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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6331-201921 jul 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
21 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6331-2019, sentencia de 21 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección, por no existir acto arbitrario o ilegal que afecte garantías constitucionales y por tratarse de materias ajenas a la acción, como infracciones de tránsito o a la Ley de Monumentos Nacionales.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinte.

VISTOS Al folio 1 comparece JAIME MARCELO MORAGA CARRASCO, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, por don nombre reservado, no indica profesión; doña nombre reservado, no indica profesión; don nombre reservado, no indica profesión; don nombre reservado, no indica profesión, doña nombre reservado, no indica profesión; doña nombre reservado, no indica profesión, don nombre reservado y doña nombre reservado, labores de hogar, todos domiciliados para estos efectos en el sector rural de Huechelepún, comuna de Melipeuco, IX y expone: Que interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales a favor de todas las personas anteriormente mencionadas, en contra de don nombre reservado. nombre reservado, funcionario público, Mayor de Carabineros, Comisario de la 7ma. Comisaría de Carabineros de Villarrica; de don nombre reservado, funcionario público, Capitán de Carabineros de Chile, Comisario de los Servicios de la 7ma. Comisaria de Carabineros de Villarrica, ambos domiciliados en domicilio reservado; en contra de ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en contra de don MAXIMILIANO JAVIER BOOTH PINOCHET, abogado, del mismo domicilio y en contra de EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. persona jurídica chilena del giro de su denominación, representada por don nombre reservado como Gerente y nombre reservado , ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana en su calidad de autores materiales y en consecuencia responsables de amenazas y de ejecutar efectivamente actos ilegales y arbitrarios que han afectado gravemente el derecho que el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza a los recurrentes, así como el derecho a no ser sancionado por comisiones especiales a que se refiere el N.º 3 inciso 5°del mismo artículo 19. En esencia se requiere Amparo Constitucional ante el acto ilegal y arbitrario de las recurridas consistente en ingreso el día 26 de Agosto de 2019 a un predio de propiedad de los recurrentes en contra de la voluntad de los mismos manifestada por su representante, circunstancia que constituye: A). Infracción a las garantías constitucionales del derecho de propiedad y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; B). Infracción a la Ley de Monumentos Nacionales; C). Infracción a la Ley de Tránsito. Explicando los hechos señala que los recurrentes son actualmente copropietarios y poseedores inscritos de un predio rural existente en el sector rural de Caren Alto- Huechelepún de la comuna de Melipeuco. El predio es parte de uno de mayor cabida de 34 hectáreas ubicado en Huechelepún, comuna de Melipeuco cuyos deslindes son los siguientes Norte: Barranco que lo separa de Amadeo ofrece, Este: nombre reservado, separado por estero sin nombre; Sur: nombre reservado de pardo y otro, separado por faja, y Oeste: Barranco que lo separa de nombre reservado. Los adquirieron por herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, según consta de posesión efectiva concedida por el registro civil e identificación de Temuco mediante resolución exenta 234 de fecha 15 de enero de 2013. El título de dominio anterior rola inscrito a fojas 1503 N° 1427 del registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2013. Posteriormente el predio de 34 hectáreas mediante escritura de subdivisión de fecha 15 Enero 2018 otorgada ante el Notario de Temuco don nombre reservado, suplente del Notario Juan Antonio Loyola bajo el N.º de repertorio 221 y archivada bajo Nº 1807 registro propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco 2018, fue subdividido en 8 lotes cuyas inscripciones en el registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2018, es el siguiente: Lote 1 de 4,25 hectáreas a fojas 2068 N° 1925; Lote 2 de ,4,25 hectáreas a fojas 2070 n 1926; Lote 3 de 4,25 hectáreas a fojas 2072 N° 1927; Lote4 de 4,25 hectáreas a fojas 2074 n 1928; Lote 5 de 4,25 hectáreas. Fojas 2076 N° 1929; Lote 6 de 4,25 hectáreas a fojas 2078 n 1930; Lote 7 de 4,25 hectáreas a fojas 2080 N° 1931 y Lote 8 de 4,25 hectáreas a fojas 2082 N° 1932. El plano de subdivisión del predio fue inscrito al final del mismo registro de propiedad con el número 1806 de 2018. El predio de los actuales recurrentes de Protección corresponde al denominado LOTE UNO de una superficie de 4;25 hectáreas cuyos deslindes especiales son : Norte con lote dos de la misma subdivisión, al Oriente con nombre reservado, al Sur: con nombre reservado, y al Poniente con nombre reservado. En el referido predio LOTE UNO no existe vigente ninguna servidumbre de tránsito o acueducto pactada con Empresa Eléctrica Caren S.A.

Explicando la situación de los recurridos expresa que siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 26 de septiembre de 2019, personal de Empresa Eléctrica Caren S.A. y personal de Carabineros de Chile al mando de los oficiales ya individualizados, dirigidos por los Abogados recurridos quienes impartían instrucciones directas a Carabineros, ingresaron sin orden judicial al predio de los recurrentes con un equipo de fuerzas especiales de Carabineros y a lo menos 9 personas quienes se movilizaban en camionetas, camiones de alto tonelaje y una máquina retroexcavadora marca DOOSAN modelo 254 LCA de 21.500 kgs. de peso, esta última sin patente ni permiso de circulación. Debido a que los recurrentes no se encontraban en su predio, en mi calidad de representante de los mismos y de acuerdo a autorización que me fuera otorgada por los recurrentes ante el Cónsul de la República de Chile en Neuquén, República Argentina con fecha 14 de Agosto de 2019, manifesté a los recurridos que no podían ingresar al predio por cuanto carecían de orden judicial que los facultara a tal fin. No obstante lo expuesto, los recurridos hicieron caso omiso a la oposición manifestada en nombre de los propietarios recurrentes, y procedieron a ingresar al predio previa amenaza a este profesional con proceder a mi detención en caso de mantener oposición al actuar ilegal de los recurridos. Se les hizo presente expresamente que el único camino de uso privado y particular existente entre los predios del sector finalizaba en el ingreso a la parcela LOTE UNO de propiedad de los recurrentes por lo que Carabineros no tenían derecho alguno para ingresar al predio en cuestión. Se les hizo presente además que si pretendían ejecutar labores con maquinaria pesada sobre los inmuebles de los vecinos del sector, sin autorización de estos, estarían dañando además un sector de valor arqueológico delimitado y señalizado por el Consejo de Monumentos Nacionales, ya que al construir la tubería de aducción de la central Carilafquén se encontraron en una amplia zona múltiples rastros y objetos de valor arqueológico incluidos esqueletos completos de los antiguos habitantes indígenas de la zona. Y en ella estaba prohibido ejecutar labores de excavaciones. Al efecto el Consejo de Monumentos Nacionales declaró la zona como Recinto Arqueológico denominado CAREN ALTO UNO y estableció prohibiciones expresas a Empresa Eléctrica Caren S.A. para la intervención del mismo, según consta en documentación que acompaño. Por último, se pudo comprobar que ingresaron al predio con protección de los Carabineros recurridos una retroexcavadora marca DOOSAN de 21.500 kgs que no poseía permiso de circulación ni patente, lo que infringía la Ley de tránsito por lo que por orden expresa del Juzgado de Policía Local de Melipeuco debía ser incautada por los mismos Carabineros. Insólitamente el personal policial recurrido le otorgó protección activa y pasiva para su desplazamiento y el oficial a cargo incluso se contactó telefónicamente con el juez de Policía Local de Melipeuco para solicitar el alzamiento de la orden.

