nombre reservado con ASESORIAS E INVERSIONE LLACRUZ SPA.
- Fecha
- 15 de enero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6451-2020, sentencia de 15 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por no advertirse que la recurrida haya transgredido la normativa de cobranza extrajudicial: los correos y llamadas acompañados no acreditan un actuar ilegal o arbitrario que vulnere garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, quince de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 27 de julio del año 2020, comparece doña MÓNICA GABRIELA SÁNCHEZ MONCADA, abogada, quien dentro del plazo establecido en el Auto Acordado N°1 de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, de conformidad a lo presupuestado en los artículos 19 N°1 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, deduce recurso de protección en favor su padre don nombre reservado, Rut RUT reservado y, en contra de LLACRUZ, Asesorías E Inversiones Llacruz Spa, persona jurídica del giro de su denominación, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, habida consideración que ha sido perturbado en sus garantías constitucionales, de manera arbitraria e ilegal, en particular se ha vulnerado el derecho a su integridad psíquica, garantía prevista y establecida en el número 1 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República.
Funda el recurso en que don nombre reservado, fue su apoderado frente a la Casa de Estudios Universidad Mayor, con la cual mantendría presuntamente una deuda. Refiere que su padre ha sido expuesto a un acoso tanto a través de llamados telefónicos constantes y reiterados a todas horas del día, mensajes de texto y correos electrónicos compeliéndolo a pagar el total de esa presunta deuda, ofreciéndole y/o obligándolo a tomar formas de pago que resultan bastante onerosas o, simplemente, le dicen que concurra a las oficinas. Este acoso, por diversos medios de comunicación ha sido sostenido por lo menos a contar del año 2008 y, ha ido acrecentándose con el tiempo, con lo cual se cumple el requisito de plazo exigido por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema. Refiere que la empresa que trabaja en la cobranza judicial y extrajudicial mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, y correos electrónicos, insisten en llamarle y cobrarle deudas, recibiendo innumerables de éstas diariamente, lo que le perjudica sicológicamente a tanto a don nombre reservado, como a su familia cuando escucha o ve en la pantalla que le están llamando de cobranzas o enviando mensajes de whatsapp o correos electrónicos, inclusive en su trabajo. Para acreditar los asertos antes mencionados, adjunta correos atingentes (a modo ejemplar), mensajes de texto y capturas de pantalla de llamadas perdidas realizadas de cobranzas ya sea directamente LLACRUZ, Asesorías E Inversiones Llacruz Spa. La situación se ha ido intensificado en los últimos días, llegando incluso a llamar en sábados y domingos, situaciones que sin duda son intolerables y traspasan cualquier racionalidad material o jurídica. Hace presente que, para evitar problemas mayores, ya no contesta las llamadas, arrojando como perdidas, pero que, a través de una aplicación, se pueden detectar el origen de las llamadas. Por otra parte, el recurrente señala que al parecer LLACRUZ tiene un computador de llamadas ya que todos los números que lo han contactado son distintos y al tratar de comunicarse con ellos nadie responde. La forma de intimar al recurrente ha sido un acoso constante y abusivo trato, vía llamadas, mensajes de texto y de voz, dejados en su equipo móvil, además de correos electrónicos, por parte de los agentes que se identifican como representantes de LLACRUZ, que lo llaman por regla general de distintos números, cuya finalidad es que pague una presunta deuda que, de existir, el recurrido tiene por medio de la vía legal exigir su cumplimiento. En otras palabras, observa la existencia del ejercicio abusivo de un derecho. Evidentemente que, con la actitud antes descrita, los derechos consagrados constitucionalmente de su representado se han visto más que vulnerados, en lo tocante a su integridad psíquica, ya que, al ser llamado insistentemente para hacer pago de una deuda existente, en cualquier horario, lo ha perjudicado económica y mentalmente ya que se encuentra bajo la presión, todo lo anterior perjudicando el diario vivir de mi representado y de su familia.
Luego de dar cuenta de jurisprudencia relevante, solicita tener por interpuesto recurso de protección en favor de mi representado y, en contra del recurrido, para terminar con el constante acoso telefónico y toda forma de comunicación que ha sido objeto el recurrente para pagar una obligación adeudada, lo que ha vulnerado gravemente su salud psíquica y tranquilidad personal, con expresa condenación en costas.
Acompaña copia de Correos Electrónicos del recurrido, y Números de contacto +569 82041181, +569 52051967.
A folio 37, con fecha 11 de diciembre del año 2020, se prescindió del informe de la recurrida.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en este caso, se ha sostenido por la parte recurrente que la acto ilegal o arbitrario consiste en que la recurrida LLACRUZ, Asesorías E Inversiones Llacruz Spa, habría realizado un acoso telefónico y toda forma de comunicación en perjuicio de su padre, don nombre reservado, con el fin de exigir el pago de una deuda con la universidad Mayor, circunstancia que supone la vulneración de su salud psíquica y tranquilidad personal.
CUARTO: Que, el artículo 37 inciso 10 de la Ley N° 19.496, en materia de cobranza extrajudicial establece expresamente que: "Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor." QUINTO: Que así, de los antecedentes acompañados por la parte recurrente, consistentes en copia de un correo electrónico de 22 de junio y otro de 23 de junio, ambos de 2020 y, el registro, de dos llamadas telefónicas, no es posible advertir que efectivamente se haya transgredido la norma legal transcrita, no desprendiéndose un actuar contra lo dispuesto por la ley.
SEXTO: Que, de todo lo expresado, no es posible formar convencimiento en orden a que la recurrida haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amerite adoptar alguna medida de resguardo a favor de la recurrente, resultando inconducente referirse a la supuesta vulneración de las garantías constitucionales que se denuncia, motivo por lo que se desechará el recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por doña MÓNICA GABRIELA SÁNCHEZ MONCADA, abogada, en favor de don nombre reservado, y en contra de LLACRUZ, ASESORÍAS E INVERSIONES LLACRUZ Spa., todos ya individualizados.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.
Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.
Regístrese.
Rol N° Protección-6451-2020 (pvb).