Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6167-20187 feb 2019

RECURSO DE PROTECCION EULEN CHILE S.A con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE nombre reservado

Fecha
7 de febrero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6167-2018, sentencia de 7 de febrero de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó la reconsideración de la multa, al haberse presentado dentro del plazo legal; la Inspección deberá pronunciarse sobre el fondo.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, siete de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

1.- Que, en estos autos comparece don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, abogado, domiciliado en domicilio reservado e interpone en representación judicial de la empresa Eulen Chile S.A., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rut:RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, casado, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, acción constitucional de protección, prevista en contra del señor nombre reservado, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, esquina Barros Arana, comuna de nombre reservado.

2.- Funda la acción en que con fecha 29 de octubre del año 2018, el Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado, don nombre reservado, se le notifica la decisión de dicha autoridad administrativa, de no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haberse presentado ésta, dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación. Lo anterior se originó en una fiscalización efectuada el día 28 de junio del año 2018, por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, don nombre reservado, constatándose la infracción a la legislación laboral, referida a: 1.- No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario sin causa justificada a la inspección del trabajo, procediéndose a cursar una multa mediante resolución N°RUT reservado, ascendente a la suma de 1,00 IMM., equivalente a $178.037.

3.- Indica que dicha resolución fue notificada a su parte con fecha 04 de julio de 2018, de acuerdo al artículo 508 del código del Trabajo, toda vez que el certificado de envió es de fecha 26 de junio de 2018.

4.- Refiere que la reconsideración administrativa fue presentada el 6 de agosto de 2018 vía carta certificada, ante la Inspección Comunal del Trabajo. Así con fecha 29 de octubre del mismo año, se notificó el Ord. N° 282 de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, de fecha 18 de octubre, que declara inadmisible la solicitud de reconsideración, por extemporánea.

5.- Indica que con la decisión precedente, se estarían vulnerando dos garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de nuestra Carta fundamental, a saber:

A.- La garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, al violentar el derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal de la autoridad administrativa. Lo anterior fundado en que el artículo 512, que regula los plazos para presentar la reconsideración administrativa, es un plazo de días hábiles, pues la reconsideración es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, la Inspección del Trabajo, y éstos tienen una norma especial que los regula y que es la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, la que deberá ser aplicada en forma supletoria, y que en su artículo 25 prescribe al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos.

A esta conclusión se llega en atención a la naturaleza del plazo, debiendo interpretarse en armonía con el resto del texto legal, en particular el artículo 435 inciso 3° que reza "Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados" o sea, establece para las gestiones y actuaciones reguladas en el Título I del Libro V del Código del Trabajo, la existencia de un plazo de días hábiles. Sin embargo, el artículo 512 se encuentra ubicado en el Libro V Titulo Final del Código del Trabajo, por lo que quedarla excluido de tal mandato. Ante tal situación habrá que remitirse a las normas supletorias contenidas en el código, esto es, al artículo 432 que prescribe que "en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento", y tratándose en la especie la reconsideración de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula, la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que deberá ser aplicada en forma supletoria, por lo antes expuesto.

B.- La garantía del inciso 1° numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, teniendo un alcance general, y que en caso de autos, se vulnera, pues al estimar la Inspección del Trabajo, que la solicitud de reconsideración administrativa, es inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo, impide a su representada, no sólo acceder a la legitima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por las multas cursadas, sino que también a los Tribunales de Justicia, por la decisión arbitraria e ilegal de la Inspección del Trabajo.

Así las cosas, la actuación del Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado, es ilegal, pues ha aplicado una norma jurídica distinta a la que correspondía y arbitraria, ya que atropella el sentido de justicia, careciendo de una fundamentación lógica o técnica, privando a su representada, de derechos esenciales, violando flagrantemente la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas.

Por lo anterior, previas citas legales, pide se acoja el recurso y se deje en definitiva, se deje sin efecto la referida resolución, debiendo acoger a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa presentada con fecha 6 de agosto de 2018, con condena en costas de la recurrida.

6.- A su turno informa don nombre reservado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido, con expresa condena en costas.

7.- Funda el rechazo en que la resolución recurrida se apega a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada. El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto.

8.- En este orden de ideas, debe destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. Como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

9.- Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

10.- En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

11- En idénticos términos Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, emitió pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales.

12.- Así, habiéndose apegado el Inspector del Trabajo absolutamente a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares. Así, no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a las garantías Constitucionales aludidas, por lo que, previas citas legales, pide se rechace el recurso impetrado por improcedente, con costas.

13.- Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado que por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y únicamente respectos de los numerales a que se refiere el artículo 20 del referido cuerpo normativo.

SEGUNDO: Que, conforme con los antecedentes acompañados a estos autos, y en lo pertinente, por el ordinario N° 282 de fecha 18 de octubre de 2018, es un hecho no discutido que la recurrida declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración administrativo interpuesto con fecha 6 de agosto en contra de la resolución de multa N° 3886/18/22 de fecha 28 de junio del año 2018, por estimar que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos.

TERCERO: Que, el acto impugnado no indica los fundamentos ni explicita las razones por las cuales estima que la reconsideración administrativa ha sido presentada en forma extemporánea. Tan sólo se limita a indicar que lo ha sido fuera del plazo de 30 días corridos, precisando en el informe que, ello se debe, a que el plazo debe ser computado, a juicio de la recurrida, de conformidad con el artículo 50 del Código Civil, es decir, contando días corridos, por constituir la regla general, unido a la falta de norma expresa en el texto labora y la interpretación administrativa impuesta por la Contraloría General de la República.

CUARTO: Que, sin perjuicio de la interpretación sostenida por la recurrida en su informe y su convicción de haber obrado conforme a derecho, esta Corte estima que el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de tal forma que recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la ley N° 19.880, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, y aclara que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Tal posición se sustenta en que al existir una modalidad de contabilidad de los términos “especial”, como aquella contenida en la ley referida N° 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el artículo 50 del Código Civil.

QUINTO: Que, entonces la forma de computar los plazos instaurada en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, atendida su naturaleza rige incluso con preeminencia a las reglas del Código del Trabajo, que se refiere en su mayoría a términos de procesos judiciales, pues nos encontramos dentro del denominado procedimiento administrativo sancionatorio, debiendo interpretarse las reglas respectivas en favor del administrado y, en este caso, la entidad reclamante de la multa impuesta.

SEXTO: Que, es un hecho pacífico que el recurso de reconsideración fue promovido el día 6 de agosto último, y por lo tanto el mismo se formuló dentro del período legal, desde que la resolución impugnada se notificó a la sociedad recurrente el día 11 de agosto de dos mil dieciocho.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el veredicto del órgano recurrido constituye un acto ilegal porque se negó a admitir a tramitación un recurso instaurado dentro de plazo legal, y así afectó la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio e ilegal, que resulta inaceptable.

OCTAVO: Que, la actuación de la recurrida así descrita es arbitraria o caprichosa de desde que no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, por lo cual, el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha vulnerado la garantía invocada, al privar al recurrente del derecho de reclamar de un acto administrativo que le impone una multa en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, limitando el ejercicio de sus derechos fundamentales.

NOVENO: Que, teniendo presente que la recurrida ha sostenido una interpretación establecida por la autoridad administrativa, esto es, la Contraloría General de la República, resultando a su respecto obligatoria, se eximirá del pago de las costas a la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el Abogado don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación de Eulen Chile S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, representada por don nombre reservado, ya individualizados y, en consecuencia, se dispone dejar sin efecto el ordinario N° 282, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, debiendo la recurrida proceder a pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración pedida, por haberse presentado dentro del plazo legal.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Protección N° 6167-2018