nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 26 de junio de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 643-2024, sentencia de 26 de junio de 2024
Resumen
Se acoge la protección, se deja sin efecto el rechazo de licencias médicas y se ordena reevaluar el padecimiento, pues el rechazo carecía de elementos de convicción y no hubo peritaje idóneo.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
A folio 1, comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección, conforme a los siguientes argumentos:
Refiere que por motivos de salud personales acudía a consulta médica con el psiquiatra nombre reservado, quien le diagnostica con un cuadro de “Trastorno depresivo con ansiedad”, con un tratamiento inicial de un año, con fecha 3 de diciembre de 2023, por orden del profesional referido le emite nombre reservado por el periodo correspondiente desde el 4 de diciembre de 2023 al 23 de diciembre (20 días corridos), con una reevaluación para el día 22 de diciembre, donde mediante una sesión médica, emita una nombre reservado por otros 20 días corridos y además en esta sesión le comunica el alta médica una vez terminado el reposo médico. Los números de licencias médicas corresponden a N° RUT reservado y RUT reservado.
Estas licencias médicas fueron rechazadas por los organismos correspondientes, quienes con los informes del médico tratante procedieron a rechazar ambas licencias en un proceso extenso sin mayores antecedentes de su dictamen, lo que la lleva como una última instancia a realizar una apelación, N° 879370, en la que la Superintendencia de Seguridad Social, quienes solicitan nuevos informes del médico tratante y proceden a rechazar el caso. El proceso tardó 52 días corridos para obtener como resultado un rechazo por “reposo no justificado” a criterio del médico revisor, según consta en el dictamen R-01-UME-39870-2024 de dicho organismo.
El día 14 de marzo de 2024 se realiza un proceso de reconsideración y apelación con informes nuevos y actualizados del médico que la trató en el año 2023, pero que tiene un periodo de revisión que puede llegar a los 90 días hábiles, 103 corridos.
Considera totalmente excesivos los plazos de revisión de estos casos, teniendo presente que se presentan informes médicos actualizados por el profesional tratante y más aún le parece inconcebible que se castigue al paciente que aparte de sufrir cuadros psíquicos que deterioran su bienestar y salud, debe estar envuelto en este escenario económico y agrava su cuadro clínico que no puede superar ya que empeora la situación.
Alega como vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En especial alega que sufre una vulneración de su integridad psíquica ya que rechazar el diagnóstico de un psiquiatra, discriminación del Estado, arbitraria al rechazar el dictamen médico y niega la compensación de la incapacidad laboral y no puede defenderse, tampoco influir en el dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social.
Pide se acoja su recurso, se acepten las licencias médicas y se proceda al pago inmediato de las compensaciones económicas correspondientes a las mismas.
A folio 8, evacúa informe el abogado don SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, por la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en los siguientes términos:
En primer lugar, solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una nombre reservado que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En esta parte, reitera que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales “.
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En cuanto al fondo, señala lo siguiente:
1.- En relación con la Acción de Protección interpuesta por la Sra. nombre reservado, indica que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-10440-2024, la interesada recurrió a su representada el día 19 de enero de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 40 días, a contar del 4 de diciembre de 2023, por reposo no justificado.
Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-39870-2024, de 12 de marzo de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado el cual alcanza a más de 140 días. En efecto, no detalla la evolución con los ajustes terapéuticos realizados en función de ésta, con sus fechas y resultados obtenidos”.
Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
2.- Ahora bien, respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.
a) El derecho a nombre reservado. Marco legal regulador.
En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.
Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado nombre reservado, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer nombre reservado, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a nombre reservado está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan nombre reservado por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de nombre reservado también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
La nombre reservado está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por nombre reservado el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la nombre reservado es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En relación a la presente Acción de Protección, cabe indicar a US. Iltma. que el día 11 de marzo de 2024, la profesional de su representada, Dra. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 879370 FOLIO EXPEDIENTE: R-10440-2024 “Sección A (Antecedentes Generales)
“Tipo de Reclamo:
“(X) nombre reservado
“Run interesado: RUT reservado
“Fecha de nacimiento del interesado: 06-08-1984 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA “Ocupación: Vendedor en INMOBILIARIA Y CONST.NUEVA PROVIDENCIA LTDA.
“Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 04-12-2023 “Cantidad total de días reclamados: 40 “Días autorizados por la(s) patología(s): 142 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
“(X) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:
“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.8 - Otros episodios depresivos.
“Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano, Psiquiatría Adulto.
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.8 - Otros episodios depresivos.
“Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano, Psiquiatría Adulto.
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: 05-01-2024: Dolor lumbar, sintomatología ansiosa y depresiva, dificultades cognitivas. En tratamiento con Sertralina 50 mg, Trazodona 100 mg.22-01-2024: Mismos antecedentes.
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución) 6 “Fundamentos de la resolución: Mujer de 39 años con 142 días de reposo autorizado, reclama por 40 días rechazados, emitidos por especialista, particular. Informe médico acotado, describe sintomatología y tratamiento farmacológico. Sin GAF ni evolución. No acredita psicoterapia. Sugiero rechazar”.
De esta forma, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
b) Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.
Como se desprende de la relación de hechos que se ha realizado previamente en este escrito, lo cual solicito se tenga por reproducido en esta parte, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
En efecto, como SS. ILTMA., muy bien conoce, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social.
A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que:
“La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”.
El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la nombre reservado y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
c) Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad.
Alega que, en lo que respecta al derecho a nombre reservado, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a nombre reservado, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Señala que además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.
De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una nombre reservado dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución.
En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la nombre reservado cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Además, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a nombre reservado” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Lo anteriormente expuesto, debe llevar a ese ILTMO. Tribunal a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de mi defendida. En esta parte, SS. ILTMA., muy bien sabe que para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Cita jurisprudencia.
Por todo lo anterior, se aprecia que, la conclusión del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnado por la recurrente, referido a las licencias médicas reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, los que no sólo se encuentran en el dictamen impugnado, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión del mismo. Cita jurisprudencia.
d) Ausencia de derechos vulnerados.
Por último, arguye que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud. La única intervención del Servicio indicado en el caso del recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida COMPIN, que rechazó las licencias médicas en comento.
En cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente a US. ILTMA., que el otorgamiento de una nombre reservado por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una nombre reservado autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una nombre reservado autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.
Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la nombre reservado por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable. Cita jurisprudencia.
Pide tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
A su informe también acompañó copia del expediente administrativo.
A folio 10, esta Corte en uso de sus facultades conferidas por el autoacordado que regula la materia, ordena pedir informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y al Fondo Nacional de Salud.
A folio 12, evacúa informe el abogado don DIEGO MONTERO QUEZADA, por el Fondo Nacional de Salud, FONASA, en los siguientes términos:
En cuanto a la improcedencia de dirigirse en contra del FONASA respecto al acto u omisión que se alega arbitrario o ilegal en la especie.
Antes que todo, es del caso aclarar que, en conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a las COMPIN o a las Isapres, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas y no al FONASA.
Según lo dispuesto en los artículos 16 y 29 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas, en cuanto a los afiliados del FONASA.
Señala el artículo 16 que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
Por su parte, el artículo 29, en su inciso primero, refiere que “las Licencias médicas serán autorizadas por la Compin y por la Unidad de Licencias Médicas”.
Ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N° 3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas.
En cuanto al pago de los subsidios, compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del Minsal, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a estas últimas.
La función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del Minsal o a las CCAF, según sea el caso.
En cuanto a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad alegada por la parte recurrente.
De acuerdo a lo señalado en su presentación, el FONASA habría incurrido en un supuesto “acto ilegal o arbitrario”, al vulnerar el derecho a “tener un Ingreso Mensual” y el Derecho a la Salud.
