Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6066-201723 mar 2018

nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL

Fecha
23 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6066-2017, sentencia de 23 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Impuestos Internos, porque los derechos invocados no son indubitados y la pretensión de obtener devoluciones de impuesto es de índole pecuniaria, ajena al recurso de protección.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, domiciliado profesionalmente en domicilio reservado, en representación del empresario individual del giro agrícola, nombre reservado, veterinario, deduce recurso de protección en contra de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, persona Jurídica representada por la Directora Regional de Temuco, doña Lidia del Carmen Castillo Alarcón, ambos domiciliados en domicilio reservado° Temuco, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la decisión de no acceder a las devoluciones de impuesto que su representado solicitó mediante su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 por la suma de $3.386.676.- y declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 por la suma de $ 2.745.461.-, más sus reajustes e intereses legales, lo que afecta su garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Contextualiza su acción en que la recurrida hacia fines del mes de septiembre del año 2011, y, posteriormente a mediados de mayo del año 2012, requirió a su representado que acreditara la procedencia de las pérdidas tributarias que aparecen consignadas en sus declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2011 y 2012, explicando el contribuyente que la misma tuvo su origen en el año comercial 2008, que corresponde al primer año en que tributó bajo el régimen de renta efectiva, con contabilidad completa en su actividad agrícola y no al ejercicio comercial 2009, tributario 2010 como lo sostenía el SII.

Expresa que como el órgano fiscalizador no quedó conforme con los argumentos planteados por su parte en la contestación a la Citación, procedió a emitir las Liquidaciones de Impuesto N° 420 y 421, con fecha 28 de agosto del año 2014, en las que se desconocieron íntegramente las pérdidas tributarias de arrastre de su representado, por cuanto no le otorgó valor alguno al inventario inicial que fue elaborado de conformidad a la ley y a la normativa del mismo órgano fiscalizador, presentado por su representado con ocasión de su cambio de régimen de tributación.

Expresa que en contra de dichas liquidaciones de Impuesto interpuso Reclamo Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía (en adelante simplemente TTA) con fecha 9 de diciembre del año 2014, dando origen al Procedimiento General de Reclamaciones RIT GR-08-00123-2014, en el cual el Juez Tributario dictó sentencia definitiva el 3 de mayo del año 2016, la cual acogió su reclamo tributario y dejó sin efecto las Liquidaciones de Impuesto, la cual fue confirmada por esta Corte en causa Rol N° 24-2016 con fecha jueves 22 de junio del año 2017, quedando ésta firme y ejecutoriada, cuyo cúmplase fue dictado por el TTA mediante resolución de fecha 24 de julio del año 2017.

Señala que habiéndose dictado sentencia de término en el juicio tributario antes singularizado, con lo que habrían quedado sus declaraciones de impuesto a la renta firmes, el contador de su representado señor nombre reservado compareció en el mes de agosto de 2017 a tramitar las devoluciones de impuesto solicitadas que se encontraban pendientes mientras duró el juicio tributario.

Indica que estuvo 3 meses haciendo trámites y gestiones en el Servicio, sin tener respuesta positiva, donde por la dilación, con fecha 28 de noviembre del año 2017 el contador asistió a Impuestos Internos acompañado esta vez de la abogada y contador auditor doña nombre reservado, donde don nombre reservado 1 PYME, del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional le informó que el SII había tomado la decisión de no acceder a las devoluciones de impuesto, la cual se habría materializado a través de dos resoluciones administrativas, señalando que no sabía los fundamentos de la decisión debido a que no tenía copia de las mismas.

Señala que nunca se le notificó ninguna resolución en tal sentido, pese a los requerimientos que efectuó.

A su juicio, existe una actuación de parte del SII ilegal y arbitrario que causa privación en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que Su representado tiene respecto de los dineros solicitados a título de devolución de impuestos, por cuanto habiendo quedado las declaraciones de impuesto a la renta firmes por sentencia dictada por el TTA, confirmada por la Ilustrísima Corte de Temuco, el SII carecería de la potestad legal para desconocer tales declaraciones y denegar las devoluciones de impuesto solicitadas, existiendo a su juicio cosa juzgada a su respecto.

Estima que el SII carece de la potestad para denegar la devolución de impuestos por causas o motivos distintos a los que fueron materia del juicio tributario (Justificación de pérdidas de arrastre), por lo que no podría denegar la devolución fundada en que ahora tiene un reparo, por ejemplo, al registro FUT del contribuyente.

