nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 13 de febrero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6097-2017, sentencia de 13 de febrero de 2018
Resumen
Se acoge la protección: deben eliminar de Facebook toda referencia a la recurrente y abstenerse de tales conductas, por afectar su honra con fotografías denostadoras sin resolución previa del conflicto societario.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, trabajadora social, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo la presente acción de protección en contra de doña nombre reservado, técnico en turismo, domiciliada en domicilio reservado y en contra de su conviviente, dona nombre reservado, profesor de educación física, del mismo domicilio antes señalado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone: en diciembre de 2016 se crearon dos sociedades de las cuales actualmente es socia tanto ella como la recurrida nombre reservado, llamadas Capacitaciones CYC SPA y CYC CONSULTORES SPA, en las cuales ambas participan de un 50% cada una. De esta forma, cuenta la recurrente, trabajó durante todo el 2017 en la formulación de licitaciones, sin percibir honorario alguno, a pesar de dedicarse tiempo completo a elaborar proyectos. Señala que mientras ella se dedicaba en un 100% al trabajo para estas dos sociedades, su socia y recurrente, mantenía un contrato en otra OTEC por 45 horas semanales, por lo que es evidente que la recurrente era quien efectivamente laboraba para sacar adelante estas empresas en gestación. Además, explica que la relación con su socia se fue desgastando, ya que ésta fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su pareja, el recurrido nombre reservado, asumiendo la recurrente en esta conflictiva el rol de aliada de nombre reservado, colaborando a que ésta efectuara la denuncia en contra de su conviviente. Así las cosas, estima la recurrente que al reconciliarse los recurridos, literalmente se convirtió en la enemiga de nombre reservado, quien junto a la recurrida nombre reservado, comenzaron a elaborar un plan para expulsarla paulatinamente de las empresas, eliminando archivos de respaldo, cambiando las claves del Servicio de impuestos Internos, de correos electrónicos y de las cuentas del Banco Estado. Por su parte, comenzó a participar en la sociedad el recurrente nombre reservado sin siquiera tener la preparación teórica para ello, y éste comenzó a percibir ingresos y emitir boletas, mientras la recurrente, a pesar de todo su esfuerzo y dedicación no obtenía ningún tipo de remuneración.
Todo esto generó un distanciamiento por parte de las socias, que culminó en un texto amenazante que le envió el recurrido nombre reservado a su celular, en que se lee “Desde hoy las tragedias irrumpirán en tu vida constantemente”; o “el daño que le estás haciendo te costará mucho más que 3 millones de pesos”; “devuelve el dinero que te robaste”. Lo anterior, implicó que la recurrente estampara la correspondiente denuncia criminal por amenazas a su persona. Sin embargo, lo peor vendría después, cuando se encontró con una publicación en Facebook con fecha 27, 28 y 29 de diciembre de 2017, subida por su socia la recurrida nombre reservado, en que se le trataba de “ladrona”, “Sinvergüenza”; “delincuente”; que habría efectuado “un robo descarado”. Junto con esta narración que la desprestigiaba como persona y profesional se publicaron fotos de ella, información que llegó a todas las personas compartidas en más de 350 publicaciones a la fecha.
Además los recurridos visitaron el anterior trabajo de la recurrente, Universidad de la Frontera, para hablar con sus antiguos jefes con el único deseo de desacreditarla y enviaron también mensajes a sus familiares y amigos.
De esta forma estima la recurrente se ha visto afectado su derecho a la honra, del artículo 19 N°4, su imagen pública como profesional; el derecho de propiedad sobre su imagen personal del artículo 19 N°24; su derecho a la vida privada del artículo 19 N°4, al inmiscuirse de manera inapropiada en sus relaciones de familia y de amistades desprestigiándola no sólo en el ámbito profesional sino que también de su esfera más íntima; afectando también el artículo 19 N°1 esto es, su derecho a la integridad psíquica, puesto que toda esta vergonzosa exposición le ha causado un gran dolor y sufrimiento.
Por lo expuesto pide la recurrente, que se acoja este recurso y se ordene: eliminar todo contenido publicado que la desacredite en los sitios web señalados; abstenerse de seguir realizando los recurridos publicaciones de este tipo por cualquier vis; abstenerse de visitar su antiguo trabajo en la universidad de la frontera para hablar con su ex jefes para desacreditarla; y abstenerse de escribir vía Messenger con familiares y amigos de la afectada.
Que, en su oportunidad evacuan informe los recurridos, quienes señalan que todo lo expuesto por la recurrente es falso. En efecto, lo único verdadero del relato, es la relación societaria existente entre la recurrida y la recurrente, puesto que ambas son parte de las empresas que señala la recurrente en su libelo. Sin embargo no es cierto que la única que trabajaba era la recurrente, ni que el conviviente nombre reservado hubiera participado activamente en dicho emprendimiento. Los hechos en realidad se fueron dando de una manera completamente diferente, y es que la recurrente perdió el interés en trabajar en las sociedades indicadas y al cabo de un tiempo solicitó que la recurrida se las comprara en la insólita suma de $3.500.000 (tanto la consultora como la OTEC). Frente a la negativa de doña nombre reservado, la recurrente optó por desaparecer, dejando los proyectos a la deriva, los cuales pudieron ser concretados gracias al esfuerzo de los recurridos, quienes depositaron $1.074.750 y $1.979.497 respectivamente en cada cuenta que las sociedades tienen en el Banco Estado. Mayúscula fue su sorpresa cuando constataron que la recurrente sin aviso previo simplemente retiró prácticamente el total de cada cuenta y acto seguido procedió a emitir una boleta nombre de las sociedades.
