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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6304-201813 mar 2019

Protección contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICTORIA

Fecha
13 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6304-2018, sentencia de 13 de marzo de 2019

Resumen

Se acoge la protección solo contra la Caja de Compensación La Araucana, al informar al empleador una deuda y forma de pago no pactada, ordenándole detener el descuento por planilla y comunicarlo a la Municipalidad, por vulnerar el artículo 19 N°24.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, RUT Nro. RUT reservado, chilena, divorciada, docente, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone RECURSO DE PROTECCION, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICTORIA, representada legalmente por su alcalde don JAVIER ALEJANDRO JARAMILLO SOTO, RUT Nro. RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA (C.C.A.F. LA ARAUCANA), RUT Nro. 70.016.160-9, Representada legalmente por su agente doña nombre reservado., ambos con domicilio en domicilio reservado, solicitando admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando específicamente, como medida de protección, la siguiente: 1) Que se ordena a la MUNICIPALIDAD RECURRIDA, cesar y abstenerse de efectuar descuentos a la planilla o liquidación de sueldo o remuneración mensual de la recurrente, respecto de PRESTAMO C.C.A.F. LA ARAUCANA, por cuanto al encontrarse prescritas sus acciones y derechos, necesaria y consecuencialmente, su retención resulta contraria a los dispuesto en los artículos 19 Nros. 2, 16 y 22 de la constitución política de la republica. 2) Que se ordena a ambas recurridas, hacer devolución inmediata de los montos retenidos en el mes de Octubre y noviembre del 2018 por la suma de$123.059 cada una; 3) Que se condena en costas a la recurrida, Todo lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime del caso.

Relata que, en el año 2012, mientras trabajaba en un Jardín Infantil en la ciudad de Traiguén, pidió préstamo de consumo a la PRESTAMO C.C.A.F. LA ARAUCANA, por cierta cantidad de dinero que desde aquella fecha, jamás me ha sido cobrada a través de los mecanismos civiles establecidos legalmente, ni por descuentos, ni menos por la vía judical civil.

Que, así las cosas, transcurrió el tiempo, se cambió de trabajo a la ciudad de VICTORIA, donde trabaja actualmente, hasta que el día 30 de octubre del 2018, cuando recibió la remuneración y liquidación mensual, de pronto se percató que en los descuentos, se había efectuado uno por la considerable suma de $123.059, indicándosele que correspondía a un descuento por un préstamo en la CC.A.F. LA ARAUCANA correspondiente al año 2012.

Concurrió al departamento de administración y finanzas del departamento de educación, a efectuar el reclamo, sin embargo, se le señaló “que no pueden hacer nada porque tiene un convenio con la caja de compensación La Araucana que deben respetar, que están obligados a descontar, sin saber a que corresponde, solo se guian por las planillas …”, quedando así en la indefensión total y en absoluta desprotección frente a los recurridos. Invoca el articulo 2492 del código civil, , 2493 que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, por cuanto el juez no puede declararla de oficio. Lo anterior, resulta relevante por cuanto se trata de un beneficio, podría ser renunciado.

Concluye el crédito o préstamo de consumo solicitado a la Caja de compensación, fue un crédito de carácter civil que de acuerdo a las normas generales, por lo que dicho cobro se hace exigible desde el momento en que no se paga alguna de las cuotas, situación que se hizo efectiva en el año 2012, transcurriendo latamente el tiempo de prescripción establecido en los artículos 2515 del código civil, que establece expresamente: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Que, de conformidad a lo señalado en el Artículo 2515 del código civil, Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias, transformándose la acción ejecutiva en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. Además, el tiempo no se ha interrumpido, ni naturalmente (por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor) ni tampoco civilmente, por cuanto nunca se me ha notificado ninguna demanda haciendo cobro de los créditos que se habían hecho exigibles por no pago en el año 2012.

Que, alegó que la institución acreedora jamás a cobrado su crédito durante el transcurso de 6 años a la fecha, por lo que las acciones y derechos que emanan de la deuda están prescritas, siendo incobrables CIVILMENTE, por cuanto ya ni siquiera se pueden ejercer las acciones judiciales para ello, y aún más, INCOBRABLES LABORALMENTE, por cuanto se trata de INGRESOS DE CARÁCTER LABORAL, que no admite descuentos arbitrarios e ilegales, ya que deben ser pactados previamente y no mas del 15% de la remuneración según lo dispone el articulo 58 del código del trabajo.

