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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6172-20168 nov 2016

RECURSO DE PROTECCION LABBE EXPORTACIONES LIMITADA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO

Fecha
8 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6172-2016, sentencia de 8 de noviembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Inspección del Trabajo de Lautaro y se anula el oficio que rechazó por extemporánea la solicitud de sustitución de multas: el plazo de 30 días se suspende sábados, domingos y festivos.

Texto íntegro

Foja: 43 Cuarenta y Tres C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

A fojas 40 y 41: Téngase presente.

VISTOS:

1.- Que a fojas 7, Se presentó CAROLINA DOSSOW CÁRCAMO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en domicilio reservado, en representación según mandato por escritura pública, de la LABBE EXPORTACIONES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra del INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, con el objeto de que se deje sin efecto el Ordinario N° 700/2016, de 20 de septiembre de 2016, depositada en correos de Chile el 21 de septiembre de 2016, por el cual no admitió a tramitación la solicitud de sustitución de multa por capacitación e incorporación al programa de asistencia al cumplimiento ( PAC) respecto de las multas administrativas resolución N° 7752/16/63 de 25 de julio de 32016, fundado en que no se habría presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación. Señala que por resolución 7752/16/63 de fecha 25 de julio de 2016, notificada por carta certificada, la fiscalizadora Sra. nombre reservado, aplicó 6 multas administrativas a la Labbe Exportaciones Limitada, 5 de ellas por 10 UTM y una por 9 UTM.- Agrega que con fecha 3 de septiembre de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo se presentó ante la Dirección del Trabajo una solicitud sustitución de multa por capacitación e incorporación al programa de asistencia al cumplimiento (PAC) respecto de las multas ya indicadas, sin embargo mediante Ordinario N° 700/2016, de 20 de septiembre de 2016, el Inspector Comunal del Trabajo de Lautaro declaró que no resulta jurídicamente posible para este servicio admitir a tramitación la solicitud de reconsideración y/o sustitución de multa, fundado en que "no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”, decisión de la Inspectora Comunal del Trabajo que a juicio de la recurrente constituye una conducta arbitraria e ilegal, que infringe y vulnera la garantía asegurada por el n.° 2, del artículo 19, de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la igualdad ante la Ley.- Sostuvo al efecto que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 506 ter del Código Laboral para presentar la solicitud de sustitución ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N. 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo "especial", como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil, resultando el actuar de la recurrida ilegal , pero además, arbitraria, ya que sin existir razón para ello, se ha limitado en forma absolutamente injustificada el derecho de la recurrente para solicitar, de acuerdo con la ley, la sustitución de multas, por lo que pide se declare específicamente, como medida de protección, que se dejan sin efecto el 700/2016, de 20 de septiembre de 2016, por el cual no admitió a tramitación la solicitud de sustitución de las multas ya referidas por capacitación e incorporación al programa PAC, debiendo la recurrida admitir a tramitación la referida solicitud, con costas.

2.- Que a fojas 30, informa la recurrida quien luego de reiterar los fundamentos del recurso, y señalar detalladamente el contenido de cada multa reclamada, señaló, en lo pertinente, que la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro no ha hecho sino apegarse a la legalidad vigente, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Advierte que, para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición, ha dado a la materia, contenida en su artículo 506 ter, debiendo destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código, en lo que a plazos concierne, por regla general cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados." Lo anterior, afirma, sucede entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162 incisos segundo y séptimo, 168 incisos primero, 201 inciso cuarto, 223 inciso cuarto, 282 incisos primero y cuarto y 503 inciso tercero, casos en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

Sostuvo que de acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos, corroborando esta interpretación legal la regla que establece el artículo 435 inciso tercero -ubicada en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese Libro "...se entenderán suspendidos durante los días feriados" toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

