nombre reservado con CLUB AEREO DE LAUTARO
- Fecha
- 15 de marzo de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 63-2023, sentencia de 15 de marzo de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la suspensión de los derechos sociales del recurrente adoptada por el Directorio del Club Aéreo de Lautaro, por haberse vulnerado el debido proceso al no formularse cargos ni permitirse descargos.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, quince de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 06 de enero del año 2023, comparece don Luis Mencarini Neumann, abogado, domiciliado en esta ciudad de Temuco, domicilio reservado, en favor de nombre reservado, empleado, domiciliado en la ciudad de Santiago y para estos efectos en la oficina de este compareciente, quien deduce recurso de protección en contra del CLUB AEREO DE LAUTARO, Corporación Deportiva, Personalidad Jurídica N°14.817 de 07 de octubre de 1943, representada por su Presidente Sr. nombre reservado, y por su Directorio, integrado por el Secretario Javier Hauri Jerez; por el Tesorero nombre reservado; por los Directores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos con domicilio en el Aeropuerto La Araucanía, por el acto arbitrario e ilegal en que han incurrido, al decidir, en reunión privada de Directorio, y en votación secreta, aplicar al recurrente nombre reservado, la medida disciplinaria de suspensión de su calidad de socios por el término de 10 meses, a contar de la fecha de su notificación, con el objeto que previo informe de los recurridos, y la remisión de los antecedentes tenidos en cuenta para justificar el acto dispuesto, o sin ellos según el caso, ponga pronto remedio al mal que motiva el recurso, deje sin efecto la resolución sancionatoria, restableciendo el ejercicio de los derechos de socio que le corresponden, Manifiesta que el socio nombre reservado ingresó al Club hace más de 28 años a la fecha, realizando la instrucción hasta obtener su Licencia de Piloto Civil, continuando como socio activo desde que el Club se encontraba emplazado en la ciudad de Lautaro, en el Aeródromo General Tobarías. En reiteradas ocasiones colaboró en el Directorio en diferentes funciones. Siempre como piloto y socio contribuyó al desarrollo y crecimiento de la institución, la que, de encontrarse en precarias condiciones, logró salir adelante con el esfuerzo de todos, estableciéndose luego en el Aeródromo de Maquehue, para finalmente asilarse en el Aeropuerto La Araucanía que es donde actualmente se encuentran sus instalaciones y material de vuelo. Con ocasión de cumplirse un nuevo aniversario del CAL, se programó una cena de celebración dado que se cumplían 80 años desde su formación, la que tendría lugar el 5 de agosto de 2022 en la comuna de Lautaro. Tanto por residir y trabajar en la ciudad de Santiago, como por diversas circunstancias ocurridas, especialmente las que derivaron en la aplicación de sanciones a nombre reservado, padre del recurrente, decidió no asistir a la celebración del aniversario del CAL, y para comunicarlo remite una carta al Directorio en el que manifiesta una opinión de disconformidad con lo ocurrido en el CAL. Afirma que emite una opinión crítica acerca de la situación interna del Club, que siendo una institución que se sustenta en la camaradería, en la buena relación de los socios, en fines altruistas de fomentar la aviación, y que en el caso del club encuentra que existe un ambiente que no cumple las finalidades de una institución de esta naturaleza, y que por tales razones decide no asistir a la celebración del aniversario, transcribiendo carta remitida con fecha 23 de julio del año 2022. Señala que como reacción al contenido de esta carta, y en lugar de entender que ella corresponde a la opinión de un antiguo socio del Club, que discrepa del sentido en que la directiva conduce los destinos y la vida interna del Club, y que lo manifiesta sincera y directamente, buscando recomponer aquellos aspectos críticos contenidos en la nota, la vida interna institucional, en una actitud casi tiránica, el Directorio responde con una carta amenazante, en la que le niega todo derecho de discrepancia con las decisiones del Directorio, lo conmina a dar explicaciones sobre el contenido de su carta, y que su condición de socio antiguo no le faculta para cuestionar las decisiones adoptadas por el Directorio, que