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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6154-201810 abr 2019

nombre reservado con DIRECTOR REGIONAL TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANIA Y OTRO

Fecha
10 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6154-2018, sentencia de 10 de abril de 2019

Resumen

Se acoge solo en cuanto la Tesorería deberá reliquidar la deuda imputando los montos retenidos desde su devengo, al ser arbitrario el actuar del SII y vulnerar el derecho de propiedad; se rechaza en lo demás.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diez de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece nombre reservado, abogado, en favor de nombre reservado, nombre reservadoº RUT reservado, Contador Auditor, con domicilio en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, Directora Regional Tesorera (S) de la Tesorería Regional de La Araucanía, y de nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impuestos de la IX Dirección Regional de La Araucanía, por actos arbitrarios e ilegales en que esos servicios habrían incurrido, con vulneración de sus garantías fundamentales establecidas en los numerales N°1, 2, 21, 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con el objeto que se dejen sin efecto y ordenen eliminar todas las anotaciones incorporadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Registro del Contribuyentes y en su hoja de vida, que ocasionan el impedimento de acceder a convenios de pago, condonación de multas, intereses y recargos que se conceden a los contribuyentes; a que las sumas que le han sido retenidas sean aplicadas al pago de las obligaciones que el recurrente tenga pendientes, debiendo otorgarle las condonaciones y rebajas de multas, intereses y recargos que autoriza la ley o las disposiciones que regulan dichas rebajase en cada una de las épocas en que se efectuaron las retenciones; y le sea devuelto el remanente o saldo que deba quedar después de dichas operaciones, sin perjuicio de las demás que la I. Corte estime procedentes y necesarias para el pleno restablecimiento de las garantías vulneradas, con costas del recurso.

Refiere que en investigación criminal por fraude tributario que se tramitó en la causa R.U.C.: 0810019862-3; RIT: 9340–2008 iniciada en el año 2008 en el Juzgado de Garantía de Temuco en virtud de querella criminal presentada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, resuelta en procedimiento abreviado, por sentencia de fecha 6 de enero de 2016 se condenó al recurrente a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio como autor del delito de fraude tributario previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, que se había perpetrado entre los meses de Junio de 2002 y Agosto de 2003.

Además de la pena corporal, se impuso una pena de multa equivalente a $ 13 99.248.985. La pena corporal se sustituye por la alternativa de remisión condicional, fijando un plazo de observación de tres años en las condiciones que la sentencia señaló. El que se encuentra cumpliendo.

Explica que en realidad su representado no fue el contribuyente autor de fraude tributario, sino que su responsabilidad y condena derivó del hecho de ser el Gerente de la Sociedad Industrial y Comercial Maderas Bartolomé de las Casas S.A. que habría cometido el delito. La condena al recurrente se fundamenta en lo que dispone el artículo 99 del Código Tributario, que señala: las penas corporales y los apremios, en el caso de las personas jurídicas, se aplicarán a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de estos, o a los socios encargados de su cumplimiento.

Por lo tanto, si bien se encuentra cumpliendo la pena corporal impuesta, la pena pecuniaria no puede serle atribuida ni hacerse efectiva en la persona del Gerente, ni en el patrimonio de éste, porque la ley solamente lo hace responsable de las penas corporales y los apremios, y reserva la pena pecuniaria al propio contribuyente según expresamente lo señala en el artículo 98 del Código Tributario.

La Tesorería Regional de La Araucanía no ha iniciado procedimientos de cobro de los impuestos que adeudare el contribuyente Sociedad Industrial y Comercial Maderas Bartolomé de las Casas S.A.

Tampoco le corresponde la cobranza de las multas impuestas en causas penales, de tal forma que con relación a la causa criminal no tiene injerencia.

Ciertamente que al Servicio de Impuestos Internos tampoco le concierne gestión alguna referida al cumplimiento de las penas impuestas por la causa criminal señalada, una vez que esta se encuentra concluida.

Además de la causa antes señalada, existe otra causa penal iniciada por el Servicio, en un uso que califica de abusivo de la facultad que se le confiere al Director de llevar al ámbito penal cuestiones que a diario se resuelven administrativamente, o solamente en el plano civil. Arbitrariamente, “a su juicio exclusivo”, lo transforma en una cuestión penal que no obedece a una regla general, a un patrón de conducta aplicable a todos los contribuyentes, ni por diferencia en los hechos, o que estos tengan una connotación especial, sino dependiendo de quienes son los afectados y por su mero arbitrio. Corresponde a la causa RUC: 1710025086-1, RIT: 5127-2017 del Juzgado de Garantía de Temuco.

Los hechos de esta causa dicen relación con la sociedad Constructora, Exportadora, Importadora y Forestal Temo Export Limitada, de la que el recurrente forma parte y a la cual se determinaron diferencias de impuestos relacionados al valor agregado. Tales diferencias fueron reconocidas por la sociedad, se emitieron los giros correspondientes. Estas diferencias determinadas a la sociedad originaron un aumento en la base imponible del impuesto global complementario de los socios, y de allí han surgido diferencias de impuestos girados al recurrente, por las siguientes sumas:

1.- Suma neta de $ 15.459.878 correspondiente al Folio Nº1009191 con 22 vencimiento al 30 de Abril de 2014.

Suma neta de $ 629.300 correspondiente al Folio 1009199 con vencimiento al 30 de Abril de 2015.

De las sumas determinadas por diferencias de impuesto personales de Global Complementario según se ha explicado a propósito de los hechos indicados en el Nº 2 anterior, el recurrente ha pagado por ingreso en dinero efectivo la suma de $ 13.976.876, con fecha 23 de Junio del año 2017.

No obstante las sumas pagadas, al 26 de Junio de 2018 se adeuda por el Folio indicado en el Nº 1 la suma de $ 8.115.105; y por el Folio indicado en el Nº 2 la suma de $ 23.184.- Ambas sumas, liquidadas con los reajustes, multas e intereses a la fecha indicada ascienden a $ 16.369.035.

Las sumas antes referidas no han podido ser pagadas por el contribuyente, a pesar de encontrarse retenidos montos de dinero de su propiedad, ingresado a las arcas fiscales, por una suma muy superior al monto neto adeudado, lo que se viene produciendo todos los años, desde una fecha muy anterior a la del monto actualmente determinado, sin que las sumas retenidas se hayan abonado a las obligaciones que se adeudaban en la fecha de las retenciones, y, además, aplicando al total adeudado el máximo de las multas, reajustes e intereses que señala la ley.

