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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 620-202112 ene 2022

Protección contra el y la maquinaria

Fecha
12 de enero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 620-2021, sentencia de 12 de enero de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto ordena retirar el cable de acero instalado en el camino de acceso a las hijuelas, por constituir un acto de autotutela arbitrario e ilegal que impide el acceso al predio de los recurrentes.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, doce de enero de dos mil veintidós.

Vistos, Comparece JORGE IVAN LICANQUEO CALFIQUEO, Abogado, con domicilio, para estos efectos, en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, consultor y Licenciado en Educación, con domicilio, para estos efectos, en domicilio reservado, y de SOCIEDAD ARIDOS REÑGALIL LIMITADA, del giro de su denominación, y del mismo domicilio anterior, quien dice:

Que, interpone recurso de protección en contra de :

1.- nombre reservado, RUT: RUT reservado, ignoro profesión u oficio;

2.- nombre reservado, RUT: RUT reservado, ignoro profesión u oficio;

3.- nombre reservado, RUT: RUT reservado, ignoro profesión u oficio;

4.- nombre reservado, RUT: RUT reservado, ignoro profesión u oficio 5.- nombre reservado, RUT: RUT reservado, ignoro profesión u oficio;

6.- nombre reservado, RUT: RUT reservado, ignoro profesión u oficio; y 7.- nombre reservado, RUT: RUT reservado, ignoro profesión u oficio.

Todos los anteriores con domicilio en domicilio reservado.

Mi representado don nombre reservado, es propietario de dos hijuelas signadas con los números 62 y 57, ubicadas en el Km 17.5 del sector Rengalil, camino Labranza, comuna de Temuco, correspondiente a la Comunidad nombre reservado.

En la hijuela Nº 62, antes referida, el señor nombre reservado tiene un pozo lastrero (pozo desde donde se extraen áridos) cuya explotación se encuentra actualmente en manos de la SOCIEDAD ARIDOS REÑGALIL LIMITADA, persona jurídica de la cual mi representado es representante legal, según se acredita con la documentación que se acompaña en un otrosí de la presentación.

Es del caso que con fecha 9 de junio del 2020 y debido a rencillas anteriores, sin sustento legal o jurídico alguno, se dio inicio a una serie de actos provocados por las personas antes indicadas, partiendo por el ingreso, sin autorización alguna, al interior de las dos hijuelas antes mencionadas, procediendo a amenazar verbalmente y con palos a un operador de la máquina excavadora que se encontraba en ese momento efectuando labores de extracción, manifestándole que no querían verlo circular más por los caminos que conducen hacia las hijuelas y que en caso contrario iban a tomar medidas de violencia extrema en contra de el y la maquinaria (quemar ésta y agredirlo a él), del mismo modo y en idénticos términos procedieron a amenazar también a los conductores de los camiones que ingresaban a la hijuela a retirar el material de áridos.

Enterados de este hecho y en la misma fecha, mi representado, efectuó la denuncias pertinentes ante Carabineros correspondiente a la Tenencia de Labranza, sin que hasta la fecha haya habido resultado alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, las amenazas y actos intimidatorios por parte de las personas indicadas, continuaron adelante efectuando éstas continuas rondas de vigilancias a las propiedades.

Todos estos actos tuvieron su punto culmine con la instalación, en el camino público vecinal que conduce a las hijuelas entes indicadas, de manera completamente ilegal y arbitraria, por parte de los recurridos, de un cable de acero empotrado en un pilar de fierro de hormigón y amarrado a un árbol, para impedir el libre tránsito y acceso a las hijuelas antes indicadas.

Lo anterior provocó que mi representada se viera obligado a paralizar todas sus actividades de extracción y proceder a efectuar la devolución de la máquina excavadora y camiones que tenía en arriendo para las faenas indicadas.

A la fecha actual el cable que obstruye el libre tránsito a las hijuelas indicadas, aún se encuentra instalado, impidiendo que tanto el señor nombre reservado como la Sociedad Áridos Rengalil Limitada, de la cual aquél es socio y representante legal, puedan ingresar libremente a ellas y, consecuencialmente, hacer uso y explotación de las mismas, viendo afectado, de este modo, por una parte, el libre ejercicio del derecho de propiedad en las mismas, derecho cuyo ejercicio se encuentra garantizado constitucionalmente conforme se establece expresamente en la Constitución Política en su artículo 19 Nº 24, y por otra, el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica en relación a los predios indicados, garantía esta última que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 19, Nº 21 del mismo texto constitucional.

DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de Chile): Conforme a los antecedentes expuestos, los actos y/u omisiones que se detallan implican una vulneración directa a la garantía del derecho constitucional de propiedad consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, conforme al cual se asegura y reconoce a todas las personas, el derecho de propiedad en su diversas especie sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, indicando que, en caso alguno, nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

Al haberse obstruido por parte de los recurridos el libre tránsito del camino que conduce a las hijuelas de propiedad de mi representado, don nombre reservado, éste se ha visto impedido de poder explotar libremente su propiedad, sea por sí o por intermedio de terceros, viendo limitado arbitraria e ilegalmente el ejercicio pleno de su derecho de propiedad.

DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIERA ACTIVIDAD ECONOMICA QUE NO SEA CONTRARIA A LA MORAL, AL ORDEN PUBLICO O A LA SEGURIDAD NACIONAL, RESPETANDO LAS NORMAS LEGALES QUE LA REGULEN (Articulo 19 Nº 21 de la Constitución Política)

Consecuencialmente, con lo anterior, también se han visto mis representados impedidos de desarrollar la actividad económica que hasta ese momento eran fuente importante de sus ingresos, y que dice relación con la extracción de áridos desde el pozo lastrero ubicado en la hijuela Nº 62, la cual al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en plena explotación y que por lo mismo debió cesar al no poder ingresar las maquinarias y vehículos necesarios para ello, persistiendo el impedimento hasta la fecha, sin que los denunciados hayan cesado en su accionar, manteniendo el cable que obstruye e impide el libre acceso de mis representados a las hijuelas señaladas.

Solicita sirva tener por presentado recurso de protección en contra de: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, previamente individualizados, acogerlo a tramitación, ordenando informar a esta I. Corte, sobre los hechos expuestos, en el plazo perentorio que al efecto determine y, en definitiva, acogerlo, ordenando que los recurridos cesen en lo inmediato y a futuro en los actos descritos que afectan a mis representados y que dicen relación con la vulneración a las garantías del derecho de propiedad y el de desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, conforme a la ley, retirando el cable que impide el libre tránsito hacia las hijuelas mencionadas y/o cualquier otro obstáculo destinado a tal fin.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1.- Copia autorizada del mandato judicial que acredita personería.

2,. Copia de estatutos de la Sociedad Áridos Rengalil Limitada;

3.- Copia de Plano de loteo de la comunidad en donde se encuentran las hijuelas mencionadas en lo principal de esta presentación, y en donde se identifican éstas y sus propietarios;

4.- Set de fotografías (5), correspondiente al cable que impide el libre acceso y tránsito hacia las hijuelas de propiedad de don nombre reservado:

5.- Copia de certificado de patente comercial de la Sociedad Áridos Rengalil Limitada;

6.- Copia de inscripción de dominio a nombre de don nombre reservado correspondiente a la Hijuela 62 en donde se encuentra el pozo lastrero del cual se extraen áridos por parte de la Sociedad Áridos Rengalil Limitada; y 7.- Copia de declaración jurada notarial correspondiente a vecinos del sector aludido y de la Comunidad nombre reservado, dando testimonio de los hechos expuestos en el presente recurso.

A folio 31, el recurrente acompaña:

1. fotografías tomadas con fecha 8 de julio del 2021.

2. Un video grabado en teléfono móvil por familiar del recurrente nombre reservado, los días 8, 15 y 19 julio 2021.

A folio 41, recurrente acompaña dos videos grabados los días 3 y 12 de septiembre de 2021, en el lugar de los hechos.

A folio 43, recurrente acompaña:

1. Carta extendida por la presidenta de la “Comunidad Indígena José Chauquián 2 del Sector Rengalil de la Comuna de Temuco, dirigida a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 16-9-2021.

2. Certificado electrónico de personalidad jurídica emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) respecto de la Comunidad Indígena nombre reservado 2, de la Comuna de Temuco, emitido con fecha 14-9-2021.

A folio 14, comparece ANDREA GUARDA MOLINA, Abogada, en representación de los recurridos nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, quien dice:

A través de esta presentación, solicitamos en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección por haber sido ésta interpuesta en forma EXTEMPORÁNEA, según los antecedentes que paso a señalar:

Como se desprende del propio recurso de autos, al comenzar el relato de los actos u omisiones arbitrarias e ilegales en que habrían incurrido supuestamente mi representados, señala el recurrente lo siguiente: “Es del caso que con fecha 9 de junio del 2020 y debido a rencillas anteriores sin sustento legal o jurídico alguno, se dio a inicio una serie de actos provocados por las personas antes indicadas…” Agrega, posteriormente: “Enterados de este hecho y en la misma fecha, mi representado, efectuó la denuncias pertinentes ante Carabineros correspondiente a la Tenencia de Labranza, sin que hasta la fecha haya habido resultado alguno…”.1 Como puede ver de los propios dichos del recurrente, los hechos que constituyen el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, habrían ocurrido el 09 de junio de 2020, interponiéndose la presente acción de protección, con fecha 24 de febrero de 2021, es decir habrían concurrido 8 meses 15 días desde la ejecución del acto supuestamente ilegal y arbitrario cometido por los recurridos.

Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, como acción cautelar cuyo objeto es solucionar prontamente situaciones de hecho que en un momento determinado sean alteradas, es interpuesto en forma absolutamente extemporánea, respecto de hechos que ocurrieron hace más de 8 meses atrás, a la fecha de su interposición, por ende, debe necesariamente ser rechazado.

En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”

Aquí tal como señala el recurso de protección mediante esta acción se impugna un acto, consistente en la instalación en un camino de un cable, hecho que habría ocurrido en el mes de junio de 2020, por lo que malamente pueden ser objeto de un recurso de protección 8 meses después, entender que ello es procedente, atenta con el fin último de la acción de protección, desnaturalizando la acción, pues la finalidad es poner pronto remedios a los efectos que pudiese provocar un actual ilegal y arbitrarios, por lo que sin entrar siquiera el fondo del recurso éste debe ser rechazado por ser extemporáneo.

Solicita se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

Antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, solicito se la declare improcedente por cuanto el recurrente ya ha hecho valer sus derechos ante otra autoridad previamente, según las razones que paso a señalar:

Queda de manifiesto lo anteriormente señalado, toda vez, que los recurrentes señalan expresamente lo siguiente: “Enterados de este hecho y en la misma fecha, mi representado, efectuó la denuncias pertinentes ante Carabineros correspondiente a la Tenencia de Labranza, sin que hasta la fecha haya habido resultado alguno”.

Como puede verse los recurrentes, ya han hecho valer sus derechos ante autoridad correspondiente, tal es así que se dio inicio a la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público, en causa R.U.C. 2000675675-2, en que el Sr. nombre reservado, interpone denuncia por estos mismos hechos en que basa su acción de protección.

Los hechos denunciados son exactamente los mismos relatados en la acción constitucional de autos, hechos por los cuales el Ministerio Público, a través del Fiscal Don JORGE MANDIOLA DE LA FUENTE, ha resuelto abstenerse de toda investigación, sobre todo porque la víctima, es decir el Sr. nombre reservado declara que no desea continuar con la denuncia, lo que deja de manifiesto la falta de seriedad y verosimilitud del supuesto delito, tal como lo relata el Sr. Fiscal en su escrito en que somete a aprobación la decisión de no iniciar investigación, lo que en definitiva es aprobado por el Juzgado de Garantía de Temuco, con fecha 05 de octubre de 2020, en causa RIT 9420 – 2020, según da cuenta documentación acompañada a esta presentación.

En relación con esta alegación, cabe hacer presente una vez más que, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, NO resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo, cuando en opinión del recurrente las otras vías de reclamo no le han dado los resultados esperados, pues según sus propios dichos hasta la fecha no habría resultado alguno, es por ello que acciona constitucionalmente, instrumentalizando de esta forma la acción constitucional de protección por parte de los recurrentes.

En otros términos, la acción de protección NO es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. Aceptar aquello, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una alternativa cuando las otras vías por las cuales el recurrente reclamo NO le están dando resultados, cuestión que ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento, por lo que los recurrentes NO hacen otra cosa que desnaturalizar esta noble acción.

Esta afirmación está respaldada en el inciso primero, parte final del artículo 20 de la Constitución Política de Chile al disponer que la persona afectada en sus garantías por un acto ilegal o arbitrario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, derechos que reitero, ya se hicieron valer por parte de los recurrentes ante otra autoridad y tribunales competentes, por lo cual ya ha operado el imperio del derecho, otra cosa, es que esta resolución sea desfavorable a los intereses de los recurrentes, sin obtener los resultados esperados, en que insisto los recurrentes no hace otra cosa que instrumentalizar esta acción de protección, lo que NO corresponde y atenta contra la finalidad del recurso de protección.

Solicita se declare la improcedencia de ésta acción constitucional, en atención a que el asunto debatido en el recurso, ya fue objeto de conocimiento por otra autoridad y tribunal correspondiente, con costas.