Desde el punto de vista del Derecho y especialmente en relación a los caminos públicos, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en su numeral 24, y el artículo 589 del Código Civil que clasifica los bienes del estado, entre los que incluye a los bienes nacionales de uso público, que enumera a título ejemplar, y entre los cuales se incluyen los caminos. No obstante, en lo que respecta a estos, el legislador siempre ha tenido cuidado en diferenciar aquellos que corresponden a caminos que forma parte del patrimonio exclusivo del Estado, esto es, los bienes nacionales de uso público que por su naturaleza permanecen fuera del comercio humano, de aquellos que tienen el carácter de privados, excluyendo el legislador de los bienes nacionales a aquellos caminos que han sido construidos por particulares en terrenos de su propiedad. En la actualidad el texto vigente, es el Decreto con Fuerza de Ley Nº 850 de 12 de Septiembre de 1997, que fijó el texto refundido de la Ley 15.840 de 1964 y del D.F.L. Nº 206 de 1960, en su artículo 26 reconoce también de manera indirecta la existencia de caminos diversos de los públicos que detalla en forma expresa en su artículo 25, al señalar en su artículo 26 inciso primero: “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio“, amparándolos por el hecho de estar en uso público, con una presunción al respecto, de camino público, e imponiendo diversas obligaciones o restricciones a aquellos que pudieren detentar su dominio y, en todo caso, dejando a salvo las acciones que al efecto a aquellos les competen. El artículo 589 del Código Civil, define lo que se entiende por bienes nacionales de uso público y, por su parte, el artículo 592 del mismo cuerpo legal refiere que los puentes y caminos construidos a expensas de particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos. Las normas referidas en este aspecto a su vez deben relacionarse con el artículo 26 del D.F.L. Nº 850 ya transcrito. Por lo tanto solo dadas ciertas y determinadas condiciones objetivas el camino se presume público. Pero el carácter de esta presunción simplemente legal conduce a concluir que el sentido de la misma es meramente invertir la carga de la prueba cuando un particular reclame su dominio, dejándose a cargo de éste el demostrar tal circunstancia. Así se ha resuelto; “De la historia de la propiedad raíz y no constando que el Fisco haya obtenido la faja de terreno que ocupa el camino por algún modo de adquirir que permita sustentar su dominio, su pretensión amparada por el artículo 26 del D.F.L. Nº 850 en cuanto a pertenecerle, solo puede ser desechada habida consideración que el Fisco al igual que cualquier persona debe ajustarse a los modos de adquirir para obtener el dominio de un bien, sin que el hecho que el camino haya estado por largo tiempo y actualmente en uso público lo transforme en propiedad de este, a menos que lo demuestre con algún título, más allá de la presunción que le otorga la ley, y que como se ha dicho se encuentra destruida.” (Causa 2 Juzgado San Miguel confirmada por I. Corte de Apelaciones San Miguel, Ovale Barros con Fisco de Chile, rol C- 16664-2007). Se trata de una presunción en favor del Estado a fin de facultarlo para que, mediante el Servicio competente, ejerciera las atribuciones pertinentes. El artículo 24 del D.F.L. MOP Nº 850 de 1997 define los caminos públicos como las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se consideraran también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declarados como tales por Decretos Supremos y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas. El artículo 925 del Código Civil, permite la existencia de caminos particulares, esto es vías de comunicación terrestre construidas por particulares a su costo y en terrenos de su propiedad. Como natural reflejo del ejercicio de las atribuciones y facultades que emanan de la propiedad privada, los dueños puede destinar algunas franjas o porciones de sus suelo para trazar caminos de desplazamiento interno, dentro de su propiedad o para permitir el tránsito restringido de los vecinos que tengan derecho de servidumbre de tránsito. En este último caso es posible que existan caminos internos dentro de una propiedad privada por los cuales otra persona distinta del dueño ejerzan un derecho de servidumbre de tránsito pero tal propósito solo es permitido al titular de tal derecho de servidumbre, el cual tuvo que nacer de un acto constitutivo, ya sea por vía convencional o judicial. ” (nombre reservado: tres problemas actuales sobre bienes del dominio público, caminos privados de uso público, subsuelo de bienes públicos y acceso a playas de mar y a orillas de ríos y lagos, pág 425). No basta, pues, que todos los habitantes se sirvan o puedan servirse de un puente o camino para transitar libremente por el o mediante el pago de un determinado peaje, para que este puente o camino deba considerarse necesariamente como bien nacional, si el hecho es que ha sido construido a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen y que ellas permiten el uso y goce a todos” (Claro Solar pag 193.). En el mismo sentido, la Jurisprudencia administrativa ha señalado ”el hecho de que por un camino privado circulen personas, sea cual fuere su cantidad por mera tolerancia o permiso del dueño, no cambia la naturaleza jurídica de la vía, es decir no lo convierte en camino público, según las características que determina el citado artículo 24 inciso primero del D.F.L. 850, ni cabe a su respecto la afectación presunta a la calidad de camino público, regulada por el aludido artículo 26 del mismo ordenamiento legal. En este orden de consideraciones, es dable recordar que el citado artículo 592 del Código Civil dispone que los caminos privados “ no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos, de lo que se desprende que el mero uso tolerado por el propietario no constituye destinación de libre tránsito”, requisito este indispensable para que una vía pueda ser considerada camino público, de conformidad con el citado artículo 24 inciso primero ” (Contraloría General de la República, dictamen 14, 201 de 2007). Desde el punto de vista procesal “ ….no es imprescindible probar en cada caso que el camino fue construido a expensas de particulares, pues la disposición legal se limita a establecer que los caminos construidos a expensas de particulares en tierras que les pertenecen no son bienes nacionales. Pero no dice que, para acreditar el carácter particular de un camino, necesariamente debe probarse el hecho de la construcción a expensas de particulares en tierras que les pertenecen; pueden hacerse valer los demás hechos probatorios o títulos del derecho del dominio. Si la ley no lo entendiera así, resultaría absurdo de que los caminos particulares mientras más antiguos fueran, estarían mayormente expuestos a ser considerados bienes nacionales, porque el hecho de su construcción iría siendo más difícil de ser probado a medida del transcurso de los años. (Alessandri, Somarriva, Vodanovic: Tratado de Derecho Civil, partes Preliminar y General II pág. 118 y 119). En este sentido la Jurisprudencia al referirse a la presunción de caminos públicos del artículo 5° de la Ley N° 4.851, había señalado que “Este precepto, como se ve establece una presunción que la deduce de un hecho ostensible y notorio, esto es que aquel o este hubiere estado en uso público. Si este uso no existe o no ha existido, hay que concluir que el camino es particular, porque no está entregado al tránsito de la colectividad o del público en general, sino a una o más personas que son dueñas del terreno en que él se ha construido, aunque estas permitan su uso y goce a todos, según consigna el artículo 592 del Código Civil. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Código Civil y Leyes Complementarias, III C. Suprema 19 Junio de 1950. G 1950 1 sem. Nº 40 P. 243 (c3 y 4 p. 246) R.T. 47 sec 1 p. 261 (C3 y 4 p. 264).

Más recientemente la Corte Suprema (Sentencia 27 Octubre 2011 Rol No 900-2009), conociendo de un recurso de Casación en el fondo revocó el fallo de primera instancia del Jugado Civil de La Serena. Este fallo marca un precedente de relevancia acerca de la presunción legal respecto a la calidad de público de los caminos, presunción que es posible desvirtuar por el propietario de los terrenos en que se emplazan, siempre que se acredite que la vía respectiva ha sido construida a sus expensas. El considerando tercero de dicho fallo expresa. “Que tal como se señaló en el fallo de casación que antecede, de conformidad con lo que disponen los artículos 592 del Código Civil y 26 del D.F.L. Nº 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, existe una presunción legal respecto de la calidad de público de los caminos, presunción que es posible desvirtuar por el propietario de los terrenos en que se emplaza, siempre que acredite que la vía respectiva ha sido construida a sus expensas. Por todo lo anterior, resulta evidente que los recurridos pretenden afectar un camino de carácter privado construido a expensas de la recurrente.