En efecto, a partir del año tributario 2013, (año comercial 2012), se viene efectuando, anualmente, la retención de sumas de dinero que corresponden a los remanentes de pagos provisionales por impuesto de la renta, las que debían ser devueltas al contribuyente reclamante, de acuerdo con los resultados de la declaración anual de la renta efectuada.

Así, las retenciones efectuadas de remanentes de impuesto a la renta son las siguientes:

1.- Año Tributario 2013 $ 3.433.556 DEVOLUCIÓN.

2.- Año Tributario 2014 RUT reservado

3.- Año Tributario 2015 RUT reservado

4.- Año Tributario 2016 RUT reservado

5.- Año Tributario 2017 499.204 6.- Año Tributario 2018 RUT reservado

TOTAL RETENCIONES $ 15.780.617 Adicionalmente, debe agregarse la suma de $ 1.000.000 que fueron retenidos en la causa Penal indicada en el Nº 1, R.U.C.: 0810019862-3; RIT: 9340–2008. Esta suma fue consignada en la cuenta corriente del Tribunal de Garantía de Temuco, para constituir una fianza impuesta para autorizar la salida del país y la suspensión del arraigo que pesaba sobre él como medida cautelar.

Al final del juicio se pidió la devolución de la fianza, pero a instancias del Servicio de Impuestos Internos se dejó sin efecto la orden de restituirla, quedando así retenida sin que hasta la fecha podamos conocer el destino de ella.

Todas estas retenciones totalizan $ 16.780.617 que el Fisco ha retenido y que corresponden a sumas de dinero cuyo titular es el recurrente, los que sin duda no han sido aplicados a sus obligaciones tributarias, puesto que estas siguen siendo del mismo monto.

De las sumas señaladas se hizo devolución de $ 3.433.556, por lo que se mantienen en poder del Fisco el saldo de $ 12.347.061.

Las declaraciones anuales que generaron estos remanentes no han sido rechazadas; tampoco se han objetado por irregularidades; no hay causas formales de rechazo; tampoco se han efectuado liquidaciones por diferencias de impuesto, sino que todo este proceder se justifica por los recurridos mediante observaciones de carácter general que se indican por el SII, tales como que su declaración presenta inconsistencias; que la declaración ha sido observada; devolución solicitada fue retenida totalmente; etc. El Servicio de Impuestos Internos no ha rechazado concretamente las declaraciones; no ha detectado diferencias de impuesto; las sumas adeudadas no han aumentado salvo por los reajustes, multas e intereses aplicados.

El caso es que mediante estas retenciones decretadas por el SII, estampando anotaciones negativas en el registro del Contribuyente; constituyen un bloqueo de sus operaciones, que provocan como único efecto, privarlo de las sumas de dinero que son de su propiedad, privarlo de la posibilidad de pagar las sumas adeudadas; impedirle el acceso a convenios de pago comunes a todos los contribuyentes; sufrir permanentemente la retención de sumas que el Fisco le debe devolver sin hacer operar las compensaciones con aquellas que él adeuda al Fisco; sin concederle condonación de multas e intereses por causa de las anotaciones registradas por el Servicio sino que, al contrario, aplicándole la totalidad de las multas, reajustes e intereses.

Mientras sus deudas se reajustan y recargan con intereses y multas, las del Fisco permanecen en sus montos netos, sin reajuste ni aumentos del mismo orden, y lo que es peor, sin un destino determinado al no aplicarse a las deudas que se cobran.

La situación Tributaria producida El asunto es que el recurrente no logra salir de la situación en que se encuentra, y ello es ocasionado, principalmente, por el Servicio de Impuestos Internos, y luego, por la Tesorería que no obstante haber retenido sumas de dinero anualmente, no las aplica al pago de las obligaciones pendientes de este, manteniéndose vigente una deuda de manera artificial, a la cual se aplican los más altos reajustes, intereses y multas por el no pago que la incrementan de tal manera que hacen imposible su pago directo.

La Tesorería continúa adelante un procedimiento de cobranza judicial, la que se desarrolla en la causa Administrativa Rol 10.145-2017. En esta causa, con fecha 24 de enero de 2017 el contribuyente opuso una excepción en el juicio como consta de la causa respectiva, la que fue admitida a tramitación.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 177 y siguientes del Código Tributario debió darse curso al procedimiento correspondiente a la excepción y resolverla como en derecho fuere pertinente. Tal trámite no se cumplió, ni para rechazarla ni para acogerla. Luego de tenerla por deducida simplemente no se tramitó.

Con fecha 02 de mayo de 2017 se estampa certificación del Tesorero nombre reservado en la que se hace constar que no se opusieron excepciones, en circunstancias que si se habían opuesto y estaban sin resolver.

Con fecha 19 de Noviembre de 2017 se ingresa a la etapa judicial contemplada en el juicio de cobranza de obligaciones tributarias, recayendo el conocimiento de la misma en el Primer Juzgado Civil de Temuco, en la causa Civil C-5287-2017 en la que se persigue retirar bienes embargados al contribuyente que hoy recurre.

El Servicio ha procedido a bloquear a este contribuyente, mediante una anotación de bloqueo numerado, cuya causa y justificación no se expresa, por lo que resulta imposible para una persona común conocer la justificación. Del mismo modo, por causa del bloqueo que producen las anotaciones hechas por el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería no acepta ninguna clase de convenios para el pago que el contribuyente ha planteado, no otorga facilidades para el pago, no efectúa compensaciones con las sumas que el Fisco le adeuda; si alguna suma se paga se debe soportar el máximo de las multas, reajustes e intereses sin acceder a la condonaciones que de oficio se conceden a todos los contribuyentes del país.

La Tesorería no puede reconocer al recurrente el derecho que concede a otros contribuyentes, de obtener condonación de los intereses y multas, o de parte de ellas, que permitirían rebajar el monto de las obligaciones y facilitar su pago. Entre ambos Servicios recurridos le mantienen impedido de acogerse a convenios y obtener rebajas de los recargos, pero anualmente le hacen retención de la totalidad de las sumas que deben devolverles como remanentes, y no las aplican a 7 las 1 obligaciones, manteniéndolas en poder del Fisco en tanto que las obligaciones 2 aumentan su valor diariamente con los recargos.