no comparten sus apreciaciones y las censuran en su totalidad. Luego, lo invitan a dar explicaciones, desdecirse o ratificar sus dichos en un plazo de 7 días. Señala que no cabe dudas que la reacción del Directorio corresponde a un exceso, a la falta de consideración y reconocimiento del derecho de los socios a discrepar de sus decisiones, toda vez que la institución corresponde a una organización deportiva, formada por personas iguales en derecho y dignidad, y que pueden expresar su disconformidad con aquellos aspectos internos del Club que atañen a las personas que son socios, que pagan sus cuotas. Los socios no están sometidos a la tiranía del Directorio, sino que pueden ejercer sus derechos, todos sus derechos, y entre ellos el de dar a conocer su opinión o parecer frente a una decisión o medida adoptada al interior del Directorio. Es el Directorio quien está sometido al escrutinio de los socios, quienes le han delegado la facultad de administrar la institución, debiendo hacerlo con mesura, considerando la armonía como valor principal, cuidar los bienes y procurar el cumplimiento de las metas institucionales fomentando la camaradería y concordia entre sus integrantes. Obrando en el sentido señalado, con un afán de camaradería, con la intención de no ocasionar problemas señala que decide retractarse de lo expuesto en su carta de 23 de julio de 2022, aclarando que ello obedeció a su enojo por la situación que afecta a su padre, ex presidente del Club, que ha sido destituido, suspendido y finalmente expulsado por este mismo Directorio. Paradojalmente, refiere que el Directorio jamás tuvo la intención de lograr la concordia, sino que, en lugar de resolver la situación generada, aceptar las explicaciones del recurrente, decidió disponer una investigación que encomendó a la Comisión de Disciplina, formada por un solo integrante, quien mediante correo electrónico señala al investigado si tiene algo que decir, y este responde que nada más tiene que agregar a la carta de retracto enviada.
Añade que la investigación es desconocida, su resultado no se consigna en un acta que contenga los antecedentes recopilados, ni las gestiones hechas, no ha sido puesta en conocimiento del socio afectado, no existe formulación de cargos que puedan constituir infracción a los deberes que el Estatuto o el Reglamento del CAL establece, nuevamente el Directorio, en reunión convocada entre sus integrantes, en votación secreta, acuerda aplicar una medida disciplinaria de suspensión de los derechos de socio por el plazo de 10 meses. Señala que la infracción se impone por haber manifestado sus razones para no asistir a la cena aniversario del Club, refiriéndose a la situación interna del Club, y a la que, a juicio del recurrente, constituye una injusticia y desconocimiento de la gran cantidad de años que su padre entregó al Club y que el Directorio truncó, ignorando quien integró la Comisión, siendo el único trámite conocido la comunicación que don nombre reservado hace al recurrente, quien lo hace como titular de la Comisión de Disciplina, sin decir si es el presidente o alguno de sus miembros que la integran. En esta comunicación solicita al recurrente si tiene algún antecedente que aportar se lo haga llegar. Señala el Reglamento del CAL que la Comisión de Disciplina se constituirá para conocer los casos de apelación de las medidas disciplinarias aplicadas por el Directorio en uso de sus facultades. Sin embargo, en este caso, el Directorio le encargó a la Comisión realizara una investigación, en circunstancias que la Comisión de Disciplina es un órgano jurisdiccional, decisorio, que puede, incluso, revocar las sanciones que aplique el Directorio. Es decir, el Directorio se ha transformado en un órgano dictatorial, que no actúa conforme a los estatutos y reglamentos, sino según la voluntad de sus integrantes, sustituye el orden institucional a su antojo, invade las funciones de otros órganos, y desarrolla procesos simulados que no consideran el ejercicio del derecho a defensa que tiene toda persona sujeta a un juzgamiento disciplinario. La sanción aplicada por el Directorio carece de todo fundamento legal, ya que se limita a comunicar la sanción, pero sin fundarla en una norma del Estatuto o del Reglamento que lo habilite para sancionar, ni mucho menos cual es la infracción concreta cometida, y cuál es la norma que la establece.