CARÁCTER ILEGAL Y ARBITRARIO DE LA ACTUACIÓN DE LOS RECURRIDOS.- Como US.I. puede apreciar la conducta de EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. , de los oficiales de Carabineros y de los Abogados que dirigieron la operación impartiendo ordenes de procedimiento, es arbitraria e ilegal en cuanto está claramente afectando el derecho de propiedad de los recurrentes, comprendidos en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, especialmente en este caso sobre el derecho de dominio de la recurrente sobre el inmueble ya individualizado como LOTE UNO , en cuanto no existe justificación ingresar forzadamente al predio actuando además en ejercicio de una autotutela proscrita por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 19 N.º 3 Inciso 5° de la Constitución Política, asumiendo por si no solo la decisión del asunto. En definitiva se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso: a). Acto ilegal: El acto se refiere a cualquier acción, proveniente de cualquier tercero, sea la Administración o sea de particulares, excluyéndose sólo a los tribunales de justicia (que cuentan con su propio sistema de recursos) y la ley (que cuenta también con mecanismos propios de control de constitucionalidad).En el caso de marras, las recurridas , al forzar mediante vías de hecho el acceso al predio de los recurridos; b). Vulneración de derechos fundamentales garantizados: Como expresa el artículo 20, no es necesaria una privación o perturbación inmediata, real y efectiva, sino que basta con que el acto u omisión arbitrario o ilegal amenace los derechos fundamentales enumerados en la norma, es decir, “que existe un peligro potencial, pero inminente de privación total o parcial, o de perturbación, en el ejercicio del derecho o garantía”. Como se ha expuesto detalladamente al enunciar los hechos en que se funda el recurso interpuesto, los recurridos han infringido el derecho de la recurrente a no ser juzgados por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, viéndosele infringida la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5°. Los recurridos han alterado el statu quo vigente hasta entonces, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que invoca y, mientras aquéllos no sean ejercidos, no resulta lícito a la recurrida, recurrir a vías de hecho. Los recurridos infringen lo establecido en los artículos 1, 26, 38 y 38 bis de la Ley 17.299 de Monumentos Nacionales. El artículo 1° al definir los monumentos nacionales considera entre estos los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo - arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional. Al efecto la norma prescribe : “Artículo 1.°- Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo - arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley. Por su parte el artículo 26 de la ley señalada expresa. ARTICULO 26° Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, está obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador Provincial, quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo se haga cargo de él. Por su parte el artículo 38 señala. “Artículo 38.- El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales. El artículo 38 bis dispone: “Artículo 38 bis.- La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de usurpación, hurto, robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a las normas generales. Es del caso señalar a US.I. Que durante el año 2015 durante el proceso de construcción de las instalaciones de la Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén de propiedad de Empresa Eléctrica Caren S.A. se determinó que en la zona de Caren Alto del inmueble de la recurrente se encontraban restos antropológicos y arqueológicos. Al efecto el Consejo de Monumento Nacionales declaró la zona como Sitio Arqueológico, denominado SITIO ARQUEOLÓGICO CAREN ALTO 1. prohibiendo su ingreso. INSTRUCCIONES DE CONSERVACIÓN IMPUESTAS A EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. POR PARTE DEL CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES. Es del caso señalar a US.I. Que el Consejo de Monumentos Nacionales impartió a Empresa Eléctrica Caren S.A. una serie de instrucciones expresas en relación a la conservación del SITIO ARQUEOLÓGICO CAREN ALTO UNO y la necesaria abstención de efectuar excavaciones incluso en la zona aledaña a la ya intervenida por dicho Consejo. Al efecto cabe destacar los siguientes oficios despachados a Empresa Eléctrica Caren S.A, los cuales acompaño en un otrosí: A). Oficio Ord N.º 000124/2015 de fecha 19 de Enero de 2015, dirigido por la Secretaria Ejecutiva (s) del Consejo al representante legal de Empresa Eléctrica Caren S.A. en dicho oficio se indica que no obstante haberse liberado el área de 1,800 m² del sitio Caren Alto 1 sometido a rescate arqueológico, se reitera la solicitud de proteger permanentemente la extensión del Sitio caren Alto-1 que se mantiene fuera del objeto del rescate arqueológico, el cual no podrá ser afectado por ninguna de las obras y actividades del proyecto. A su vez, la empresa deberá asegurar la mantención del cerco perimetral en condiciones adecuadas para dar efectivo cumplimiento a la protección del yacimiento. De lo anterior se desprende claramente dos áreas distintas en el Sitio Caren Alto-1: a). El área sometida a rescate arqueológico y b) la extensión que se mantiene fuera del area de rescate. B). Oficio Ord. N.º 004528/14 de fecha 12 de Diciembre de 2014 remitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales al representante legal de Empresa Eléctrica Caren S.A. indicando que en función de la protección del componente arqueológico existente en el área del proyecto , el Consejo solicita: 1.- La protección permanente de la extensión del sitio Carén Alto-1 que se mantiene fuera del área sometida a rescate arqueológico, dicho espacio no podrá ser afectado por ninguna de las obras y actividades del presente proyecto. 2.- Acotar estrictamente el área a intervenir en el marco del proyecto a la faja de servidumbre de 18 m previamente definida. US. la referencia a la faja de servidumbre de 18 metros a la cual deben restringir sus actividades las demandadas ,guarda estricta relación con las servidumbres de tránsito y acueducto pactadas con los propietarios del predio en que se encuentra el Sitio Arqueológico Caren Alto-1. En efecto, como se ha señalado previamente los hallazgos arqueológicos que dieron origen el Sitio Caren Alto-1, se originaron en las obras de construcción del sistema de aducción de las centrales hidroeléctrica de pasada Carilafquen y Malalcahuello. Para efectos de construir dicha infraestructura Empresa Eléctrica Caren S.A. pactó servidumbres de tránsito y acueducto, con los propietarios de un inmueble denominado Santa Elcira ubicado en Hechelepún, inscrito a fojas fs. 1503 bajo el Nº 1427 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco 2013, En virtud de dichos contratos la Sucesión intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado ,por escritura de servidumbre de fecha 20 de noviembre de 2015, otorgada ante doña nombre reservado, titular de la 27 notaria de Santiago, constituyó una Servidumbre Tránsito inscrita actualmente a fojas 2194 bajo el N° 1876 del registro de Hipotecas y gravámenes del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2015. Dicha servidumbre tiene un ancho de 4 metros y de una longitud promedio de 574 metros resultando una superficie aproximada de 2323 metros cuadrados y cuyos deslindes son norte en 336 metros y 144 metros con predio Santa Elcira, oriente en 4 metros y 4 metros con predio de nombre reservado , sur en 480 metros con servidumbre de acueducto en resto del predio sirviente Santa Elcira y 103 metros con resto del predio sirviente Santa Elcira, poniente en 4 metros con servidumbre de acueducto en resto del predio sirviente Santa Elcira. Asimismo se constituyó una Servidumbre de Acueducto inscrita actualmente a fojas 2192 bajo el N° 1875 del Registro de Hipotecas del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2015. El trazado de la servidumbre acueducto tiene un un ancho variable de una longitud promedio de 776 metros, resultando una superficie aproximada de 11.777 metros cuadrados cuyos deslindes son , norte en 622 metros con servidumbre de tránsito y resto del predio sirviente, Santa Elcira, oriente en 12 y 8,8 metros con predio de nombre reservado, sur en 580 metros con resto del predio sirviente Santa Elcira y 103 metros con servidumbres de tránsito, poniente en 110 metros con sucesión nombre reservado , asimismo se estableció el derecho a ocupar franja adyacente a la servidumbre de acueducto de 4 metros. En consecuencia la orden del Consejo de Monumentos Nacionales en el sentido de que Empresa Eléctrica Caren S.A. debe limitar sus acciones de construcción a la faja de servidumbre de 18 m. previamente definida. Significa que no puede intervenir la zona en que se encuentra el Sitio Arqueológico Caren 1 mas allá de la delimitación de las servidumbres de tránsito y acueducto en las cuales ejecuta el proyecto de los ductos de aducción de ambas centrales. 1). Por último se estableció la obligación de Instalar señalética que debe contener lo siguiente :"Sitio Arqueológico Carén Alto—1 . Su alteración está penada por el artículo 38 y 38 bis de la ley 17.288 de Monumentos Nacionales. Prohibido su ingreso”. Dicha señalética existente en el lugar es la siguiente, se inserta la fotografía de un letrero con la prohibición. No obstante las expresas prohibiciones impuestas por el Consejo de Monumentos Nacionales, los recurridos ingresaron al SITIO ARQUELOGICO CAREN ALTO UNO otorgando una injustificable protección al actuar ilegal de la empresa según consta en los registros gráficos que inserta en su presentación. Como Us.I. Puede apreciar el ingreso de Empresa Eléctrica Caren S.A. a la zona con protección policial otorgada por los Oficiales de Carabineros recurridos para efectuar labores de excavación (no existe otra razón para utilizar una retroexcavadora) se encuentra expresamente prohibido por orden del consejo de Monumentos Nacionales. INFRACCION ORDEN JUDICIAL EXPRESA. Sobre el particular hago presente a US. Que según consta en testimonios gráficos acompañados, la maquina pesada que Empresa Eléctrica Caren S.A con asistencia policial, ingresó al predio de la recurrente, corresponde a una retroexcavadora marca DOOSAN modelo 225 LCA color naranjo, la cual según su manual de especificaciones que se acompaña, registra un peso operativo de 21.500 kgs. y no cuenta con placas patente. La referida maquina estaba afecta a una orden de incautación expedida a Carabineros por el Juzgado de Policía Local de Melipeuco en causa rol 274-2019 con fecha 12 de Agosto de 2019 no obstante lo cual carabineros de Chile por orden de los oficiales recurridos no solo no la incautó sino que le otorgó protección policial para su libre circulación según se acreditará con los correspondientes registros de video. Más aun el oficial a cargo se contactó telefónicamente con el Magistrado de Policía Local de Melipeuco solicitando autorización para eximir a la empresa del cumplimiento de la orden de incautación, reconociendo que se encontraba resguardando la misma. Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en los números 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, artículos 952 y ss. del Código Civil, Ley de Monumentos Nacionales, Ley de Tránsito y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, solicita tener por presentado Recurso de Protección en contra de los Oficiales de Carabineros de Chile Mayor don nombre reservado. nombre reservado; Capitán don nombre reservado; en contra de ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado; MAXIMILIANO JAVIER BOOTH PINOCHET, abogado; y en contra de EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S. A., representada por don nombre reservado, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes con expresa condenación en costas, declarando en definitiva que los recurridos han actuado ilegalmente al ingresar el día 26 de Agosto de 2019 al predio de los recurrentes, debiendo cesar inmediatamente esa conducta, debiendo cumplir estrictamente además con las disposiciones de la Ley de Monumentos Nacionales, las órdenes del Consejo de Monumentos Nacionales en relación al SITIO ARQUEOLOGICO CAREN ALTO UNO y las órdenes impartidas por el Juzgado de Policía Local de Melipeuco, sin perjuicio de que US.I. dicte por sí misma cualquier otra medida alternativa que considere conducente para restablecer el imperio del Derecho, con costas.

