COMITE DE VIVIENDA LAS ABEJITAS con SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
- Fecha
- 30 de diciembre de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6478-2020, sentencia de 30 de diciembre de 2020
Resumen
Se acoge protección de la Municipalidad de Pitrufquén y Comité Las Abejitas contra Aguas Araucanía y la Superintendencia por colapsos de aguas servidas que afectan garantías del artículo 19; se ordena determinar causas, ejecutar obras definitivas y fiscalizarlas.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS Al Folio 1 comparece RANDOLPH BROWN RIQUELME, abogado, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN, y de nombre reservado, como afectada personal y en representación de la organización comunitaria denominada COMITÉ DE VIVIENDA “LAS ABEJITAS” DE PITRUFQUÉN, y expone: Que en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, interpone acción constitucional de protección en contra de la Empresa Aguas Araucanía Sociedad Anónima, representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado y en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SIIS)representada por su Superintendente (S) don Jorge Rivas Chaparro, con domicilio en domicilio reservado (Oficina Regional), por los actos y omisiones ilegales que se señalarán, que atentan en contra de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 números 1, 2 y 8 de la Carta Fundamental, a fin de que se adopten, con urgencia, todas las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los recurridos y los integrantes del Comité que represento en mérito de las consideraciones tanto de hecho , de derecho y peticiones concretas que expresará.
Señala que con fecha 22 de julio de 2020, mediante Informe N°47, emanado del Sr. nombre reservado, Inspector Técnico de Obras, Secplan, se le informa al Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén el colapso del sistema de alcantarillado de la Villa Las Abejitas, hecho que habría ocurrido nuevamente con fecha 21 de julio de 2020, señalando al respecto el referido informe lo siguiente: “Las cámaras de alcantarillado de Aguas Araucanía que están en calle Los Trapenses, frente al pasaje La Reina, colapsan provocando el escurrimiento de aguas servidas en la superficie de la calzada, esto afecta mucho a los vecinos de la villa ya que este problema viene de hace años, donde han tenido que soportar desde el año 2015 en adelante escurrimientos superficiales por el colapso de cámaras y hasta inundaciones en sus instalaciones como baños y cocinas documentos, oficios se han enviado a Aguas Araucanía y al SISS, el año pasado se realizó una obra para la villa y que no colapsara el sistema de alcantarillado, esta obra no sirvió de mucho. Este año se volvió a colapsar el sistema de alcantarillado en la misma cámara de inspección que está ubicada en Calle Los Trapenses, frente al Pasaje La Reina de Villa Las Abejitas, ya los vecino y vecinas están cansados, esto les provoca una insalubridad enorme ya que son años donde se han visto afectados por esto. En conclusión, se debe hacer una obra aumento de diámetro de colectores en Camino a Toltén, cámaras con mayor capacidad y un estudio de ingeniería del tema ya que han pasado años y el colector que realiza la evacuación de las aguas servidas hacia la planta colapsa por la insuficiente capacidad de este”.
Explica, que el Comité de Vivienda “Las Abejitas” de Pitrufquén se constituyó el año 1999 para efectos de impulsar el sueño de 26 familias de obtener la casa propia, lo que finalmente consiguieron el año 2015. Lamentablemente, desde la entrega y recepción de las viviendas hasta la fecha, en la época invernal se ha generado una tragedia producto de los constantes rebalses de aguas servidas, los que afloran en la calle Los Trapenses frente al Pasaje La Reina, incluso ingresando a las viviendas, inundando baños y cocinas por la hiperpresión del sistema de alcantarillado existente en el lugar. Que se han enviado un cúmulo de oficios y cartas, por parte del Comité y la Municipalidad, a los recurridos y otros entes públicos vinculados para que, en forma definitiva, se nos proporcione una solución definitiva a esta lamentable y catastrófica situación.
Se han enviado los siguientes oficios y cartas * Oficio Ordinario N° 935 de fecha 07 de agosto de 2018, enviado por la Municipalidad de Pitrufquén a la recurrida Empresa Aguas Araucanías S.A. * Carta dirigida por esta recurrente al Sr Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén de fecha 30 de enero de 2019. * Oficio Ordinario N° 185 de fecha 30 de enero de 2019, enviado por la Municipalidad al jefe de la Oficina Regional de la SSIS * Oficio Ordinario N° 544 de fecha 03 de mayo de 2019, dirigido por la Municipalidad al Sr Intendente de la Región de la Araucanía 2.4.- Que el año 2019 se desarrolló una obra sanitaria en el sector por parte de la empresa recurrida para darle solución a la problemática descrita, sin embargo, aquella en ningún caso pudo ni ha podido evitar el colapso del sistema de alcantarillado en tiempos de una alta concentración de lluvias, como ha acontecido en los meses de junio y julio del presente año.
Que, a la fecha, Aguas Araucanía no ha informado haber efectuado labores relativas a determinar si la obra desarrollada el año pasado, ha cumplido con su finalidad de superar la deficiencia del sistema de alcantarillado respectivo, y a su vez la SISS no ha desarrollado actividades de monitoreo o fiscalización especificas en las cámaras involucradas en los colapsos. Que lo más grave, representa el hecho de que encontrándonos en presencia de un indubitable problema sanitario, SISS no nos haya proporcionado información en relación con poner en conocimiento de la Autoridad Sanitaria la situación denunciada por el Municipio y el Comité de Vivienda, la cual, como se señaló, viene aconteciendo hace un lustro de años, de la cual no tenemos conocimiento de la existencia de un sumario sanitario, por el daño actual y emergente a la salud y la calidad de vida que se generó a los habitantes de la Villa.
Que, además, es de público conocimiento que en el sector aledaño se están desarrollando proyectos habitacionales de, a lo menos, dos comités de vivienda los cuales, eventualmente, pueden intensificar el vertimiento de aguas residuales domiciliarias en el sistema de alcantarillado existente, lo que constituye un escenario de la máxima gravedad sanitaria.
El artículo 20 de la Constitución Política de la República protege a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que se señalan; a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los afectados. Así las cosas, esta acción constitucional se consolida como una de las más eficaces herramientas entregada a los Tribunales de Justicia para que operen como garantes de los derechos ciudadanos. Es en base a lo anterior que la recurrida debe respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, lo que se traduce en la necesidad de establecer un proceso de tratamiento de residuos que no afecte la vida e integridad física y síquica de los recurrentes, como, asimismo, sus derechos; artículo 19 Nº8 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, siendo deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado, Son asimismo ilegales, ya que el artículo 1º de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, agregando la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, resultando indudable que las tóxicas emisiones que por la inacción de las recurridas ocurren, dañan el entorno medio ambiental de los recurrentes. En este sentido, la presencia de malos olores, de los vectores sanitarios, la ausencia de acciones de monitoreo y fiscalización han afectado el modo de vida de los vecinos de la Villa, al punto de no permitir el simple hecho de estar al aire libre en sus propiedades, afectando de esa manera su integridad síquica, atendida la definición que la propia Organización Mundial de la Salud incluye en el referido concepto a la conservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, de lo que se infiere que cualquier afección a la salud, o el sólo riesgo de afectarla con sustancias que son contaminantes, deteriora ese estado de bienestar físico y síquico que constituye la integridad de sus funciones vitales en cuanto persona humana, como ocurre en el caso.