Arguye que siempre su representado tuvo presente que las devoluciones de impuesto eran un simple trámite administrativo que se iba a concretar después de terminado el juicio tributario, lo que sería reforzado por la sentencia del TTA la cual lo dejó claro al señalar, que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, las declaraciones de impuesto rectificatorias de los contribuyentes deben ser presentadas directamente ante el SII y que el tribunal no tenía competencia para ordenar la devolución de los tributos dentro del procedimiento general de reclamaciones.

A mayor abundamiento, hace presente que la facultad que tenía el SII para revisar las declaraciones de impuesto del contribuyente y la facultad para invocar otros motivos distintos a los que fueron materia del juicio se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 59 y 201 del mismo cuerpo legal citado y en relación con lo señalado en el inciso 1°del artículo 2521 del Código Civil, agregando que la contabilidad de su representado no fue calificada como no fidedigna dentro del proceso judicial, por lo que es aplicable el plazo ordinario de 3 años antes señalado y no el de 6 que regulan las normas legales citadas.

Por lo anterior, la actuación del SII consistente en denegar la devolución de impuestos de su representado causa perturbación en el legítimo ejercicio del derecho consagrado, en el artículo 19 N° 24 de la CPR, esto es, el derecho de propiedad.

Pide se acoja su acción, y en definitiva se ordene a la Dirección Regional del Sil de la Región de la Araucanía para que proceda en forma inmediata a instruir al Servicio de Tesorerías la devolución de impuestos solicitada por su representado, por la suma total de $ 6.132.137.- más reajustes e intereses legales, que corresponde a la suma de las devoluciones de impuesto de los años tributarios 2011 y 2012, oficiando al efecto;

Que, en el evento de existir una o más resoluciones denegatorias dictadas por la Dirección Regional del SII antes singularizada, cualquiera que la fecha de dichos actos administrativos, deje sin efecto y anule dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, es decir, por constituir actos ilegales y arbitrarios por los fundamentos jurídicos expuestos en lo principal; con costas.

Acompaña a su libelo:

1.- Copia de las declaraciones de impuesto a la renta (Formulario 22) de nombre reservado, correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012.

2.- Copia del Poder Simple conferido por nombre reservado a don nombre reservado para representarlo ante el SII.

3.- Copia simple de la carta de fecha 30 de noviembre del año 2017 que fue presentada por el contador don nombre reservado en representación del contribuyente y por la cual se solicitó al SII copia de las resoluciones denegatorias;

4.- Copia simple del email enviado por don nombre reservado al cliente, con copia al suscrito, con fecha 20 de diciembre del ario 2017;

5.- Copia de la sentencia definitiva de primer grado dictada por el TTA con fecha 3 de mayo del año 2016 en Causa RIT GR - 08 - 00123 - 2014;

6.- Copia de la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Temuco con fecha 22 de junio del año 2017 y que confirmó la sentencia de primer grado;

7.- Copia del cúmplase dictado por el TTA con fecha 24 de julio del año 2017.

A folio 10-2018, informó don nombre reservado, Directora Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo, con expresa condena en costas, en el siguiente sentido:

En primer término alega extemporaneidad del recurso:

Por cuanto, el único acto de ese Servicio por el que se deniega la petición de devolución es la Res, Ex N° 4875, de fecha 28 de agosto de 2014, notificada con fecha 29 de agosto de 2014, en contra de la cual el recurrente de autos no reclamo.

Agrega que el recurrente presentó reclamo contra las liquidaciones N's 420 y 421, donde pretendió que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciara acerca de su derecho a devolución, resulta ser que como las liquidaciones pretenden el entero en arcas fiscales de diferencias impositivas que según ese Servicio, el reclamante adeudaba al fisco, resulta que el ámbito de competencia del tribunal estaba limitado a la validez de dichas liquidaciones, por ello es que denegó la petición que en ese sentido se contenía en el reclamo.

Por ello, es que el actor tuvo conocimiento de la denegación de devolución a lo que le atribuye el carácter de ser ilegal y arbitrario, con suma antelación al plazo fijado para interponer la acción cautelar protección, siendo por lo tanto la interposición con fecha 28 de diciembre de 2017, evidentemente extemporánea, pues el término de 30 días corridos debió contabilizarse, en concepto de ese Servicio, desde la fecha en que la recurrente tomó conocimiento de que no se daría lugar a las devoluciones solicitadas en sus declaraciones de los impuestos anuales a la renta, por los AT 2011 y 2012, esto es, desde que tomó conocimiento de la Res. Ex. N° 4875, de fecha 29 de agosto de 2014 que declaraba expresamente improcedente las devoluciones solicitadas respecto de los Años Tributarios 2011 y 2012.