Es en este aspecto en que se producen los actos arbitrarios e ilegales, que mantienen al recurrente impedido de acceder a convenios de pago; a condonaciones de multas e intereses; a la permanente retención de sumas que el Fisco le debe restituir; sin que se divise o vislumbre la causa de este proceder, ni la solución al problema generado, puesto que por una parte el Servicio consigna anotaciones negativas en su cuenta fiscal; luego mediante imputaciones genéricas, que no tienen referencia práctica ni modo de solución, hace que la Tesorería retenga íntegramente las sumas adeudadas, con los leoninos recargos impuestos por la ley, y sin reconocer ni aplicar aquellas sumas que mantiene en su poder por causa de las reiteradas retenciones efectuadas y que se indicaron.

La única forma de resolver este abuso cometido por los servicios recurridos es ordenar que se eliminen las observaciones consignadas por el Servicio de Impuestos Internos en la hoja de vida del contribuyente, se ordene aplicar los fondos retenidos al pago de las obligaciones tributarias que el contribuyente tenga pendientes, y se le otorgue el máximo de las condonaciones de multas e intereses que se reconoce a la generalidad de los contribuyentes, y se devuelvan aquellas sumas excedentes si las hubiere.

Alega que con el proceder de los recurridos se vulnera el derecho de igualdad ante la ley que el Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza en el sentido que ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias.

A juicio de esta parte, con el proceder de los recurridos se vulnera también el derecho garantizado en el numeral 3º inciso 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que de acuerdo a los hechos en que los recurridos participan, constituye un verdadero juzgamiento del contribuyente, a aplicar penas privativas de derechos como son las retenciones de dinero; el impedimento de acceder a convenios de pago; negar la condonación de multas e intereses; retención injustificada e indebida de fondos que se mantienen en arcas fiscales sin una verdadera causa, por tiempo indefinido con el consiguiente perjuicio de su valor monetario, sin aplicarlas a las obligaciones que el contribuyente tenga pendientes, a fin de aliviar su carga impositiva, económica y material.

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley. Los recurridos en este caso se han transformado en una comisión especial, porque sin que esté previsto en la ley, ni estar investidos de facultades para ello, han desarrollado una actividad jurisdiccional ilícita, improcedente, abusiva, afectando gravemente el patrimonio del recurrente, imponiendo penas o sanciones que no están previstas en la ley.

Además, con el proceder de los recurridos se afecta el derecho de propiedad que la Constitución Política de la República garantiza en el artículo 19 Nº24, y que comprende el derecho y todas sus circunstancias, en términos que nadie puede ser privado de él, de sus atributos y facultades, lo que en este caso ocurre de modo flagrante con el proceder de la recurrida.

La tesorería ha mantenido por años fuertes sumas de dinero de propiedad del recurrente sin aplicarlas a fin determinado, con lo cual se causa un perjuicio económico inmenso, puesto que por una parte se provoca el aumento deliberado y excesivo de las obligaciones del contribuyente, y por la otra se perjudica el valor de su dinero que no tiene similar actualización.

Sin perjuicio de nuestras normas fundamentales internas, debe recordarse que este derecho se consagra en los pactos internacionales que Chile ha suscrito y que por lo tanto se han incorporado a nuestra legislación, teniendo la categoría de normas de orden público como es el caso del artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme 1 al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”.

El artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental garantiza también el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, lo que en este caso se ha vulnerado, puesto que con las resoluciones dictadas, los términos en que se han dictado, su prolongación indefinida en el tiempo, la falta de control sobre las sumas retenidas, hace imposible el desarrollo de la actividad económica del recurrente en forma natural.

Por último, a nuestro juicio se afecta también la garantía que protege el Nº1 del artículo 19 en tanto se refiere a la integridad psíquica de la persona, puesto que con el proceder del Servicio de impuestos Internos y de la Tesorería se le mantiene en la indefensión, por carecer de procedimientos establecidos para poner fin a los abusos cometidos, y por la otra parte, afectado por la permanente amenaza sobre sus bienes materiales.

La Constitución garantiza, además, en su artículo 19 Nº 26, la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulan las garantías que ella establece o limitan su libre ejercicio, no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio.

De esta forma, se ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales, que vulneran las garantías constitucionales y derechos que se han señalado, los que deben ser restablecidos por medio de la presente acción constitucional, adoptándose las medidas que contribuyan a ello.

Sobre la oportunidad del recurso. Las medidas y resoluciones dictadas por los recurridos son de carácter permanente, sus efectos se manifiestan diariamente, porque mediante ese proceder se mantienen en arcas fiscales sumas de dinero que pertenecen al recurrente, de un monto superior a aquellas que se adeudan, sin que se haga operar la compensación, ni se permita la normalización de su estado de verdadera interdicción tributaria.

Sin perjuicio que se trata de resoluciones que no han sido notificadas legalmente a la sociedad recurrente, no debe atenderse a la fecha en que ellas se dictaron sino a sus efectos.

Refiere además que con fecha 1 fecha 25 de Octubre del presente año la Tesorería General de la República le ha extendido un documento en el que constan las exclusiones que afectan los derechos de este contribuyente, todas ellas originadas del Servicio de Impuestos Internos, y que ocasionan los efectos antes descritos.

Acompañó a su presentación.

Certificado que contiene el Detalle de Exclusiones registradas por este Contribuyente y originadas por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 25 de Octubre de 2018.

Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la República que da cuenta de las sumas adeudadas por este contribuyente.

A su turno evacuó informe Marco Antonio Becerra Gaete, abogado por la recurrida, Fisco Servicio de Tesorerías.

Alega EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.

De acuerdo a lo señalado en el cuerpo de su escrito, los actos u omisiones recurridos corresponderían a que el contribuyente no ha podido pagar los impuestos adeudados, a pesar de encontrarse retenido dinero de su propiedad, ingresado a las arcas fiscales, por una suma muy superior al monto neto adeudado, lo que se vendría produciendo todos los años. Al respecto cabe señalar que, la última retención efectuada de remanentes de impuesto a la renta, según expresa el propio recurrente, corresponde al año tributario 2018, monto de dinero que, no obstante lo expresado por el recurrente, fue compensado el día 10 de octubre de 2018, motivo por el cual, al momento de la presentación del nombre reservado, el plazo de 30 días corridos contados desde la comisión del acto u omisión denunciado, se encontraba vencido.