Respecto de Empresa Aguas Araucanía S.A, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones específicas en su condición de concesionaria, en orden a producir y distribuir agua potable en condiciones de normalidad y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades, en la forma y condiciones establecidas en el DFL 382 del Ministerio de Obras Publicas de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, y demás normas que le son aplicables, siendo obligación de la empresa proporcionar agua de buena calidad, apta para el consumo humano. En este sentido, los hechos descritos contravienen de manera grave la obligación de la concesionaria, respecto a "garantizar la continuidad y la calidad de los servicios" de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios y el artículo 97 de su Reglamento. En efecto, el artículo 35° del DF 382, señalado, indica textualmente: “El prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor”, lo cual en este caso no aplica, ni exime de responsabilidad a la concesionaria, por cuanto el evento infraccional obedeció a una negligencia inexcusable de Aguas Araucanía S.A., que pudo haber sido prevista si se hubieran aplicado y seguido los protocolos y estándares exigidos, los cuales vienen ocasionándose hace años, en consecuencia la recurrida en ningún caso puede asilarse en tal figura exoneratoria de responsabilidad, dado que la fuerza requiere del advenimiento de una irresistibilidad que haga imposible proveer el servicio de conformidad a la normativa señalada.
Respecto de las ilegalidades y arbitrariedades atribuidas a SISS, es menester señalar, en primer lugar, que según la Ley N° 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, se vislumbran ciertas disposiciones que derechamente determinan la ilegalidad y arbitrariedad de esta recurrida. Así, el artículo 2° dispone; “Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base”. A su vez, el artículo 4° relativo a las facultades del Superintendente contemplan las siguientes: “c) Cumplir lo dispuesto en los Decretos con Fuerza de Ley N° 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte relativas a la prestación de servicios sanitarios y descargas de residuos líquidos industriales. Esta facultad comprende también la de interpretarlas; i) Requerir la respuesta de las empresas prestadoras a los reclamos de los usuarios en los casos que corresponda; j) Emitir informes periódicos sobre la calidad de servicio de las distintas prestadoras y sobre cualquier otra información útil para el usuario de servicios sanitarios”.
Se debe establecer, asimismo, que el artículo N° 19 señala “La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de servicios sanitarios, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones. La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos”.
Que de lo anterior se puede extraer que la SISS no ha informado adecuadamente ni a estos recurrentes ni a la comunidad, cuáles fueron las medidas de control, monitoreo de las obras ni fiscalizaciones específicas de las denuncias que están en su conocimiento desde hace años, asimismo no existe certeza de la iniciación de algún sumario o procedimiento sancionatorio conforme al Título III de la ley N° 18.902, lo que a todas luces manifiestan omisiones que por el presente recurso se pretenden enmendar en el plazo más inmediato posible. Asimismo, existen antecedentes que dan cuenta que, en base a las presentaciones pretéritas planteadas por estos recurrentes, se haya informado o derivado los antecedentes a la Autoridad Sanitaria, para que éste inicie las investigaciones respectivas, dentro de sus facultades, incluidos los inicios de sumarios sanitarios que correspondan a la empresa recurrida. Todas las funciones descritas tienen directa relación con las obligaciones internacionales que el Estado de Chile ha asumido en materia de salud pública.
En base a la normativa referida, la imputación concreta que se le formula a las recurridas es la omisión del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias de control de las actividades contaminantes y riesgosas para la salud humana y del medio ambiente que se desarrollan en la zona. En función de lo antes indicado, se puede concluir que la actuación de los recurridos se ha apartado tanto de la normativa jurídica que regula sectorialmente las emergencias sanitarias, así como de la que se orienta directamente a la protección del medioambiente, lesionando con esta conducta el derecho de los recurrentes garantizado por nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 N°8, esto es, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y el 19 N°1, es decir, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica.
La Constitución Política del Estado, en el artículo 19 N° 1, asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Esta garantía se extiende más allá de la protección de la vida en un sentido estricto, y comprende la totalidad (integridad) de los aspectos que la constituyen. La integridad personal constituye un derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y al sano desarrollo de ésta. El ser humano, por el hecho de ser tal, tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. El derecho a la vida e integridad constituye una pieza fundamental de respeto y obligaciones para el Estado, pues es el derecho que permite la titularidad, exigencia y cumplimiento de todos los demás derechos. El derecho a la vida exige, por una parte, que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, pues ello constituiría la privación de la existencia misma de la persona y de sus posibilidades de acceder al resto de las condiciones que la hacen plenamente humana, pero además implica que el Estado debe asegurar aquellas condiciones básicas que permitan el surgimiento y desarrollo de la vida. Es necesario señalar que tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad personal se encuentran protegidos también por los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos respectivamente (CADH).
Concluye solicitando, conforme a lo expuesto, normas legales citadas, normas constitucionales y de Tratados Internacionales admitir a tramitación el Recurso de Protección en contra de Empresa Aguas Araucanía Sociedad Anónima, representada legalmente por don nombre reservado, y en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SIIS) representada por su Superintendente (S) don Jorge Rivas Chaparro, por afectar y amenazar los derechos constitucionales a la vida y la integridad física, la igualdad ante la ley, el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación de los recurrentes, se acoja, se declare la vulneración de los derechos constitucionales consignados en el numeral 1, 2, 8 , del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en particular se resuelva lo siguiente: 1). Se declare la ilegalidad de las omisiones de ambos recurridos; 2). Se declaren infringidos los derechos constitucionales a la vida y la integridad física y síquica, el derecho a la igualdad ante ley y el derecho a un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la salud citados en el recurso. 3). Que, como consecuencia de lo anterior, se adopten todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales descritos con antelación respecto de las/los afectadas/os; y se impartan instrucciones a los recurridos, a fin de que, tanto sus protocolos de actuación como sus actuaciones se adecuen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos. 4). Se ordene a Aguas Araucanía que, en forma inmediata, instruya a personal profesional y técnico de su dependencia para que se constituya en el lugar afectado y repare en forma adecuada y definitiva las cámaras de alcantarillado defectuosas, y que, asimismo, repare los daños provocados a los usuarios siniestrados. 5). Se ordene a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que adopten en el plazo más breve posible, las medidas preventivas, correctivas, y de coordinación de los procedimientos para evitar los permanentes riesgos para la salud de la población y los daños al medioambiente, las que deberán informarse a esta Corte, incluyéndose la instrucción de las investigaciones y/o sumarios internos respectivos, que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos como los expuestos en este recurso, asimismo, que derive los antecedentes con los que cuenta a la Autoridad Sanitaria, para que ésta adopte las medidas pertinentes de resguardo a los afectados debiendo la recurrida remitir copia de los resultados de las investigaciones administrativas a esta I. Corte. 12). Que se condene en costas a los recurridos.
