Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 18 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 604-2018, sentencia de 18 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por extemporánea, al computarse el plazo desde las decisiones de COMPIN, y porque revisar la procedencia del reposo excede el objeto cautelar del recurso.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A folio 1, con fecha diez de febrero del año dos mil dieciocho, comparece doña nombre reservado, chilena, RUT reservado domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica de derecho público, Rut RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, desconoce profesión u oficio, u otro quien haga a su vez de tal, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, persona jurídica de derecho público, cuyo representante legal es doña nombre reservado, Rut N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda el recurso en que con fecha 12 de Enero de 2018 la Súperintendencia de Seguridad Social Temuco le notificó en su domicilio, mediante carta certificada de la resolución que tiene por número de referencia el 789 emitida con fecha 10 de enero de 2018, que confirma las dos resoluciones anteriores emitas por Compin, que tienen por número de referencia el 8655 con fecha 10 de abril de 2017 y 20966 con fecha 16 de agosto de 2017, en virtud del cual rechazó las licencias médicas presentadas, específicamente licencias números: 50779391, 50622425 y 50636467, las cuales fueron extendidas por un total de 63 días a contar del 10 de mayo de 2016, señalando como argumento para su rechazo: "reposo no justificado". La resolución que por este acto se está impugnando, es a juicio de la recurrente un acto administrativo ilegal, porque es contrario a diferentes disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido como son: "reposo no justificado", carece de todo fundamento jurídico y fáctico. El acto recurrido ningún fundamento proporciona al efecto, dejando a su parte en la indefensión en cuanto a poder controvertir su contenido y argumentos jurídicos y médicos, siendo legítimo cuestionarse cuáles son los fundamentos o razones por las cuales se deniega la solicitud de su parte y confirma la negativa en orden a la aceptación de las licencias médicas respectivas y en consecuencia el pago del subsidio por incapacidad aparejado a ésta. Hace presente, que la recurrida nunca ha practicado peritaje médico de ninguna naturaleza por parte del Compin hacia su persona. Además, señala que su médico tratante don nombre reservado estima que a la fecha de las licencias médicas objeto del presente recurso padecía stress laboral, moobing laboral, trastorno de sueño, trastorno de ánimo, crisis de pánico, angustia, crisis nerviosas, con episodios de crisis nerviosas, indicándosele conjuntamente con la licencia médica tratamiento farmacológico y psicoterapia y reposo necesario para su estabilidad emocional, ello atendido a que debido a su estado emocional no lograba un adecuado desempeño de sus funciones normales. Dicho informe al igual que informes anteriores han sido acompañados a la parte recurrida al momento de interponer el recurso de reposición, sin embargo, ella no se hace cargo en forma alguna de los argumentos y conclusiones clínicas en ellos contenidos dejando a esta parte en la más absoluta indefensión. En efecto, el acto administrativo debe ser necesariamente legible para el ciudadano en el orden a que éste mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tantos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada y reiterando que nunca se me ha practicado fiscalización alguna que desvirtúe lo expuesto por su médico tratante. Refiere que todo lo anterior le ha causado un grave perjuicio económico y además moral, toda vez que ejerciendo legítimamente su derecho a cobrar sus licencias debido a su situación médica completamente fundadas y justificadamente, estando al día en el pago de todas sus obligaciones de salud y previsionales, se le niega arbitrariamente e ilegalmente su derecho a la salud, afectando esta situación aún más su delicado estado psicológico y físico, al no permitir su reposo y recuperación afectando en definitiva su derecho a la salud.- En cuanto al derecho, refiere que el artículo 3 de la ley N° 19.880 Sobre Procedimiento Administrativos se entiende por acto "las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública" y a su vez, procedimiento administrativo, según preceptúa el artículo 18 del cuerpo normativo antes referido," es una sucesión de actos tramite vinculados entre sí, emanados de la administración y en su caso, de particulares interesados, que tiene la finalidad de producir un acto administrativo terminal”. La resolución final debe tener el contenido que le exige y le impone el artículo 40 de la Ley. 19.880, el que señala específicamente que "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresaran, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubiera que presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno". En idéntico sentido el