nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 6 de septiembre de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6099-2018, sentencia de 6 de septiembre de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: no se vulneran derechos constitucionales, pues la noticia solo consigna la detención por un supuesto delito corroborado por el propio recurrente y existe otra vía legal para aclarar o enmendar la publicación.
Texto íntegro
C. A. de Temuco.
Temuco, seis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
1.- Que, en estos autos comparece don nombre reservado, profesor, RUT N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, e interpone acción de protección conjuntamente en contra de sitio de internet denominado nombre reservado, del giro información y noticias, representado legalmente por nombre reservado, ignoro profesión u oficio, correo electrónico correo reservado, con domicilio, en domicilio reservado, como mantenedora de la página web www.canaldenoticias.cl. fono-fax +56 45 2716441, en tanto fuente de la información mantenida en la red internet (World Wide Web) respecto del recurrente; y en contra de la ONG ALIANZA POR TUS DERECHOS, organización no gubernamental, cuya directora ejecutiva según el sitio es doña nombre reservado, ignoro profesión u oficio, dirección de e-mail correo reservado. con domicilio -conforme informa la página de internet- en un apartado postal 1685-2050, San Pedro, San José, Costa Rica, como organización mantenedora de la página web www.alianzaportusderechos.org, fax +(506) 2524-1109; por actos arbitrarios e ilegales que lesionan mis garantías constitucionales establecidas en virtud el artículo 19 N°s 1 y 4 todos de la Constitución Política de la República de Chile (en adelante CPR).
Refiere ser profesor de matemáticas y durante el año 2012 vivía en la comuna de Lonquimay en una relación de convivencia, prestando servicios remunerados para el colegio particular subvencionado "nombre reservado", sector Ranquil, de la misma comuna.
Que por denuncia de quien fuera su pareja en aquel entonces se lee detuvo e investigó criminalmente por un presunto ilícito de abuso sexual a menores y producción y almacenamiento de material pornográfico infantil, esto en causa RUC N° 120021791-9 de la Fiscalía Local de Curacautín, RIT N° 419-2012 del Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que concluyó con el sobreseimiento definitivo en dicha causa conforme resolución de fecha 4 de marzo de 2014 por dicho tribunal, conforme se acredita en otrosí.
La declaración de sobreseimiento definitivo de la causa, "con lo cual se extingue total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado (art. 242 CPP)". (Horvitz Lennon, nombre reservado y nombre reservado. Derecho Procesal Penal Chileno. Principios, Sujetos procesales, Medidas cautelares, Etapa de investigación, T. I., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 40).
Sin perjuicio de ello, indica, basta con buscar a través de Google el nombre de "nombre reservado" donde aparecen links hacia los indicados los sitios electrónicos mantenidos por los recurrido por el que se entrega la información sesgada del procedimiento, especulándose sobre los hechos, sin que se hubiere efectuado referencia alguna al sobreseimiento definitivo, lo que me ha afectado en variadas formas, principalmente en cuanto a mi derecho al honor e integridad psíquica, que aparece vulnerada al otorgarse este tipo de información al alcance de cualquier interesado.
Refiere que perturba gravemente su derecho a la honra el informar parcialmente la noticia, sin que se hubiere dado igual modo publicidad al resultado que dicha actividad resultó calificada como no punible penalmente por causa del sobreseimiento definitivo.
En efecto afecta su honra por cuanto para los efectos de conseguir trabajo suele ser una de las primeras actividades de reclutamiento para efectos de poder contratar es efectuar lo que comúnmente se denomina "googlear", que no es otra cosa que buscar antecedentes que el motor de búsqueda Google encuentre en la red mundial.
De este modo resulta arbitrario que dicha información se mantenga en el sitio web indicándose como afirmación vigente, haciendo calificar gravemente una conducta que ni siquiera está correctamente informada en cuanto a la imputación de conformidad al contenido de la noticia.
