Protección contra Coronel de Carabineros de Chile
- Fecha
- 30 de noviembre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6510-2016, sentencia de 30 de noviembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la baja inmediata de un sargento de Carabineros por conducta mala: el recurrido actuó conforme a la ley y la desvinculación suspende los derechos reclamados, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad.
Texto íntegro
Foja: 34 Treinta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
1.- Que a fojas 1, se presentó don nombre reservado, sargento 1º de Carabineros de Chile, de dotación de Retén Lincan Ray de la 7ma., nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra del Coronel de Carabineros de Chile, nombre reservado M. nombre reservado, quien tiene el cargo de Prefecto en la nombre reservado de la Araucanía, nombre reservadoº 3, domiciliado en domicilio reservado, en razón haber dispuesto la BAJA DE LAS FILAS DE LA INSTITUCIÓN “POR CONDUCTA MALA CON EFECTOS INMEDIATOS”, a contar del día 26 de septiembre de 2016, para el recurrente.
Funda su recurso en que la resolución si bien está ajustada a Derecho, los fundamentos jurídicos y de hecho por la cual se sostuvo aquel Coronel de Carabinero, no es para nada ajustado a derecho en relación al ordenamiento jurídico aplicable al caso, porque, lo único que se ha basado para con la baja de la Filas de la Institución para el recurrente, es en razón o consideración de una series de vulneraciones legales y Reglamentarias, y de suma, por malas prácticas que se tiene en la Institución de Carabineros, que son claramente contrarías a los principios que se establecen en nuestra legislación. Agrega que en tal sentido y lo que motiva el presente recurso, es obtener que aquella medida disciplinara, que consta en RESOLUCIÓN EXENTA Nº 341, de fecha 26 de septiembre de 2016, pueda ser revertida mediante la intervención de esta Corte, con una sentencia que restablezca el imperio del Derecho.- Sostiene que el día 23 de septiembre de 2016, encontrándose con permiso de Fiestas Patrias, junto a su hermano nombre reservado, quien no es funcionario de Carabineros, decidieron ir a comprar un vehículo a la ciudad de Villa Alemana, ingresando a un local comercial de bebidas alcohólicas con la finalidad de distraernos y recrearnos , momentos en que una empleada del lugar se percató que portaba un arma de fuego (debidamente inscrita y autorizado para portarla) situación que produjo estrés entre los encargados y el guardia de seguridad del local, lo que percibió, debido a que se les entregó una mala atención, agrega que como la atención se tornó algo hostil decidieron exigir sus derechos como clientes, circunstancia que produjo que en forma imprevista fuese agredido con un golpe de una botella en la región cervical derecha parte posterior, sin motivo alguno. Producto de lo anterior, el arma de fuego cayó al suelo, siendo recogida por su hermano, a fin de protegerla para que no fuere mal empleada. Acto seguido, y un momento después de defenderse de la agresión, concurre carabineros al lugar, debido a que denunciaron que amenazaron con el arma de fuego y lesiones.- Señala que tales hechos actualmente son investigados después de haber pasado todos al control de detención al Juzgado de Garantía competente por cuanto todos sufrieron lesiones, siendo a su juicio la consecuencia más gravosa que en razón del documento electrónico Nº 52376889, de fecha 23.09.2016, de la Prefectura de Carabineros Marga Marga a través del cual dan cuenta del procedimiento adoptado el día 23.09.2016, a las 03:40 horas, por personal de población de servicio de la 6ta. Comisaría Villa Alemana, se dispuso una baja para el suscrito después de haber pasado a presencia con fecha 26 de septiembre de 2016, ante el Coronel y prefecto de Carabineros, CLAUIDO M. nombre reservado, quien le recibió en audiencia para objeto de exponer sus descargos en forma verbal, y así explicar los motivos de haber sido detenido por amenazas con arma de fuego y lesiones leves en riña, además de haber sido sometido a sumario breve en al ciudad de Valparaíso.
Advierte que acto seguido en Resolución exenta Nº 341, de fecha 26 de septiembre de 2016, el oficial aludido en la parte resolutiva determinó: “APLÍQUESE la medida disciplinaria consistente en la BAJA POR CONDUCTA, con efectos inmediatos (“…”) a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación de la presente resolución”, en consideración a lo dispuesto en el artículo 127, Nº 4), letra a) inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros Nº 8, en relación al artículo 23, Nº 2, letra e) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº 11. Dejando en dicha resolución presente que “la baja por Conducta Mala, con efectos inmediatos, que por este acto administrativo se aplica, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del Sumario Administrativo. Asimismo se dejó constancia en la letra C.2 de la respectiva resolución “Que, a contar de la fecha en que se haga efectiva la sanción disciplinaria expulsiva, quedará desvinculado de las Filas de la Institución.