artículo 16 del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud expresa que Compin al momento de rechazar una determinada licencia médica debe (imperativo) "dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptarla medida", norma que debe ser también tenida en consideración por la recurrida, sin embargo, la omitido de plano. El destacado constitucionalista del nombre reservado refiriéndose a la fundamentación del acto administrativo señala que ello es" la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión que da cuenta del " porque " se emite la decisión y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a derecho" agregado a reglón seguido "por ello es que la fundamentación como requisito de validez del acto administrativo que es, no se cumple con cualquier fórmula convencional, del cliché o banal. La fundamentación ha de ser "suficiente", en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta de iter o camino lógico /racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad publica especifica que el legislador a puesto a su cargo" terminando con expresar que.- "de allí que la "fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general de derecho Administrativo que tiene su base en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo que la Constitución reconoce expresamente a roda persona" (Derecho administrativo. Temas Fundamentales. Editorial Legal Publishing Abelado Perrot. Primera Edicion.Santiago.Agosto 2009.Pág.352 y 353). El acto recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico porque vulnera e infringe flagrante los artículos 3 y 40 de la Ley N° 19.880 Sobre Procedimiento Administrativo y el Articulo 16 del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud al ser un acto administrativo infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo, tanto desde el punto de vista táctico, en el orden a señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, ya que ellos en definitiva se omiten de plano. El acto recurrido es además arbitrario en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere al peticionario. En este sentido, el profesor don nombre reservado señala expresamente que arbitrario; "es el acto o proceder contrario a la justicia o a la razón, infundado o desproporcionando en relación con los fines perseguidos para la consecución de un objetivo licito y determinado" (Derecho Constitucional Chileno. TII, Deberes y Garantías, pág.130.).
En cuanto a las garantías vulneradas, sostiene que: I.- El acto recurrido infringe y conculca la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 que preceptúa: " La Constitución asegura a todas las personas: "El derecho a la vida y ala integridad física y psíquica" Se comprenderá que el pago del subsidio que va aparejado con cada liciencia medica suple la remuneración del trabajador que se encuentra afectado por determinada incapacidad laboral y que en definitiva su rechazo implica en la praxis que el dependiente que ha hecho uso de licencia médica no contará con los medios económicos para hacer frente a sus diarias necesidades, que van desde alimentarse hasta poder comprar los medicamentos prescritos de acuerdo a la patología que padece; comprometiendo y conculcando claramente se derecho a la vida e integridad física y psíquica. II.- Igualmente, estima que conculca en la especie con el acto recurrido el articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, dispone expresamente que : " La Constitución asegura a todas las personas: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un precedimiento y una investigación racionales y justos". En efecto, el acto administrativo recurrido sa ha dictado con infracción a la garantía constitucional del debido proceso pues en su generación na ha sido legalmente tramitado ya que se ha dado cumplimiento a las normas de fundamentación que debe necesariamente contener de acuerdo a los artículos 3 y 40 de la Ley N° 19.880. III.- La situación descrita, además vulnera el articulo 19 N°9 del mismo cuerpo legal, vulnerando el derecho a la salud, o como lo ha sostenido jurisprudencia y doctrina reciente, específicamente el "derecho a la protección de la salud". El Estado tiene una obligación negativa de respetar el derecho, el Estado posee obligaciones positivas de proteger el derecho, el Estado tiene una serie de obligaciones positivas de hacer cumplir o satisfacer el derecho. Por ejemplo, la Constitución asegura el derecho a la vida y, por supuesto, entendemos que el Estado tiene obligaciones de respetar el derecho, de protegerlo y de hacerlo cumplir. El texto constitucional no dice "respetar" el derecho a la vida, tampoco "protegerlo", pero es evidente que el Estado tiene esas obligaciones. Sería absurdo pensar que el Estado no tiene la obligación constitucional de proteger todos los derechos fundamentales sólo porque el texto de la Carta Constitucional no diga expresamente "respetar" o "proteger". Esto ha sido reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional: "... y que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 5o, inciso segundo, los órganos públicos y privados, en ejercicio de la competencia y facultades, respectivamente, que les han conferido la Constitución y la ley, no sólo están obligados a respetar esos derechos, sino que, además, a protegerlos y promoverlos.." IV.