Estima que el actuar del Directorio vulnera el artículo 19 N°2 que defiende el derecho de igualdad ante la ley, estableciendo que ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias. Dicha garantía se observa lesionada por cuanto, al tratarse de un derecho relacionado con la aplicación de sanciones, con la privación de derechos que se tienen legítimamente, con motivo de infracciones atribuidas al afectado, es del todo necesario que ellas se funden en hechos concretos, en una descripción de la conducta, de la norma prohibitiva o impositiva que tipifica la infracción, la forma en que éste ha incurrido en ella, y el modo en que la infracción se configura. Las discrepancias entre socios de una institución como el CAL pueden existir, y cada socio tiene derecho a expresar su crítica a aquellas ejecutadas por el directorio. Nadie está obligado a aceptar como si fuera ley, una forma de proceder que estima injusta, inadecuada, sin fundamento, y cuestionar decisiones La Constitución Política de la República establece en el artículo 19 N°12, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa. La opinión emitida por el recurrente en su carta en la que comunica su intención de no asistir a la celebración del aniversario del Club, contiene su personal parecer acerca de los acontecimientos ocurridos en el CAL, manifiesta su discrepancia sobre la forma en que el Directorio viene cumpliendo su función, y la clara afectación de la armonía y concordia que debe orientar su acción, y obtiene como respuesta, un castigo por la “osadía”, una suspensión por el término de 10 meses sin explicar en qué parte del Reglamento o de los Estatutos se encuentra establecida la infracción que la justifica. Añade que lo de la Comisión de Disciplina es una gestión ilusoria, puesto que, concebida como un órgano contralor en la aplicación de sanciones, se le ha transformado en un órgano servidor del Directorio, quien la utiliza para aparentar un proceso investigativo que no corresponde a dicha Comisión. El resultado de lo obrado por la Comisión es desconocido, no sabemos cómo se integró, ni si ella emitió un informe, o si existe un acta de sus acuerdos, y de los antecedentes que ponderó. Constituye una suerte de disfraz de una legalidad inobservada por el Directorio en los procedimientos del CAL. Agrega que se vulnera también el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en tanto protege el derecho de propiedad sobre su condición de socio, por la cual efectúa contribuciones, erogaciones y trabajo entregado a la institución; en su oportunidad tendrá el derecho de uso de las aeronaves, y por lo tanto, ello le otorga el derecho de no ser suspendido o privado del ejercicio del mismo. De acuerdo con los Estatutos del Club Aéreo de Lautaro, en su artículo 7° se refiere a los socios que no cumplan los acuerdos del Directorio, los de la Asamblea General o que cometan actos censurables serán suspendidos de la forma que crea conveniente el Directorio e inmediatamente separados de la institución, siendo necesarios los votos de la mayoría de los directores citados a una reunión convocada al efecto. En el caso, no basta con citar la norma de los Estatutos, es necesario que se describan, que se acrediten y se expongan los antecedentes que han llevado a la decisión de calificar de actos censurables aquellos atribuidos al socio. Lo que es más grave, es que se omite toda referencia al acto o hecho censurable que motiva la sanción aplicada. Es necesario, además, acreditar que se ha dado cumplimiento a las formalidades de convocación, de citación y notificación, de explicitación de los fines de la asamblea o sesión a la que se cita, y, previamente, se han debido notificar los cargos, y no pedir una simple declaración sobre aspectos que no son exigibles al recurrente. Una norma establecida en estas condiciones no puede conducir a la suspensión de un socio, porque la conducta sancionable no se encuentra descrita con precisión, sino que queda entregada a la voluntad de la mayoría del Directorio, cuya decisión puede abarcar desde un acto insignificantes hasta uno atroz, y en ambos extremos puede decidir según su parecer. No hay proporcionalidad en la sanción, ni criterios que permitan su regulación, la que queda entregada a la exclusiva voluntad de la mayoría. Luego, si se examina el Reglamento General, se puede encontrar en su artículo 10, lo que constituyen las obligaciones de los socios, y se puede advertir que las opiniones que los socios emitan respecto del funcionamiento del Club o sus discrepancias que decisiones del Directorio no está contemplado como un “acto censurable”, por lo que no parece razonable dejar entregado esto a una simple calificación por el Directorio de ser un acto censurable. Además, en el artículo 12 del Reglamento General del Club se dispone que las medidas de suspensión y la expulsión se aplicarán previo acuerdo fundado del Directorio, respaldado por una prolija investigación sumaria, cuyo resultado debe quedar registrado en actas. De esta forma, señala que el procedimiento seguido en este caso; la indeterminación de la infracción atribuida, la carencia de fundamento legal de la sanción, constituyen infracciones a las normas del justo y debido proceso, por lo que se debe imponer la necesidad de revocar la decisión motivo del presente recurso, dejarla sin efecto y disponer que el socio recurrente sea reintegrado a la institución, restableciendo sus derechos por encontrarse cumplido el plazo de suspensión que le fuera aplicado. Estima que también se infringe la garantía constitucional de los N°1 y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que después de los largos años de entrega, se vea expuesto a una suspensión denigrante, ofensiva a su honor y dignidad, que afecta su integridad psíquica, sin que haya justificación suficiente, sin proporcionalidad, sin fundamento y motivación que lo explique.