Agrega que la segunda denegación a la devolución, ya no proviene de esa parte, sino que se contiene sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, de fecha 3 de mayo de 2016, confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 22 de Junio de 2017, quedando ésta firme y ejecutoriada, por cuanto el cúmplase fue dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 24 de Julio de 2017, actuaciones que por su naturaleza no son susceptibles del recurso impetrado en autos.

A su juicio, no puede acogerse el presente recurso de protección, puesto que de lo contrario significaría reconocer que cualquier contribuyente pueda hacer revivir plazos vencidos para reclamar de actos administrativos notificados, y obtener devoluciones declaradas expresamente improcedentes según una resolución judicial ya ejecutoriada.

En segundo término, funda su rechazo en que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto que el recurrente pretende sea conocido y fallado vía esta acción constitucional. Al respecto expresa que de la sola lectura del libelo, como del fallo en que este se sostiene, se puede apreciar que lo que se pretende es impugnar, ya sea un acto administrativo, la Resolución N° 4875, de fecha 28 de agosto de 2014, o bien lo declarado por el Tribunal Tributario, en cuanto rechazó la petición de devolución de impuestos solicitada, y adicionalmente que se confirmen los resultados tributarios consignados en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los Años Tributarios 2011 y 2012, de acuerdo a rectificaciones, producto de errores propios de la contribuyente, no presentadas, y menos aún revisadas o validadas por el órgano competente.

Por lo que pretende, en definitiva, que se declare que debe dejarse sin efecto una resolución que ha sido legalmente notificada al contribuyente, que no fue objeto de impugnación por parte del contribuyente, quedando en consecuencia afirme y vigente, lo cual es ajeno a la naturaleza del recurso de protección que fue establecido como un mecanismo de emergencia destinado a brindar tutela rápida y eficaz a determinados derechos básicos frente a violaciones o atropellos manifiestos de los mismos.

Expresa que conforme lo dispone el artículo 36 bis del Código tributario, las declaraciones rectificatorias deben ser presentadas por los contribuyentes directamente ante el Servicio de Impuestos Internos en los casos y condiciones que se señalan, no siendo procedente, tal cual se resolvió por la sentencia de primera instancia, que el Tribunal ordene una devolución de tributos sin que exista un pronunciamiento previo del órgano fiscalizador que por mandato legal debe fiscalizar y aplicar los impuestos, más aún cuando la misma estaría fundada en declaraciones rectificatorias que no han sido presentadas ante la autoridad tributaria.

De lo anterior, concluye que estamos en presencia de una materia que excede el ámbito de acción constitucional en estudio, puesto que el recurrente pretende, mediante la acción constitucional, que se acceda a una devolución de impuestos que el legislador restrictivamente regula en la norma citada.

En tercer lugar alega falta de fundamentación, por cuanto, el recurrente no habría indicado con claridad cuál es el acto en el que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, específicamente a través de la Dirección Regional de la Araucanía, y de qué forma tal actuación podría ser calificadas de ilegal o arbitraria, pues de la lectura del recurso se observa que apunta como acto arbitrario e ilegal, a la supuesta existencia de resoluciones administrativas que negarían lugar a la devolución solicitada, que se habrían dictado con posterioridad a la presentación de su reclamo, no quedando claro, si recurre respecto de ellas o de la información entregada verbalmente por uno de nuestros funcionarios.

Aduce que dicha falta de precisión sería intencional, con el único objetivo de tratar de configurarse un plazo y obtener devoluciones de impuestos improcedentes, transgrediendo, con ello lo resuelto en sentencia del Tribunal Tributario de la Araucanía de fecha 03 de mayo de 2016.

En cuarto lugar, alega la inexistencia de un acto ilegal y arbitrario, al respecto expresa que , el recurrente afirma que con fecha 28 de noviembre de 2017 fue informado verbalmente por un funcionario de esa repartición fiscal que, se había tomado la decisión de no acceder a las devoluciones de impuesto solicitadas, ello mediante dos nuevas resoluciones administrativas, lo cual sería falso por cuanto lo dicho por el funcionario don nombre reservado, fue únicamente explicar que lo solicitado, en cuanto a las devoluciones de impuestos, ya había sido resuelto con anterioridad por el Servicio, a través de un acto válidamente notificado a la contribuyente, consistente en la Resolución Exenta Nro. 4875 de fecha 28 de agosto de 2014, notificada con fecha 29 de agosto del mismo año, que declaró improcedente la devolución de impuestos solicitada en los Años Tributarios 2011 y 2012.