Acompaña los siguientes documentos: 1.- Oficio Ordinario N° 935 de fecha 07 de agosto de 2018, enviado por la Municipalidad de Pitrufquén a la recurrida Empresa Aguas Araucanía S.A.; 2. Carta dirigida por esta recurrente al Sr Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén de fecha 30 de enero de 2019; 3). Oficio Ordinario N° 185 de fecha 30 de enero de 2019, enviado por la Municipalidad al jefe de la Oficina Regional de la SSIS; 4). Oficio Ordinario N° 544 de fecha 03 de mayo de 2019, dirigido por la Municipalidad al Sr. Intendente de la Región de la Araucanía; 5). Informe N° 47, de fecha 22 de julio de 2020, emitido por don nombre reservado, Constructor Civil, profesional de la Secplan de la Municipalidad de Pitrufquén; 6). Copia de Mandato Judicial de fecha 14 de septiembre de 2017 otorgado por la Municipalidad de Pitrufquén al compareciente.
AL folio 7 informa la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en el siguiente tenor: MARIA ALICIA VON POTTSTOCK MOLINA, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS SANITARIOS, (SISS), ambos con domicilio en domicilio reservado evacúa informe sobre el recurso de protección interpuesto en estos autos, solicitando el rechazo de dicho libelo en todas sus partes, con costas. En su acápite de ANTECEDENTES, señala que el recurso indica que en época invernal se producen constantes rebalses de aguas servidas, que afloran en la calle Los Trapenses frente al Pasaje La Reina, en la comuna de Pitrufquén, ingresando a las viviendas e incluso inundando baños y cocinas por la hiperpresión del sistema de alcantarillado existente en el lugar. Frente a esta situación, la Municipalidad de Pitrufquén remitió a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el Oficio Ordinario N° 185 de fecha 30 de enero de 2019, a fin de que se les otorgue a los vecinos del sector afectado una solución definitiva. La situación antedicha, se produce en tiempos de una alta concentración de lluvias, como ha acontecido en los meses de junio y julio del presente año. Se señala, que la Superintendencia no ha desarrollado actividades de monitoreo o fiscalización especificas en las cámaras involucradas en los colapsos y no ha proporcionado información, en relación con poner en conocimiento de la Autoridad Sanitaria la situación denunciada por el Municipio y el Comité de Vivienda.
Luego, se refiere a los reproches que se le formulan en el recurso, las infracciones a las normas constitucionales que se le imputan, por no haber informado a los recurrentes ni a la comunidad cuáles fueron las medidas de control, monitoreo de las obras y fiscalizaciones respecto de las denuncias por rebalses de aguas servidas, que afloran en la calle Los Trapenses frente al Pasaje La Reina, en la comuna de Pitrufquén. En segundo lugar, por no haber iniciado un procedimiento sancionatorio conforme al Título III de la Ley N° 18.902. Finalmente, por no haber informado o derivado los antecedentes a la Autoridad Sanitaria, para que éste inicie las investigaciones respectivas, dentro de sus facultades, incluidos los inicios de sumarios sanitarios que correspondan a Aguas Araucanía S.A.
Luego, como consideraciones previas, se refiere a la FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, PARA CONOCER Y FISCALIZAR LOS HECHOS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. De conformidad con lo establecido en el D.F.L. MOP N° 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios y también en la Ley Orgánica de la Superintendencia N° 18.902, las empresas sanitarias tienen la obligación de prestar el servicio dentro de zonas urbanas y de su territorio operacional. Por su parte, a la Superintendencia le corresponde velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las normas legales, reglamentarias, normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que ella dicte en materia sanitaria. En ejercicio de su función de supervigilancia y control, puede pedir informes, inspeccionar servicios, revisar y auditar su contabilidad, revisar sus proyectos y obras en ejecución, y en general, puede adoptar todas las medidas que sean necesarias, para lograr la seguridad de las personas y resguardar los derechos de los usuarios (artículo 55 de la Ley General de Servicios Sanitarios).