Por todo lo anterior, solicita tener por deducida la presente acción de protección en favor de don nombre reservado, en contra del CLUB AEREO DE LAUTARO, Corporación Deportiva, Personalidad Jurídica N°14.817 de 07 de octubre de 1943, representada por su Presidente Sr. nombre reservado, y de su Directorio integrado por el Secretario Javier Hauri Jerez; por el Tesorero nombre reservado; por los Directores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos ya individualizados, por el acto arbitrario e ilegal en que han incurrido, al decidir, en reunión privada de Directorio, y en votación secreta, la suspensión de sus derechos de socio de la Corporación Club Aéreo de Lautaro por el término de 10 meses, del recurrente nombre reservado, con el objeto que previo informe de los recurridos, y la remisión de los antecedentes tenidos en cuenta para justificar el acto dispuesto que se solicitarán, o sin ellos según el caso, ponga pronto remedio al mal que lo motiva, adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, deje sin efecto la resolución de suspensión emitida por el Directorio, y se restablezca al recurrente en su calidad de socio de la institución referida, con todos los derechos y obligaciones que tal calidad le otorga e impone, sin perjuicio de las demás medidas que se estime corresponder, condenando a los recurridos al pago de las costas del recurso.
A folio 8, con fecha 04 de febrero del año 2022, infoma don Christian Barrera Arriagada, abogado, en representación convencional de la recurrida, CLUB AÉREO DE LAUTARO, persona jurídica sin fines de lucro, nombre reservado° 70.701.200-5, con domicilio en domicilio reservado, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso.
Dando cuenta de la improcedencia del recurso en algunos capítulos por no guardar relación los hechos invocados con el derecho fundamental que invoca vía recurso de protección, señalando que el actor refiere a cuestiones que se acercan al numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, ya que solamente puede recurrirse de protección por supuesta infracción a su inciso 5º, vale decir, el juzgamiento por comisiones especiales. En cuanto a la supuesta vulneración de la libertad de emitir opinión, prevista en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución, refiere que el recurrente acusó a los miembros del Directorio de actuar por resentimientos, ambiciones, temas personales y de poder, señalando que eso no es una opinión crítica, sino que es una serie de descalificaciones personales que, por lo demás, se alejan de la realidad. Además, la mencionada carta descalificatoria fue enviada no solo al Directorio de la recurrida, sino también a todos los socios de ésta (no más de 20, 13 activos) y a la Federación Aérea de Chile. En definitiva, lo reprochable son las ofensas proferidas y la divulgación que el recurrido le dio. Esencialmente, las hizo saber a todo el público relevante. No hubo infracción al derecho invocado porque no se le impidió de ninguna manera expresarse, sino que se le sancionó por el abuso de esa libertad, ya que profirió ofensas, de manera pública, desprestigiando de paso a la recurrida. En cuanto al derecho de propiedad, afirma que ello le otorga el derecho de no ser suspendido o privado del ejercicio del mismo, y que la sanción aplicada es una suspensión, por lo que pasado el tiempo previsto en ella, el recurrente puede volver a ejercer a plenitud sus derechos de socio. Finalmente, añade que no es verdad que esa sanción sea denigrante, menos se puede entender que pueda afectar de manera considerable la integridad psíquica al punto de ser tutelable vía el presente arbitrio.