Agrega que se debe considerar además, lo decidido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en la sentencia definitiva que el mismo invoca, que rechazó la solicitud de tener por presentadas declaraciones rectificatorias de renta de los años tributarios 2009 a 2012 y no dio lugar a las devoluciones de impuesto señaladas, no era posible acceder a lo solicitado y restituir los montos que indicaba.

Afirma que las "supuestas resoluciones", en que el recurrente funda esta excepcional acción cautelar, no existen, y que tanto, lo dicho respecto del funcionario de este Servicio, como el contenido de la sentencia judicial que invoca, no se ajusta a la verdad de los hechos, por lo que, en definitiva, no concurre ninguna medida que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho, por lo que a su juicio se debe rechazar esta acción.

Concluye que no ha incurrido en acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que, por una parte, la negativa a la procedencia de las devoluciones de impuestos, fueron comunicadas al contribuyente en su oportunidad- así consta en formulario de notificación N° 210, de fecha 29 de agosto de 2014, practicada por cedula-, acompañada a esta presentación, y respecto de dicha resolución no ejerció las acciones de impugnación que le otorgara la ley; y por otra parte, tampoco ha incumplido lo fallado por el Tribunal Tributario de Temuco con fecha 03 de mayo de 2016, en reclamo RUC 14-9- RUT reservado, confirmado por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, con fecha 22 de junio de 2017, toda vez que en dicho fallo no se ordena efectuar devolución alguna, sino por el contrario, se declara expresamente que no se hace lugar a la devolución que se menciona; tampoco existiría una falta de pronunciamiento u ocultamiento de información, como pretende el recurrente al hablar de manera difusa de unas supuestas resoluciones posteriores a su reclamo, que no se le han notificado, en las que se le denegarían las devoluciones solicitadas por los Años Tributarios 2011 y 2012, por cuanto la única resolución que se pronunció al efecto denegándola, sería la Resolución Ex. N° 4875,de agosto de 2014 notificada legalmente con fecha 29 de agosto de 2014, la cual no fue objeto de reclamo alguno, ni tampoco objeto de solicitud fundada peticionando sea dejada sin efecto.

Finalmente, solicita el rechazo fundado en que no se habría acreditado la existencia de un derecho indubitado sobre las devoluciones, al existir una resolución administrativa que le niega, lugar la cual se encuentra afirme, por no haber sido reclamada, y respecto de la cual no se ha pronunciado el Tribunal Tributario y Aduanero y la Corte de Apelaciones en sus fallos respectivos, sino que por el contrario, en estos, se niega lugar a ordenar devolución alguna y solo ordena dejar sin efecto la determinación de impuestos contenida en las liquidaciones reclamadas.

Acompaña a su informe:

1. Copia de sentencia, de fecha 03 de mayo del año 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, causa RUC 14-9-RUT reservado, RIT GR-08-00123-2014, caratulada "nombre reservado con nombre reservado".

2. Copia de las Declaraciones de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, folio 100365351, así como la correspondiente al Año Tributario 2012, folio 225904442.

3. Copia de la Resolución Exenta Nro. 4875 de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de esta Dirección Regional, y Formulario de Notificación N°210, de fecha 29 de agosto de 2014.

A folio 16-2018 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional mediante la cual se pretende reparar las consecuencias perjudiciales causadas, o evitar los perniciosos efectos futuros de todo acto arbitrario o ilegal que amague o produzca privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que específicamente señala el artículo 20 de la Constitución Política del Estado. Se trata así de una acción protectora cuyo objetivo principal consiste en restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, cuando este se haya visto amagado, en los términos antes indicados o tema sufrir un daño de ese orden en el futuro.

SEGUNDO: Que la recurrente, ha interpuesto un recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, haciendo consistir el actuar arbitrario e ilegal en que se le ha denegado la devolución de impuestos periodos tributarios años tributarios 2011, en circunstancias que por sentencia ejecutoriada dictada en juicio tributario, se habrían reconocido las pérdidas de arrastre y quedado firmes sus declaraciones de impuesto, por lo que el rechazo del Servicio a proceder a su devolución sería ilegal y arbitraria, de esta forma a su juicio se conculca el Derecho de Propiedad que protege el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, primeramente la recurrida alega la extemporaneidad del recurso por cuanto, el único acto por el que se deniega la devoluciones solicitadas en sus declaraciones de los impuestos anuales a la renta, por los AT 2011 y 2012 es la Res, Ex N° 4875, de fecha 28 de agosto de 2014, notificada con fecha 29 de agosto de 2014, en contra de la cual el recurrente de autos no reclamo, siendo por lo tanto la interposición con fecha 28 de diciembre de 2017, evidentemente extemporánea. Además la segunda denegación a la devolución se contiene sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, de fecha 3 de mayo de 2016, confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 22 de Junio de 2017, la que ésta firme y ejecutoriada.