Indica que, sin perjuicio que la noticia puede ser perseguible por las vía criminal en cuanto delito de calumnia de conformidad a las normas de la Ley N° 19.733 y del Código Penal, dado que las imputaciones se verifican con publicidad, la ilegalidad radica en que de conformidad a lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 19.733 “La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres”.
Argumenta que se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Por cierto, la información que hace constar la noticia refiere a un procedimiento judicial pendiente al momento de la fecha en que se efectúa información, en que se individualizó el nombre del recurrente, y por cierto, luego de afinarse dicha información resulta en la actualidad asignando un delito en un procedimiento afinado, sin ser ninguno de los sitios mantenidos por los recurridos continentes de una publicación especializada en materias de orden jurídico.
Indica infringidas la garantía del artículo 19 N° 1 de la CPR garantiza a todas las personas "El derecho a la vida v a la integridad física y psíquica de la persona".
Por cierto los hechos imputados, por lo cuales fue sobreseído, dicen relación y se vinculan directamente con el ejercicio de su actividad, y en dicha investigación criminal se acreditó que no tuvo vínculo alguno con mis actividades como docente, por lo que dicha información se mantenga, perturba su integridad psíquica, toda vez que ha sido víctima de acusaciones, incluso injuriosas y calumniosas por medios de comunicación y plataformas digitales de acceso masivo, universal y permanentes en el tiempo, relativos a hechos que en el respectivo proceso penal se sobreseyeron definitivamente, siendo completamente inocente de las imputaciones por las que se inició la investigación.
II. Privación v perturbación de la garantía del artículo 19 N° 4. de la CPR asegura a todas las personas "El respeto v protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia".
A la luz de los antecedentes su honra se ve manifiestamente afectada, perturbando cualquier posibilidad de poder retomar sus actividades profesionales desde hace bastante tiempo.
La información desfavorable contenida en páginas de internet le provocan perjuicios actuales, la falta a la verdad de la información, en la medida que la inefectividad de la comisión de un hecho delictual, conforme el resultado investigativo, la antigüedad de la noticia; hace que existan fundamentos plausibles, sin perjuicio del planteamiento del derecho al olvido, pero que a estos efectos no es lo perseguido en la medida que la información carece de sustento en la realidad del proceso cuya investigación ya está concluida y sobreseída definitivamente.
Conforme a los antecedentes se hace fundamental recurrir con objeto de requerir de US. I. proceda a tomar las medidas jurídicamente procedentes y necesarias con objeto que se restablezca el imperio del Derecho en este caso y la evidencia del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida.
Por lo anterior, previas citas legales pide tener por interpuesto el nombre reservado en contra de nombre reservado, representado legalmente por nombre reservado, y la ONG ALIANZA POR TUS DERECHOS, representada por doña nombre reservado, ya individualizados, acogerlo a tramitación y acogerlo, ordenando como medidas para la protección do los derechos y garantías constitucionales Infringidos:
1. Declarar que la publicación perturba las garantías constitucionales del recurrente.
2. En su virtud, ordenar bajar, eliminar o suprimir de todos los servidores, la o las respectivas páginas, enlaces o llnks, la Información Indicada respecto del recurrente.
3. Ordenar, en caso de así estimarlo, todas las medidas que US. I. estimo necesarias y procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección del recurrente.
4. Que se condene a las recurridas solidariamente al pago de las costas del recurso, en caso de no corregir voluntariamente dichas publicaciones electrónicas.
2.- Que, informa don nombre reservado, representante legal de nombre reservado.
Refiere que es efectivo que el diario al cual represento comunicó por medio de su página electrónica la noticia señalada en el año 2012, en virtud de la información entregada por Carabineros de Chile, sin embargo, dicha noticia fue publicada sólo una vez en el portal haciéndose presente siempre el carácter de “presunto delito” siendo eliminada una vez deducido el Recurso de Protección caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, causa ROL 129-2014, seguida ante esta Corte.