EN SUBSIDIO DE LAS ALEGACIONES ANTERIORES, INFORMA EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

Este recurso deberá ser rechazado en definitiva por las siguientes circunstancias:

Se ha interpuesto en forma absolutamente extemporánea, respecto de hechos que ocurrieron en el mes de junio de 2020, es decir hace más de 8 meses.

Los hechos en que se sustenta la acción constitucional de protección ya fueron conocidos por la Autoridad y Tribunal correspondiente, al interponerse denuncia por el Sr. nombre reservado, por exactamente los mismos hechos en el mes de julio del año pasado, en que la acción de protección NO es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales, instrumentalizándose el presente recurso por parte de los recurrentes.

Por sobre todo el recurso, necesariamente debe ser rechazado, por cuanto NO existe afectación alguna a los derechos constitucionales en que se funda este recurso.

SITUACIONES ANTERIORES SUSCITADAS ENTRE LOS RECURRENTES Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EXISTENTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

Cabe señalar y tal como lo postulan los recurrentes en su recurso, los conflictos existentes entre estos con los recurridos, no son nuevos, es más tienen una data de alrededor de 4 años, llamando la atención que interponga su acción en contra de los recurridos y no en contra de la comunidad Indígena nombre reservado personalidad jurídica N°1505, representada legalmente por la recurrida doña nombre reservado, pues esta Comunidad junto a otras Comunidades y vecinos, que principalmente habitan en el Sector Rengalil, quienes han visto transgredido sus derechos por larga data, sobre todo por el derecho a su integridad física y psíquica, así como el derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, por el actuar ilegal de parte de los recurrentes, resultando sorprendente que ahora se sitúe en una posición de excesiva victimización en estos estrados, en circunstancias que como se dirá, son precisamente los recurrentes quienes han realizado por más de 4 años un actuar contrario a derecho.

En este sentido, la SOCIEDAD ÁRIDOS RENGALIL LIMITADA, obtuvo lamentablemente autorización municipal para extraer 65.000 metros cúbicos de áridos mediante decreto 3781 de fecha 01 de diciembre del 2017 el cual fue otorgado por la Ilustre Municipalidad de Temuco.

Así las cosas, y tal como lo establecía el decreto 3781, en comento, la Sociedad, sólo podía ejercer la actividad económica al interior de la hijuela 62, sin perjuicio la empresa procedió en un primer momento a depositar desperdicios en las hijuelas 41 y 42 incumpliendo gravemente lo ordenado en el decreto anteriormente individualizado y peor aún, considerando que apenas se otorgaron los permisos, los recurrentes procedieron a la instalación de una planta chancadora de áridos, sin embargo sólo contaba con autorización para la extracción de áridos.

Es por lo anterior que las Comunidades Indígenas nombre reservado, nombre reservado, NAHUELHUEN y la CORPORACIÓN EDUCACIONAL MILLANTU, interponen ante esta Ilma Corte, con fecha 02 de abril de 2018 acción constitucional de protección, en causa Rol N°Protección-1514-2018. en contra de la SOCIEDAD ÁRIDOS RENGALIL LIMITADA RUT RUT reservadorepresentada legalmente por don nombre reservado, por cuanto se ha vulnerado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ya que escapan a toda regulación y resultan nocivos para la salud de las personas, sobre todo por la polución ambiental o el polvo generado por la empresa, lo que resultan altamente contaminantes, y afectaba gravemente las actividades de la Escuela Millantu y la vida de todas las personas que residen en las comunidades aledañas.

En este sentido, si bien esta Ilma. Corte procede a rechazar el recurso, argumentando para ello la inexistencia de pruebas irrefutables en relación a los hechos denunciados, la Excma. Corte Suprema revoca tal decisión, en causa Rol N° 20.413-2018, señalando al efecto: “Que una las actuaciones ilegales y arbitrarias que el recurrente atribuye a la sociedad Áridos Rengalil Ltda., se relaciona con la instalación de una planta chancadora que no cuenta con autorización para su funcionamiento, la que además de generar ruido y polución ambiental, en una zona cercana a la Escuela Millatún, fue instalada en medio de una servidumbre de tránsito, impidiendo de manera absoluta el acceso a la hijuela 63.

Que, según quedó asentado en la sentencia en alzada, efectivamente la sociedad recurrida construyó una planta chancadora de áridos sin contar con las autorizaciones pertinentes, circunstancia que, por lo demás, fue reconocida por aquella, pues en este aspecto se limitó a esgrimir que la misma no se encuentra en funcionamiento constante, pues sólo, ocasionalmente, se ha puesto en marcha para la realización de pruebas técnicas.