- Por último, en la especie se infringe y vulnera el derecho de propiedad consagrado en el articulo 19 N° 24 de la Carta Fundamental que dispone " La Constitución asegura a todas las personas : El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre todo clase de bienes corporales e incorporales". En consecuencia, el acto recurrido que mantiene el rechazo de las licencias medicas ya referidas, ha significado la no percepción por parte del recurrente del subsidio por enfermedad respectivo, lo que implica un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio que tiene sobre tai prestación, derecho el cual en la especie ha sido flagrantemente vulnerado.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado por los artículos 19 N" 1,3, y 24, 20 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, articulo 3 y 40 de la Ley N° 19.880 y el auto acordado de la Corte Suprema de 08 de julio del año 2007, sobre tramitación del Recurso de Protección, y el auto acordado de la Corte Suprema del 27 de junio del año 1992 sobre fallo del recurso de Protección, y demás disposiciones legales pertinentes de los citados cuerpos legales como de nuestro ordenamiento jurídico, ruega tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Súper Intendencia de Seguridad Social cuyo representante legal es nombre reservado, y del Compin Subcomisión Cautín, ambos ya individualizados, declararlo admisible y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal la resolución que tiene por número de referencia 789 de fecha 10 de enero de 2018, dejándola sin efecto, y declarando en su remplazo una nueva resolución que señale que las licencias médicas número 50779391, 50622425,50636467, emitidas en su favor, quedan aceptadas debiendo la recurrida pagar el subsidio por incapacidad correspondiente a ella, o bien adopte las medidas que se estimen pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, todo ello con costas del recurso.
En el segundo otrosí, acompaña el recurrente los los siguientes documentos: 1.- Resolución de la Súper Intendencia de Seguridad Social que tiene por número de referencia 789; 2.- Informe médico de la recurrida de fecha 07 de febrero de 2018 suscrito por el médico tratante don nombre reservado;
A folio 8, con fecha dos de marzo del año dos mil dieciocho, informa doña nombre reservado, Secretaria (S) Regional Ministerial De Salud Región De La Araucanía, quien en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Salud Subrogante de la Región de La Araucanía y por tanto representante del Ministerio de Salud en la Región y por ende de la COMPIN, según lo estipulado en los artículos 31 y 34 del Decreto N° 136/04, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, quien solicita se declare inadmisible el recurso de protección por falta de legitimación pasiva de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín, en virtud de que, tal como lo ha señalado la recurrente, mediante Resolución Exenta N° IBS 789, de fecha 10.01.2018, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, la SUSESO confirmó las resoluciones emitidas por COMPIN Subcomisión Cautín N° 8655 de fecha 10 de abril de 2017 y N° 20966 de fecha 16 de agosto de 2017 las cuales rechazaban licencias N° 50779391, N° 50622425 y N° 50636467, lo anterior fundado en la causal de reposo prolongado e injustificado, ya que la totalidad de las licencias fueron emitidas por médico no especialista en el área, y los antecedentes clínicos aportados no justifican extensión del reposo laboral más allá del previamente otorgado. Manifiesta que aquéllas dependen administrativa y técnicamente de la SUSESO, quien ejerce sobre ellas una fiscalización y supervigilancia. Por lo anterior, la recurrente debió haber presentado el presente recurso de protección sólo en contra de la SUSESO, por cuanto dicha Institución fue en definitiva quien rechazó las licencias médicas por las que se recurre, no estando la COMPIN facultada para modificar lo resuelto por la SUSESO, en virtud de las normas jurídicas señaladas. Lo anterior, así ha sido ratificado por esta Iltma. Corte de Apelaciones al dictar sentencia en Recurso de Protección ROL N° 6701-2016 y 307-2017, las cuales acogen la alegación sobre la falta de legitimación pasiva formulada por la recurrida. Lo anterior, también fue el criterio utilizado en sentencia dictada en Recurso de Protección ROL N° 2550-2017, acogiéndose la falta de legitimidad pasiva de la COMPIN. En virtud de lo anterior se debe declarar inadmisible el presente recurso de protección por falta de legitimación pasiva de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, Subcomisión Cautín, por cuanto éste debió ser interpuesto solo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que en definitiva se pronunció sobre el rechazo de las licencias médicas de la recurrente.