Por su parte, en relación a las anotaciones efectuadas en el SIIC (Sistema de Información Integrada del Contribuyente), el Servicio de Impuestos Internos ha informado que, la causal 4001 (querellado) fue efectuada, con fecha 14 de junio de 2017, al haberse interpuesto una querella criminal por delitos tributarios correspondiente a la Causa RUC 1710025086-1 RIT 5121-2017, del Juzgado de Garantía de Temuco, por delito tributarios, interpuesta en contra del contribuyente en su calidad de representante legal de la Sociedad Constructora Exportadora Importadora y Forestal Temo Export LTDA RUT RUT reservado

Igualmente ha informado que, con anterioridad, con fecha 6 de octubre de 2008, el contribuyente registra la anotación 4001, por encontrarse querellado por delitos tributarios en causa RIT 9340-2008 RUC 0819027933-3, en su calidad de representante legal de la Sociedad Maderas nombre reservado, RUT RUT reservado, misma por la que fue condenado, registrándose posteriormente con fecha 5 de marzo de 2016, la anotación 4004 de condenado.

Ciertamente, el recurrente eligió una fecha cualquiera para presentar su acción de protección sin tomar en consideración el plazo perentorio que se exige el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, razón por la cual la presente acción debe ser declarada extemporánea, precisamente porque los actos u omisiones denunciados tienen una data superior a los 30 días contados desde su ocurrencia.

EN CUANTO AL FONDO sostiene INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD.

EN RELACIÓN A LOS PAGOS, COMPENSACIONES, MULTAS, INTERESES, REAJUSTES Y EXCLUSIONES, señala lo siguiente, en expediente administrativo 10145-2017 TEMUCO, actualmente se persigue el cobro de los folios 1009199 y 1009191, con vencimiento el día 30-04-2015 y 30-04-2014, respectivamente. El cobro de los folios singularizados precedentemente se sigue con estricto apego a las normas del título V del Código Tributario. Posterior a la notificación de la demanda, requerimiento de pago y embargo de bienes, todas gestiones realizadas el día 12 de enero de 2017, el ejecutado, con fecha 23 de junio de 2017, efectivamente realizó un abono a la deuda por la suma de $13.030.361.

Además del pago, al contribuyente se le efectuaron retenciones de las rentas correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018, las que fueron compensadas con la obligación adeudada. Respecto al año 2013 existe devolución y los años tributarios 2014 y 2015, mantienen observaciones del Servicio de Impuestos Internos.

A los impuestos adeudados se le han aplicado los intereses, multas y reajustes, establecidos por Ley. Recargos legales aplicados desde el vencimiento de los impuestos, esto es, 30 de abril de 2015 y 30 de abril de 2014.

Actualmente el contribuyente registra deuda únicamente por el folio 1009191, por la suma neta de $3.718.714, según da cuenta el certificado de deuda que se acompaña.

Por último, el no otorgamiento de convenio de pago o condonaciones de intereses y multas, tienen su origen en el bloqueo o impedimento establecido por las anotaciones incorporadas por este Servicio en el SIIC, (esto es en su entender el Registro de Contribuyentes y en su hoja de vida), principalmente la anotación 4004 (Condenado) derivadas precisamente de su condena por delito tributario y anotación 4001 (Querellado) que ocasionan el impedimento de acceder a convenios de pago, condonación de multas, intereses y recargos que se conceden a los contribuyentes de buen comportamiento.

EN RELACION A LA FIANZA agrega el recurrente que la suma de $1.000.000 que fue retenida en la causa Penal RUC 0810019862-3; RIT 9340- 2008. Consignada en la cuenta corriente del Tribunal de Garantía de Temuco, para constituir una fianza impuesta para autorizar la salida del país y la suspensión del arraigo que pesaba sobre él como medida cautelar.

Al final del juicio, la defensa del condenado pidió la devolución de la fianza, empero sostiene que, a instancias del Servicio de Impuestos Internos se dejó sin efecto la orden de restituirla, quedando así retenida sin que hasta la fecha se pueda conocer el destino de ella.

Sobre lo aseverado por el recurrente, solo nos limitaremos a expresar que el Servicio de Tesorería no ha intervenido en el proceso penal referido por el recurrente, razón por lo que desconocemos el destino del dinero. Añadiendo únicamente que cualquiera sea el actual destino del dinero, el Juzgado de Garantía de Temuco, es el tribunal ante el cual se deben solicitar explicaciones sobre el destino del dinero y no mediante la utilización de la acción constitucional de protección.

EN RELACION AL PROCESO DE COBRO Y EXCEPCIÓN, el recurrente denuncia en su recurso que la Tesorería Regional continúa adelante un procedimiento de cobranza judicial, que se desarrolla en la causa Administrativa Rol 10.145-2017. Según expresa, en esta causa, con fecha 24 de enero de 2017, el contribuyente opuso una excepción en el juicio como consta de la causa respectiva, la que fue admitida a tramitación.

Agrega que de acuerdo con lo que disponen los artículos 177 y siguientes del Código Tributario debió darse curso al procedimiento correspondiente a la excepción y resolverla como en derecho fuere pertinente. Tal trámite no se cumplió, ni para rechazarla ni para acogerla, y luego de tenerla por deducida simplemente no se tramitó.

Consigna que con fecha 02 de mayo de 2017, se estampa certificación del Tesorero nombre reservado en la que se hace constar que no se opusieron excepciones, en circunstancias que si se habían opuesto y estaban sin resolver.

Expresa que, con fecha 19 de noviembre de 2017 se ingresa a la etapa judicial contemplada en el juicio de cobranza de obligaciones tributarias, recayendo el conocimiento de la misma en el Primer Juzgado Civil de Temuco, en la causa Civil C-5287-2017 en la que se persigue retirar bienes embargados al contribuyente que hoy recurre.

Sobre lo aseverado por el recurrente cabe expresar que efectivamente el ejecutado nombre reservado, opuso a la ejecución la excepción de concesión de espera o la prórroga del plazo, dicha excepción fue declarada admisible por resolución de fecha 25 de enero de 2017 y de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del Código Tributario los antecedentes fueron remitidos en cuaderno separado al Abogado del Servicio.