Que, en esa misma línea argumental informó la Municipalidad de Temuco, refiriendo que a través del Decreto N° 2059, de 30 de octubre de 2017 y Decreto N° 3781, de 1 de diciembre del mismo año, sólo autorizó la actividad de extracción de áridos desde un pozo lastrero ubicado en el Km 17,5 del Camino Labranza-Imperial, específicamente en la Hijuela Nro. 62, actividad que realizaría la recurrida.

Que, en consecuencia, la instalación de la planta chancadora, cuya envergadura y condiciones se desconocen, sin autorización alguna, constituye un acto ilegal, puesto que se llevó a cabo al margen de la ley, sin contar con las evaluaciones que le corresponde ejecutar no sólo al servicio de salud, sino que, además, a la Municipalidad de Temuco, máxime si la sociedad no cuenta con patente para llevar a cabo el chancado de material.

Que, en cuanto a la intervención del cauce del río Cautín, cabe señalar que tal circunstancia fue denunciada a la Dirección General de Aguas, autoridad que en visita inspectiva constató que se alteró el régimen normal de escurrimiento de las aguas a través del depósito de material en la separación del predio y la ribera derecha del río, razón por la que se acoge la denuncia, se impone una sanción y se ordena a la sociedad áridos Rengalil Ltda. la destrucción de la obra no autorizada dentro de un plazo de 30 días a contar desde la notificación, todo ello en conformidad al artículo 122 del Código de Aguas.

Que, como se observa, si bien la recurrida incurrió en otra de las conductas ilegales denunciadas en autos, esto es, la intervención de la ribera del río Cautín sin autorización, lo cierto es que, a su respecto, esta Corte no tiene cautela que adoptar, pues aquella ha sido dispuesta por la Dirección General de Aguas.

Que, ahora bien, distinto es el caso de la instalación de la planta chancadora sin autorización previa, hecho que vulnera la garantía fundamental consagrada en el artículo 2° de la Carta Fundamental, toda vez que priva a las comunidades indígenas recurrentes, conformadas por habitantes del sector en que se emplaza la obra no autorizada, de la garantía de que la actividad económica desarrollada por la recurrida se realice al amparo de la ley, verificándose previamente las condiciones para aquello, constatándose una diferencia en relación a los otros habitantes o sectores del país en que se realizan tales actividades, las que no sólo son previamente autorizadas, sino que además fiscalizadas, razón por la que el arbitrio será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo”.

NO EXISTE AFECTACIÓN DE LOS DERECHO CONSTITUCIONALES INVOCADOS POR LA RECURRENTE.

En cuanto al fondo del recurso de protección, esto es respecto de los derechos constitucionales que se estiman vulnerados, del análisis de cada uno de ellos se desprende indefectiblemente que no existe transgresión alguna, de acuerdo a las consideraciones que exponemos a continuación:

En cuanto al derecho a desarrollar cualquiera actividad económica: (Articulo 19 Nº 21 de la Constitución Política)

En relación a esta garantía, los recurrentes señalan que se han visto impedidos de desarrollar su actividad económica, consistente en la extracción de áridos desde el pozo lastreto, ubicado en la hijuela Nº 62, la cual al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en plena explotación.

Pues bien, la garantía en comento señala lo siguiente: “La constitución asegura a todas las personas: N° 21°. Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Es precisamente este respeto al que nos gustaría hacer énfasis, toda vez que la actividad económica desarrollada por los recurrentes NO se ha realizado bajo el amparo de la ley, por lo que malamente puede vulnerársele tal garantía, pues NO cuenta con autorización para la extracción de áridos.

En este sentido y como se dijo anteriormente, si bien la SOCIEDAD ÁRIDOS RENGALIL LIMITADA, obtuvo lamentablemente autorización municipal para extraer 65.000 metros cúbicos de áridos mediante decreto N° 3781 de fecha 01 de diciembre del 2017 el cual fue otorgado por la Ilustre Municipalidad de Temuco, esta autorización tuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, tal como señala el referido decreto, por lo que la actividad económica de extracción de áridos desde el pozo lastrero, ubicado en la hijuela N° 62, desarrollada por las recurrentes NO contaba con autorización por parte de la Municipalidad, de tal manera que los recurrentes NO estaban respetando las normas legales que los regulaban, lo que trae como consecuencia que NO podían desarrollar esta actividad económica, por ende nada se les ha conculcado.