En el caso que nos ocupa, las viviendas afectadas se emplazan fuera del límite urbano, por su condición de ruralidad la única posibilidad de que un prestador sanitario pueda proporcionar el servicio sanitario, es haciendo uso de la prerrogativa especial establecida en el artículo 52 bis del D.F.L. MOP N° 382/88, lo cual se establece, mediante un contrato entre las partes, no teniendo ninguna injerencia en esta situación la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Es así, que el territorio operacional constituye el marco normal y obligatorio de acción de las concesionarias de estos servicios. Fuera de ese límite geográfico urbano, los prestadores no pueden operar, a menos que un texto legal expreso los autorice para ello, como ocurre tratándose del área rural, según lo establece el artículo 52 bis del DFL MOP 382/88, situación que acontece en este caso, entre los recurrentes y Aguas Araucanía S.A. Conforme con el citado precepto, la concesionaria de servicios sanitarios puede establecer, construir, mantener y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de las aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario. Al constituir una acción voluntaria del prestador, los precios y condiciones de sus servicios no están sujetos a regulación, conviniéndose libremente entre las partes. En conclusión, teniendo presente el marco constitucional y legal que rige a esta Superintendencia, no le cabe a ella conocer ni resolver las irregularidades que se produzcan en el ámbito no regulado, por lo que los hechos que da cuenta el presente recurso de protección, no se enmarcan dentro del ámbito fiscalizador y regulatorio que corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Agrega que, la Villa Las Abejitas es un servicio conforme al artículo 52 bis del D.F.L. MOP N° 382/88, respecto del cual el Organismo Fiscalizador carece de competencias fiscalizadoras y regulatorias. No obstante ello, ejecutó su función fiscalizadora y logró la solución de los rebases de esa Villa. En efecto, por Ord. N° 185 de fecha 30 de enero de 2019, la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén denuncia a la Superintendencia los rebases de aguas servidas en la Villa Las Abejitas. Frente a esa denuncia, la Superintendencia solicitó información a la concesionaria sanitaria, advirtiéndose de que se trataba de un servicio conforme al art. 52 bis del D.F.L. MOP N° 382/88. A pesar de lo anterior, la Superintendencia igualmente fiscalizó en terreno, advirtiendo que esos rebases se producían, debido a que la impulsión de la planta elevadora de Aguas Servidas nombre reservado (PEAS) llegaba a la cámara de salida de la Villa Las Abejitas, provocando un tapón hidráulico, que impedía el ingreso del agua de esa Villa. Por lo anterior, se instruyó a Aguas Araucanía S.A. por Oficio Regional SISS N° 1407, de fecha 01 de marzo de 2019, obras de mejoramiento de refuerzo, que diera solución a los rebases del sistema de recolección de aguas servidas. La Superintendencia procedió a fiscalizar el cumplimiento de las obras, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Fiscalización N° 12.627 del 13/03/2019. Es así, que Aguas Araucanía, mediante carta GR N°31, de fecha 27.03.2019, informa las obras que realizará, a fin de independizar la evacuación de las aguas servidas de la Villa, respecto de la cámara donde llegaba impulsión, situación que provocaba los rebases de aguas servidas. Por su parte, con fecha 17 de junio del 2019, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, remitió al alcalde de Pitrufquén, el Oficio SISS ORA N° 4007/2019, informando que el sector donde se emplaza la Villa Las Abejitas, no es concesionado, que la Superintendencia carece de facultades fiscalizadoras y que no obstante esa situación, el prestador de servicios sanitarios, se comprometió a finalizar en la primera quincena del mes de marzo de 2019, los diseños y las bases de licitación para la construcción de una extensión en 300 metros de la impulsión de aguas servidas que llega al colector Los Trapenses, que sería la causa basal del problema. Posteriormente, la Superintendencia fiscaliza el Plan de Invierno Pitrufquén, levantándose el Acta N° 12.692 del 23.05.2019. En definitiva y a esta fecha, la obra comprometida por Aguas Araucanía, se encuentra finalizada, situación que fue constatada en terreno, dejándose constancia en el acta N° 12.794, además de la circunstancia, de que la extensión de la impulsión escurre a 25% de su capacidad, quedando un 75% de capacidad no utilizada, por lo que la obra, otorga seguridad de que evitará los rebases de aguas servidas.
En base a lo explicado, sostiene que no existen hechos que constituyan vulneración de garantías fundamentales, y que el artículo 1° del Acta N°94-2015, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, requiere para su admisibilidad, además de su interposición dentro de plazo, la existencia de hechos que constituyan vulneración de garantías fundamentales. Al respecto los recurrentes imputan a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, haber incurrido en omisión de su obligación de fiscalizar y monitorear la situación de rebases de aguas servidas en la Villa Las Abejitas, no haber dado inicio a un procedimiento sancionatorio conforme con la Ley N° 18.902 y no haber informado a la autoridad sanitaria de los rebases de aguas servidas; omisión que priva y perturba las garantías constitucionales de vivir en un ambiente libre de contaminación consagrada en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República de Chile, así como atenta con el Derecho a la Vida, consagrado en el numeral 1 del artículo 19, de la Carta Fundamental. Esta parte, estima que no existe la omisión denunciada que vulnere las señaladas garantías constitucionales. Para lo anterior se debe considerar lo ya dicho, que la Superintendencia no tiene facultades legales ni constitucionales fiscalizadoras para intervenir en servicios que no tienen el carácter de públicos y concesionados, y que esta situación fue comunicada al recurrente de estos autos, la Municipalidad de Pitrufquén, mediante Oficio SISS ORA N° 4007 del 17 de junio de 2019. Por igual motivo, es improcedente legalmente, el ejercicio de su facultad sancionadora y de intervenir en los hechos, toda vez, que el sector afectado, Villa Las Abejitas, no reúne los requisitos que establece la ley para que el Organismo Fiscalizador, exija a la concesionaria sanitaria en la entrega de sus servicios, la garantía legal del artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios, de asegurar la calidad y continuidad de los servicios públicos sanitarios. Sin perjuicio de lo anterior, los rebases de aguas servidas indicados en el recurso han sido debidamente custodiados y fiscalizados por el Organismo recurrido, actuando como amigable componedor, excediendo sus atribuciones, a fin de que Aguas Araucanía S.A., otorgue la solución a la emergencia. Lo anterior, pues con ocasión del evento materia del recurso, esta Superintendencia ha cumplido más allá de su rol fiscalizador, logrando una solución definitiva al problema de la Villa Las Abejitas. Los hechos que se denuncian y que corresponden a los meses de julio de 2020, pueden deberse a causas diferentes a las que originalmente fueron denunciadas por la Municipalidad de Pitrufquén, como colector con obstrucción o exceso de agua lluvia u otros, y que, sin duda, escapan del ámbito de atribuciones de este Organismo Fiscalizador. En síntesis, la Superintendencia y su Oficina Regional, además de efectuar fiscalizaciones periódicas a la concesionaria, levantar acta de fiscalización, estudiar las soluciones a las deficiencias presentadas, sin tener facultad para ello, pues se reitera a US. Iltma., que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fiscaliza los servicios públicos regulados, (no aquellos servicios del artículo 52 bis del D.F.L. MOP N° 382/88), para lo cual cuenta con competencia para resolver en caso de verificar que los entes fiscalizados no cumplen con la legislación que les resulta aplicable, destacando en particular los artículos 2°, 4° letras c) e i) y 19° de la Ley N° 18.902, que otorgan expresa facultad a la Superintendencia para requerir de las concesionarias sanitarias el cumplimiento efectivo de la ley exigida; hacer cumplir al prestador la normativa sanitaria vigente y resguardar por sobre todo, los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios. Asimismo, la facultad se extiende al ejercicio de sus atribuciones sancionadoras del Título III de la Ley N° 18.902. De esta manera, no existe omisión arbitraria e ilegal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de su Oficina Regional, pues sin tener atribuciones legales, ejerció su función fiscalizadora, de manera rutinaria y permanente, a través de sus buenos oficios, en todos aspectos que dicen relación con las descargas de aguas servidas, velando muy especialmente por la comunidad y su bienestar social. Solicita tener por evacuado el informe ordenado, resolviendo rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN, el COMITÉ DE VIVIENDA LAS ABEJITAS DE PITRUFQUÉN y doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Junto con su informe acompaña los siguientes documentos: 1). ORD N°185, del 30.01.2019 de la Municipalidad de Pitrufquén; 2). Oficio SISS N°1407 del 01.03.2019; 3). ACTA N°12627 del 13.03.2019; 4). Carta Aguas Araucanía GR N°31 del 27.03.2019; 5). ACTA N°12692 del 23.05.2019; 6). Oficio SISS N°4007 del 17.06.2019; 7). ACTA N°12794 del 12.08.2019.