Ahora bien, recibidos los antecedentes por el Abogado del Servicio, por resolución de fecha 1 de febrero de 2017, la excepción fue rechazada, fundado en que la excepción opuesta no se encuentra establecida en el artículo 177 del Código Tributario. La resolución fue notificada por carta certificada, despachada 14 de febrero de 2017, al domicilio indicado por el contribuyente en su presentación, esto es, Andrés Bello 765, oficina 12, Temuco.

Posterior al rechazo de la excepción, la ejecución continuó y con fecha 2 de mayo de 2017, se certificó que habiéndose opuesto excepciones dentro de plazo estas fueron tramitadas y falladas conforme a derecho.

Razón por lo que no es efectivo lo aseverado por el recurrente, al expresar que la excepción no fue tramitada, ya que tal como se ha dicho y conforme a la documentación acompañada, la excepción opuesta fue tramitada y todas las resoluciones que dan cuenta de ello, fueron puestas en conocimiento del ejecutado oportunamente, sin que este impugnara tales resoluciones.

Opone la INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DE DERECHOS GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE afirmando que no existe por parte de este organismo, un acto ilegal o arbitrario, en los términos expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que prive, perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales allí consagradas, lo anterior, por cuanto, el actuar de esta repartición, se enmarca en todo momento dentro de las facultades que le confiere la ley.

Todos y cada uno de los actos u omisiones denunciados como arbitrarios o ilegales encuentran su justificación en la Ley.

En mérito de lo expuesto, se estima que la presente acción cautelar debe ser rechazada, por cuanto este Servicio no ha incurrido en ninguna omisión o actuación que tenga el carácter de arbitraria o contraria a la ley y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos que el recurrente reclama en estos autos, Acompañó a su presentación los siguientes documentos; Certificado de deuda recurrente; Comprobantes de compensación; Resolución de fecha 1 de febrero de 2017, por medio de la cual se rechaza la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo.

Por su parte evacuó informe el Sr. nombre reservado, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, Sobre la GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA refiere que el recurrente, nombre reservado, Posee participación en 7 sociedades que individualiza y es representante legal de 7 sociedades que también individualiza Respecto de este contribuyente, con fecha 23.09.2008 el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal en investigación RUC 0810019862-3; RIT 9340-2008, en su calidad de representante legal de la empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL MADERAS BARTOLOMÉ DE LAS CASAS S.A., RUT N° RUT reservado, causa en la cual, el Juzgado de Garantía de Temuco, lo condenó por sentencia de fecha 06.01.2016, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de fraude tributario, previsto en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario, perpetrado entre los meses de junio de 2002 y agosto de 2003. Conjuntamente de la pena corporal, se le impuso una pena de multa.

Además de la referida causa, el recurrente se encuentra imputado en la investigación RUC 170025086-1, RIT 5127-2017, en la que se presentó querella criminal con fecha 09.06.2017, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA EXPORTADORA IMPORTADORA Y FORESTAL TEMO EXPORT LIMITADA, RUT N° RUT reservado, encontrándose formalizado y sujeto a medidas cautelares en calidad de imputado.

Como consecuencia de lo anterior, registra, en el sistema informático de esta repartición, entre otras, las siguientes anotaciones:

- Causal 4001, de fecha 16.10.2008 y 14.06.2017, por encontrarse querellado por los delitos tributarios, señalados precedentemente.

- Causal 4004, de fecha 15.03.2016, por encontrarse condenado en la causa RUC 0810019862-3; RIT 9340-2008.

Por otra parte, con fecha 21.04.2016, 20.04.2017 y 30.04.2018, el recurrente presentó sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2016, 2017 y 2018, respectivamente; solicitando una devolución de $3.276.915, $499.204 y $5.080.786, para cada uno de estos años.

Estas solicitudes, fueron impugnadas por esta repartición, por encontrase inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente y la información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos. Asi las cosas, podemos mencionar que, las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta del contribuyente, correspondientes a los Años Tributarios 2016, 2017 y 2018 presentaban las siguientes observaciones:

- J91 (Control a contribuyentes objetados por la Subdirección Jurídica)

- A58 (Control De Rentas Por Concepto De Honorarios Y Remuneraciones De Director De S.A.)

- F75 (Control A Contribuyentes Debido A Que Algún Retenedor Que Le Informo Honorarios Tiene Su Información Impugnada)

- F53 (Control De Contribuyentes Inconcurrentes A Notificación De Operación Renta De Años Anteriores, Con o Sin Envió De Carta Notificación).

Posteriormente, con fecha 08.08.2018, mediante Formulario 2117, solicitó al Servicio el alzamiento de las anotaciones que afectaban su hoja de vida, a fin de liberar las sumas de devoluciones retenidas, entre los Años Tributarios 2014 a 2018.

Al respecto, aclara que, a la fecha en que el recurrente efectuó su solicitud, sólo se encontraban retenidas las devoluciones correspondientes a los Años Tributarios 2016, 2017, y 2018; toda vez que, las devoluciones correspondientes a los Años Tributarios 2014 y 2015, se encontraban autorizadas desde el 25.07.2016.

En consecuencia, con fecha 05.09.2018, el recurrente se desistió de su petición respecto de los Años Tributarios 2014 y 2015, requiriendo sólo la devolución de los Años Tributarios 2016, 2017 y 2018.

Así las cosas, se le informó al recurrente sobre las observaciones recaídas en estos Años Tributarios, quedando su solicitud en trámite, a la espera de que aportara los certificados de honorarios respectivos, que eran necesarios para proceder a la liberación de sus devoluciones; los que fueron acompañados con fecha 25.09.2018, oportunidad se procedió a la liberación total de lo retenido.

Por último, hace presente que, de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente, la Tesorería procedió a compensar el monto de las devoluciones señaladas, con otras obligaciones tributarias pendientes de pago.

Añade OTROS ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Durante la tramitación de la investigación RUC N° 0810019862-3, RIT N° 9340- 2008, mediante resolución de fecha 13.02.2013, y a fin de autorizar al imputado nombre reservado, a salir del país, se fijó a título de caución, que se depositara en la cuenta corriente del Tribunal de Garantía, la suma de $1.000.000, la que se mantuvo hasta el término de la causa.

Con fecha 19.01.2017, el recurrente solicitó al Juzgado de Garantía de Temuco la devolución de la fianza, la que fue acogida mediante resolución de fecha 20.01.2017, decisión respecto de la cual, este Servicio, dedujo recurso de reposición, atendido que se estaba autorizando la devolución del dinero consignado en la cuenta corriente del tribunal, no obstante, el imputado aún no habla efectuado el pago de la multa Impuesta por sentencia definitiva, que asciende a la suma equivalente a $99.248.985.