En el Folio 17, mediante Oficio, comparece don nombre reservado. nombre reservado, Mayor de Carabineros de Chile, Comisario de la Séptima Comisaría de Villarrica, informa al tenor del recurso deducido en su contra señalando lo siguiente: Mediante el presente documento que dice relación con el recurso de protección señalado en el rubro de la referencia, deducido por don nombre reservado y que se ha caratulado como "nombre reservado/nombre reservado", informa a esta Corte de Apelaciones de Temuco lo siguiente: que conforme a lo ordenado por esa Corte de Apelaciones de Temuco en sus oficios Nros. 2376 y 2377 de fecha 22 agosto del año 2019, los que se solicitaba proporcionar el auxilio de la fuerza pública en donde las familias SEPULVEDA Y nombre reservado tenían que permitir el libre acceso para que ingresaran personal y maquinaria de la empresa Eléctrica Caren para realizar faenas en el sector toda vez que este es un camino vecinal de uso público. En este contexto debo señalar que el procedimiento se realizó el lunes 26 de agosto a partir de las 11:00 horas y de acuerdo a la planificación de los servicios estuvo a cargo del Capitán Sr. nombre reservado, Subcomisario de los Servicios de la 7ma. Comisaria de Villarrica con personal territorial de esta unidad y destacamentos, además del apoyo de una Sección de Fuerzas especiales de Temuco. En relación con la participación del Mayor que suscribe, debo señalar que ese día me encontraba solo como Oficial Fiscalizador, es decir, controlar y fiscalizar que el servicio se estuviera llevando a cabo sin problemas, no teniendo contacto en ningún momento con el Sr. nombre reservado ni con las personas que representa, sino que en todo momento quien lo hizo fue el Capitán Sr. nombre reservado quien era el Jefe del servicio y a cargo de esa diligencia. De acuerdo a lo narrado por el Capitán Sr. nombre reservado, al llegar al lugar se encontraba el Abogado Sr. Jaime Moraga Carrasco, representante de dichas familias a quien el oficial a cargo le exhibió los documentos a los que había que darle cumplimiento, negándose este en primera instancia ya que según su parecer los oficios estaban mal redactados, posteriormente accedió y se ingresó en el primer portón, de la familia nombre reservado, sin inconvenientes. Posteriormente en el segundo Portón del camino vecinal que días anteriores no estaba, el Abogado nombre reservado, se opuso y manifestó que él representaba a Ia Sra. nombre reservado y nombre reservado ya que estos no se encontraban en el sector, después de unos minutos de dialogo, accediendo a dejar entrar al personal policial y de la empresa en donde estos llegaron a su destino para realizar los trabajos. Explica que Carabineros solo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en sus oficios Nros. 2376 y 2377 de fecha 22 agosto del ario 2019 en el cual se solicitaba FUERZA PUBLICA, desconociendo si el terreno estaba protegido por la ley de monumentos nacionales ya que se habrían encontrado hallazgos arqueológicos. No obstante, se tomó contacto con el gerente de seguridad la empresa LAP Don nombre reservado quien señala que los hallazgos arqueológicos se encuentran en el Lote 4 y los trabajos se realizan en el Lote 3. Se hace mención que no se dio cumplimiento a órdenes impartidas por el Juzgado de Policía Local de Melipeuco, en el sentido de retirar de circulación a una máquina retroexcavadora si era sorprendida circulando en la vía pública. En este sentido es dable señalar que la máquina en ningún momento transitó por la vía pública, sino que según señala la empresa, el recorrido de esa máquina se hizo siempre por un camino de servidumbre de transito que mantiene la empresa. Es preciso señalar a esa Corte que el diligenciamiento de lo dispuesto se realizó sin ocasionar daños tanto por parte de Carabineros ni por los familiares que se encontraban en el lugar que eran aproximadamente 10 personas, no hubo detenidos por lo realizado y dicha diligencia culmino a las 18:00 horas. Es todo cuanto puede informar.