A folio 12 informa CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, en representación de la recurrida AGUAS ARAUCANÍA S.A., solicitando que el recurso de protección sea íntegramente rechazado, con expresa condena en costas. Funda esta petición en los antecedentes que expone.
En cuanto a la Omisión arbitraria o ilegal que se atribuye a su representada, indica que durante los meses de invierno se producen constantes rebalses de aguas servidas en las inmediaciones de la calle Los Trapenses, frente al Pasaje La Reina, de la Villa Las Abejitas de Pitrufquén. Agrega que dichas aguas servidas ingresarían a las viviendas del sector, inundando baños y cocinas por la hiperpresión del sistema de alcantarillado existente en el lugar.
En lo que se refiere a Aguas Araucanía, indica que las imputaciones hechas a la empresa en el sentido de no haber dado cumplimiento a sus obligaciones específicas, en carácter de concesionaria, de producir y distribuir agua potable en condiciones de normalidad y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades, afirma que los hechos descritos contravienen de manera grave la obligación de la concesionaria, respecto a “garantizar la continuidad y calidad de los servicios” de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios y el artículo 97 de su Reglamento.
En cuanto al marco regulatorio y a las obligaciones y competencias que le corresponden a su representada, señala que Aguas Araucanía S.A. es prestadora de los servicios públicos sanitarios en la Región de la Araucanía. De conformidad a la ley del ramo – Ley General de Servicios Sanitarios – se entienden por servicios públicos sanitarios los de: a). producción de agua potable, consistente en producir agua potable para un servicio público de distribución; b). distribución de agua potable, consistente en prestar dicho servicio a través de las redes públicas exigidas por la urbanización a los clientes o usuarios finales de ese servicio, los cuales deben pagar una tarifa por esa prestación; c). recolección de aguas servidas, consistente en prestar dicho servicio a través de las redes públicas exigidas por la urbanización a los clientes o usuarios finales de esos servicios, los cuales deben pagar una tarifa por esa prestación; y d). disposición de aguas servidas, consistente en tratar o disponer dichas aguas servidas de un servicio público de recolección.
La aplicación de la Ley Sanitaria y su fiscalización corresponde al órgano de la administración pública denominada Superintendencia de Servicios Sanitarios, según lo consigna expresamente la Ley Sanitaria y la Ley N°18.902; La Ley General de Servicios Sanitarios Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas (Publicado en el Diario Oficial el 21 de junio de 1989).
En la especie, el artículo 2° de la citada Ley N°18.902 indica que “…Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios, y el control de los residuos líquidos industriales, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base…”.
Por su parte, y en lo que refiere a la Ley de Servicios Sanitarios, cuerpo normativo al cual alude la recurrente, cabe destacar que la misma regula todo cuanto guarda relación con los servicios de agua potable y alcantarillado en sectores urbanos. Lo indicado en el punto anterior es de suyo relevante, dado que, tal y como lo sostiene la Superintendencia de Servicios Sanitarios en su informe evacuado en autos, “…En el caso que nos ocupa, las viviendas afectadas, se emplazan fuera del límite urbano, por su condición de ruralidad …” (CITA TEXTUAL). Y, tal y como lo afirma la referida Superintendencia, “…De conformidad con lo establecido en el D.F.L. MOP N°382/88, Ley General de Servicios Sanitarios y también en la Ley Orgánica de la Superintendencia, Ley N° 18.902, las empresas sanitarias tienen la obligación de prestar el servicio dentro de zonas urbanas y de su territorio operacional…” (CITA TEXTUAL).
En el caso particular de Aguas Araucanía, lo expuesto precedentemente es coherente con las obligaciones a las que se encuentra estrictamente sometida. Y es que las mismas no sólo se encuentran contenidas en la normativa sectorial vigente, sino que particularmente en el “Contrato Transferencia de Derecho de Explotación de las Concesiones Sanitarias”, otorgado ante la Notario de Santiago, doña Nancy de la Fuente Hernández, con fecha 16 de agosto de 2004.
En el mismo orden de cosas, es menester consignar que los servicios sanitarios rurales se encuentran regulados de manera especial por las normas contenidas en la Ley N°20.998, del año 2017, cuerpo legal que no resulta aplicable a las prestaciones y servicios a que se encuentra ordinariamente sujeta y obligada Aguas Araucanía S.A.
Finalmente, en lo que refiere a los hechos descritos por la recurrente, cabe destacar que las circunstancias y fenómenos derivados del exceso de aguas lluvias no son cuestiones que sean de competencia de las empresas de servicios sanitarios. En la especie, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°19.525, cuerpo legal que “Regula Sistemas de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias”, resulta claro que no corresponde responsabilidad a los prestadores sanitarios en dicha materia, siendo otros los organismos a quienes se les asiste dicha responsabilidad. En particular, se trata de un asunto del cual son competentes las Direcciones de Obras Hidráulicas (D.O.H.), dependientes del Ministerio de Obras Públicas. En rigor, entre sus objetivos, las mismas deben “proveer de infraestructura de red primaria y disposición final, para la evacuación y drenaje de aguas lluvias, a las áreas urbanas, con el fin de disminuir los daños provocados en ella”. ¿Por qué razón es esto importante al caso en cuestión?, pues por la sencilla razón que los fenómenos a los cuales alude la recurrente se producirían en periodos de alta pluviometría, de lo cual se puede llegar a colegir que los rebalses denunciados obedecerían a la profusa acumulación de aguas lluvias, asunto que, sea en sectores urbanos o rurales, escapa del todo a la competencia de las empresas de servicios sanitarios.