En cuanto al fondo, sostiene que: 1.- Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones Previsionales, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado en cumplimiento de una indicación profesional certificado por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocido por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión. De esta definición se desprende, que las licencias médicas se otorgan con el fin de recuperar la salud y que es por un tiempo determinado de reposo. Tiene presente que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4 N° II, del Decreto N° 7, del año 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el "Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativos a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas", para poder autorizar un reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días la licencia médica debe ser siempre otorgada por un médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIÉ 10 y contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra. 3.- El artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, ya mencionado, faculta a la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, para aprobar o rechazar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total o parcial y viceversa. Para la visación de una licencia médica, el Médico Contralor de COMPIN se basa en los antecedentes médicos aportados y en las Guías Referencia! de Reposo Médico y Reintegro Laboral en Personas con problemas y/o Enfermedad Mental. Lo anterior está incluido en la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas. 5.- Que, en la especie, doña nombre reservado presenta un periodo de Licencias Médicas continuas que van desde el 01-02-2016 al 11-07-2016 por un total de 183 días, con diagnóstico del área de salud mental. Se procedieron a autorizar 99 días, hasta el 09-05-2016. Las licencias posteriores a esta fecha fueron rechazadas por la causal de reposo prolongado e injustificado, ya que la totalidad de las licencias fueron emitidas por médico no especialista en el área, cuestión que consta de certificado médico presentado por la recurrente en su recurso, y los antecedentes clínicos aportados no justifican extensión del reposo laboral más allá del previamente otorgado, no habiendo concurrido además al peritaje al que había sido citada. Se hace presente además que la recurrente ha apelado el rechazo de las licencias médicas en… apartado, por lo que el rechazo de las licencias se ajusta a derecho, y se encuentra plenamente fundado, no constituyendo un acto ni ilegal ni arbitrario.
7.- Por todo lo anterior, solicita el rechazo del presente recurso, toda vez que faltan en él los requisitos esenciales que lo hacen procedente, esto es, una acción u omisión arbitraria o ilegal, toda vez que la COMPIN ha actuado con estricto apego a la normativa que la rige, fundamentando sus resoluciones en los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud, todo lo cual ha sido ratificado por la SUSESO mediante la Resolución Exenta N° IBS 789, de fecha 10.01.2018, confirmando el rechazo emitido por la COMPIN Subcomisión Cautín, respecto de las licencias médicas por las que se recurre, dando cumplimiento además al debido proceso en su actuación. Hace presente que esta materia ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por esta Iltma. Corte de Apelaciones, a modo de ejemplo, sentencia dictada en causa Rol Recurso de Protección N° 4320-2014, Rol N° 601-2016 y Rol N° 2550-2017, las cuales se solicita se tengan a la vista. Solicita que, en caso de acoger el presente recurso de protección, no se condene en costas a esta parte, por cuanto de los antecedentes y fundamentos esgrimidos, ha quedado demostrado que esta parte ha tenido motivo plausible para litigar.
Se acompañan al presente informe: Listado maestro de licencias de la recurrente y copias de Resoluciones exentas IBS N° 9401 DE 26.09.2016, N° 632 de fecha 11.01.2017; N° 8655 de fecha 10.04.2017, N° 20966 de fecha 16.08.2017 y N° 789 de fecha 10.01.2018.
A folio 18, con fecha 30 de abril del año 2018, informa don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien solicita desde ya su rechazo por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan a este Informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado.
Sin perjuicio de ello, antes de referirnos a la materia de fondo de que trata esta acción constitucional, esta parte solicita su rechazo por cuanto ha sido interpuesta en forma extemporánea al haberse ejercido, contrariando su evidente naturaleza cautelar, como una vía de impugnación subsidiaria a las otras que contempla el mismo procedimiento establecido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, a través del cual los organismos administradores de este derecho se pronuncian acerca de la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas.