Como se señaló anteriormente, a FONASA no le compete ni la tramitación ni la autorización de las licencias médicas; sino que su función se relaciona expresamente con el disponer de los recursos financieros a la COMPIN o a la CCAF, en su caso, cuando la licencia ha sido aprobada por la COMPIN.
En efecto, la COMPIN, es el órgano competente para la tramitación o autorización, en virtud de la facultad explicitada en el DS N° 3, que dispone “para los efectos de este reglamento, se entiende por nombre reservado el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante “el o los profesionales”, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “Compin”, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.
Atendido a que las licencias médicas fueron rechazadas por el organismo legalmente facultado para ello, no hubo una orden a FONASA para transferir los recursos financieros a la COMPIN o a la CCAF, por lo que no se vislumbra de qué forma esta recurrida habría incurrido en una pretendida “ilegalidad o arbitrariedad”, ya que no tiene injerencia en la aprobación o rechazo de una nombre reservado.
Más bien, en virtud de lo referido en el artículo 50 del DFL N° 1, de 2005, del Minsal, las funciones de FONASA tienen relación con el financiamiento de las prestaciones y la administración de los recursos del fondo. Dentro de ello, se encuentra el transferir mensualmente los montos de los Subsidios por Incapacidad Laboral a la Subsecretaría de Salud Pública, o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF).
En definitiva el FONASA, no está facultado legalmente para fiscalizar sobre el uso, el origen, ni la causalidad de las licencias médicas de sus cotizantes, así como tampoco puede fiscalizar el pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral (SIL) asociados a éstas, siendo estas atribuciones exclusivas de las COMPIN y de la SUSESO.
Como corolario de lo expuesto, no se advierte de qué forma el FONASA habría conculcado y/o infringido garantías constitucionales del recurrente, lo que hace concluir que, en la especie, no se configura acción u omisión arbitraria o ilegal alguna por parte del Fondo Nacional de Salud.
A folio 16, evacúa informe el abogado don RODRIGO ALEJANDRO QUIJADA NOVA, por la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA (R.M.), y a su vez, en representación DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M), en los siguientes términos:
Que, analizada la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se desprende que, las Licencias Médicas se rechazan en base a las siguientes razones:
1.- Las licencias médicas antes individualizadas fueron rechazadas debido a que la recurrente, quien presenta problemas asociados a salud mental, se le indicó psicoterapia y administración farmacológica de seronex 50mg, trozadona 100 mg y la información aportada por psiquiatra describe cuadro de un mes de evolución, habiendo cursado con extenso reposo previo, por lo que la información no permitió acreditar compromiso funcional relevante, además, informe médico no se encontraba protocolizado, no describiendo escala de evaluación de actividad global. Por su parte, las reposiciones fueron desestimadas porque el informe médico de la recurrente era similar al descrito previamente, no habiendo cambios en su esquema farmacológico, no habiendo evidencia de curso que justifique prórrogas, además, emisor no aportó información con respecto al curso de la enfermedad y tampoco se pronunció con respecto al pronóstico, solo que amerita tratamiento por un año.
Cabe señalar a S.S.I. que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una nombre reservado se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
A su informe acompaña los siguientes documentos:
- Listado Maestro Licencias Médicas Fonasa del recurrente del período 2023.
- Copia de Decreto N° 22 de fecha 18 de marzo de 2022 que acredita la calidad de Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
- Mandato judicial.
A folio 18, evacúa informe don nombre reservado, en su calidad de Secretario Regional Ministerial De Salud, Región De La Araucanía, en los siguientes términos:
1.- Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones Previsionales, del Ministerio de Salud, se entiende por nombre reservado el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado en cumplimiento de una indicación profesional certificado por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocido por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión. De esta definición se desprende, que las licencias médicas se otorgan con el fin de recuperar la salud y que es por un tiempo determinado de reposo.