En la especie acusa vulneradas sus garantías, tales como Articulo 19 Nros. 2, 16 y 24 de la constitución política de la república, tal Pide que en definitiva 1) Que se ordena a la MUNICIPALIDAD RECURRIDA, cesar y abstenerse de efectuar descuentos a la planilla o liquidación de sueldo o remuneración mensual de la recurrente, respecto de PRESTAMO C.C.A.F. LA ARAUCANA, por cuanto al encontrarse prescritas sus acciones y derechos, necesaria y consecuencialmente, su retención resulta contraria a los dispuesto en los artículos 19 Nros. 2, 16 y 22 de la constitución política de la republica. 2) Que se ordena a ambas recurridas, hacer devolución inmediata de los montos retenidos en el mes de Octubre y noviembre del 2018 por la suma de $123.059 cada una; 3) Que se condena en costas a la recurrida. Todo lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de protección que US. ILTMA. Estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de los recurridos, todo con expresa condenación costas.

Acompaña a su presentación 1.- Liquidación de remuneraciones del mes de agosto del 2018 2.- Liquidación de remuneraciones del mes de septiembre del 2018 3.- Liquidación de remuneraciones del mes de octubre del 2018 Ruego a SSa. . ILTMA. Se sirva tenerlos por acompañados.

Ruego a SSa. . ILTMA. Se sirva tenerlo presente Que evacuó informe Maria Constanza Chamorro Puebla, Abogada, en representación de la MUNICIPALIDAD DE VICTORIA, y pide el rechazo de la acción constitucional impetrada.

Explica que la recurrente señora nombre reservado, solicitó a la C.C.A.F. La Araucana un crédito por $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos), pagadero en 49 cuotas de $123.050, a contar del mes de noviembre de 2014, por lo que el vencimiento de la última de las cuotas del crédito correspondía al mes de noviembre de 2018. Dicha operación fue registrada bajo el folio 293-000028441; y la deudora ha pagado únicamente 4 cuotas, dos de ellas los meses noviembre y diciembre del año 2014 y dos cuotas descontadas en su remuneración de los meses octubre y noviembre de 2018, encontrándose morosas las 45 cuotas restantes.

El pago parcial del crédito, se ha realizado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833 (y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19.539), esto es, mediante la deducción del valor de la cuota por la entidad pagadora de la pensión de la deudora y su posterior remesa a la C.C.A.F. acreedora.

Que, a criterio de esta parte, respecto de las cuotas impagas, no ha operado modo de extinguir alguno, por lo que las obligaciones provenientes del contrato de crédito permanecen absolutamente vigentes.

Por su parte, no existe ni ha existido acción judicial alguna planteada por la actora en contra de esta C.C.A.F., que haya tenido por objeto instar a que se declare la prescripción de su deuda. Así las cosas, no puede, sin infracción de ley, estimarse que el crédito otorgado a la recurrente se encuentre “prescrito”, en tanto al no existir una declaración judicial en tal sentido –previa discusión de los antecedentes de hecho que se hace necesario revisar en esos casos- no ha operado el modo de extinguir referido.

En cualquier caso, ni siquiera el tribunal civil competente, podría declarar la prescripción de la citada obligación, considerando que, tratándose de las cuotas con vencimiento durante el periodo comprendido entre enero de 2015 y noviembre de 2018, no han transcurrido los cinco años que el legislador dispone para poder declarar la extinción de las acciones de cobro con que cuenta C.C.A.F. La Araucana.

Así las cosas, el cobro de las cuotas del crédito efectuado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley 18.833, de una obligación vigente, no es sino la forma en que puede y debe pagarse lo adeudado por la recurrente a esta C.C.A.F. –y que tal como fuera acreditado en los párrafos precedentes no se encuentra prescrito ni en vías de ello, en conformidad a la normativa que regula la materia y a lo pactado por las partes.

Por su parte, como ya se señaló anteriormente, en virtud inciso primero del Art. 22 de la Ley N° 18.833, cuerpo normativo que contiene el Estatuto Orgánico de la C.C.A.F., establece que "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales." Por consiguiente, el empleador afiliado a una C.C.A.F. debe deducir de las remuneraciones de sus trabajadores lo que éstos adeuden por concepto de crédito o social, sea que dicho crédito hubiere sido contratado por el trabajador mientras prestaba servicios en otra empresa o en la misma y estuviere afiliado a otra Caja de Compensación o a la misma.

