Protección contra Ilustre Municipalidad de Vilcún
- Fecha
- 6 de mayo de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 628-2015, sentencia de 6 de mayo de 2015
Resumen
Se rechazó el recurso de protección contra la Municipalidad de Vilcún: el cese de la funcionaria a contrata era legalmente posible por la cláusula «hasta que sean necesarios sus servicios», propia de la precariedad de ese tipo de empleo.
Texto íntegro
Foja: 70 Setenta C.A de Temuco Temuco, seis de mayo de dos mil quince.
VISTO:
Que, a fojas 24, comparece nombre reservado, asistente social, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Vilcún, representada por su alcaldesa Susana Ximena Aguilera Vega, socióloga, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la decisión de poner término a la relación laboral a contrata que la unía con la recurrida, la cual vulnera: el derecho a la igualdad ante la ley, establecidos en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República; el derecho a un debido proceso, establecidos en el artículo 19 N° 3° incisos 1° y 6° de la Constitución Política de la República, y el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Fundamentado en lo siguiente: desde el 13 de marzo de 2006 es funcionaria a contrata de la recurrida, asimilada al grado 14° de la escala municipal, escalafón administrativo, desarrollando diversas funciones, en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), como encargada del Programa de la Ficha de Protección Social y Subsidio Familiar, además, de participar activamente en la elaboración del Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal PMG, y desde el 21 de noviembre de 2013, como secretaria del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Municipalidad. Muy bien evaluada, con excelentes calificaciones, cumpliendo cabalmente con las funciones encomendadas, nunca obtuvo una anotación de demérito o amonestación.
El 02 de febrero del año en curso, fue notificada verbalmente de su desvinculación por su jefe directo, aduciendo que era por razones política, al no involucrarse en dicho ámbito.
Ella entendía que se le había renovado la contrata hasta el 31 de diciembre de 2015, pero solo fue por un mes, hasta el 31 de enero de 2015, al igual que a los demás funcionarios a contratas.
Continúa señalando que, el decreto alcaldicio N° 1 de 02 de enero de 2015, que renovó la contrata hasta el 31 de enero de 2015, lo desconocía totalmente, nunca se le notificó o comunicó. Por lo que, aparece como un procedimiento irregular e ilegal, porque, se le ha impedido hacer ejercicio oportuno de sus derechos. Agrega que, aún sus funciones no han sido asignadas a otro funcionario, siendo deseo de la autoridad designar a una persona de confianza.
Luego, que fue la única de los contratados bajo esa modalidad a quien no se le prorrogó a contrata hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo la medida arbitraria y discriminatoria.
En cuanto al derecho, cita el artículo 3° de la Ley N° 19.880, para sostener que al ser un acto de la administración es susceptible de ser recurrido por esta vía. Señalando, además, que deben ser motivados o fundados, lo que se encuentra consagrado en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y en los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880. Por lo que, al no poder conocer el fundamento de la decisión adoptada, y no poder ejercer sus derechos, por no haber sido notificada, donde se debe tener en cuenta el artículo 45 de la Ley N° 19.880, hace que ésta sea arbitraria e ilegal. Cuestión que la jurisprudencia, sentencia de 10 de diciembre de 2013 en causa Rol N° 8507-2013 y sentencia de 27 de mayo de 1014 en causa Rol N° 6432-2014, ambos de la Excelentísima Corte Suprema, y la doctrina sustenta, lo que acarrea la nulidad del acto.
Continúa agregando, que es destinataria de fuero por haber sido nombrada secretaria titular del Comité Paritario de Higiene y Seguridad durante dos años, cuestión notificada el 21 de noviembre de 2013.
En cuanto, a las garantías vulneradas, señala que: el derecho a la igualdad ante la ley, establecidos en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, se ve vulnerado por no respetar los principios de motivación o fundamentación, no aplicarle los preceptos invocados, no poder hacer uso de sus derechos, que no se le haya respetado el fuero y que se les haya renovado a los demás sus contratas y a ella no; el derecho a un debido proceso, establecidos en el artículo 19 N° 3° incisos 1° y 6° de la Constitución Política de la República, por no habérsele notificado el decreto alcaldicio, ser el fundamento razones políticas y no haber iniciado proceso de desafuero, y el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, respecto de su cargo y remuneraciones, máxime cuando gozaba de fuero.