Desde ya hacemos presente a Ssa., que el hecho que no cuenten con autorización NO es óbice para imposibilitar el libre tránsito, hecho que por lo demás NO ha ocurrido de la forma como señalan los recurrentes, pues si bien en el mes de junio de 2020, se procedió en la colocación de un cable, ello fue como una medida desesperada de los vecinos, toda vez que el actuar de los recurrentes fue de tal nivel de despreocupación por la Comunidad, que se estaba afectando el cauce del rio, lo que provocaba inevitablemente la salida del mismo, con el riesgo de causar inundaciones en las viviendas aledañas, considerando que se habían realizado las denuncias respectivas a la Dirección de obras hidráulicas, Municipalidad de Temuco, y Seremi de Medio Ambiente, sin obtener mayor respuesta, considerando de igual manera la emergencia sanitaria, no quedando más alternativa que proceder a actuar de esta forma, en el interés de salvar sus viviendas, así como la integridad física de toda la comunidad, pues un trabajo más en el lugar, implicaba necesariamente la salida del río y las consecuencias nefastas para toda la Comunidad.

En este sentido, conviene hacer presente a Ssa. Ilma. que la Dirección de Obras hidráulicas de la Araucanía, con fecha 10 de junio de 2020, procede a realizar inspección técnica en el sector Rengalil, en virtud de la denuncia realizada por la Comunidad Indígena nombre reservado, pues la extracción de áridos ha provocado un debilitamiento de las riveras del rio cautín exponiendo a todas las comunidades recurrente a eventuales inundaciones en época de invierno, considerando esta situación, presenta una amenaza la integridad física de las personas, así como las viviendas existentes en el lugar.

De igual forma, el estero Rengalil ha sido intervenido provocando daños irreparables en su cauce y además, la laguna de biodiversidad existente en lugar, la cual constituye un sitio de significación cultural, se encuentra en serio riesgo de desaparecer por la cantidad de áridos extraídos, los cuales son depositados en un centro de acopio, que desvía el curso de las aguas e interrumpe el normal flujo de las mismas, pudiendo dicho organismo constatar todas estas irregularidades, resultando evidente el actuar depredador de los recurrentes, quienes NO sólo han vulnerado los derechos de la Comunidad nombre reservado, sino en general de toda la humanidad y biodiversidad del lugar, generando daños irreparables en el ecosistema, resultando lamentable, que ahora en estos autos se sitúen en una posición de víctima, en circunstancias que NO lo es, todo lo contario.

De esta forma, si bien la Constitución protege el derecho a desarrollar una actividad económica, esta actividad por mandato constitucional debe ser desarrollada en cumplimiento a las normas legales que la regulen, lo que insisto NO sucede con los recurrentes, por lo que su actividad económica de extracción de áridos, no se ha visto si siquiera amenazada con los hechos denunciados en este recurso, considerando que NO tiene autorización para desarrollar dicha actividad económica, en la hijuela N°62.

En cuanto al derecho de propiedad (Artículo 19 Nº 24 de la Constitución):

Sostienen los recurrentes que al haberse obstruido por parte de los recurridos el libre tránsito que conduce a las hijuelas de propiedad del Sr. nombre reservado, se ha visto imposibilitado de explotar libremente su propiedad, lo que NO resulta ser efectivo Ssa. Ilma. por cuanto, como se señaló anteriormente NO cuenta con autorización para que tanto el Sr. nombre reservado, como la Sociedad puedan explotar libremente la propiedad en relación a la extracción de áridos, por lo demás él tiene libre acceso a la propiedad, tal es así, que concurre a sacar leña a la propiedad, pues en su afán depredador del ecosistema, también procedió a talar los árboles, incluso nativos como hualles y boldos que habían en el lugar, quedando de manifiesto el interés individual con que obra, pasando a llevar todos los intereses de la colectividad en general.

Cabe hacer presente que la propiedad en cuestión, es decir la hijuela N° 62, corresponde a un sitio eriazo sin construcción, de la cual principalmente existe este pozo lastrero, nada más, sin que los recurridos nieguen el acceso a dicha propiedad, el Sr. nombre reservado puede ingresar a su propiedad a su arbitrio, lo que NO puede hacer es extraer áridos de dicha propiedad, pues no cuenta con las autorizaciones respectivas para aquello y ejecutarlo como se ha desarrollado latamente, implica una colusión de derechos fundamentales pues estaría en juego su derecho de propiedad, con la integridad física de todas las Comunidades Indígenas existentes en el lugar, pero sobre todo el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación de toda la humanidad, considerando que los daños que los recurrentes han realizado al ecosistema son irreparables.