Agrega que el “Reglamento General” que invoca y acompaña (Nº 7 del primer otrosí del recurso) fue un proyecto que nunca tuvo vigencia. En cuanto al Estatuto que invocan y acompañan (Nº 8 del primer otrosí del recurso), señala que es de 1943. No se encuentra vigente, puesto que fue reemplazado por el de 1960. Dicho de otra manera, la normativa invocada perdió su vigencia hace lejanos 63 años. Señala que el procedimiento sancionatorio aplicado cumple con todas las reglas del debido proceso. Así: 1. Se recibió por el Directorio la ofensiva y publicitada misiva de recurrente. 2. El Directorio, en sesión N° 8 de fecha 17.08.2022 resolvió invitar al socio Sr. nombre reservado a responder y explicar por escrito en un plazo de 7 días sobre su documento, de manera de que pueda desdecirse, disculparse o ratificar los dichos de su documento. Se acordó reserva sobre el tema y se decide esperar el plazo de respuesta antes de evacuar e instruir sumario a la Comisión de Disciplina. 3. Con fecha 18/8/2022 el Directorio envió oficio a nombre reservado donde le manifiesta no estar de acuerdo con sus comentarios, la distribución y publicidad que dio a su escrito; en la que se incluyó a todos los socios del Club y la Federación Aérea de Chile, entidad de la que participa casi el 100% de los clubes aéreos del país. 4. Con fecha 24/8/2022 nombre reservado envíó la carta en la que se retractó, señalando además “que lo allí expuesto se debió a una situación que atraviesa mi padre con el Club, y que provocó una respuesta inadecuada de mi parte.” 5. Con fecha 25/8/2022, el Directorio, mediante correo electrónico, acusó recibo de la carta antes referida e indicó que será tratada en la próxima sesión de Directorio, del mes de septiembre de 2022. 6. Con fecha 12/9/2022, en sesión N°9 de Directorio, se dio lectura a la referida carta de excusas. En el punto “Varios” del texto del acta dice lo siguiente que: “(…) Se debate sobre el documento y los Directores estiman conveniente enviar los antecedentes al Tribunal de Disciplina para que se pronuncie sobre si al respecto proceden medidas disciplinarias. 7. El 13/9/2022, el Directorio envió la carta a la Comisión de Disciplina, al titular Sr. nombre reservado. Se le adjuntaron todos los antecedentes para que se pronuncie si existen faltas reglamentarias en el proceder del socio nombre reservado. 8. Se informó al socio Sr. nombre reservado que se dio lectura a su carta de excusas en la sesión de septiembre y que si bien es una atenuante a sus expresiones, el Directorio igualmente considera evacuar la documentación para que el órgano disciplinario se exprese en orden a si existen faltas disciplinarias al respecto y para que el Sr. nombre reservado haga sus descargos respectivos. El recurrente reconoció que se le dio ocasión de agregar lo que estimara pertinente (p. 5 del recurso). 9. El 26/9/2022 se recibió del órgano disciplinario, que indicó que: “si existen faltas reglamentarias, las que deberá analizar el H. Directorio en una Sesión Extraordinaria especialmente convocada para estos efectos de acuerdo a reglamento” (sic). 10. Con fecha 8/11/2022, en sesión ordinaria N°11 de Directorio, se dio lectura al informe del 26/09/22 del órgano disciplinario y se acordó fecha para sesión extraordinaria para tratar el asunto, de acuerdo a lo recomendado por el órgano disciplinario, para el 6/12/2022. 11.
Con fecha 6/12/2022, en sesión extraordinaria especialmente convocada, el H. Directorio estima conveniente suspender su calidad de Socio por 10 meses a contar de la notificación de la presente resolución, enviando oficio por correo certificado al Sr. nombre reservado notificándole de la resolución del Directorio (sanción de 10 meses de suspensión), concluyendo que se trata de un procedimiento en que se dio ocasión al recurrente para hacer descargos y se analizó detalladamente la situación. La sanción aplicada se encuentra plenamente justificada, ya que el recurrente formuló descalificaciones y ofensas a los miembros del Directorio; con publicidad por añadidura. En concreto, afirma que se los acusó públicamente de actuar por resentimientos, ambiciones, temas personales y de poder. En el artículo 26º letra a) del Reglamento (el vigente y verdadero) se establecen las causales de suspensión de los socios, entre las cuales se contempla cualquier acto censurable que signifique desmedro del buen nombre del Club o que entorpezca su finalidad. Las gratuitas acusaciones referidas, que por lo demás el recurrente intentó explicar en la situación de expulsión de su padre y de las cuales se retractó son, realmente censurables. Especialmente no solo en sí mismas, sino amplificadamente por la divulgación que hizo a personas ajenas al Club, pero interesadas, ya que pertenecen a los otros clubes existentes en Chile. Y afectan el buen nombre de la institución, ya que suponen poner un manto de dudas sobre los miembros del Directorio y de su actuar.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en estos autos ha comparecido don Luis Mencarini Neumann, abogado, en favor de nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra del CLUB AEREO DE LAUTARO, fundado en la decisión de la recurrida de adoptar la sanción de suspensión por el plazo de diez meses, la que califica como ilegal o arbitraria, razón por lo que en virtud de la afectación de sus derechos fundamentales, ha solicitado se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución de suspensión emitida por el Directorio, y se restablezca al recurrente en su calidad de socio de la institución referida, con todos los derechos y obligaciones que tal calidad le otorga e impone, sin perjuicio de las demás medidas que se estime corresponder, condenando a los recurridos al pago de las costas del recurso.