El sistema consiste en que la Caja de actual afiliación, a través del respectivo empleador, informa y descuenta las deudas que los afiliados mantienen con la C.C.A.F. donde originalmente solicitaron créditos sociales, para luego remesar dichos montos a la Caja de Compensación acreedora.

El referido sistema de recaudación permite no sólo proteger el Fondo Social de las C.C.A.F., patrimonio con cargo al cual dichas entidades otorgan prestaciones de bienestar social a sus afiliados, sino también evitar que los trabajadores y pensionados alcancen complejos niveles de endeudamiento.

Debido a lo señalado anteriormente es que lo postulado por la recurrente debe ser rechazado debido a que no existe un acto arbitrario e ilegal al cobrar las cuotas de un crédito que ella misma solicito y que por ningún motivo se encuentra prescrito. Además, las cuotas descontadas en el mes de octubre y noviembre a la señora nombre reservado, efectivamente tenían fecha de vencimiento el 31 de octubre del 2018 y 30 de noviembre de 2018, según el detalle del contrato de préstamo que solicito a la C.C.A.nombre reservado, por lo que la Municipalidad está completamente impedida a negarse a pagar dichas cuotas.

Es necesario señalar, que desde el año 2008 la Municipalidad de Victoria, se encuentra afiliada a la C.C.A.nombre reservado, lo cual le permite más aun enviar la nómina y comprobante de crédito para que sea descontado lo adeudado al respectivo deudor, es decir la municipalidad descuenta de la remuneración mensual según la planilla de deudores que envía la C.C.A.nombre reservado.

Finalmente, cita jurisprudencia fallos dictados por la Excma. Corte Suprema en las causas ROL 16.679-2017, 15.032-2016 y 18.404-2015.

Solicita el rechazo del recurso y acompañó a su presentación:

1. Detalle de contrato emitido por la C.C.A.F. LA ARAUCANA, de fecha 11 de diciembre 2018.

2. Nómina y comprobante de pago de crédito de los meses de octubre y noviembre de 2018.

3. Solicitud de afiliación a la C.C.A.F. La Araucana de enero de 2008.

4. Carta de aprobación de solicitud de afiliación a la C.C.A.F. La Araucana, de agosto de 2008.

A su turno informó Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

Refiere que el 30 de agosto de 2012, fue solicitado por la afiliada Sra. nombre reservado, el crédito social folio N°293-000028441, por la suma nominal de $3.500.000.- (tres millones quinientos mil pesos), a pagar en 49 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $127.996.- (ciento veintisiete mil novecientos noventa y seis pesos), a partir del mes de septiembre de 2012. Cuotas que la Sra. nombre reservado no pagó, concurriendo a esta entidad y celebrando el 20 de diciembre de 2012 un acuerdo de pago, mediante el que reprograma el crédito - conforme lo dispuesto en la Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social y sus respectivas modificaciones- en 12 cuotas, pudiendo reprogramarla nuevamente. Reprogramación o acuerdo de pago que atendida la mora se efectuó nuevamente el 12 de julio de 2013, en cuya cláusula cuarta dispone: “Con la exclusiva finalidad de facilitar al deudor el pago de la deuda ya indicada, la Caja ha aceptado la petición del deudor de pagar las cuotas morosas del crédito en 49 cuotas mensuales e iguales y sucesivas de $123.059.- (Ciento veintitrés mil cincuenta y nueve pesos), cada una a partir del mes de Agosto del 2013 las cuales serán descontadas de sus remuneraciones y canceladas en la Caja”. Acuerdo de pago, respecto del que se empezaron a enviar las respectivas nóminas de descuento a su entidad empleadora, la Ilustre Municipalidad de Traiguén, RUT N°RUT reservado, no recibiendo pago alguno por dicho concepto, hasta que en el mes de septiembre de 2018, es posible ubicarla por estar trabajando en una empresa afiliada a la C.C.A.F. La Araucana, enviando la nómina de descuento a su actual empleador Ilustre Municipalidad de Victoria, RUT N°RUT reservado, recibiendo las respectivas remesas de los descuentos efectuados en su remuneración correspondiente a los mes de octubre y noviembre de 2018, los que sirvieron para pagar dos cuotas del último acuerdo de pago, cuyas fechas de vencimiento correspondían a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y que se imputaron a las cuotas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013. (Acuerdo de pago que se acompaña en el otrosí).

Conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social.

Para la finalidad anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la citada ley, las Cajas de Compensación deben formar un Fondo Social, compuesto por los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo, rentas de inversiones, multas, aportes de los pensionados, intereses penales, producto de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.

Al ser las Cajas de Compensación, corporaciones sin fines de lucro, los excedentes obtenidos incrementan el Fondo Social, permitiendo otorgar más beneficios de bienestar social a sus afiliados. Es así que los recursos de este fondo se destinan a financiar los regímenes de prestaciones adicionales y de crédito social. Siendo interesante destacar que la administración superior de estas instituciones de previsión social, están a cargo de un Directorio formado por los propios interesados, es decir empleadores y trabajadores.

Dado lo anteriormente expuesto, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados contenida en Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social y sus respectivas modificaciones. Circular, que define a la prestación denominada crédito social como “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza”.

Por otra parte el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación. En consecuencia, los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833 señalado precedentemente, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.”, aplicación de carácter obligatorio para los empleadores. Además se debe tener presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”. En consecuencia, los descuentos a aplicar en una remuneración tienen su asidero en el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores afiliados.

Así las cosas, los descuentos practicados en la liquidación de remuneración de la recurrente, tienen su origen en las normas descritas precedentemente, en el crédito social contraído por la recurrente y en el último acuerdo de pago suscrito con fecha 12 de julio de 2013, el que era de su pleno conocimiento, al momento de suscribirlo y que tiene su asidero además en el artículo 1.546 del Código Civil, que dispone: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, por lo que es claramente sabido que al celebrar un contrato del cual emanan obligaciones como las del caso de marras, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción, lo que no aconteció en este caso.

A mayor abundamiento, es en el propio pagaré que se acompaña en el otrosí de esta presentación y firmado por la Sra. nombre reservado en que consta la autorización por parte de la deudora para proceder al descuento, a saber: “El pago de las cuotas se efectuará mediante descuentos por planilla de mis remuneraciones que, desde ya, autorizo a mi actual empleador y futuros empleadores realizar”.

Es más si se considera la fecha del último descuento a saber, en octubre de 2018, en relación con lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil, que establece: “La prescripción que extingue acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente….”, es posible inferir que la prescripción de la obligación emanada del contrato de mutuo en el caso de marras se interrumpió en el año 2018 manteniéndose como obligación civil, y por tanto exigible para la Caja acreedora.

Argumento que comparte la Corte Suprema en sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2018 en causa rol N°14987-2018 en cuyo considerando quinto señala: “Quinto: Que, tampoco transcurrieron cinco años entre el descuento efectuado en el mes de febrero del año 2015, y la nueva petición realizada por la Caja de Compensación Los Andes en el mes de abril de 2018, puesto que el plazo de prescripción se vio sucesivamente interrumpido, en la forma antedicha. Sexto: Que, así las cosas, la solicitud de descuento de la cuota correspondiente al crédito cobrado por la Caja de Compensación Los Andes, por instrucción de la Caja de Compensación La Araucana, no puede ser calificada de ilegal ni de arbitraria y, en consecuencia, la acción cautelar intentada no puede prosperar. Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia”

A su turno, la Excelentísima Corte Suprema conforme sentencia dictada en recurso de protección Rol N°15.032-2016, que dispone: … Quinto: Que, por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración del actor una de las cuotas impagas del crédito que se le otorgó, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

Por lo demás, en los mismos términos antes expuestos se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N° 18.404-2015”.

Es por lo anterior, que podemos informar a S.S.I. que una vez detectado a quien mantiene una deuda vigente con nuestra entidad, ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, su deuda se incorpora en la nómina de cobranza respectiva, situación que en este caso se hizo efectiva a lo largo de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

En consecuencia, malamente pudo mi representada y la Ilustre Municipalidad de Victoria, privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales del actor si en todo momento, han obrado conforme a derecho y además salvaguardando las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, N°16 y N°24 de la Constitución, relativo este último al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del deudor, pasando en consecuencia a cometer un acto arbitrario e ilegal si lo informado a deducir por concepto de crédito social ha sido como se señaló precedentemente declarado prescrito tanto respecto de su acción cambiaria como de aquella que emana del mutuo.