Así las cosas, el recurrente en el año 2014, dedujo un Recurso de Protección que versa sobre los mismos hechos, el cual fue rechazado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, al haberse eliminado la noticia del portal, por lo que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario alguno, que permita acoger el recurso.
En definitiva, el presente Recurso de Protección carece de todo objeto desde que la Corte no se encuentra en situación adoptar medida alguna destinada a restablecer el imperio de esos supuestos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio y a dispensar protección a la persona agraviada, pues la noticia a la que elude el recurrente no existe en nuestras bases de datos.
Por lo anterior, pide el rechazo del recurso 3.- Que, se prescindió del informe de la ONG Protege tus derechos con fecha 10 de mayo de 2019.
4.- Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la acción cautelar deducida en estos autos protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que haya afectado el ejercicio de un derecho indiscutido. Por consiguiente, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, el recurrente plantea que se han vulnerado sus garantías constitucionales amparadas en el artículo 19, números 1 y 4° de la Constitución Política de la República, a raíz de la mantención de una noticia incompleta en la web que lo sindica como presunto autor de delitos de almacenamiento de material pornográfico infantil y abuso sexual a menores, respecto de los cuales, habría sido sobreseído definitivamente en marzo de 2014. Lo anterior, atendida su calidad de profesor de matemáticas en un Colegio de la zona, habría afectado su esfera íntima como individuo.
TERCERO: Que, en relación con lo sostenido por el recurrente, de los antecedentes allegados al proceso, no es posible concluir alguna vulneración de la garantía alegada protegida en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto, la única recurrida que informó el recurso señaló perentoriamente que se había eliminado la publicación de la noticia del recurrente, cuestión que aparece corroborada por el documento acompañado por ella. En tal escenario, ha desaparecido el acto cuya divulgación habría presuntamente menoscabado los derechos del actor, por lo que debe ser rechazado.
CUARTO: Que, en cuanto a la garantía contenida en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tampoco existen antecedentes en estos autos que permitan estimar que los recurridos vulneren el derecho invocado. En cuanto al nombre reservado, informó haber retirado del sistema la noticia, por lo que ninguna persona tendrá acceso a ella, sin que se afecte en forma alguna la garantía presuntamente conculcada. En este punto, si lo que pretende el recurrente que se aclare o complemente la noticia aludida, existen otros mecanismos establecidos en la propia Ley N° 19.733, para dicho objeto. En consecuencia, solicitar por esta vía cautelar de derechos constitucionales tal petición, resulta improcedente, debiendo ser rechazado. Aceptar la tesis del actor implicaría desnaturalizar la acción de protección, conduciendo a su rechazo.
QUINTO: Que, en relación con el otro recurrido ONG Alianza por tus derechos, no obstante haberse prescindido del respectivo informe, se desprende de los antecedentes que esta entidad mantiene en la actualidad la noticia publicada en portal http://alianzaportusderechos.org de fecha 30 de julio de 2012, 09:43 horas, vinculado al sitio de nombre reservado. Sin embargo, esa sola circunstancia no implica una vulneración constitucional, desde que la publicación únicamente refiere en cuanto a su contenido que el recurrente habría sido detenido por la comisión de un supuesto delito que detalla, cuestión que, aparece corroborada de los documentos acompañados por el propio recurrente. En consecuencia, si el actor quiere aclarar o enmendar la noticia, yerra la vía procesal para hacerlo desde que, como se indicó, existen mecanismos más expeditos y eficaces para restablecer el imperio del derecho.
SEXTO: Que, habiéndose descartado la conculcación por parte de ambos recurridos de los derechos constitucionales alegados, se rechazará indefectiblemente la acción intentada.
Por lo anteriormente expuesto y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección y artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado deducido a folio 1, por don nombre reservado, en contra de nombre reservado, representado por don nombre reservado y en contra de ONG ALIANZA POR TUS DERECHOS, representada por doña nombre reservado.
Regístrese, agréguese a la carpeta digital y archívese.
Rol Protección 6099-2018.
Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.