El tribunal acogiendo el recurso de reposición deducido, con fecha 21.01.2017 ordenó dejar sin efecto la resolución de fecha 19.01.2017, por lo que no se efectuó la devolución solicitada.

Respecto de la resolución precedente, el defensor del imputado dedujo incidente de nulidad, el que fue rechazado con fecha 23.02.2017, resolución que fue apelada en audiencia de esa misma fecha.

Por su parte, la lltma. Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 20.03.2018 rechazó el recurso de apelación interpuesto y resolvió "se rechaza la incidencia previa planteada por la parte recurrente y se confirma en lo apelado la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que no dio lugar a la nulidad solicitada".

A la fecha, y según consta en el Sistema informático del Poder Judicial, el recurrente no ha dado cumplimiento a la multa impuesta.

Asimismo, cabe hacer presente que, el contribuyente, registra en proceso de cobro los impuestos determinados como perjuicio fiscal, por concepto de Impuestos a las Venta y Servicios e Impuesto a la Renta, en cada una de las querellas interpuestas por esta repartición, que en cada caso se indican:

- En investigación RUC N° 0810019862-3, el recurrente, por medio de la contribuyente INDUSTRIAL Y COMERCIAL MADERAS BARTOLOMÉ DE LAS CASAS S.A, RUT N° RUT reservadoocasionó un perjuicio fiscal de $ 87.467.081 (valor a septiembre de 2004).

En investigación RUC N° 1710025086-1, el recurrente, por si y por intermedio de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA y EXPORTADORA, IMPORTADORA Y FORESTAL TEMO EXPORT LIMITADA, RUT N° RUT reservado, ocasionó un perjuicio fiscal total que asciende a la suma de $ 73.168.323.

Sostiene IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN pues el recurrente, imputa como acto arbitrario e ¡legal de parte de esta repartición, las anotaciones efectuadas en el SIIC (Sistema de Información Integrada del Contribuyente), que dan cuenta de su situación como contribuyente querellado y condenado por delitos tributarios, realizadas con fecha 16.10.2008, 15.03.2016 y 14.06.2017, tal como se indicó en el apartado anterior.

Sin embargo, de estas anotaciones, tenemos constancia que el contribuyente tiene conocimiento cierto, al menos desde el día 08.08.2018; fecha en que presentó una petición administrativa, mediante Formulario 2117, en la que "solicita al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejar sin efecto las anotaciones consignadas en mi hoja de contribuyente, a fin de liberar la devolución de las sumas retenidas, y poder asignarlas a lo que adeuda por Impuesto a la Renta..."; desistiéndose, posteriormente, con fecha 05.09.2018, de esta solicitud, respecto de los años tributarios 2014 y 2015, requiriendo sólo la devolución de los años tributarios 2016, 2017 y 2018.

Cabe aclarar que, estas solicitudes de devoluciones, se encontraban impugnadas por existir inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente y la información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose informado de ello al recurrente, en la última fecha señalada; por lo que quedaron en trámite, a la espera que éste aportara los certificados de honorarios respectivos, necesarios para proceder a dicha liberación; los que fueron acompañados con fecha 25.09.2018, oportunidad que se procedió a la liberación total de lo retenido.

En consecuencia, el plazo para interponer la presente acción, se debe contar desde el hecho que acredita que el actor tuvo conocimiento cierto del acto u omisión que estima como arbitraria e ilegal; que, en el presente caso, es desde que presentó su solicitud, de fecha 08.08.2018, venciendo este término el día 07.09.2018. De esta forma, habiéndose interpuesto la presente acción recién con fecha 23.11.2018, claramente ésta es extemporánea, debiendo declararse así por SS. Iltma.

Alega la INEXISTENCIA DE ACTO ARBITRARIO O ILEGAL pues como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos, debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República).

De esta forma, el artículo 6° del Código Tributario, señala que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Asimismo, el art. 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que corresponde a éste "la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente".

Ahora bien, tal y como se señaló previamente, el recurrente a lo largo de su recurso, señala como hecho sobre el cual funda su acción, el bloqueo o impedimento establecido por las anotaciones incorporadas por este Servicio en el SIIC, (esto es en su entender el Registro de Contribuyentes y en su hoja de vida), principalmente la anotación 4004 (Condenado) derivadas precisamente de su condena por delito tributario y anotación 4001 (Querellado), las que ocasionan el impedimento de acceder a convenios de pago, condonación de multas, intereses y recargos, que se conceden a los contribuyentes de buen comportamiento; las que, además, son el antecedente de la observación de operación renta J91.

En relación con lo antes expuesto, cabe hacer presente que, estás anotaciones son consecuencias de las facultades generales de fiscalización, que la ley ha otorgado a este Servicio, previamente citadas; unidas a la facultad consagrada en el artículo 2o, del D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el nombre reservado y establece normas para su aplicación, que señala: "La confección del nombre reservado, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas Internas necesarias para estos efectos." Al respecto, trae a colación lo señalado en los considerandos del D.F.L. N" 3, recién citado, que disponen:

"Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento:

Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos administrativos;

Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leves, lo que, además, permitirá incrementar la recaudación;" (El destacado es propio).

En este sentido, este Servicio, a través de diversos Oficios, ha regulado dicha facultad, disponiendo que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda.

Al efecto, cabe señalar que, estas anotaciones, son registradas en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), aplicación informática del Servicio, cuyo principal objetivo es apoyar las tareas de fiscalización institucionales.