De esta forma se puede evidenciar un actuar absolutamente inadecuado, que no se condice con lo señalado por la recurrente, ya que en ningún momento fueron cambiadas las claves y por ello la recurrente mantuvo siempre el acceso a todo lo elativo a las empresas, lo cual en definitiva le permitió aprovecharse de esta circunstancia.
Así las cosas, y ante la imposibilidad de poder ubicarla, puesto que no recibía las llamadas que le efectuaron los recurridos, quienes debían con los dineros depositaros en ambas cuentas pagar a terceros proveedores, decidieron ubicarla por las redes sociales y visitar su antiguo trabajo.
Explican que la conducta inexplicable de la recurrente los tiene sin poder operar sus empresas, puesto que adeudan impuestos y honorarios a terceros.
A su vez hacen presente que es ahora la recurrente, quien subió la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Temuco a las redes sociales que otorgó la orden de no innovar, tratándolos de violentos y desequilibrados a ambos, denostándolos de igual manera.
De esta manera, los recurridos se allanan a la solicitud de retirar las publicaciones subidas a las redes sociales respecto de la recurrente, pero esperan que ésta les otorgue el mismo trato a ellos, y también elimine las publicaciones en que los insulta, debiendo ambas partes continuar adelante con la vía legal a fin de determinar las responsabilidades en esta posible apropiación indebida, pero sin utilizar las redes sociales para ventilar una situación tan delicada como la presente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional mediante la cual se pretende reparar las consecuencias perjudiciales causadas, o evitar los perniciosos efectos futuros de todo acto arbitrario o ilegal que amague o produzca privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que específicamente señala el artículo 20 de la Constitución Política del Estado. Se trata así de una acción protectora cuyo objetivo principal consiste en restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, cuando este se haya visto amagado, en los términos antes indicados o tema sufrir un daño de ese orden en el futuro. En el presente caso, esta vulneración dice relación con presuntas imputaciones injuriosas realizadas por los recurridos por medio de la red social facebook con ocasión de un conflicto de orden societario.
SEGUNDO: Que para resolver, cabe tener presente que se han acompañado documentos consistentes en copia de publicaciones vía internet, aparentemente en la red social facebook, en la que una usuaria denominada nombre reservado, el 28 de diciembre de 2017, denunció la supuesta apropiación de dineros por parte de la recurrente, fondos que ésta habría retirado desde las cuentas de las sociedades, sin autorización de la recurrida (la otra socia en estas empresas) lo cual habría generado una crisis financiera para la recurrida, todo lo cual habría motivado esta especie de denuncia pública para alertar a otras personas acerca de la idoneidad moral de la recurrente, señalando textualmente “esta mujer es una ladrona, aprovechadora y sin vergüenza”. Por su parte, las recurridas acompañaron antecedentes que darían cuenta que trataron infructuosamente de comunicarse con la recurrente para que ésta explicara los movimientos bancarios efectuados y otros, en que la recurrente expuso toda la situación vivida con los recurridos y de cómo obtuvo por esta Ilustrísima Corte una orden de no innovar consistente en la obligación de retirar toda publicación ofensiva hacia la recurrente. Además, señalaron que interpondrían las acciones legales necesarias para aclarar esta situación.
TERCERO: Que efectivamente nuestro sistema jurídico proscribe la autotutela ilícita y tal afirmación lleva necesariamente a sostener que a la recurrida nombre reservado le está prohibido advertir por un medio de comunicación social a terceros acerca del actuar supuestamente ilegal del recurrente, cuando, como ella misma lo reconoce, interpondrá las acciones en resguardo de sus derechos.
CUARTO: Que lo anterior no importa en caso alguno emitir pronunciamiento en torno al conflicto societario que se denuncia por las partes, sino por el contrario, dar protección al recurrente quien se ha visto afectado en su derecho a la honra por el actuar abusivo de la recurrida nombre reservado, desde el momento que ésta exhibe fotografías de la recurrente denunciándola como “ladrona, aprovechadora y sinvergüenza”, sin que ello se haya dirimido en la sede procesal que corresponde –sea civil o penal- que ampare todas las garantías del debido proceso para aplicar así la regla de derecho pertinente a una situación fáctica efectivamente probada.
QUINTO: Que así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por la recurrente se observa el uso de un medio social para denostar una persona –con o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad, a pesar de adelantar que ejercerá las acciones judiciales necesarias para aclarar esta transferencia de fondos desde las cuentas societarias a la particular de la recurrente, sin su previa autorización.
SEXTO: Que respecto a nombre reservado, existen mensajes enviados por éste a la recurrente cuyo tenor literal afecta igualmente el derecho a la honra de esta última, razón por la cual también a su respecto se acogerá esta acción constitucional.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por nombre reservado y, en consecuencia, se dispone que los recurridos doña nombre reservado y don nombre reservado deben, dentro de tercero día, eliminar de su Facebook toda referencia a la recurrente, amigos y familia, debiendo además los recurridos abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas como las que motivaron la interposición del presente recurso.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° Protección-Ant-6097-2017 (pvb).