la recurrente fija los hechos el 16 de Julio 2020, por lo que la interposición del recurso el día 29 de julio de 2020, lo es dentro de plazo.

SEPTIMO: Que, aparece de manifiesto, que dichos actos son arbitrarios, pues no se aprecia motivo razonable ni algún otro antecedente que demuestre que la negativa al acceso a las instalaciones para retirar mercadería no obedezca al mero capricho de las recurridas. Cabe señalar que, si bien los recurridos tienen la facultad de ejercer el derecho de admisión, tal facultad sólo pudo ejercerla en el momento en que hubiera existido una infracción al deber ingreso por parte del recurrente, como efectivamente ocurrió en el caso puntual que dio origen al problema, cuando el recurrente concurrió con su hijo menor de edad a retirar mercadería, pero ello, no es justificación para transformar dicha prohibición en una medida permanente, para lo cual se requiere de una justificación mucho mayor por afectar la medida adoptada severamente la dignidad de la víctima y su libertad de trabajo, siendo insuficiente la justificación señalada en el correo de fecha 04 de Junio de 2020 que indica que es “por incumplimiento grave a los protocolos”, la que además denota que se trata más bien de una medida sancionatoria adoptada sin haber respetado mínimas condiciones de legitimidad en su adopción.. Confirma, además que dicha justificación no existe, el hecho de que posterior al ingreso del recurso de protección y antes de que Bodegas San Francisco Limitada, evacuara su informe el 24 de Agosto de 2020, se solicitó por Sodimac S.A. el alzamiento de la prohibición de acceso, sin indicar ninguna razón para ello. Adicionalmente e debe señalar que Bodegas San Francisco Limitada, no tomo medidas para solicitar una mayor justificación Sodimac S.A., como tampoco solicito la re-evaluación de la misma, no pudiendo excusarse sosteniendo que ella es un simple ejecutor de lo que determine su mandante, careciendo de potestad para poder evaluar la pertinencia de la medida adoptada o para su requerir su reconsideración.

SEPTIMO: DE lo anterior se colige que la recurrida ha vulnerado las garantías de recurrente previstas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3 inciso cuarto y 23 de la Constitución Política de la República, toda vez que el actuar de las recurridas vulneraron el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, generando una discriminación arbitrio en el trato, y constituyéndose además en una Comisión Especial al aplicar una sanción permanente al recurrente sin contar con la habitación para ello.

Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE ACOGE, CON COSTAS el recurso de protección deducido, por Emiliano Segura Ramírez, Abogado, a favor de don nombre reservado, en contra de SODIMAC S.A., y en contra de empresa BODEGAS SAN FRANCISCO (BSF), ordenándose que las recurridas deberán dejar sin efecto la orden o instrucción en que prohíbe al recurrente realizar labores de carga y descarga en las instalaciones de BODEGAS SAN FRANCISCO, no importando para quien preste servicios.

Redacción del Abogado integrante sr. Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Protección N°6529-2020. (sac)