Finalmente resulta curioso por decir lo menos, que los recurrentes señalen que NO tienen libre acceso a su propiedad, en circunstancias que quien ha privado a los miembros de la comunidad nombre reservado y, especialmente a las familias que residen en la hijuela 63, el libre tránsito, ha sido precisamente los recurrentes, considerando que en un principio instaló esta planta chancadora en medio de la servidumbre de tránsito, impidiendo de manera absoluta el acceso a la hijuela 63, lo que incluso se ha mantenido hasta el día de hoy por parte de los recurrentes, desconociéndose la servidumbre de tránsito, impidiendo su libre ejercicio.

Solicita en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado y la SOCIEDAD ARIDOS REÑGALIL LIMITADA, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

A folio 15, recurrida acompaña:

1. Fotografía tomada desde Google Earth, que da cuenta de lo señalado en el informe en cuanto a la hijuela 62 y la extracción indiscriminada de áridos por parte de los recurrentes y el relleno con desechos, como aserrín, escombros y basuras, en la Hijuela 57, cercana a la laguna, pudiendo provocar contaminación de las aguas subterráneas.

2. Fotografías tomadas al camino de la Comunidad nombre reservado.

3. Set de 18 fotografías, correspondiente a la hijuela 62.

4. Set de 18 fotografías, correspondiente a la hijuela 62 5. Informe técnico de inspección de la Dirección de obras Hidráulicas, de fecha 10 de junio de 2020;

6. Copia de Plano de la Comunidad nombre reservado.

7. Piezas pertinentes en causa RIT N° 9420-2020, RUC 2000675675-2, del Juzgado de Garantía de Temuco, consistente en la Solicitud de aprobación decisión de no iniciar investigación por parte del Fiscal Jorge Mandiola, y la resolución de fecha 05 de octubre de 2020 que la tiene por aprobada;

8. Recurso de protección presentado por la COMUNIDAD INDÍGENA nombre reservado, nombre reservado, la COMUNIDAD NAHUELHUEN, y la CORPORACIÓN EDUCACIONAL MILLANTU, en contra de la Empresa SOCIEDAD ÁRIDOS RENGALIL LIMITADA, en causa Rol Protección-1514-2018, de esta Ilma Corte.

9. Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 27 de diciembre de 2018, en causa Rol N° 20.413-2018, que acoge el recurso de protección señalado en el número anterior.

10. Carta dirigida a la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de la Araucanía, por la Comunidad nombre reservado, de fecha 17 de febrero de 2021, en que solicita se realicen trabajos de encausamiento del rio Cautín, haciendo presente que la extracción de áridos amenaza la inundación de las viviendas y sectores aledaños en época de crecidas del río Cautín.

11. Carta dirigida a la Dirección de obras Hidráulicas, por la Comunidad nombre reservado, de fecha 05 de marzo de 2019, en que solicitase realicen trabajos de mitigación en el Rio Cautín.

12. Resolución N° 541, de la Dirección General de Aguas, de fecha 04 de octubre de 2018, que acoge la denuncia presentada por las Comunidades Indígenas, ordenando a los recurrentes la restitución del cauce del río Cautín, lo que comprende el retiro de todo material y las medidas necesarias para el libre escurrimiento de las aguas, para que NO se generen peligros a la vida o salud de los habitantes, se lo que no se ha dado cumplimiento por parte de la Sociedad.

13. Carta dirigida a la Dirección General de Aguas, por la Comunidad nombre reservado, de fecha 28 de febrero de 2018, en que solicita denuncia lo relativo a la extracción de áridos, solicitando su fiscalización.

14. Carta dirigida a la Dirección de obras Hidráulicas, por la Comunidad nombre reservado, de fecha 27 de marzo de 2018, solicitando se proceda al cierre y paralización de extracción de áridos en el Rio Cautín.

15. Carta dirigida al Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, de las Comunidades Indígenas del Sector Rengalil, de fecha 04 de mayo de 2018, en que solicitase realicen una fiscalización a la empresa Sociedad áridos Rengalil Limitada.

16. Carta dirigida a la I. Municipalidad de Temuco, de las Comunidades Indígenas del Sector Rengalil, de fecha 13 de abril de 2018, en que solicita revocar la autorización de extracción de áridos de la Sociedad Rengalil Limitada.

17. Copia del Decreto Nº 3781 de fecha 1 de diciembre de 2017 de la I. Municipalidad de Temuco, que autoriza la extracción de áridos hasta el 31 de diciembre de 2018.