Acerca de la extemporaneidad de la acción Respecto de la acción de protección interpuesta por la Sra. nombre reservado, alegamos previo a informar el fondo del asunto, la falta de oportunidad en su ejercicio, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido, con creces, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional. Como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 10 de febrero de 2018, en circunstancias que la Sra. nombre reservado, reclamó ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 08 de septiembre de 2016, apelando por cuanto la COMPIN, Subcomisión Cautín, confirmó el rechazo de la licencias médicas N° 51026908, 50622425. En razón de lo anterior, su representada la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencias médicas Nº 51026908 reclamada, si se encontraba justificado, sin perjuicio de confirmar el rechazo de la licencia médica Nº 50622425, por cuanto el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo autorizado, todo lo anterior contenido en Resolución Exenta IBS N° 9401, de fecha 26 de septiembre de 2016. Sin perjuicio de lo señalado, con fecha 11 de octubre de 2016, recurrió, nuevamente, a esta Superintendencia la Sra. nombre reservado, solicitando la reconsideración del dictamen Nº 9401, por la confirmación del rechazo de la licencia médica Nº 50622425, extendida por un total de 21 días a contar del 31 de mayo de 2016, además de reclamar por el rechazo de las licencias médicas Nºs 51026908, 50779391, 50636467, extendidas por un total de 63 días, por la misma causal de rechazo. En razón de la reclamación señalada, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, más allá del período de reposo continuo ya autorizado, el cual alcanzaba los 100 días, mediante Resolución Exenta IBS Nº 632, de fecha 11 de enero de 2017. Por su parte, con fecha 06 de febrero de 2017, nuevamente recurre ante esta Superintendencia, la Sra. nombre reservado, solicitando se reconsidere el dictamen Nº 632, por la confirmación del rechazo de las licencias médicas Nºs 50779391, 50622425, 50636467, extendidas por un total de 63 días, reconsideración que fue rechazada mediante Resolución Exenta IBS Nº 8655, de fecha 10 de abril de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. nombre reservado vuelve a recurrir ante este Superintendencia, con fecha 19 de mayo de 2017, solicitando se reconsidere el dictamen Nº 8655, por la confirmación de las licencias médicas antes señaladas, reconsideración que fue rechazada, no obstante los nuevos antecedentes que en esta oportunidad se acompañaron a la presentación, mediante Resolución Exenta Nº 20966, de fecha 16 de agosto de 2017. Por último, la Sra. nombre reservado recurre, con fecha 21 de septiembre de 2017, ante esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen Nº 20966, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Exenta Nº 789, de fecha 10 de enero de 2018, y que es objeto de la acción de protección que se conoce en la especie. Por lo anterior, se evidencia que han pasado, a lo menos, un año, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas, lo anterior, considerando el pronunciamiento del primer acto administrativo respecto de la situación médica de la Sra. nombre reservado, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente administrativo que se acompaña a este informe. De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la fecha de notificación de la Resolución Exenta IBS N° 632, de fecha 11 de enero de 2017. Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el DS Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda al trabajador cotizante del Fondo Nacional De Salud (FONASA) o a uno afiliado a una Institución de Salud Previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control. En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”. Finalmente, y luego de citar jurisprudencia del caso, solicita rechazar la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
En subsidio, sostiene la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. En este sentido, el sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente pueda provocar incapacidades laborales permanentes o transitorias, pudiendo acceder, frente a estas contingencias de carácter involuntarias, a las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Señala que ambos beneficios, ya sea el subsidio de incapacidad laboral o la pensión de invalidez, su calificación, evaluación y posterior autorización, están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia. Procedimiento especial de carácter reglado que obligatoriamente deben observar las distintas Comisiones, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, para arribar a una decisión, todo ello debidamente consignado en el expediente administrativo del trabajador. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Reitera que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”. Con todo, y tratándose en la especie de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, que como se señaló, el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la Seguridad Social.