En síntesis y conforme lo expuesto, mi representada no han vulnerado Garantía Constitucional alguna, no existiendo de nuestra parte una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto en todo momento la recurrente ha tenido pleno conocimiento de la deuda adquirida, de la forma en que se le iba a efectuar el descuento y porque sólo se ha procedido a regularizar una obligación contraída por una de las partes en el contrato de mutuo.

En consecuencia mi representada ha actuado conforme a las facultades legales que su estatuto provee, sin que se haya atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.

Pide tener por evacuado el informe requerido, rechazando la acción de protección incoada por doña nombre reservado.

Acompaña copia de los siguientes documentos:

1°) Ordinario N°26204, del año 2018, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuyo numeral 5°, señala que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de la acción del cobro del crédito social.

2°) Carpeta crediticia correspondiente al Folio N°293-28441, otorgado a la Sra. nombre reservado.

3°) Acuerdo de pago celebrado entre la Sra. nombre reservado y La nombre reservado.C.A.F., el 12 de julio de 2013.

Se trajeron los autos en relación.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que constan del mérito de los documentos acompañados, y no controvertidos por las partes, las siguientes circunstancias:

a)

Que el documento “Solicitud de Crédito de Afiliados” Folio 293-28441, da cuenta que la recurrente contrajo con la Caja de Compensación La Araucana, con fecha 29 de agosto de 2012 una obligación ascendente a la suma de $3.500.000 pagaderas en 48 cuotas mensuales, cuyo primer vencimiento quedó pactado para septiembre del año 2012.

b)

Que con fecha 12 de julio de 2013, la actora y la acreedora recurrida, suscribieron el documento denominado “Acuerdo de Pago” en el que se consigna que la actora pidió el mes agosto de 2012, un crédito folio 293-2844. Se consigna una deuda actual de $6.029.893, por concepto de cuotas impagas. Se acuerda el pago de la deuda en 49 cuotas mensuales y sucesivas equivalentes a la suma de $123.059 a partir del mes de agosto de 2013.

c)

Que en el mes de octubre del año 2018, se realizó por la empleadora de la recurrente, Municipalidad de Victoria, un descuento en su liquidación de bajo el ítem “C.C.A.F. La Araucana Préstamos”, por el monto de $123.059.- SEGUNDO: Que, sin controvertir las facultades de la acreedora y las obligaciones de la municipalidad empleadora de la recurrente, para deducir de la remuneración, la obligación pactada en cuotas por la trabajadora, al tenor de la prescrito por la Ley N°18.833 que ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), y del artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, resulta posible inferir que el cobro rebajado de la liquidación de la actora, de octubre de 2018, no encuentra su fundamento en las obligaciones suscritas por la misma con la Caja de Compensación, por cuanto del tenor de las cuotas acordadas, el cobro deducido se encuentra fuera del término contemplado en los contratos acompañados a los autos.

TERCERO: Que no obsta a esta conclusión la tabla de desarrollo del crédito acompañada por la acreedora, y emitida por la misma con fecha 11 de diciembre de 2018, por cuanto la información plasmada en dicho documento, no se condice con el contenido del mutuo pactado, al tenor de lo que se ha expuesto, pues establece como fecha de primer vencimiento el mes de noviembre de 2014.

CUARTO: Que en este entendido, aparece que la actuación de la recurrida C.C.A.F., resulta arbitrario e ilegal, por cuanto al informar a la empleadora, la obligación de deducir cuotas, fuera del ámbito pactado con la deudora, implica un acto de autotutela que vulnera la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Por lo expuesto y visto lo dispuesto por el artículo 19 N°24, y artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección se resuelve:

I.- SE ACOGE la acción de protección impetrada por doña nombre reservado, solo en cuanto se declara que la actuación de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, al informar al empleador una deuda y forma de pago no pactada entre las partes, ha vulnerado de manera arbitraria e ilegal la garantía constitucional de la recurrente establecida en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

II.- Que al tenor de lo razonado la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, deberá detener inmediatamente el descuento por planilla, debiendo informar oportunamente a la Municipalidad empleadora de la actora.

III.- Se condena en costas a la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA.- Redacción del fallo Ministra Sra. Maria Elena Llanos Morales.

Regístrese y archívese.

Rol N°Protección-6304-2018.