En Folio 19 comparece el Oficial de Carabineros Capitán nombre reservado, quien expone: que mediante el presente documento informa al tenor del recurso de protección deducido por don nombre reservado, y que hace presente que conforme a lo ordenado por esta I. Corte de Apelaciones de Temuco en sus oficios Nros. 2376 y 2377 de fecha 22 agosto del año 2019 en el cual se solicitaba FUERZA PUBLICA, en donde las familias SEPULVEDA Y nombre reservado tenían que permitir el libre acceso para que ingresaran personal y maquinaria de la Empresa Electrica Caren para realizar faenas en el sector toda vez que este es un camino vecinal de uso Público. En este contexto debo señalar que el procedimiento se realizó el lunes 26 de agosto a partir de las 11:00 horas y de acuerdo a la planificación de los servicios, este se encontraba a cargo de quien suscribe, Subcomisario de los Servicios de la 7ma. Comisaria de Carabineros Villarrica, con personal territorial de esta unidad y destacamentos dependientes, además del apoyo de una Sección de Fuerzas Especiales de Temuco. En relación con la participación del oficial que suscribe, debo señalar que ese día me encontraba a cargo de dicho servicio, es decir, controlar y dirigir el actuar de los carabineros, para que el servicio fuera llevado a cabo sin problemas, entrevistándome con el Sr. nombre reservado y las personas que representa, para comunicarles y explicarles el procedimiento que se llevaría a cabo en ese lugar, manifestando el Sr. nombre reservado que los oficios estaban mal redactados, por lo que podíamos, para posteriormente acceder y se ingresó en el primer portón, de la familia nombre reservado, sin inconvenientes. Posteriormente en el segundo Portón del camino vecinal que días anteriores no estaba, el Abogado nombre reservado, se opuso y manifestó que el representaba a la Sra. nombre reservado y nombre reservado ya que estos no se encontraban en el sector. Después de unos minutos de dialogo, accediendo a dejar entrar al personal policial y de la empresa en donde estos llegaron a su destino para realizar los trabajos. Ahora bien, Carabineros solo dio cumplimiento a lo ordenado por esa Corte de Apelaciones de Temuco en sus oficios Nros. 2376 y 2377 de fecha 22 agosto del año 2019, en el cual se solicitaba FUERZA PUBLICA, desconociendo si el terreno estaba protegido por la ley de monumentos nacionales ya que se habrían encontrado hallazgos arqueológicos, no obstante, se tomó contacto con el gerente de seguridad empresa LAP Don nombre reservado quien señala que los hallazgos arqueológicos se encuentran en el Lote 4 y los trabajos se realizan en el Lote 3. Se hace mención que no se dio cumplimiento a órdenes impartidas por el Juzgado de Policía Local de Melipeuco en el sentido de retirar de circulación a una máquina retroexcavadora si era sorprendida circulando en la vía pública. En este sentido es dable señalar que la maquina en ningún momento transitó por la vía pública, sino que según señala la empresa el recorrido de esa máquina se hizo siempre por un camino de servidumbre de transito que mantiene la empresa. Es preciso señalar a esa Corte que el diligenciamiento de lo dispuesto se realizó sin ocasionar daños tanto por parte de Carabineros ni por los familiares que se encontraban en el lugar que eran aproximadamente 10 personas, no hubo detenidos por lo realizado y dicha diligencia culmino a las 18:00 horas.

En el Folio 26 comparece nombre reservado, abogado, en su calidad de recurrido y expone: Que por esta presentación evacúo el Informe requerido por S.S.I. dentro del plazo conferido por resolución de 25 de septiembre de 2019. Se trata de otro recurso de protección deducido por Jaime Moraga Carrasco, directamente, esta vez en contra de mi persona, de don nombre reservado, funcionarios de Carabineros de Chile y de Empresa Eléctrica Carén S.A., respecto del cual pido a S.S.I. sea rechazado con fuerza, con una expresa condena en costas al recurrente de autos en atención a los siguientes argumentos que paso a exponer. Rechaza categóricamente haber ingresado al predio de los supuestos defendidos del abogado Jaime Moraga Carrasco. Lo anterior, por cuanto a lo único que se apegó este abogado y todo el resto de los recurridos es al cumplimiento de sendas órdenes de no innovar dictadas por S.S.I. en las causas de protección 5285-2019, 5387-2019 y 5573-2019, en las cuales se ordenó la apertura de portones indebidamente instalados por diversos recurridos – instruidos por el abogado recurrente – con el fin de permitir el tránsito de Empresa Eléctrica Carén S.A. y sus contratistas desde y hacia diversos predios que tiene en arrendamiento. Es falso que Jaime Moraga Carrasco haya manifestado a los recurridos “que no podían ingresar al predio por cuanto carecían de orden judicial que los facultara a tal fin.”, como indica en la página 3 de su recurso. El abogado recurrente en ningún momento manifestó que no se podía ingresar al predio de sus supuestos defendidos, ni hizo mención ni a este abogado ni al resto de los recurridos del supuesto mandato o autorización del que informa en su recurso para oponerse al tránsito de Carabineros de Chile y personal de Empresa Eléctrica Carén S.A. Menos aún exhibió algún tipo de documentación indicando o acreditando la veracidad de lo que ahora recién expone. La mayor prueba de aquello es que los hechos objeto del recurso de protección acaecieron el día 26 de agosto de 2019, y este recurso fue deducido el día 9 de septiembre de 2019, aparentemente sólo una vez que el recurrente recibió de parte de sus supuestos defendidos los documentos que acompaña en el otrosí, consistentes en una declaración y una especie de mandato judicial. Ambos aparecen suscritos ante el Cónsul de Chile en Neuquén los días 14 y 26 de agosto (día de los hechos) respectivamente, pero solamente aparecen autorizados por Notario Público de Puerto Montt con fecha 5 de septiembre, esto es, 9 días corridos después de la ocurrencia de los hechos denunciados. Aquello es la mayor prueba que el abogado recurrente ni hizo presente ni menos exhibió prueba alguna de representar o estar autorizado para hacerlo a sus supuestos defendidos. Por otra parte, tampoco existía fuera del predio de los defendidos del recurrente portón o cerco alguno que diera cuenta de estar ingresando o atravesando su propiedad, como señala Jaime Moraga. El recurso es severamente infundado. No especifica en detalle cual es mi actuación u omisión ilegal o arbitraria. En todo caso, niego de plano haber cometido una actuación ilegal o arbitraria en perjuicio de los derechos constitucionales de los presuntos defendidos del abogado recurrente, Jaime Moraga Carrasco.

En efecto, agrega, un examen del recurso permitirá a S.S.I. apreciar que se trata de acusaciones vagas y desprovistas de detalle. Así se me acusa inclusive de amenazar al recurrente Jaime Moraga con su detención. “No obstante lo expuesto los recurridos hicieron caso omiso a la oposición manifestada en nombre de los propietarios recurrentes y procedieron a ingresar al predio previa amenaza a este profesional con proceder a mi detención en caso de mantener oposición al actuar ilegal de los recurridos.” Aquella temeraria acusación la descarto de plano. Niego haber cometido una actuación ilegal en perjuicio de los derechos constitucionales de los supuestos defendidos del abogado recurrente. En efecto, niego tajantemente haber incurrido en alguna actuación u omisión ilegal que privara, perturbara o amenazara los derechos constitucionales de los defendidos del recurrente Jaime Moraga. Niego haber cometido una actuación arbitraria en perjuicio de los derechos constitucionales de los supuestos defendidos del abogado recurrente. No realicé ningún acto que pudiere calificarse de arbitrario, pues a lo único que me limité fue a transitar por un camino previamente habilitado, para acompañar a los operarios de Empresa Eléctrica Carén S.A. en el inicio de unas faenas que debían desarrollarse en diversos predios arrendados por la empresa, previamente autorizado, por cierto, por órdenes de no innovar dictadas por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, todas firmes. Niego haber privado, perturbado o amenazado el derecho constitucional de propiedad de los supuestos defendidos del abogado recurrente. Como consecuencia de lo anterior, niego haber privado, perturbado o amenazado el derecho constitucional de propiedad de los supuestos defendidos del abogado recurrente. La mayor prueba de aquello es que no existe ningún antecedente en autos de que se haya verificado la privación o perturbación denunciada por el recurrente. Niego haber privado, perturbado o amenazado el derecho constitucional a no ser juzgado por comisiones especiales de los recurrentes. Asimismo, niego también haber violentado de alguna forma el derecho de los recurrentes a no ser juzgados por una comisión especial. En efecto, no me erigí jamás en una comisión especial al transitar por un camino vecinal previamente habilitado, en cumplimiento de sendas órdenes de no innovar firmes dictadas por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. PETICIONES CONCRETAS: Termina solicitando tener por evacuado el informe, rechazar el recurso de protección deducido en su contra por el abogado Jaime Moraga Carrasco y declarar: 1.- Que este abogado no ha incurrido en actuar ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales de los supuestos defendidos del abogado recurrente; 2.- Que se condena en costas a Jaime Moraga Carrasco, en su calidad de recurrente.