Por lo que, solicita: se declare ilegal y arbitrario la decisión de poner término a la relación laboral a contrata, dejándola sin efecto, disponiendo la inmediata reincorporación; que el acto administrativo vulnera las garantías ya señaladas; que se ordene a la recurrida el pago de las remuneraciones y demás asignaciones devengadas desde la fecha de la desvinculación hasta su efectivo reintegro; que en general, disponga las medidas necesarias, y con costas.
Que, a fojas 45, evacúa informe la recurrida, señalando que la recurrente siempre estuvo a contrata.
Que, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.296, en relación al artículo 243 inciso 4° Código del Trabajo, el fuero ampara, solo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar el desafuero al término de ellos, por lo que atendida la transitoriedad de la contrata, éste venció el 31 de enero de 2015.
En este sentido, respecto de la duración de la contrata de la reclamante, se incorporó la frase "o mientras sean necesarios sus servicios". Lo cual está en armonía con el artículo 3° de la Ley N° 18.834 y el ya señalado carácter transitorio del mismo. Respecto a la permanencia, según el artículo 10, durarán "como máximo", solo "hasta el 31 de diciembre de cada año" y quienes los sirvan expirarán en sus funciones por el solo ministerio de la ley, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las contratas antes de la fecha recién indicada.
Por lo anterior, la recurrida cuenta con las facultades para cesar aún de manera anticipada los servicios a contrata de la recurrente, cuya característica es la precariedad y transitoriedad. Por otra parte, la resolución exenta aparece suficientemente fundada, teniendo en consideración que el fundamento de su desvinculación es el mismo que el de su contratación.
Así, las cosas resulta improcedente disponer la reincorporación, por cuanto está dentro de las facultades discrecionales del Municipio, el contratar a su personal y fijar plazos y condiciones de sus contratos.
Finalmente, no se advierte vulneración, respecto del derecho a la igualdad porque no se indica, cómo se produce, y el acto recurrido está suficientemente fundado, por otra parte, el vencimiento del plazo es un hecho objetivo que no necesita ser fundado. Respecto del debido proceso, no estamos frente a un proceso disciplinario. En cuanto, al derecho de propiedad, no señala cual es el derecho conculcado, teniendo derecho a la asignación en la medida que cumplan los requisitos legales.
Por todo lo anterior, solicita tener por evacuado el informe, y negar lugar al recurso, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
SEGUNDO: Que, por la presente vía, la recurrente impugna la decisión de poner término a la relación laboral a contrata que la unía con la recurrida, pese que ella entendía que se le había renovado la contrata hasta el 31 de diciembre de 2015, pero solo fue por un mes, hasta el 31 de enero de 2015, al igual que a los demás funcionarios a contratas. Que, el Decreto Alcaldicio N° 1 de 02 de enero de 2015, que renovó la contrata hasta el 31 de enero de 2015, lo desconocía totalmente, nunca se le notificó o comunicó. Con lo que, se le ha impedido hacer ejercicio oportuno de sus derechos. Que, aún sus funciones no han sido asignadas a otro funcionario, siendo deseo de la autoridad designar a una persona de confianza. Además, que fue la única de los contratados bajo esa modalidad a quien no se le prorrogó la contrata hasta el 31 de diciembre de 2015, luego de la prórroga hasta el 31 de enero de 2015.
Que, con el Decreto Alcaldicio N° 01, emitido el día 02 de enero pasado, mediante el cual se le nombra a contar del 01.01.2015 hasta el 31.01.2015, o bien "Hasta que sean necesarios sus servicios", se pone término a su contratación que se venía renovando desde el año 2006. Del cual tomo conocimiento verbal el 02 de febrero del presente.
TERCERO: Que, no existe controversia respecto de haberse puesto término anticipado por parte de la recurrida a la contrata de la recurrente. A este respecto, como ya se ha sostenido, si bien es cierto que de los artículos 3° y 10 del Estatuto Administrativo puede colegirse que la autoridad se encuentra facultada para poner término al empleo a contrata antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, puesto que, la resolución dictada por un jefe superior que pone término a un cargo a contrata es un acto legalmente reglado.
En este sentido, la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en el artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata que corresponden al jefe superior del servicio contenido en el ya citado Estatuto Administrativo, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880.
Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en el artículo 16, en el cual se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas.
Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
CUARTO: Que, de lo expresado sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que, como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas.
QUINTO: Que, lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que la decisión amparada en el Decreto Alcaldicio N° 01 es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser la recurrente discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a contrata, se les renovaron éstas hasta el 31 de diciembre de 2015 y permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse.
De igual manera se ve afectado el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que al incurrir la institución cuestionada en un acto arbitrario e ilegal privó a la funcionaria de su derecho a las remuneraciones por todo el resto del período.
SEXTO: Que, al examinar el acto administrativo debe estudiarse tanto la legalidad como la existencia de los motivos. En el caso de autos no es discutible que la Administración cuenta con la habilitación legal para poner término a la contrata, sin embargo, no se han expresado las motivaciones que le impulsan a adoptar tal determinación. Por otra parte, esta falta de fundamentación torna igualmente en arbitraria la determinación, que al estar desprovista de fundamentos de hecho se sustenta en el solo capricho o voluntad desnuda de la autoridad que la adopta. Lo cierto, por último, es que la ilegalidad se funda realmente en un fin diverso del expresado, por cuanto, lo que se desea es desvincular al funcionario sin un procedimiento previo que le permita defenderse de las eventuales acusaciones de falta a sus deberes o un deficiente desempeño, como sí ocurriría en una investigación disciplinaria o en el período de calificación anual. Así no sólo hay ausencia de motivos legales, sino que hay concretamente un fin diverso al expresado como fundamento del acto, circunstancia, esta última, que constituye desviación de poder, al pretender la autoridad disponer del cargo para entregar su desempeño a otra persona de su confianza, proceder ciertamente contrario al ordenamiento jurídico y que sin duda ha transgredido la autoridad recurrida.
SÉPTIMO: Que, conforme se desprende de los antecedentes, la Ilustre Municipalidad de Vilcún no cumplió con la exigencia de fundamentación, como se ha venido señalando, toda vez que no expuso las razones que justificaban el término a la contrata de la recurrente en circunstancias que otros funcionarios que se encontraban en una idéntica situación que ésta, en cuanto se desempeñaban en la Ilustre Municipalidad, se les renovó sus contratas y conservaron sus empleos. Para subsanar tal vicio bastaba consignar los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en consideración para decidir el término de la contrata de la recurrente y la renovación, con la consecuente, mantención en sus labores de los demás funcionarios.
Que, de acuerdo con lo antes razonado, se ha efectuado una diferencia arbitraria en perjuicio de la recurrente, vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, como ya se ha señalado.
Por estas consideraciones y teniendo presente el artículo 20 de la Constitución de la Republica y el auto acordado de la Corte suprema se declara que HA LUGAR al recurso de protección deducido a fojas 24 siguientes por nombre reservado, ya individualizada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Vilcún, representada por su Alcaldesa Susana Ximena Aguilera Vega, ya individualizados, SÓLO EN CUANTO en definitiva se dispone, que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 1 de 02 de enero de 2015, que renovó la contrata hasta el 31 de enero de 2015, y la inmediata reincorporación de la recurrente; que la recurrida deberá pagar las remuneraciones y demás asignaciones correspondientes devengadas desde la fecha de la desvinculación hasta el efectivo reintegro de la recurrente, SIN COSTAS.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, quien fue de opinión de rechazar el recurso de protección en base a sus propias consideraciones y teniendo además presente:
1° Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente es la decisión de la Ilustre Municipalidad de Vilcún, de poner término a su contrata, modalidad bajo la cual se desempeña como funcionaria de la recurrida. El motivo esgrimido por la autoridad consistió en “necesidades del servicio”.
2° Que, de los antecedentes aparejados a la causa aparece que, en lo concerniente a la duración de la designación a contrata de la reclamante, se incorporó la frase "hasta que sean necesarios sus servicios".
3° Que, como ya se ha sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
4° Que, es posible considerar entonces que la expresión " hasta que sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.
5° Que, de lo que se viene de consignar se colige que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.
En esas condiciones, no era menester una mayor fundamentación.
6° Que, por consiguiente, la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso conduce necesariamente a su desestimación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos y de la disidencia su autor.
Rol Protección N° 628-2015 Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.
En Temuco, seis de mayo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.