CUARTO: Que para resolver la presente causa, es relevante tener presente que no es un hecho indubitado que el recurrente nombre reservado, es socio de Club Aéreo de Lautaro desde el año 1994.
QUINTO: Que asimismo, es un hecho indubitado que, con motivo de la ceremonia de aniversario de los 80 años del Club a efectuarse con fecha 05 de agosto del año 2022, el actor remitió una carta escrita al directorio, socios del Club y la Fedach (conforme consta en ésta), con fecha 23 de julio del mismo año, la cual fue acompañada a autos.
Además, consta que con motivo de dicha carta, el Club Aéreo de Lautaro le solicitó explicaciones al recurrente, dentro del plazo de siete días, haciendo presente en oficio escrito que no comparte en absoluto sus apreciaciones de “injusticia, de determinaciones sin fundamento y lo que considera de extrema gravedad, son sus acusaciones de “resentimiento, ambición, temas personales y de poder”, sobre las determinaciones del H. Directorio”.
Frente a tal comunicado, consta que con fecha 24 de agosto del añ0 2022, el recurrente dio respuesta retractándose de lo expuesto en su carta, dándose respuesta con fecha 13 de septiembre por parte del Club Aéreo de Temuco que se instruyó a la Comisión de Disciplina del Club para que se pronuncie si proceden medidas disciplinarias o no al respecto.
SEXTO: Que sobre lo anterior, consta informe de la Comisión de Disciplina, de fecha 26 de septiembre del año 2022, que “si existen faltas reglamentarias, las que deberá analizar el H. Directorio en una sesión especialmente convocado para estos efectos de acuerdo a reglamento”:
Finalmente, consta que en sesión extraordinaria de directorio de fecha 06 de diciembre del año 2022 se resolvió suspender su calidad de socio por diez meses a contar de la fecha de notificación.
SÉPTIMO: Que, atendida la naturaleza de los procedimientos disciplinarios, resulta del todo necesario que las sanciones se adopten después de haber desarrollado una adecuada investigación y que los acuerdos sancionatorios sean explícitos, que en ellos se contengan los hechos constitutivos de la infracción, la forma como ellos resultaron probados y las razones que se han tenido en cuenta para la aplicación y regulación de la sanción. Del análisis de los antecedentes, se advierte que en el caso de autos no existe un expediente, un fiscal designado, una formulación de cargos, un informe fiscal, actas de sesión verificadas en el Comité de Disciplina. No se advierte que haya habido una etapa en que el denunciado pudiera formular descargos, rendir prueba, declarar. En síntesis, no se guardó ninguna de las garantías procesales que definen el debido proceso, como un conjunto de derechos que pretenden cautelar el efectivo ejercicio de los derechos que la Carta Fundamental otorga a cualquier persona que se vea sometida a la competencia de un órgano con facultades para imponer sanciones, ya sea de carácter penal o administrativo.
OCTAVO: Que atentos a las consideraciones expuestas, advirtiendo esta Corte que el obrar del órgano sancionador se apartó de las normas que deben imperar en un debido proceso, con relación, precisamente, a la garantía de igualdad ante la ley, a ser juzgado en un debido, justo y racional procedimiento, con una orden que emane de una autoridad competente para investigar, la designación de un encargado de ello, el desarrollo de diligencias e indagaciones, dejando registro de ellas mediante constancias o actas que formen un expediente, en donde se contengan los resultados y conclusiones. La ausencia de formulación de cargos y de los correspondientes descargos del denunciado. Todas razones para acoger el recurso de protección interpuesto, por afectarse la garantía constitucional del número 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, al no haberse seguido un procedimiento en igualdad de condiciones, como se hubiese seguido a cualquier otro miembro de la institución, lo que importa una vulneración de la legalidad vigente y que afecta los derechos fundamentales del titular e esta acción cautelar.
Que, por consiguiente, concurren en este caso los presupuestos de la acción constitucional interpuesta, de manera que el recurso de protección intentado será acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Repúblicas y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Luis Mencarini Neumann en favor de don nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que se deja sin efecto la decisión de suspensión de sus derechos sociales adoptada por el Directorio del Club Aéreo de Lautaro, mediante el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2022, debiendo reestablecer el ejercicio de sus derechos y obligaciones sociales que su condición de socio le confiere.
Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda Regístrese y en su oportunidad archívese.
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