En folio 28 comparece nombre reservado, abogado, por sí, en su calidad de recurrido evacuando el informe solicitado al tenor del recurso, señalando que se trata de otro recurso de protección deducido por Jaime Moraga Carrasco, directamente, esta vez en contra de su persona, de don nombre reservado, funcionarios de Carabineros de Chile y de Empresa Eléctrica Carén S.A., respecto del cual pido a S.S.I. sea rechazado con fuerza, con una expresa condena en costas al recurrente de autos en atención a los argumentos que expone: Rechazo categóricamente haber ingresado al predio de los supuestos defendidos del abogado Jaime Moraga Carrasco. Lo anterior, por cuanto a lo único que se apegó este abogado y todo el resto de los recurridos, es al cumplimiento de sendas órdenes de no innovar dictadas por S.S.I. en las causas de protección 5285-2019, 5387-2019 y 5573-2019, en las cuales se ordenó la apertura de portones indebidamente instalados por diversos recurridos – instruidos por el abogado recurrente – con el fin de permitir el tránsito de Empresa Eléctrica Carén S.A. y sus contratistas desde y hacia diversos predios que tiene en arrendamiento. Es falso que Jaime Moraga Carrasco haya manifestado a los recurridos “que no podían ingresar al predio por cuanto carecían de orden judicial que los facultara a tal fin.”, como indica en la página 3 de su recurso. El abogado recurrente en ningún momento manifestó que no se podía ingresar al predio de sus supuestos defendidos, ni hizo mención ni a este abogado ni al resto de los recurridos del supuesto mandato o autorización del que informa en su recurso para oponerse al tránsito de Carabineros de Chile y personal de Empresa Eléctrica Carén S.A. Menos aún exhibió algún tipo de documentación indicando o acreditando la veracidad de lo que ahora recién expone. La mayor prueba de aquello es que los hechos objeto del recurso de protección acaecieron el día 26 de agosto de 2019, y este recurso fue deducido el día 9 de septiembre de 2019, aparentemente sólo una vez que el recurrente recibió de parte de sus supuestos defendidos los documentos que acompaña en el otrosí, consistentes en una declaración y una especie de mandato judicial. Ambos aparecen suscritos ante el Cónsul de Chile en Neuquén los días 14 y 26 de agosto (día de los hechos) respectivamente, pero solamente aparecen autorizados por Notario Público de Puerto Montt con fecha 5 de septiembre, esto es, 9 días corridos después de la ocurrencia de los hechos denunciados. Aquello es la mayor prueba que el abogado recurrente ni hizo presente ni menos exhibió prueba alguna de representar o estar autorizado para hacerlo a sus supuestos defendidos.

Por otra parte, tampoco existía fuera del predio de los defendidos del recurrente portón o cerco alguno que diera cuenta de estar ingresando o atravesando su propiedad, como señala Jaime Moraga. El recurso es severamente infundado. No especifica en detalle cual es mi actuación u omisión ilegal o arbitraria. En todo caso, niego de plano haber cometido una actuación ilegal o arbitraria en perjuicio de los derechos constitucionales de los presuntos defendidos del abogado recurrente, Jaime Moraga Carrasco. En efecto, un examen del recurso permitirá a S.S.I. apreciar que se trata de acusaciones vagas y desprovistas de detalle. Así se me acusa inclusive de amenazar al recurrente Jaime Moraga con su detención. “No obstante lo expuesto los recurridos hicieron caso omiso a la oposición manifestada en nombre de los propietarios recurrentes y procedieron a ingresar al predio previa amenaza a este profesional con proceder a mi detención en caso de mantener oposición al actuar ilegal de los recurridos.” Aquella temeraria acusación la descarto de plano. Agrega luego que niega haber cometido una actuación ilegal en perjuicio de los derechos constitucionales de los supuestos defendidos del abogado recurrente. En efecto, niego tajantemente haber incurrido en alguna actuación u omisión ilegal que privara, perturbara o amenazara los derechos constitucionales de los defendidos del recurrente Jaime Moraga. Niego haber cometido una actuación arbitraria en perjuicio de los derechos constitucionales de los supuestos defendidos del abogado recurrente. No realicé ningún acto que pudiere calificarse de arbitrario, pues a lo único que me limité fue a transitar por un camino previamente habilitado, para acompañar a los operarios de Empresa Eléctrica Carén S.A. en el inicio de unas faenas que debían desarrollarse en diversos predios arrendados por la empresa, previamente autorizado, por cierto, por órdenes de no innovar dictadas por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, todas firmes. Niego haber privado, perturbado o amenazado el derecho constitucional de propiedad de los supuestos defendidos del abogado recurrente. Como consecuencia de lo anterior, niego haber privado, perturbado o amenazado el derecho constitucional de propiedad de los supuestos defendidos del abogado recurrente. La mayor prueba de aquello es que no existe ningún antecedente en autos de que se haya verificado la privación o perturbación denunciada por el recurrente. Niego haber privado, perturbado o amenazado el derecho constitucional a no ser juzgado por comisiones especiales de los recurrentes. Asimismo, niego también haber violentado de alguna forma el derecho de los recurrentes a no ser juzgados por una comisión especial. En efecto, no me erigí jamás en una comisión especial al transitar por un camino vecinal previamente habilitado, en cumplimiento de sendas órdenes de no innovar firmes dictadas por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. PETICIONES CONCRETAS. Pide tener por evacuado este Informe, rechazar el recurso de protección deducido en mi contra por el abogado Jaime Moraga Carrasco y declarar: 1.- Que este abogado no ha incurrido en actuar ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales de los supuestos defendidos del abogado recurrente; 2.- Que se condena en costas a Jaime Moraga Carrasco, en su calidad de recurrente.