Como conclusiones señala que los hechos descritos en el recurso no guardan relación con circunstancias que sean de competencia de Aguas Araucanía S.A., de conformidad con la normativa vigente. A su turno, tampoco parece una circunstancia del todo indubitada las causas de los rebalses denunciados por la actora, lo que vuelve inidóneo el recurso de protección para efectos de resolver la cuestión sometida a la decisión de SS. Iltma. Lo anterior, dada la naturaleza eminentemente cautelar y no declarativa de esta clase de procedimientos. En consecuencia, no cabe sino rechazar el recurso de protección impetrado, por las razones antes expuestas. Termina solicitando tener por evacuado el informe requerido en autos, rechazando en definitiva el recurso interpuesto en contra de Aguas Araucanía S.A., con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en el recurso se denuncia por la Municipalidad de Pitrufquén, por la Presidenta del Comité Habitacional Las Abejitas, quien interviene por si y por el Comité, la deficiente prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y del saneamiento de las aguas servidas domiciliarias evacuadas desde las residencias lo componen el Comité Habitacional Las Abejitas, lo que afecta los derechos garantizados en los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La situación anterior se produce en la calle Los Trapenses frente al Pasaje La Reina, en que se rebalsan los conductos de evacuación de aguas servidas domiciliarias, incluso ingresando a las viviendas, inundando baños y cocinas de los hogares por la hiperpresión del sistema de alcantarillado existente en el lugar, por los frecuentes colapsos que experimentan las cámaras del alcantarillado que son de responsabilidad de Aguas Araucanía S.A., dada su insuficiencia para conducir las aguas servidas, las que escurren por la calzada y que, inclusive, se devuelven hacia los hogares de donde provienen causando inundaciones, lo que se viene manifestando desde los inicios de la operación del sistema en el año 2015, especialmente en las épocas invernales.
TERCERO: Que, en la búsqueda de una solución al problema se han enviado un cúmulo de oficios y cartas por parte del Comité y la Municipalidad a los recurridos, y a otras entidades públicas vinculadas que son indicadas en el recurso, para que, en forma definitiva, se proporcione una solución a esta lamentable y catastrófica situación. No obstante que este problema se ha denunciado desde hace varios años, a la fecha no se ha obtenido respuesta ni menos solución a las causas del rebalse de los ductos de evacuación de aguas servidas, provocando dificultades derivadas de la alteración del medio ambiente del lugar, produciendo olores pestilentes, aguas servidas que escurren por la superficie, creando condiciones ambientales de alto riesgo para los habitante del lugar, las que, por su prolongación en el tiempo, han afectado también las condiciones de salubridad en que viven las personas, aumentado los riesgos de infecciones, ocasionando perturbaciones al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de da de los habitantes, afectando incluso la circulación y aprovechamiento de los espacios públicos..
CUARTO: Que ambas entidades recurridas en sus respectivos informes han intentado declinar sus responsabilidades en atención a que se trata de un sistema de agua potable y tratamiento de aguas servidas ubicado en un sector rural, si bien inmediatamente contiguo al límite urbano de la ciudad de Pitrufquén, y que convive y comparte en el sector con otra Villa Habitacional, Los Trapenses, que se encuentra dentro del radio urbano, no estaría comprendido dentro de los servicios exigibles a Aguas Araucanía S.A., ni serían controlables por la SISS.
A ello, la SISS ha agregado carecer de las competencias necesarias para fiscalizar el servicio de agua potable y alcantarillado de las empresas concesionarias cuando estas se encuentran en un sector rural, lo que, según se desprende de su informe, quedará regulado por convenios particulares entre el prestador o concesionario y los usuarios.
QUINTO: Que, sin perjuicio de las justificaciones invocadas por las partes, es un hecho pacífico que el conjunto habitacional “Las Abejitas” constituye un Comité habitacional, que dispone de una urbanización adecuada, que fue edificado en conformidad a las normas regulatorias de la construcción de viviendas, y que cuenta con las autorizaciones requeridas por la Ley General de Urbanismo y Construcciones. También lo es, el hecho que la Concesionaria que ha sido autorizada para prestar el servicio de abastecimiento de agua potable, y por consecuencia, obligada a la disposición de las aguas servidas provenientes del uso domiciliario es la recurrida Aguas Araucanía S.A., quien, tanto por aplicación de las normas legales que regulan el servicio público sanitario entregado, como porque en el hecho es quien comercializa el agua ente los vecinos afectados y se lucra con ello, es la obligada a establecer un sistema de evacuación de aguas servidas acorde con las necesidades y condiciones que aseguren el buen funcionamiento del sistema, en términos de poseer las características técnicas adecuadas para la descarga de los residuos, para asegurar que no producirán fallas que provoquen los efectos que se han descrito y motivan la presente acción, o para darle la solución urgente y oportuna en aquellas contingencias que pudieren producirse en su funcionamiento.
SEXTO: Que, no obstante argüirse por la SISS la falta de competencia para fiscalizar la actividad, en la práctica, obrando a su juicio oficiosamente, pero sin facultades coercitivas, ha efectuado, durante el año 2019, una fiscalización a la sociedad prestadora, pidiendo informe a Aguas Araucanía S.A. sobre el funcionamiento de los colectores, requiriéndole precise las acciones efectivas realizadas para dar solución definitiva al problema que afecta al Comité, previniendo, incluso, que cualquier discontinuidad del servicio facultará a la SISS para resolver administrativamente cada evento de afloración de residuos, olores molestos y mala calidad del servicio.
Lo anterior se ve reafirmado por el contenido de las Actas de Fiscalización acompañadas por la SISS con su informe, realizadas por personal de su dependencia, constatando las situaciones que en ella se describen.
SEPTIMO: que en este sentido, son numerosos los textos legales que regulan la materia, en los que se contienen normas atingentes al tema de este recurso, a partir de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho de vivir en un ambiente sin contaminación; la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente N° 19.300; La ley General de Servicios Sanitarios D.F.L. 382/88; la Ley 20.998 que regula los Servicios Sanitarios Rurales; La Ley 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios; el Decreto N° 1199 que aprueba el Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios, desde los que es posible concluir que, efectivamente, pesa sobe la recurrida Aguas Araucanía S.A., la obligación de atender con urgencia la contingencia sanitaria que frecuentemente se produce en la disposición de las aguas servidas provenientes del Comité habitacional Las Abejitas, y que, a pesar del tiempo transcurrido y las numerosas oportunidades en que se ha producido, a la fecha no tiene solución ni la atención adecuada.
Así se puede sostener teniendo en cuenta el informe técnico de fecha 22 de julio de 2020 emitido por el Sr. nombre reservado, Inspector Técnico de Obras, Secplan, en que informa de un nuevo colapso del sistema de alcantarillado de la Villa Las Abejitas ocurrido con fecha 21 de julio de 2020, señalando, “Las cámaras de alcantarillado de Aguas Araucanía que están en calle Los Trapenses, frente al pasaje La Reina, colapsan provocando el escurrimiento de aguas servidas en la superficie de la calzada, esto afecta mucho a los vecinos de la villa ya que este problema viene de hace años, donde han tenido que soportar desde el año 2015 en adelante escurrimientos superficiales por el colapso de cámaras y hasta inundaciones en sus instalaciones como baños y cocinas documentos……”.