Por otra parte, en relación con la alegación efectuada por el recurrente, respecto de que los hechos denunciados le impiden acceder a convenios de pago (facultad exclusiva de la Tesorería General de la República) y condonación de multas, intereses y recargos (facultad de la Tesorería y del Servicio de Impuestos Internos); señala que, ante esa repartición, no ha presentado ninguna solicitud de condonación; sin perjuicio de lo cual, efectivamente, se encuentra excluido de la misma, en virtud de lo dispuesto en la Circular N°50, de fecha 20.07.2016, que establece la Política de Condonación de Intereses y Sanciones Pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias; instrucción que ha sido dictada en ejercicio de la potestad normativa del Director del Servicio, de acuerdo a las facultades otorgadas por los arts. 6 letra A) N° 1 del Código Tributario, y 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, dicha instrucción establece que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 1 y letra B) Inciso final, del Código Tributario y en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, ha considerado oportuno y necesario instruir a los Directores Regionales para que apliquen la política de condonación de los intereses penales y sanciones pecuniarias tributarias, estableciendo como exclusiones de la condonación, esto es que no se otorgará la condonación, a los contribuyentes que se encuentren querellados o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Lo anterior, se encuentra conteste con lo señalado en la Resolución Exenta N° 340, de 26.02,2016, que dicta normas sobre condonación de deudas para contribuyentes, dictada por la Tesorería General de la República, en relación con lo dispuesto el artículo 192 del Código Tributario. Así, este artículo dispone que:

"El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Facultase al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, que se determinarán por dicho Servicio." Efectivamente, estas facultades, están regulada administrativamente en la resolución previamente citada, la cual, en su parte pertinente, señala:

"Artículo 8°. El Servicio de Tesorerías no podrá condonar los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos a los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos le informe, mediante una nómina, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones particulares:

3. Contribuyentes que se encuentren querellados por delitos tributarios.

4. Contribuyentes procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimento total de su pena." Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se hace presente que, se ignora, si el recurrente ha solicitado una condonación de este tipo a la Tesorería General de la República, cuya concesión es una potestad administrativa de esa repartición.

Opone asimismo la INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DE DERECHOS GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE.

Respecto de las alegaciones del recurrente, en cuanto a que ha sido privado o perturbado en los derechos garantizados por el artículo 19 N°s 1°, 2°, 3° Inciso 4o, 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, cabe señalar lo siguiente:

Respecto de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1 y 26 de la Constitución Política de la República, el recurrente no señala la forma en que configuran los hechos que pueden afectar esta garantía, las que a juicio de este Servicio no tienen relación con los hechos de marras.

Respecto de la garantía contenida en el artículo 19 N° 2, esto es el derecho a la igualdad ante la ley, en el sentido que la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias.

Al igual que en el caso anterior el recurrente no indica la razón por la que estima se ha conculcado este derecho.

Respecto de la garantía establecida en el artículo 19 N°3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la recurrente indica que este Servicio y Tesorería, han aplicado penas privativas de derechos, transformándose en verdaderas comisiones especiales.

A nuestro juicio, no ha existido de parte del Servicio de Impuestos Internos, situación de vulneración alguna en lo que a esta garantía se refiere, ya que se ha accedido a las devoluciones solicitadas previo cumplimiento de las condiciones establecidas por este Servicio en uso de su facultad fiscalizadora.

En cuanto a la caución consignada dentro del proceso penal, ha quedado de manifiesto que dicha medida se mantiene en virtud de una resolución judicial dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco y no deriva del actuar directo de este Servicio.

Respecto de la garantía del artículo 19 N° 21 y 24, de la Constitución Política de la República, esto es, respectivamente, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica siempre que esta no sea contraria a la moral, al orden público y a la seguridad nacional y el Derecho de Propiedad Estima que los hechos constitutivos de la afectación dicen relación con la compensación y retención que ha aplicado el Servicio Tesorería. Como ha quedado establecido en poder del Servicio de impuestos internos, no existen devoluciones de impuestos, del recurrente pendientes de autorización.

Concluye, que estima que la presente acción cautelar debe ser rechazada, por cuanto ese Servicio no ha incurrido en ninguna omisión o actuación que tenga el carácter de arbitraria o contraria a la ley y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos que el recurrente reclama, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que resultan hechos asentados, en razón de no haber sido controvertidos por las partes y corroborados por los antecedentes documentales agregados que:

a) El recurrente es contribuyente de la Segunda Categoría de la Ley de la Renta.

b) El contribuyente incurrió en deudas de impuesto Global Complementario por las sumas netas de $ 15.459.878 y $ 629.300 correspondiente a los Folios Nº1009191 y N°1009199, con vencimientos al 30 de Abril de 2014 y al 30 de Abril de 2015, respectivamente, según la cuenta fojas 1 el expediente de Cobro judicial acompañado digitalmente a folio 46, Rol RUT reservado, Rol administrativo N°10.145-2017.

c) El SII no controvirtió la afirmación que recurrente ha pagado por ingreso en dinero efectivo la suma de $ 13.976.876, con fecha 23 de Junio del año 2017. Esta afirmación aparece ratificada por el certificado emitido por Tesorería con fecha 20.12.2018, acompañado a folio 14.

d) Se certificó que con fecha 10.10.2018, se compensaron las deudas pendientes de folio N°1009191, (Monto liquidado $17.067.851 – Monto compensado $3.522.684) con el excedente de la declaración correspondiente al año 2018. Certificado de Compensación, emitido por Tesorería, acompañado a folio 14.

e) Se certificó que con fecha 10.10.2018, se compensaron las deudas pendientes de folio N°1009191, (Monto liquidado $17.067.851 – Monto compensado $521.169) con el excedente de la declaración correspondiente al año 2018. Certificado de Compensación, emitido por Tesorería, acompañado a folio 14.

f) Se certificó que con fecha 10.10.2018, se compensaron las deudas pendientes de folio N°1009191, (Monto liquidado $17.067.851 – Monto compensado $5.202.725) con el excedente de la declaración correspondiente al año 2018. Certificado de Compensación, emitido por Tesorería, acompañado a folio 14.

g) A pesar de los pagos efectuados, el recurrente actualmente mantiene una deuda morosa que tiene como origen los folios N°1009191, y N°1172069, por una suma que incluidos los reajustes, intereses y multas asciende a $8.028.831, de acuerdo al certificado emitido por Tesorería con fecha 20.12.2018 y acompañado a folio 14.- h) Actualmente el contribuyente presenta dos observaciones de exclusión para el otorgamiento de condonación de deudas, cuyo origen son anotaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, como consta del documento “Detalle de Exclusiones” otorgado por la Tesorería General de la República, documento generado con fecha 25.10.2018, y acompañado a folio 1.

i) El SII, ha negado al contribuyente cualquier convenio de pago que implique condonación de reajustes e intereses por cuanto aquel mantiene en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, dos anotaciones negativas, cuyo origen es el que sigue:

-Sentencia criminal por fraude tributario que se tramitó en la causa R.U.C.: 0810019862-3; RIT: 9340–2008 iniciada en el año 2008 en el Juzgado de Garantía de Temuco en virtud de querella criminal presentada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, resuelta en procedimiento abreviado, por sentencia de fecha 6 de enero de 2016 que condenó al recurrente como representante legal, administrador y gerente de la contribuyente INDUSTRIAL Y COMERCIAL MADERAS BARTOLOMÉ DE LAS CASAS S.A, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio como autor del delito de fraude tributario previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, que se había perpetrado entre los meses de Junio de 2002 y Agosto de 2003.