2.- El artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, ya mencionado, faculta a la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, para aprobar o rechazar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total o parcial y viceversa.
3.- Para la visación de una nombre reservado, el Médico Contralor de COMPIN se basa en los antecedentes médicos aportados y en las Guías Referencial de Reposo Médico y Reintegro Laboral en Personas con problemas y/o Enfermedad Mental. Lo anterior está incluido en la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y nombre reservado.
4.- Que, respecto de las licencias médicas rechazadas y por las que se recurre, se indica lo siguiente:
a) nombre reservado° MEDI-2 RUT reservado: Emitida a contar del 04.12.2023 por 20 días, con diagnóstico “Otros episodios depresivos” por médico psiquiatra, nombre reservado.
Rechazada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 04.01.2024 considerando: “Sin causa médica que justifique el reposo.
Antecedentes médicos aportados no justifican reposo”
Ingresa Recurso de Reposición con fecha 09.01.2024, en el que se mantiene rechazo con el argumento: “Sin causa médica que justifique el reposo. Antecedentes médicos aportados no justifican reposo”, con fecha 18.01.2024.
b) nombre reservado° MEDI-2 RUT reservado: Emitida a contar del 24.12.2023 por 20 días, con diagnóstico “Otros episodios depresivos” por médico psiquiatra, Dr. nombre reservado.
Rechazada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 04.01.2024 considerando: “Sin causa médica que justifique el reposo.
Antecedentes médicos aportados no justifican reposo”
Ingresa Recurso de Reposición con fecha 05.01.2024, en el que se mantiene rechazo con el argumento: “Sin causa médica que justifique el reposo. Antecedentes médicos aportados no justifican reposo”, con fecha 18.01.2024.
5.- Que, la Contraloría Médica de la COMPIN Subcomisión tuvo en consideración los siguientes antecedentes Para evaluar las licencias médicas:
a) Listado maestro de licencias médicas FONASA año 2023.
b) Informe Médico, Dr. A. nombre reservado, médico cirujano, psiquiatría, fechado 05.01.2024.
6.- Que, en atención a lo anterior, la Contraloría Médica de la COMPIN concluyó lo siguiente:
a) Antecedentes médicos aportados que no justifican reposo. Reposo prolongado para patología:
La trabajadora mantuvo reposo médico entre 26.04.2023 al 12.01.2024, acumulando un total de 236 días de nombre reservado, de los cuales, los primeros 196 fueron autorizados.
Los diagnósticos corresponden a: Reacción al estrés grave y trastorno de adaptación, astigmatismo, otros trastornos depresivos, lumbago no especificado.
Informe Médico, Dr. A. nombre reservado, médico cirujano, psiquiatría, fechado 05.01.2024: Trastorno depresivo con ansiedad, lumbago, estrés psicosocial. Aún no se encuentra bien, tiene lumbago, siente dolor que le quita el sueño. Sin ánimo, no puede hacer cosas cotidianas, tiene angustia y ansiedad. Pronóstico favorable. Se hace psicoterapia, se prescribe Seronex 50 mg, trazodona 100 mg, se recomienda descanso médico por 20 días.
De acuerdo con Decreto 7/2013 del Ministerio de Salud, que “Aprueba reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”, en su artículo 4to, relativo a reposo laboral por patologías mentales, en aquellos casos que se superen los 15 días de reposo y hasta un máximo de 60, las licencias pueden ser emitidas por médico no especialista, pero con consultoría por psiquiatría y presentar un compromiso funcional importante, con puntaje en la escala de evaluación de la actividad global (EEAG) menor a 50 puntos y además, se recomienda contar con informe protocolizado de acuerdo a Guías Clínicas del MINSAL.