A folio 58, recurridos acompaña:

1. Ordinario N° 496, de fecha 13 de abril de 2021, de la Municipalidad de Temuco, en que informa la protección al nombre reservado, en se encuentra trabajando en la elaboración de los antecedentes para realizar la solicitud de reconocimiento de humedal urbano del nombre reservado.

2. Ordinario N° 1175, de fecha 12 de agosto de 2021, de la Municipalidad de Temuco, sobre la solicitud de reconocimiento de calidad de humedal urbano correspondiente al nombre reservado y la ficha técnica de solicitud de declaración de humedal urbano.

3. Ordinario N° 210250, de fecha 19 de agosto de 2021, del Seremi del Medio Ambiente Región de la Araucanía, en que se informa y adjunta la resolución que acoge a trámite la solicitud de declaración de nombre reservado de la Comuna de Temuco.

4. Set de dos fotografías de limpieza del nombre reservado de la Comunidad Indígena nombre reservado con la Seremi de medio ambiente la Sra. nombre reservado, tomadas el 02 de octubre de 2021.

A folio 25 informa Dirección Regional de Vialidad, quien dice: De esta forma, habiéndose analizado el catastro de caminos de esta Dirección Regional de Vialidad, se ha podido constatar, que en el sector indicado por el recurrente, no existen antecedentes de caminos públicos que sean tuición de este servicio, ni caminos a los que este servicio efectué obras de conservación.

Atendido a lo indicado en la acción deducida, y de acuerdo al plano acompañado, se puede constatar que el mencionado camino, corresponde a una servidumbre de tránsito, razón por la cual el mencionado precepto N° 26 del DFL MOP 850, no resulta aplicable al efecto.

A folio 39, informa CARABINEROS DE CHILE, Tenencia de Labranza, quien se constituye en el lugar de los hechos, y adjunta informe con fotografías.

A folio 55, se prescinde del informe de la recurrida nombre reservado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

SEGUNDO: Que, en estos antecedentes, se recurre de protección en contra de los actos realizados por los recurridos, tendientes amenazar e impedir el libre tránsito por una camino vecinal, ubicado en el sector Rengalil, en especial la instalación de un cable de acero empotrado en pilar de fierro de hormigón y amarrado a un árbol, que impide el acceso a las hijuelas del sector.

TERCERO: Que los recurridos alegan en primer lugar la extemporaneidad del recurso de protección, por cuanto se trata de hechos, de los cuales el recurrente tenía conocimiento con anterioridad a los 30 días que señala el auto acordado. Acto seguido señalan que la acción constitucional es improcedente, toda vez que existe una investigación penal por los hechos expuestos en el recurso de protección, que se tramita ante el Ministerio Público, y que no existen infracción de garantías alegadas por los recurrentes.

CUARTO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, realizada por los recurridos, esta será rechazada, toda vez que, de los hechos expuestos en el recurso de protección, se trata de hechos permanentes, que se van renovando día a día, motivo por la cual será rechazado la alegación de extemporaneidad.

QUINTO: Que de los hechos, expuestos en el recurso de protección, queda acreditado la existencia de una cable de acero, empotrado en pilar de fierro de hormigón y amarrado a un árbol, que impide el acceso a las hijuelas del sector. Dicha situación, es acreditada con los videos acompañados por el recurrente, informe de Carabineros y lo aseverado por los recurridos.

SEXTO: Que dicha situación, se trata de un actuar arbitrario e ilegal, que altera el normal desarrollo de la vida diaria, por cuanto impide el normal acceso de los recurrentes a su predio. Transformando, la instalación de este “obstáculo”, en un acto de autotutela, por parte de los recurridos, quienes sin ninguna autorización, procedieron a instalar dicho elemento en el camino de acceso al predio del recurrente, impidiendo su paso.

SEPTIMO: Que en cuanto a las otras alegaciones efectuadas por los recurridos, se deja expresa constancia, que pueden ejercer ante las autoridades correspondientes, todas las acciones que estimen pertinentes respecto del actuar de los recurrentes por la extracción de áridos, acumulación de materiales, y o daños ambientales.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, declara:

1.- Se rechaza la excepción de extemporaneidad del recurso, opuesta por el recurrido.

2.- SE ACOGE el recurso deducido por nombre reservado, y de la SOCIEDAD ARIDOS REÑGALIL LIMITADA, en contra de los recurridos, solo en cuanto debe proceder al retiro el cable de acero, empotrado en pilar de fierro de hormigón y amarrado a un árbol, que impide el acceso a las hijuelas del sector Rengalil, en un plazo no superior a 15 días de notificado el presente fallo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra suplente Luz Mónica Arancibia Mena.

Protección-620-2021.(fcv)