OCTAVO: En cuanto a la normativa legal, la Ley 20.998 que regula los Servicios Sanitarios Rurales establece en su artículo 1°, que esta ley regula la prestación del servicio sanitario rural, que puede ser operado por un comité o una cooperativa a los que se otorgue Licencia por el Ministerio de Obras Públicas, o, excepcionalmente, por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas. La Ley resulta aplicable a cualquiera de ellas.
En el artículo 2º señala que, para los efectos de esta ley, se entiende por a). "Área de servicio": aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales…; c) "Concesión sanitaria": la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989; d). "Concesionarias de servicios sanitarios": aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y publicado en 1989.
Más adelante, en el artículo 40 señala que los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones: a). Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo; b). Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento; c). Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento; d). Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.
Luego, en su artículo 41 dispone que, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo, para estos efectos, proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.
NOVENO: En la línea que se viene argumentando, el Decreto 50/2003 que contiene el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado, regula los proyectos, la construcción y puesta en servicio de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado, y establece las normas técnicas para este tipo de instalaciones en todo el territorio nacional, en su artículo 2º N°6 dispone que la Redes Públicas de Recolección de Aguas Servidas son “Aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, incluyendo las uniones domiciliarias de alcantarillado, operadas y administradas por el prestador del servicio público de recolección, a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas servidas…] y en el N°16 define al Prestador o Concesionarios, como “la persona natural o jurídica, habilitada para el otorgamiento de los servicios públicos de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas, que se obliga a entregarlos a quien los solicite dentro de su área o zona de concesión, en las condiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y su respectivo decreto de concesión.
Finalmente, y en lo que interesa, entre sus disposiciones generales señala en su artículo 3°, que las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para las personas que proyecten o construyan instalaciones domiciliadas de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas domésticas y para los prestadores de servicios sanitarios y los Servicios de Salud, cuando corresponda”.
DECIMO: Que, además, conviene citar lo que dispone la Ley General de Servicios Sanitarios, contenida en el D.F.L. 382/1988 con el objeto de establecer los efectos que en la normativa general tiene el hecho que el servicio sanitario se aplica en una zona rural, tanto para determinar las obligaciones de la concesionaria o prestadora Aguas Araucanía S.A. como de las facultades fiscalizadoras de la SISS.
Al respecto, el texto legal anotado señala en su artículo 4°, que “Estarán sujetos al régimen de concesiones todos los prestadores de servicios sanitarios definidos en el artículo 5° de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.
En el artículo 5° señala: “Es servicio público de producción de agua potable, aquel cuyo objeto es producir agua potable para un servicio público de distribución.
Es servicio público de distribución de agua potable, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
Es Servicio público de disposición de aguas servidas, aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección”.
En el artículo 33, a propósito de las normas generales, señala: “El prestador estará obligado a prestar servicio a quien lo solicite, sujeto a las condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, y, en su caso, en el respectivo decreto de concesión. En caso de discrepancias entre el prestador y el interesado en lo que se refiere a dichas condiciones, éstas serán resueltas por la entidad normativa, a través de resolución fundada, pudiendo incluso modificar el programa de desarrollo del prestador sin que ello represente daño emergente para éste”.
DECIMO PRIMERO: Que, se ha sostenido por los recurridos que la ruralidad del servicio determina que no tengan aplicación las normas legales que se han venido relacionando, sino que su regulación queda entregada con exclusividad al convenio suscrito entre las partes, situación que debe contrastarse con lo señalado en el Informe de la SISS que informa que ello ha sido posible por ser un servicio que se presta conforme al artículo 52 bis del D.F.L. MOP N° 382/88.
El artículo 52º bis del D:F.L. MOP N° 382/88 señala “Los prestadores podrán establecer, construir, mantener y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario.
Y en el artículo 55° señala “Los prestadores quedarán sujetos a la supervigilancia y control de la entidad normativa. Para tales efectos, ésta podrá pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los diseños correspondientes a los proyectos incorporados en el programa de desarrollo, revisar o auditar su contabilidad y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes….].
DECIMO SEGUNDO: Que, es posible advertir de la relación de normas y reglamentos citados, que es obligación de la Concesionaria o Prestadora Aguas Araucanía S.A. proveer el servicio de recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas provenientes del conjunto habitacional Las Abejitas, en los mismos términos y condiciones previstas para cualquier sistema de explotación de este servicio público sanitario, sea que se preste en el radio urbano o rural.
Lo anterior es más comprensible aún, cuando las aguas servidas se conducen desde los ductos provenientes del Comité Habitacional hasta conectarlos con los colectores utilizados por el sector urbano, produciéndose un colapso que determina la necesidad de realizar una obra destinada a aumentar el diámetro de los ductos, construir cámaras con mayor capacidad de conducción, que sean capaces de evacuar íntegramente las aguas servidas originadas por los habitantes del Conjunto Habitacional afectado.
DECIMO TERCERO: Que esta necesidad ha sido ya advertida por los recurridos, y se da cuenta que se habrían realizado obras de mitigación en años anteriores pero que han resulta inútiles para dar solución al problema, el que se sigue manifestando en iguales términos al mes de Julio del presente año, lo que ha dado motivo al presente recurso.
Es importante destacar que, a pesar de tratarse de un problema frecuente, habitual en la época de invierno, Aguas Araucanía S.A, informa que en el año 2019 ha revisado el sistema de evacuación, y que no divisa desperfectos, descartando daños estructurales en la red, y que, no obstante, está recopilando antecedentes para estudiar alternativas a implementar si ello lo amerita.
DECIMO CUARTO: Que, no resulta admisible para esta Corte que los anegamientos con aguas servidas domiciliarias producidas por el colapso de los ductos conductores de ellas, sea causado por las aguas lluvias y que han tenido especial intensidad durante el invierno recién pasado, cuyo tratamiento y evacuación corresponde a otras entidades, puesto que se trata de un problema recurrente, que data de varios años a la fecha, y que, de ser efectivo, solamente viene a reafirmar las malas condiciones de los colectores, cámaras y ductos de conducción de las aguas servidas, los que deben mantenerse en condiciones tales de hermeticidad que sean capaces de impedir la infiltración de las aguas lluvias y, a la vez, de impedir el escurrimiento de las aguas servidas durante el trayecto hacia la zona de disposición de las mismas.
DECIMO QUINTO: De la misma forma, queda de manifiesto la poca rigurosidad de la SISS en el tratamiento dado al problema denunciado, el que solamente a instancias de la intervención municipal ha puesto en movimiento para comprobar el grave problema, determinar sus causas y adoptar las medidas correctivas y sancionatorias si ello correspondiere, al mismo tiempo que fiscalizar la forma o el modo en que se está prestando el Servicio Público Sanitario que fue entregado en Concesión a la Prestadora recurrida.