Teniendo en cuenta el informe que aporta (no protocolizado) y lo que regula el citado decreto, los antecedentes médicos informados son claramente insuficientes para justificar una prórroga del reposo ya autorizado (primeros 196 días). Informe médico tenido a la vista es vago, generalizado, sin elementos psicopatológicos de gravedad. No informa funcionalidad (puntaje en EEAG). Acerca del tratamiento, llama la atención que pese a tener un extenso reposo previo, mantenga antidepresivo inhibidor selectivo de la recaptación de serotonina (ISRS) de primera línea en dosis mínima terapéutica, sin realizar un ajuste de dosis reciente que justifique la necesidad de mayor reposo, además, no hay indicación de ansiolíticos para control de síntomas ansiosos descritos.
Por otra parte, la trabajadora no acredita psicoterapia en curso, ya sea en extrasistema o a través del programa de salud mental en atención primaria de salud en el servicio público.
b) La Superintendencia de Seguridad Social ha confirmado el rechazo de la licencia reclamada, realizado por nuestra COMPIN, en las siguientes resoluciones:
Resolución Exenta N° R-01-UME-39870, de fecha 12.03.2024, se confirmó el rechazo de las licencias médicas por no encontrarse justificado el reposo.
Resolución Exenta N° R-01-IBS-78409, de fecha 17.05.2024, se confirmó el rechazo de las licencias médicas por no encontrarse justificado el reposo.
Por todo lo señalado anteriormente, se estimó que el reposo prescrito por medio de la nombre reservado° RUT reservado y RUT reservado no se encontraban clínicamente justificado, basándose en los antecedentes médicos aportados por su tratante y las normas técnicas vigentes, no habiendo ilegalidad ni arbitrariedad en los actos realizados por esta contraloría médica.
A su informe acompaña:
a) Histórico de licencias médicas.
b) Resoluciones exentas emitidas por COMPIN Subcomisión Cautín y SUSESO.
c) Informe médico.
Se ordenó traer los antecedentes en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que, la recurrente ha denunciado como arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo del pago de 2 licencias médicas, solicitando se ordene el pago de aquellas, u otras medidas de protección que estime del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección a sus derechos constitucionales.
TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción protección en materias de seguridad social, se rechazará la misma, dado que se deprende de la sola lectura del recurso que los derechos y garantías eventualmente vulnerados no son aquellos señalados en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, sino la comprendida en el numeral 1 del artículo 19, por lo que deberá desestimarse dicha defensa.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, consta en autos que por Resolución Exenta Nº R-01-UME-39870-2024, de 12 de marzo de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas por no encontrarse justificado el reposo de la recurrente.
QUINTO: Que a efectos de resolver la controversia planteada en autos es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo señalado en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la nombre reservado que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la nombre reservado”.
SEXTO: Que así, según se observa en la resolución indicada, la decisión adoptada por la Superintendencia no está apoyada por ningún elemento de convicción que avale la confirmación del rechazo, carencia que la priva de contenido, no pudiéndose concluir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender por qué la recurrente no necesitaba más días de descanso que los ya otorgados.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia al no disponer que los órganos administrativos involucrados en la materia realicen un peritaje coetáneo e idóneo al periodo de reposo de las licencias médicas rechazadas.
En razón de lo expuesto, la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los órganos administrativos correspondientes, son elementos que debieron haberse desarrollado con mayor rigurosidad antes de ser resuelto el asunto en materia administrativa, diligencias necesarias a fin de objetivar el diagnóstico y no dejarlo entregado a la simple discreción del Superintendente, con el consecuente no pago de las licencias médicas respectivas.
OCTAVO: Que, de esta forma, se advierte que el rechazo de las licencias médicas que se alega por la recurrente, importa de parte de la autoridad el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe, al ejercer sus facultades, en especial, si como en esta materia se ven involucradas garantías especialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas, motivo por lo que se acogerá el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se rechaza la alegación de improcedencia y que SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-39870-2024, de 12 de marzo de 2024, debiendo la autoridad administrativa disponer la reevaluación del padecimiento que aqueja a la actora a fin de determinar su origen, entidad y pronóstico de recuperación, y cumplido lo anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-643-2024. (csd)