Señaló en cuanto al fondo que tanto el proceso de investigación en materia procesal se encuentra en etapa de investigación, y asimismo el proceso administrativo en Carabineros, sin embargo, y previamente a aquella investigación o sumario administrativo, se le dispuso de la baja de las filas de la Institución, a lo que tiene la facultad administrativa el oficial de Carabineros, empero a pesar de ello, en la actualidad le han privado de su derecho de permanecer vinculado en la Institución de Carabineros. Pues y como lo demostrará más abajo se ha ordenado por el Coronel de Carabinero CLAUIDO M. nombre reservado que se haga retiro de una series de beneficios y otros como funcionario activo que le pertenecen. En efecto, lo que se quiere decir es que un asunto es que se disponga de la baja de las Filas de la Institución de Carabineros y otro muy distinto es que se le desvincule con efectos inmediatos de todos los derechos que tiene como Carabinero hasta que el término del sumario quede firme, privándole de sus derechos de propiedad que se encuentra regulado en nuestra Constitución Política de la República de Chile, en su Art. 19, número 24, como asimismo el numeral 3 inciso sexto, que garantiza la circunstancia de que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, sosteniendo al efecto la ausencia un de tipicidad en la conducta emprendida por cuanto no se sabe el por qué del actuar de su persona, si lo fue en legítima defensa o de su hermano por temor a que fueran agredidos por terceros.- Sostiene finalmente y en cuanto a los sustentos de derecho lo dispuesto en el artículo 127 Nº 4 letra a inciso 5, del Reglamento se Selección y Ascensos del Personal, Nº 8, establece los requisitos que deben concurrir para la aplicar la sanción disciplinaria de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, a saber, que la falta sea de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución y que el inculpado esté confeso en su responsabilidad, o esta se haga evidente; Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y normas constitucionales, ya señaladas, pidiendo se deje sin efecto la baja con efectos inmediatos, y en consecuencia de ello se le reestablezcan todos sus derechos.
2.- Que a fojas 27, comparece don nombre reservado, Coronel de Carabineros de Chile, quien informa al tenor del recurso , señalando que mediante Resolución Exenta N° 341 de fecha 26 de septiembre de 2016, de la nombre reservado° 3, se dispuso la eliminación con efectos inmediatos del recurrente, nombre reservado, la que produjo sus efectos a contar de las 00;00 horas del día siguiente al de su notificación, la que fue notificada el día 26.09.2016, produciéndose los efectos del acto administrativo a contar de las 00:00 horas del día 27.09.2016. Dictándose la respectiva Orden de Sumario Administrativo N" 8893/2016/ 1 de la nombre reservado° 3.
Agrega que tal medida fue tomada puesto que conforme a los antecedentes enviados por la Prefectura de Carabineros Marga Marga, entre ellos el parte policial correspondiente, el ex funcionario concurrió junto a su hermano a un local de alcoholes de nombre "Luna Club" ubicado en la comuna de Villa Alemana, Quinta Región, donde consumieron bebidas alcohólicas junto a tres mujeres que trabajaban en el local, en un momento determinado una de ellas le manifestó a la encargada del local que el recurrente mantenía oculta un arma de fuego, por lo cual ésta le solicitó al portero del local que lo mantuviera observado.
Posteriormente, y luego de mantenerse junto a su hermano en el sector VIP del local, el recurrente se dirigió a solicitar a la encargada la devolución del dinero pagado puesto que la mujer que lo acompañó no cumplió con el horario establecido de atención, accediendo a ello la encargada del local para evitar problemas, mismo procedimiento de devolución fue solicitado por su hermano, a quien no le efectuaron la devolución del dinero, momento en que se inició una discusión entre el recurrente y el portero del local, que terminó con los tres detenidos, por amenaza con arma de fuego y riña.
Agrega que de acuerdo a las declaraciones voluntarias prestadas por los testigos acompañadas al parte policial, el recurrente hizo notoria su calidad de funcionario de carabineros, desenfundó el arma que portaba y comenzó a exhibirla de manera amenazante, por ello se abalanzó sobre él el portero, cayendo ambos al suelo, quedando el arma en el suelo, la que fue recogida por el hermano del recurrente quien igualmente intimidó y amenazó con ésta a las personas que se mantenían al interior del local. Hace presente que la medida administrativa fue adoptada por el suscrito en el marco de sus facultades, las que se encuentran reconocidas constitucionalmente: En primer lugar es la Constitución la que al referirse a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, prevé que éstas se regirán por la Ley Orgánica Constitucional correspondiente; luego, el artículo 2o de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone: "Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna."; seguidamente dicha Ley Orgánica, en su artículo 36, preceptúa: "La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo. El personal que infrinja sus deberes y obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.".