Agrega que en tales condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N°19.880 al tenor de la cual los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los sábados, domingos y festivos, toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo. Todo ello y en idénticos términos fue resuelto, afirma, por la Contraloría General de la República en dictamen N° 64.985 de 20 de Noviembre de 2009 en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de la Inspección del Trabajo y cómputo del plazo para impugnar multas administrativas, el que si bien es cierto se refiere al artículo 512 del Código del Trabajo fija la doctrina vigente respecto al cómputo de plazos para ejercer los recursos administrativos para ante la Inspección del Trabajo encontrándose dentro de éstos la sustitución de multa por lo que la doctrina es plenamente aplicable a este caso, y por medio del cual el órgano contralor informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, doctrina que se encuentra ratificada por los dictámenes N° 85.946 de 31 de Diciembre de 2013 y más recientemente el N° 17.344 de 10 de Marzo de 2014.

Señala que en razón de todo lo anterior no existe en la especie acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las principales funciones que tiene la Contraloría General de la República (en adelante CGR) consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para las instituciones sometidas a su fiscalización, como lo es la Dirección del Trabajo.

Finalmente y con el fin de corroborar la falta de ilegalidad y de arbitrariedad de la conducta de la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro, profundiza en dos puntos relevantes para la resolución del asunto: La no aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N° 19.880 y la obligatoriedad del dictamen de CGR para la Dirección del Trabajo, que desarrolla in extenso en su informe.

Sosteniendo finalmente l ausencia de ilegalidad, así como la inexistencia de un derecho indubitado por parte del recurrente en tanto la materia discutida requiere de un lato procedimiento, con etapas de discusión, prueba y recursos judiciales, así como también la ausencia total de vulneración a garantía alguna de las invocadas por la recurrente, pude el rechazo del recurso de la acción constitucional interpuesta en todas sus partes, con expresa condena en costas de la recurrente.- 3.- Que a fojas 39, se ordenó traer los autos en relación.- 4.- Que con fecha 8 de noviembre de 2016 se procedió a la vista de la causa, respecto de la que por el presente acto se pronuncia la Corte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el problema de que trata la presente acción de protección consiste en evaluar la constitucionalidad del oficio ordinario N° 700/2016, de 20 de septiembre de 2016, emitido por la Inspección del Trabajo de Lautaro, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

SEGUNDO: Que, previo al examen de la constitucionalidad del acto recién mencionado, conviene recordar que la acción de protección deberá ser acogida si dicho acto es ilegal o arbitrario y genera a la recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional tutelado por la acción de protección, y singularmente los invocados por esta última, esto es, el estatuido en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, sin perjuicio de estimar esta Corte la vulneración de otra garantía no alegada por la recurrente.

Evidentemente, sólo si se cumplen todos estos requisitos será posible acoger la acción deducida.

TERCERO: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene revisar, ante todo, si se cumple el primero de los requisitos expresados en el considerando anterior, esto es, si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidos en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si el acto recurrido puede ser así calificado.

En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). En tal sentido se ha pronunciado esta misma Corte en las sentencias recaídas en las causas de protección rol 15-2011, considerando séptimo, rol 44-2011, considerando octavo, y rol 438-2013, considerando tercero.

La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal.

En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena. Así, esta misma Corte ha explicado que un acto es arbitrario cuando es “producto del mero capricho del que incurre en” el mismo (causa rol 2294-2008, de 29 de diciembre de 2008) o cuando es “contrario a la razón y al buen juicio” (causa rol 1304-2010, de 9 de octubre de 2010, considerando 16). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha explicado que un acto es arbitrario cuando consiste en “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” (causa rol 5610-2005, de 9 de agosto de 2006, considerando 4°).

De acuerdo con la doctrina, por su parte, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339).

CUARTO: Que, según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia y en el precedente considerando primero, la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Inspección del Trabajo de Lautaro, consiste en la emisión del oficio ordinario mencionado por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

Corresponde, por tanto, evaluar si esta actuación resulta ilegal o arbitraria, en el sentido que se ha otorgado a tales expresiones en el considerando anterior.

QUINTO: Que, desde el punto de vista fáctico, constituyen hechos no discutidos los siguientes:

1) La Inspección del Trabajo contra la cual se acciona dictó la resolución Nº 7752/16/63 de fecha 25 de julio de 2016, por la que se aplican multas al recurrente.