En Folio 29 comparece don ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado, por la recurrida EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A, y expone que en la representación que invoca evacúa el Informe requerido al tenor del recurso, indicando que se trata de otro recurso de protección deducido por Jaime Moraga Carrasco, directamente, esta vez en contra de mi representada y de funcionarios de Carabineros de Chile, de don nombre reservado, abogado, y de su persona, recurso respecto del cual pide sea rechazado con fuerza, con una expresa condena en costas al recurrente de autos, Jaime Moraga Carrasco, en atención a los siguientes argumentos que paso a exponer: FALSEDAD ABSOLUTA EN LOS HECHOS RELATADOS POR EL ABOGADO RECURRENTE. INEXISTENCIA DE EXCAVACIONES EN EL SITIO ARQUEOLÓGICO CAREN ALTO UNO. Nuevamente, se trata de hechos falsos relatados por el abogado recurrente, que inclusive acompaña a estrados fotografías de una máquina retroexcavadora en trabajos sólo para hacer creer que su representada está excavando en un Sitio Arqueológico protegido. Esto ha sido objeto de querella criminal en contra del abogado Jaime Moraga, ingresada el día 14 de octubre de 2019 ante el Juzgado de Garantía de Temuco bajo el RIT O-10109-2019, y que acompaño en otrosí de esta presentación. Niega tajantemente que su representada se encuentre realizando excavaciones – o las haya realizado – en el Sitio Arqueológico Caren Alto Uno. Por el contrario, su representada, a través de su contratista, realizó una excavación en un predio denominado Lote Nº 3, distinto al Sitio Arqueológico, que se encuentra mayoritariamente sobre el denominado Lote Nº4, con el único fin de instalar una estructura soportante. Así, en conclusión, la excavación está instalada fuera del Sitio Arqueológico Caren Alto 1. Así se puede apreciar además en la imagen, capturada con un drone el día 11 de octubre de 2019, sobre la cual se replanteó el polígono correspondiente al Sitio Arqueológico Caren Alto 1. Adicionalmente, puedo hacer presente a S.S.I. que Empresa Eléctrica Carén S.A. no ha realizado ni realizará intervenciones en el Sitio Arqueológico Carén Alto 1, por un sencillo motivo: a través de su Resolución Nº 2749 de 2018, la Dirección General de Aguas ordenó a mi representada cambiar las tuberías de baja presión, y estas son las que recorren desde las bocatomas de los ríos Carilafquén y Malalcahuello hasta las chimeneas de equilibrio, que se encuentran alejadas del Sitio Arqueológico. Con lo anterior se puede descartar toda ilegalidad en la actuación de mi representada, en tanto no ha realizado ningún trabajo en el Sitio Arqueológico Caren Alto Uno. ACERCA DE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO EN EL PREDIO DE LAS PERSONAS DEFENDIDAS POR EL ABOGADO RECURRENTE. No es efectivo que sobre el inmueble de los defendidos por Jaime Moraga no existan servidumbres constituidas en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. En efecto, según consta en la propia copia de inscripción conservatoria del denominado Lote Nº1 acompañada al recurso de protección, el mismo se encuentra gravado con una servidumbre de acueducto y una de tránsito, ambas en beneficio de Empresa Eléctrica Carén S.A., esta última que habilita a mi representada a transitar por el camino existente. Ambas servidumbres se constituyeron por escritura pública de 20 de noviembre del año 2015, otorgada ante el Notario Público de Santiago Eduardo Avello Concha, estando inscritas ambas a fojas 2192, Nº1875 y fojas 2194, Nº1876 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2015. Mediante aquella escritura se gravó un inmueble rústico de 34 hectáreas del sector Huechelepún, de la comuna de Melipeuco, de propiedad de los defendidos en el recurso de protección junto a otras personas. El plano de servidumbre de acueducto y tránsito es claro en señalar el trazado de la servidumbre de tránsito constituida en favor de mi representada. Luego de eso, los propietarios del inmueble subdividieron el Inmueble en 8 lotes, según consta en Certificado Nº554 de 2017 del Servicio Agrícola y Ganadero, suscrito por don nombre reservado, Jefe (s) de la Oficina Temuco del S.A.G. En aquella subdivisión se originaron 8 lotes: Finalmente, por escritura pública de 15 de enero de 2018, los defendidos de Jaime Moraga se adjudicaron el referido Lote Nº1, inscribiéndose el mismo en su favor a fojas 2068, Nº1925 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces del año 2018. Aun cuando ambas servidumbres fueron constituidas antes de la subdivisión del predio que originó el actual Lote Nº1 de propiedad de los defendidos de don Jaime Moraga, lo cierto es que las servidumbres son indivisibles, y en aquel sentido, el Lote Nº1 se encuentra entonces efectivamente afecto a ambas servidumbres. De aquello da cuenta inclusive la propia inscripción de dominio acompañada por el abogado recurrente. Llama la atención que a estas alturas se desconozca lo previamente pactado, en circunstancias que todos los defendidos del recurrente Jaime Moraga suscribieron inclusive el plano de servidumbre de acueducto y tránsito sobre el inmueble que originó la subdivisión en de la cual forma parte el Lote Nº1. Para estos efectos, acompaño en otrosí de esta presentación el correspondiente plano de servidumbre de acueducto y tránsito, debidamente suscrito por los defendidos del abogado Jaime Moraga Carrasco. Conforme lo anteriormente expuesto, solicitaré también se rechace por esta Ilustrísima Corte toda alegación respecto a la inexistencia de servidumbre de tránsito sobre el inmueble.

ACERCA DE LAS FOTOGRAFÍAS ACOMPAÑADAS AL RECURSO DE PROTECCION. En el Nº1 del primer otrosí de su recurso de protección, el recurrente señala acompañar “Fotografías del personal Policial y de Empresa Eléctrica Caren S.A. ingresando al predio de los recurrentes.” Esta parte, conociendo desde ya que aquella fotografía es de un lugar totalmente distinto al del predio de la familia nombre reservado (“los recurrentes”), por quienes recurre el abogado Jaime Moraga, el día 4 de octubre solicitó a funcionarios de Empresa Eléctrica Carén S.A. que recorrieran el sector de la servidumbre Malalcahuello, quienes encontraron el lugar, confirmando entonces que la fotografía acompañada a estos autos jamás fue capturada en el predio de “los recurrentes”, como falsamente lo presenta el recurso. Para efectos de referencia, el árbol de la fotografía está ubicado en un punto definido por las coordenadas UTM (metros) N:RUT reservado y E:282.322 (WGS84, Huso 19). La fotografía fue tomada en lo que corresponde al predio de doña nombre reservado, de 10,12 hectáreas – también mandante del abogado recurrente en la protección 5556-2019 - que es atravesado por la servidumbre de acueducto y tránsito de Empresa Eléctrica Carén S.A., a una distancia aproximada de 505 metros del punto más cercano del predio de los recurrentes (denominado Lote 1). La falsedad es tal que el camino donde fue tomada la fotografía ni siquiera forma parte del camino que atraviesa el predio de la sucesión nombre reservado (defendidos en este recurso por Jaime Moraga), de lo que se colige que menos aún la máquina de la fotografía atravesó dicho predio el día de los hechos. Con lo anterior se puede descartar de plano la infundada acusación de que la máquina Doosan atravesó el predio de los defendidos del abogado recurrente. INEXISTENCIA DE ACTO ILEGAL. Aun cuando el recurso de protección no señala con precisión cual sería el acto ilegal realizado por mi representada el día 26 de agosto, sólo puedo señalar que no ha existido actuación ilegal de ninguna especie. Como di cuenta, mi representada jamás “ingresó” al predio de los defendidos de don Jaime Moraga Carrasco, por la razón de que sobre el inmueble existe una servidumbre de tránsito constituida e inscrita que habilita a mi representada y sus contratistas a transitar por el referido camino. Así las cosas, no puede ser ilegal tal actuación. INEXISTENCIA DE ACTO ARBITRARIO. Tampoco ha existido actuación arbitraria de parte de mi representada, que el día 26 de agosto de 2019 (y con anterioridad y posterioridad a aquel día) se ha limitado únicamente a transitar por la servidumbre de tránsito previamente constituida e inscrita, no existiendo entonces arbitrariedad o falta de razón en su actuar. NO HA EXISTIDO PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD DE LOS DEFENDIDOS DEL SEÑOR nombre reservado. En consonancia con todo lo expuesto en esta presentación, pido a S.S.I. declarar que en este caso – como en el de todos los otros recursos de protección deducidos infundadamente por el recurrente – no ha existido privación, perturbación o amenaza al derecho constitucional de los defendidos del abogado recurrente. La única actuación de mi representada con relación a aquellos ha sido el paso por la servidumbre de tránsito constituida e inscrita sobre el inmueble desde el año 2015. NO HA EXISTIDO PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA AL DERECHO CONSTITUCIONAL A NO SER JUZGADO POR COMISIONES ESPECIALES DE LOS DEFENDIDOS DEL SEÑOR nombre reservado. Tampoco se ha erigido Empresa Eléctrica Carén S.A. en una comisión especial, ni ha hecho juzgamiento alguno con respecto a todas las personas por quienes recurre el abogado Jaime Moraga Carrasco. PETICIONES CONCRETAS. En conformidad con todo lo expuesto en esta presentación, solicitaré a S.S.I. tener por evacuado este Informe, rechazar el recurso de protección deducido en contra de Empresa Eléctrica Carén S.A. por el abogado Jaime Moraga Carrasco y declarar; 1.- Que Empresa Eléctrica Carén S.A. no ha incurrido en actuar ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales de los defendidos del abogado recurrente; 2.- Que se condena en costas a Jaime Moraga Carrasco, en su calidad de recurrente.