A su turno, sostiene que el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N" 11, en su artículo 23, dispone: "Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar a los funcionarios de Carabineros, serán las siguientes:...N"2, al personal de nombramiento institucional: a) amonestación; b) reprensión; c) arresto hasta de treinta (30) días; d) licenciamiento por razones de ética profesional, con la nota de conducta que corresponda, según su hoja de vida; y, c) baja por conduela mala." Agrega que en el mismo sentido el artículo 35 de dicho Reglamento consigna: “Tendrán atribuciones para imponer sanciones disciplinarias al personal de su dependencia, en los diferentes grados, los Oficiales de Orden y Seguridad que desempeñen los siguientes cargos:...4°) De cuarto grado: Correspondiente a los Prefectos (...), quienes podrán aplicar:... c) A Suboficiales Mayores, Sargentos Primeros, Sargentos Segundos, Cabos Primeros, Cabos Segundos y Carabineros: Amonestación, reprensión, arresto de hasta por treinta (30) días, licenciamiento por razones de ética profesional y baja por conducta mala."; y que el articulo 25 N°9, del citado reglamento, establece que la sanción de "baja por conducta mala" se aplicará conforme a lo previsto en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N"8, el que fue aprobado por el Decreto Supremo Nu5.193 de 1959 del Ministerio del Interior y que, en su artículo 127 N°4, letra a) inciso quinto, dispone que los funcionarios podrán ser eliminados por conducta mala, por la comisión de una falta de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del afectado en la Institución, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en que se deberá fijar la nota que en definitiva corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación.
Finaliza señalando que de acuerdo a lo señalado precedentemente, la evaluación de antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos, si bien queda entregada a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, en este caso el Sr. nombre reservado, debiendo el afectado presentar las alegaciones que estime procedentes en el respectivo proceso disciplinario, siendo por tanto la naturaleza de este acto administrativo condicionado, pues se encuentra sujeto al resultado final de! proceso sumarial, el que de igual forma deberá ser revisado por la Contraloría General de la República, ente que deberá constatar, mediante el trámite de toma de razón, que ese acto se ajusta a Derecho. En este sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, siendo sus dictámenes vinculantes para nuestra Institución, aplica dictamen 78.551-2010; 20.513/2011; 26.406/2012, entre otros. Advirtiendo que la medida aplicada por el Mando de la Repartición al recurrente provocó sus efectos al día siguiente de su notificación, quedando desde ese momento marginado de Carabineros de Chile, y por ende, sin derecho a percibir las remuneraciones del empleo, según asi lo ha resuelto nuestra EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA en autos sobre nombre reservado Rol 2333-2013 y del mismo modo lo ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los autos sobre nombre reservado Rol 12087-2013.
Sostuvo por último que la resolución de Baja N° 341, dictada por el Prefecto infrascrito, es completamente ajustada a derecho, por lo que no existiría actuación arbitraria o ilegal que importe una vulneración a las garantías Constitucionales.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
SEGUNDO: Que, en el presente caso el hecho vulneratorio denunciado por el recurrente consiste en que el recurrido, Coronel de Carabineros de Chile don nombre reservado. nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de la Araucanía, Prefectura de Villarica N° 3, determinó mediante resolución fundada, darle de baja de las filas de la Institución, por conducta mala con efectos inmediatos, a contar del día 26 de Septiembre de 2016, fecha en la cual fue detenido por lesiones leves y amenazas con arma de fuego, en la ciudad de Villa Alemana, Quinta Región, como se desprende de los documentos rolantes de fs. 16 a 22.
TERCERO: Que, al respecto se debe tener presente que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que, atendida la especial naturaleza del nombre reservado, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que igualmente es sabido que para que el nombre reservado sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
SEXTO: Que, no obstante que la adopción de la medida disciplinaria impuesta al recurrente, le da el derecho a los medios de impugnación que la reglamentación de la Institución le confiere, sus efectos son inmediatos y consisten en la desvinculación de las filas a contar del día inmediatamente posterior al de la notificación, medida disciplinaria que se explica atendida la gravedad de la conducta efectuada por el funcionario compareciente, pudiendo confirmarse la resolución de baja o absolverlo, siendo en este último caso reintegrado a la Institución.
SÉPTIMO: Que, los derechos reclamados por el recurrente constituyen una retribución por el trabajo que todo funcionario de la Institución recibe por su desempeño efectivo. Pero si como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria se produce la desvinculación inmediata del trabajo, es lógico que la consecuencia será la suspensión de los referidos derechos, pues ya no está realizando la labor que conlleva los mencionados derechos reclamados por el actor.
OCTAVO: Que, lo antes concluido se refleja en los Dictámenes de Contraloría Números 53449 y 60053, los que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 inciso 4° de la Ley Orgánico de la Contraloría, son obligatorios para Carabineros de Chile.
NOVENO: Que, en consecuencia, habiendo actuado el recurrido de acuerdo con lo establecido por la ley, cabe concluir que el recurso intentado no está en condiciones de prosperar, sino que debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del nombre reservado, se declara que se rechaza, sin costas, la acción cautelar de protección entablada en lo principal de la presentación de fojas 1.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense los autos.
Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales.
Protección-6510-2016.