2) La resolución indicada en el número anterior fue notificada al recurrente mediante carta certificada de 8 de agosto de 2016.- 3) El recurrente presentó solicitud de reconsideración administrativa con fecha 8 de septiembre de 2016, esto es, fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación indicada en el número anterior, pero dentro del plazo de 30 días hábiles si se descuentan los sábados, domingos y festivos.

4) La Inspección del Trabajo recurrida emitió el oficio ordinario N° 700/2016, por el que no se acogió a tramitación la referida solicitud, fundado en que esta última se habría presentado fuera de plazo.

SEXTO: Que, desde el punto de vista normativo, se deben tener presentes las siguientes normas legales:

1) El artículo 512 del Código del Trabajo, que textualmente dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad [de dejar sin efecto o rebajar la multa] mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.

2) El artículo 50 del Código Civil, que a la letra expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

3) El artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

4) El artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.

5) El artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”.

SÉPTIMO: Que el problema de que trata la presente acción de protección, en lo relativo a la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas, consiste en determinar si el oficio ordinario emitido por la Inspección del Trabajo Lautaro, tantas veces mencionada, ha sido pronunciado conforme a Derecho y, en caso afirmativo, si es racional, proporcionado, justo o razonable.

Para ese efecto es necesario determinar si el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe considerar únicamente los días hábiles en los términos indicados por la ley 19.880, como sostiene el recurrente, o si deben considerar la totalidad de los días, incluidos sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto por el Código Civil, como señala la recurrida.

OCTAVO: Que no existen dudas respecto del carácter supletorio de los dos textos normativos en competencia para resolver el problema recién expresado. Así se desprende del artículo 4° del Código Civil y del artículo 1° de la ley 19.880, ya transcritos. Sin embargo, mientras este último lo es específicamente de los procedimientos administrativos, el primero lo es de la generalidad del ordenamiento jurídico chileno.

Por otra parte, la solicitud de reconsideración de una multa aplicada por la Dirección del Trabajo constituye un procedimiento administrativo mientras el mismo no pase a la fase judicial que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla. Por tanto, y en aplicación del principio de especialidad como criterio para resolver las antinomias que presente el ordenamiento jurídico, en el presente caso debe prevalecer la supletoriedad de la ley 19.880 por sobre el Código Civil.

A este argumento de interpretación sistemática se debe añadir que esta Corte ha sostenido esta misma interpretación en causas anteriores, como por ejemplo en la recaída en la causa rol 263/2014, de 7 de marzo de 2014, por lo que se cuenta también con una argumentación basada en el precedente.

De acuerdo con lo expresado, y en carácter de ratio decidendi, esta Corte sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 18.880, debiendo, por tanto, suspenderse los días sábados, domingos y festivos.

De este modo, la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente ha sido presentada dentro de plazo legal ante la Inspección recurrida.

NOVENO: Que al haber declarado que la solicitud de reconsideración de la multa aplicada ha sido presentada por el recurrente fuera de plazo legal, fundado en una interpretación diversa de la señalada precedentemente, la Inspección del Trabajo ha incurrido en una acción ilegal.

Por el contrario, no se trata de una acción arbitraria, desde que la interpretación sostenida le viene exigida por la Contraloría General de la República en los términos señalados en lo expositivo de la presente decisión.

DÉCIMO: Que la resolución contra la cual se recurre de protección afecta de manera evidente el derecho de propiedad, desde que establece una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada.

UNDÉCIMO: Que lo expresado en los considerandos anteriores permite concluir que la resolución que se impugna es ilegal y que ha sido dictada con infracción del derecho constitucional de propiedad estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución, por lo que el recurso de protección deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA:

Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en contra del oficio ordinario N° 700/2016 de 20 de septiembre de 2016, emitido por la Inspección del Trabajo de Lautaro, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto el acto recurrido y en su lugar deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 10 de septiembre de 2016.- Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-6172-2016.