Que en apoyo de su acción, y además de los cuadros gráficos, fotografías y registros insertos en el texto del recurso, la parte recurrente rindió la siguiente prueba documental; Fotografías del personal Policial y de Empresa Eléctrica Caren S.A. ingresando al predio de los recurrentes; Plano de subdivisión del predio que dio origen a la Parcela de dominio de los recurrentes con indicación del camino de servidumbre predial particular; Fotografías de excavaciones en el Sitio Arquelógico Caren Alto Uno; Oficios remitidos a Empresa Eléctrica Caren S.A. prohibiendo la intervención del sitio arqueológico; Correo electrónico del Consejo de Monumentos Nacionales indicando que Empresa Eléctrica Caren S.A. carece de autorización para excavar el sitio arqueológico; Autorización otorgada por los recurrentes a este profesional ante el Cónsul General de Chile en Neuquén república Argentina con fecha 14 de Agosto de 2019; Mandato judicial y extrajudicial otorgado por los recurrentes a este profesional ante el Cónsul General de Chile en Neuquén República Argentina .con fecha 26 de Agosto de 2019; Copia de orden de incautación expedida por el Juez de Policía Local de Melipeuco a Carabineros de Chile.

A su vez, la parte recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A., junto con planos, fotos satelitales y gráficos insertos en su informe, acompañó la siguiente prueba documental; Copia de inscripción, con certificación de vigencia, de fojas 2068, Nº1925 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2018, correspondiente al inmueble denominado Lote Nº1, de propiedad de los defendidos del abogado recurrente; Copia de inscripción de fojas 2192, Nº1875 del Registro de Hipotecas del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2015, correspondiente a inscripción de servidumbre de acueducto que grava al inmueble de propiedad de los defendidos del abogado recurrente; Copia de inscripción de fojas 2194, Nº1876 del Registro de Hipotecas del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2015, correspondiente a inscripción de servidumbre de tránsito que grava al inmueble de propiedad de los defendidos del abogado recurrente; Plano de servidumbre de Acueducto y Tránsito, protocolizado con fecha 19 de diciembre de 2012 bajo el Nº236 en la Notaría de Temuco de don nombre reservado de 2012; Copia simple de Querella interpuesta en contra del abogado recurrente de autos, Jaime Moraga Carrasco, en tramitación bajo el RIT O-10109-2019 del Juzgado de Garantía de Temuco.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos fundamentales preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas urgentes que sean necesarias para restablecer una situación que se ha visto alterada como consecuencia de un acto arbitrario o ilegal que impide, amaga o perturba el legítimo ejercicio de tales garantías protegidas por esta acción.

SEGUNDO: Que en el presente caso se deduce la acción constitucional imputando a los recurridos ser autores materiales y en consecuencia responsables, de amenazas y de ejecutar efectivamente actos ilegales y arbitrarios que han afectado gravemente el derecho que el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza a los recurrentes, así como el derecho a no ser sancionado por comisiones especiales a que se refiere el Nº 3 inciso 5°del mismo artículo 19. En esencia se requiere Amparo Constitucional ante el acto ilegal y arbitrario de las recurridas consistente en ingreso el día 26 de Agosto de 2019 a un predio de propiedad de los recurrentes en contra de la voluntad de los mismos manifestada por su representante. Tales hechos constituyen, A). Infracción a las garantías constitucionales del derecho de propiedad y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; B). Infracción a la Ley de Monumentos Nacionales; C). Infracción a la Ley de Tránsito.

TERCERO: Que en sus respectivos informes lo recurridos explican su presencia en el lugar y la intervención que les correspondió en lo obrado, coincidiendo todos en que se trató de la realización de una diligencia ordenada por resolución judicial, dispuesta por esta I. Corte de Apelación en virtud de haber expedido una Orden de No Innovar por la que debía permitirse a la Empresa Eléctrica Caren S.A. el acceso a las instalaciones de una Central Hidroeléctrica denominada Central Carilafquén Malalcahuello, por lo que correspondía remover los obstáculos existentes para lo cual se dispuso la concurrencia de la fuerza pública, las que debían velar por el procedimiento a emplear y por el cumplimiento del cometido que se había ordenado.

CUARTO: Que teniendo presente lo anterior, y que los funcionarios de Carabineros obraron en virtud de una orden judicial, dentro de la esfera de sus atribuciones, no existe reproche alguno que pueda formularse a su intervención, menos aun cuando aparece de los antecedentes que ello se logró mediante el dialogo con los diferentes actores presentes, y que el cometido fue cumplido satisfactoriamente. Por lo tanto, no existe proceder que pueda calificarse de arbitrario o ilegal en la conducta observada por dichos funcionarios, la que se desarrolló sin mayores incidentes y ajustándose a las normas legales o reglamentarias.

QUINTO: En cuanto a la presencia en el lugar de personal de la Empresa Eléctrica Caren S.A., y de sus apoderados, nada puede reprocharse por cuanto se trataba de los interesados en el cumplimiento de la orden impartida por esta Corte, y quienes debían ejercer el derecho de acceder a las instalaciones con el apoyo de la fuerza pública, que se había dispuesto también por la orden judicial, todo lo cual se enmarca en el desarrollo de un procedimiento legal, amparada en una orden emanada de la autoridad facultada para disponerla, dentro de un procedimiento judicial que lo ameritaba, por lo que no hay base alguna para suponer que en este procedimiento se haya obrado de manera arbitraria e ilegal y que de ello se hubiere generado una afectación de los derechos de los recurrentes.

SEXTO: Que del modo que se ha dejado señalado, los recurrentes carecen de la posibilidad de recurrir a esta vía excepcional, llamada a resolver una vulneración, perturbación o amenaza de derechos fundamentales amagados por actos arbitrarios e ilegales atribuidos a una persona o institución determinada, para cuestionar lo obrado en virtud de una decisión jurisdiccional emitida por un tribunal de la República, dentro de un procedimiento en el que, además, pueden los recurrentes hacer valer los derechos que pudieren corresponderles o que resultaren afectados por ello.

SEPTIMO: De la misma forma, no se divisa motivo alguno para suponer que el cumplimiento de una decisión judicial pueda afectar los derechos constitucionales que se invocan, ni mucho menos que ello pueda importar una infracción a la Ley de Monumentos Nacionales o la Ley del Tránsito, que son materias absolutamente ajenas a una acción de protección constitucional como la intentada, la que, como se ha dicho antes, tiene objetivos o finalidades distintas de las que aquí se han planteado. En este caso, no se explica cual o cuales son los derechos de la recurrente que se ven amenazados, perturbados o vulnerados con la supuesta infracción de tránsito, o de la Ley de Monumentos Nacionales, constituyéndose este recurso en un claro abuso del derecho a recurrir contemplado en la Constitución, dándole aplicación en situaciones en que resulta insostenible.

OCTAVO: Que en las condiciones anteriores, no existiendo un acto que pueda ser calificado de arbitrario e ilegal, ni habiéndose afectado derechos o garantías de Los recurrentes, de aquellas que la Constitución Política de la Republica pone en la esfera de protección del Recurso en su artículo 20, ni siendo materia propia del mismo supuestas infracciones de tránsito o a la Ley de Monumentos Nacionales, que, además, ninguna relación tienen con los derechos y garantías de la recurrente, se debe rechazar el presente recurso totalmente.

Por estas razones y vistos, además, lo dispuesto en los numerales 1º inciso 5º, 24 del artículo 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, CON COSTAS, el interpuesto por el abogado JAIME MARCELO MORAGA CARRASCO, en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de los funcionarios de Carabineros de Chile, Mayor nombre reservado O. nombre reservado, del Capitán nombre reservado, del abogado ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, del abogado MAXIMILIANO JAVIER BOOTH PINOCHET y de la EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann.

Rol N° Protección-6331-2019 (pvb).