CUARTO:

Que, la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, de fecha 3 de mayo de 2016, textualmente en el resuelvo IV señala: NO HA LUGAR a la solicitud de tener por presentadas declaraciones rectificatorias de renta de los años tributarios 2009 a 2012 del contribuyente nombre reservado y a autorizar devoluciones de impuesto correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012 por la suma total de $7.111.563.-, según los fundamentos vertidos en los considerandos vigésimo séptimo a vigésimo octavo del presente fallo. A su vez en el considerando vigésimo octavo se señala: “Que, teniendo presente las circunstancias expresadas en el considerando anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, norma que dispone que los contribuyentes que incurrieren en errores en su declaración que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración antes que exista liquidación o giro del Servicio, este Tribunal estima del caso no dar lugar a la petición del reclamante por improcedente, ya que las declaraciones rectificatorias, al tenor de la norma analizada, deben ser presentadas por los contribuyentes directamente ante el Servicio de Impuestos Internos en los casos y condiciones que se señalan, no siendo asimismo procedente que este Tribunal ordene una devolución de tributos sin que exista un pronunciamiento previo del órgano fiscalizador que por mandato legal debe fiscalizar y aplicar los impuestos, más aún cuando la misma estaría fundada en declaraciones rectificatorias que corrigen errores del contribuyente y que no han sido presentadas ante la autoridad tributaria”.

QUINTO: Que, en este contexto no corresponde alegar la extemporaneidad por entender por haberse negado la devolución de impuestos anuales a la renta, por los AT 2011 y 2012 es la Res, Ex N° 4875, de fecha 28 de agosto de 2014, notificada con fecha 29 de agosto de 2014, toda vez que el derecho a requerir la misma nace nuevamente con lo señalado en la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, de fecha 3 de mayo de 2016, la que además señala la forma en que debe proceder el recurrente para solicitar la eventual devolución de impuestos.

SEXTO: Que, en cuanto al fondo, debe tenerse presente que el artículo 1o de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980, determina que frente a un impuesto fiscal interno, su aplicación y fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos, siéndole aplicable las normas del Código a menos que el legislador expresamente disponga algo distinto. En este sentido, el sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración de los impuestos, como correlativo a este principio, destaca el artículo 21 del Código Tributario dispone que, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto", el que además, dispone que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Así las cosas, la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, carga que del mérito de los antecedentes no ha sido cumplida y la actitud del contribuyente recurrente ha motivado que a la fecha no se puedan solucionar las observaciones generadas a su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 229965886, del Año Tributario 2016, siendo su carga aportar los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta, declaración que fue impugnada por detectarse una serie de observaciones que fueron oportunamente puestas en su conocimiento.

SEPTIMO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, la solicitud de devolución del remanente, constituye una mera expectativa del recurrente, que se materializará sólo una vez acreditada la veracidad de la Declaración de Impuesto a la Renta, presentada respecto del Año Tributario 2016 y subsanadas o aclaradas las observaciones detectadas y que han sido puestas en su conocimiento. Los contribuyentes no tienen un derecho indubitado en relación con las devoluciones de impuestos que solicitan en sus declaraciones de impuestos. Lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto solicitado de devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan, en consecuencia, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda. Pues bien, la determinación que el contribuyente efectúa de la eventual devolución que solicita en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra. Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Es así como toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales.

OCTAVO: Que, así las cosas, los derechos cuya protección reclama la recurrente no tienen el carácter de indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los derechos invocados por ésta no aparecen determinados como derechos preexistentes, sino claramente controvertidos por la recurrida.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, conforme se colige del mérito de los antecedentes, el único objetivo del recurso interpuesto es el pago del total de la devolución de renta respectiva. Que conforme a lo expuesto y por aparecer de los antecedentes que la pretensión hecha valer en autos dice relación con prestaciones de índole pecuniario, excede el marco del recurso de protección que no es declarativo de derechos sino que persigue la cautela urgente de garantías constitucionales, cuyo no es la situación de la especie.

En consecuencia, no existiendo derechos indubitados y no siendo esta acción cautelar una instancia para constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos, resulta que ésta acción no es la pertinente para conseguir el objetivo buscado por el recurrente, por lo que debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, a favor de don nombre reservado, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por la DIRECTORA REGIONAL DE TEMUCO, doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, todos ya individualizados.

Redacción abogado integrante sr. Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Protección N° 6066-2017 Se deja constancia que no firman, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa Ministra (I) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger por encontrarse ausentes.