-La existencia de querella presentada por el SII Corresponde a la causa RUC: 1710025086-1, RIT: 5127-2017.- j) La primera negativa de eliminación de anotaciones con el objetivo de poder suscribir un convenio de pago data de 16.05.2017, (acompañado a folio 46) en que la Directora Regional del SII deniega dicha petición basado en la condena del contribuyente, en su calidad de representante legal de la Sociedad Industrial y Comercial Maderas nombre reservado, en la que fue condenado como autor del delito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Penal.

k) El contribuyente con fecha 08.08.2019, Solicitó al SII, dejar sin efecto las anotaciones consignadas en su hoja de contribuyente “a fin de liberar la devolución de las sumas retenidas y poder asignarlas a lo que adeudo por impuesto a la renta, haciendo efectiva la compensación” acompañado a folio 16.

l) El SII no controvirtió la afirmación que recurrente ha pagado por ingreso en dinero efectivo la suma de $ 13.976.876, con fecha 23 de Junio del año 2017. Esta afirmación aparece ratificada por el certificado emitido por Tesorería con fecha 20.12.2018 y acompañado a folio 14.

m) Existe una suma de $ 1.000.000 que fueron retenidos en la causa Penal indicada en el Nº 1, R.U.C.: 0810019862-3; RIT: 9340–2008. La restitución fue denegada en atención a lo resuelta por esta Corte de Apelaciones en Reforma procesal penal-Ant - 212 – 2017. No se refirió por el Servicio de Impuestos Internos, el destino actual de dichos fondos.

SEGUNDO: Que sobre los alegatos de extemporaneidad opuestos serán rechazados, en atención a que se acreditó en autos la existencia de una causa vigente de Cobranza Administrativa, originada en los Folios Nº1009191 y N°1009199, y por cuanto el acto recurrido consiste en el bloque del contribuyente para efectos de acceder a una acuerdo de pago, resulta ser un hecho que se mantiene a la fecha.

TERCERO: Que se debe tener presente que por la presente vía no resulta hábil controvertir las potestades de fiscalización, entregadas al Servicio de Impuestos Internos y la atribución facultativa de condonación, que se infiere de lo dispuesto por los artículos 56, 59 inciso 4°, artículo 6° letra B) N°4, del Código Tributario, y el art. 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y la Circular N°50, de fecha 20.07.2016, ni tampoco las facultades de Tesorería, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 del Código Tributario.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo razonado, estima esta Corte que es una cuestión diversa, la potestad jurisdiccional para la revisión del ejercicio que hace de sus atribuciones legales y reglamentarias el SII o Tesorería, esto, en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar la debida protección del afectado en el supuesto de vulneración arbitraria o ilegal de garantías fundamentales generadas por la actuación de una autoridad pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: Que de acuerdo a los hechos asentados y no controvertidos, estima esta Corte aparece como no justificada la decisión de liquidar la deuda de autos a la fecha de imputación a la deuda de los montos correspondientes a las devoluciones retenidas los años 2016, 2017 y 2018, obviando la consideración que dichas sumas se encontraban retenidas desde la fecha de su devengo.

Lo anterior por cuanto aparece desproporcionado el hecho de mantener el Servicio montos retenidos, de propiedad del contribuyente, no afectos a ningún sistema de reajustabilidad, manteniendo el monto nominal a través de los años, en contraposición al incremento y recargos que experimenta la deuda en contra del contribuyente a propósito de los reajustes e intereses.

SEXTO: Que en este entendido, se verifica una afectación arbitraria de la garantía y protección del derecho de propiedad del recurrente, originada por la actuación del SII, actuación que deberá ser reparada como se dirá SÉPTIMO: Por lo razonado y visto lo dispuesto por el Numeral 24° del artículo 19°, y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se resuelve:

a) SE ACOGE la Acción de Protección interpuesta por don nombre reservado, en favor de nombre reservado, SOLO EN CUANTO se declara que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en una actuación arbitraria respecto del recurrido que han vulnerado su derecho de propiedad y, en consecuencia se dispone que el Servicio de Impuesto Internos, deberá re-liquidar la suma adeudada, considerando imputada a la deuda los montos retenidos, desde la fecha de su devengo en favor del contribuyente.

Acordada contra el voto de la Ministro Suplente Cecilia Subiabre Tapia, quien estuvo por rechazar el recurso al no advertir la existencia de algún acto arbitrario o ilegal de parte de los recurridos, en tanto la incorporación de las anotaciones efectuadas en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos ha sido efectuada en uso de las facultades de fiscalización emanadas del artículo 6° N° 1 del Código Tributario, al haber sido aquel condenado como autor de un delito de fraude tributario, previsto en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario y encontrarse actualmente querellado por un delito similar, lo cual trasunta en un impedimento para acceder a condonaciones de multas e intereses.

En cuanto a la situación de la fianza consignada por el recurrente en su oportunidad ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en causa en la cual fue condenado, ello no puede ser resuelto por la vía del nombre reservado, sino por el Tribunal competente, al igual que los reclamos formulados en relación al procedimiento de cobranza judicial, que se desarrolla en la causa Administrativa Rol 10.145-2017.

Finalmente y en cuanto a través del recurso se reclamó que anualmente se le hacen al recurrente retención de la totalidad de las sumas que deben devolverse como remanentes, y no se aplican a las obligaciones, manteniéndolas en poder del Fisco, en tanto que las obligaciones aumentan su valor diariamente con los recargos, no se advierte la existencia de un acto arbitrario ni ilegal, desde el momento que según se ha informado, las solicitudes de devoluciones se encontraban impugnadas por existir inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente y la información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose informado de ello al recurrente, quien acompañó la documentación requerida el 2 de septiembre de 2018.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad Redacción del fallo Ministro (S) Sr. Luis Sarmiento Luarte.

Rol N° Protección N°6154-2018.