La SISS se encuentra en el deber de fiscalizar las empresas sanitarias dedicadas a la explotación comercial de este servicio público sanitario, obligación que le es impuesto no solamente por las normas legales que se han relacionado antes, sino por el deber fundamental de prestar protección a los derechos de los ciudadanos, que se encuentran comprendidos dentro de aquellos fundamentales que nuestra Carta Fundamental ha establecido, sino que también porque se trata de derechos regulados en tratados internacionales que Chile se ha comprometido a respetar, y, como institución del Estado, la SISS debe resguardar con el mayor celo.
DECIMO SEXTO:
La Ley N° 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, señala en su artículo 2°, “Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base”.
A su vez, el artículo 4° relativo a las facultades del Superintendente contemplan las siguientes: “c) Cumplir lo dispuesto en los Decretos con Fuerza de Ley N° 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte relativas a la prestación de servicios sanitarios y descargas de residuos líquidos industriales. Esta facultad comprende también la de interpretarlas”.
Lo anterior se refuerza con lo señalado en el artículo 19 en cuanto a facultarla para adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de servicios sanitarios.
DECIMO SEPTIMO: desde el punto de vista de las normas internacionales, y tal como se menciona en el recurso lo que se da por reproducido en esta consideración, se debe citar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las observaciones hechas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por medio de la Observación general N° 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, del año 2000. El Estado se encuentra obligado a otorgar facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar la realización efectiva de este derecho, lo que se traduce en la realización de acciones positivas orientadas a poder resguardar y proteger de manera efectiva el derecho a la salud, y sus factores determinantes como el acceso al agua potable limpia, condiciones sanitarias adecuadas, suministro de alimentos sanos, nutrición adecuada, vivienda adecuada, condiciones sanas en el ambiente de trabajo y de educación, así también como en el medio ambiente en donde la persona se desarrolla, el acceso a la educación e información referida a situaciones de salud de la población, entre otras.
DECIMO OCTAVO: El artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Para ello, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos se debe generar condiciones de vida compatibles con la dignidad de las personas.
El Artículo 5° de la Convención consagra el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto que los Estados parte deben tomar ciertas medidas positivas para salvaguardar la vida y la integridad física.
DECIMO NOVENO: En nuestra realidad nacional, La Constitución Política de la República garantiza en el N°1 del artículo 19 el derecho a la visa, a la integridad física y psíquica de la persona.
En el numeral 2° protege la igualdad ante la ley, en el sentido que no hay grupos privilegiados, excluyendo toda clase de discriminaciones o diferencias arbitrarias.
En el Numeral 8° establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Debe velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
En este último caso, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos también lo contempla, en el Protocolo de San Salvador, el cual señala que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que ello tiene una connotación colectiva en tanto es un derecho universal que está en beneficio de todos, y a la vez individual, porque puede afectar directamente a las personas en conexión con otros derechos como el de la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.
VIGÉSIMO; Que, de acuerdo con lo hasta aquí relacionado, resulta ineludible concluir en que ambos recurridos han observado una conducta que resulta contraria a los deberes legales impuestos en sus respectivas condiciones, puesto que en el caso de Aguas Araucanía S.A., no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa sanitaria a que debe ajustarse en el ejercicio de su actividad comercial, realizada en la prestación del Servicio Público Sanitario que le fuera concesionada, sin tener una respuesta adecuada, oportuna y completa, acerca de las causas de los anegamientos, de las razones por las que el tratamiento de las aguas servidas ha provocado el colapso de los ductos conductores, y del mal funcionamiento del sistema, ni menos de dar solución al mismo a pesar de que se trata de una problemática reiterada durante varios años, y que requiere de una solución pronta y efectiva.
Por la misma razón, dado su descuido y apatía en tratar el problema, no obstante que cobra regularmente el servicio, lo constituye en un acto que es, además, arbitrario, porque obedece al mero capricho o voluntad de no realizar la conducta exigible atendidas las circunstancias.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en el caso de la SISS, se produce la situación de incumplimiento de su labor fiscalizadora, de control, y de verificación de las malas condiciones en que se presta el servicio público sanitario, la que le ha sido encomendada por su propia Ley Orgánica N° 18.902 al señalar en su artículo 2°, que “Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales.
En dicha función le corresponde controlar, verificar, disponer y sancionar en su caso, todas las medidas necesarias para reprimir y solucionar aquellos incumplimientos en que incurren los prestadores del servicio, velando, tanto por la correcta ejecución u funcionamiento del sistema, como por los intereses de los afectados en cuanto ven vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física y psíquica y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sin que esta autoridad haya ejecutado las acciones necesarias para poner remedio a dicho mal, para lo cual está dotada de facultades y dispone de los medios y procedimientos necesarios, tal como se puede apreciar en las acciones desplegadas con posterioridad a la reclamación deducida tanto por la Municipalidad de Pitrufquén como por los directamente afectados.
VIGESIMO SEGUNDO: Que por lo anterior, y conforme se desprende de todo lo argumentado, el proceder de los recurridos ha afectado las garantías constitucionales de los recurrentes, especialmente aquellas contenidas en los numerales 1°, 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en tanto se han afectado sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la Ley y el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que este recurso será acogido.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo decisivo anunciado, deberán los recurridos adoptar todas las medidas necesarias para determinar las causas de los sucesivos colapsos de los colectores de aguas servidas que afectan al Comité de Vivienda Las Abejitas de Pitrufquén, disponer la ejecución de las obras requeridas para la reparación adecuada y definitiva de las cámaras de alcantarillado defectuosas, en términos de impedir que ellas se vean afectadas por futuros anegamientos, cualquiera que fuere su causa, debiendo informar a esta Corte, dentro del plazo de 30 días contados desde que le sea notificada la sentencia, y dentro del mismo plazo a la Superintendencia de Servicios Sanitarios SISS, de Informe de daños o desperfectos detectados, del plan de solución y del tiempo que empleará en dicho cometido.
A su turno, la Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá disponer las medidas de control, seguimiento y fiscalización de la ejecución de las obras dispuestas en el plan, a fin de constatar su efectivo cumplimiento, y que ellas son las necesarias y suficientes para los fines perseguidos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN, por doña nombre reservado, por sí y en representación del COMITÉ DE VIVIENDA “LAS ABEJITAS” DE PITRUFQUÉN, en contra de la EMPRESA AGUAS ARAUCANÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS (SIIS), quienes deberán dar cumplimiento a las medidas dispuestas en la consideración Vigésimo Tercera, en la forma y plazo allí mencionados.
Regístrese, notifíquese y agréguese a la carpeta digital.
Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann.
Rol N° 6478 – 2020 Protección. (sac)