En subsidio, informa al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos. En los Hechos: Con fecha fecha 08 de septiembre de 2016, la Sra. nombre reservado reclamó ante esta Superintendencia mediante presentación, apelando de lo resuelto por la COMPIN, Subcomisión Cautín, quien confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 51026908, 50622425, por reposo no justificado. En razón de lo anterior, mi representada la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes acompañados a la presentación realizada por la Sra. nombre reservado, además de los aportados por la Contraloría Médica de la COMPIN, concluyó que el reposo prescrito por la licencia médicas Nº 51026908 reclamada, si se encontraba justificado, autorizando el reposo hasta el día 10 de mayo de 2016, no obstante, confirmar el rechazo de la licencia médica Nº 50622425, lo anterior de acuerdo a la Resolución Exenta IBS N° 9401, de fecha 26 de septiembre de 2016. Cabe precisar, que la decisión de mi representada se sustentó, principalmente, en el informe complementario del médico tratante, Dr. nombre reservado, respecto de la licencia médica Nº 51026908, que relativo al pronóstico de la situación médica que afectaba a la recurrente, consideró que la patología padecida es carácter recuperable y con fecha probable de alta o reintegro laboral mayo de 2016. Es así, que en atención a lo informado por el Dr. nombre reservado y considerando que la Sra. nombre reservado, ya había gozado de reposo continuo y autorizado por más de 100 días, solo en lo que respecta del año 2016, se tomo la decisión de autorizar solo una de las licencias reclamadas (Nº 51026908). Sin perjuicio de lo señalado, con fecha 11 de octubre de 2016, la Sra. nombre reservado recurrió, nuevamente, a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del dictamen Nº 9401, por la confirmación del rechazo de la licencia médica Nº 50622425, extendida por un total de 21 días a contar del 31 de mayo de 2016, además de reclamar por el rechazo de las licencias médicas Nºs 51026908, 50779391, 50636467, extendidas por un total de 63 días de reposo continuado. En razón de la reclamación señalada, mi representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, basado en que los informes médicos ya aportados, no permiten establecer incapacidad laboral temporal, más allá del período de reposo continuo ya autorizado, en concordancia con lo que establecido en el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, particularmente, respecto al reposo laboral, en materia de patologías mentales de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, DS N°7, de 2013, del Ministerio de Salud, rechazo contenido en la Resolución Exenta IBS Nº 632, de fecha 11 de enero de 2017. Por su parte, con fecha 06 de febrero de 2017, nuevamente recurre ante esta Superintendencia, la Sra. nombre reservado, solicitando se reconsidere el dictamen Nº 632, por la confirmación del rechazo de las licencias médicas Nºs 50779391, 50622425, 50636467, extendidas por un total de 63 días, a contar del 10 de mayo de 2016, reconsideración que fue rechazada mediante, Resolución Exenta IBS Nº 8655, de fecha 10 de abril de 2017. En su oportunidad, no se acompañaron nuevos antecedentes que permitieran determinar el cambio en el diagnóstico médico respecto de la situación que aqueja a la Sra. nombre reservado. Reiterando en dicha resolución que los antecedentes tenidos a la vista, el registro histórico de las licencias médicas y los informes médicos ya aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo ya autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, pasado un año la Sra. nombre reservado vuelve a recurrir ante este Superintendencia, con fecha 19 de mayo de 2017, solicitando se reconsidere el dictamen Nº 8655, por la confirmación de las licencias médicas antes señaladas, reconsideración que fue rechazada, no obstante los nuevos antecedentes que, en esta oportunidad, se acompañaron a la presentación, mediante Resolución Exenta Nº 20966, de fecha 16 de agosto de 2017. Cabe señalar, a SS. Iltma. la complejidad de evaluar la situación médica que a la fecha de la emisión de la licencias medicas reclamadas aquejaba a la recurrente, más allá de los nuevos antecedentes presentados, pasado un año desde la fecha de su primera presentación ante esta Superintendencia. Por último, la Sra. nombre reservado recurre, con fecha 21 de septiembre de 2017, ante esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen Nº 20966, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Exenta Nº 789, de fecha 10 de enero de 2018, y que es objeto de la acción de protección que se conoce en la especie.
En el Derecho, menciona que resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección. En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Que, sin perjuicio de lo anterior, el DS N°7, que Aprueba Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las Patologías Mentales, en su en su artículo 4° numero II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, lo siguiente, relativo a la emisión de licencia médicas: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente). Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como relevancia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio.” Condiciones que, claramente, no se cumple respecto de las licencias reclamadas en autos, teniendo en consideración que la recurrente gozó de la autorización de un reposo continuo de, a lo menos, 100 días previos al primer rechazo, debiendo contar para la prolongación del reposo la autorización de médico psiquíatra, cuestión que no se acredita en la especie, ya que según consta en los antecedentes aportados por la propia recurrente, su médico tratante, quien otorga las licencias médicas reclamadas, no detenta dicha especialidad. Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Sin perjuicio de lo ya señalado, hace presente que como ya se adelantó al comienzo de este Informe, la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la ISAPRE, COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. Por último, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho al debido proceso, a la protección de la salud o el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1, 3, 9 y 24 de nuestra Constitución Política, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental. A mayor abundamiento, hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente cause incapacidad laboral temporal, razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado. 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.” Por lo expuesto, no existe como pretende la recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable. Por todo lo anterior, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 N° 18 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando sea desestimada en todas sus partes.
Acompaña en un tercer otrosí, acompañada copia del expediente administrativo, relativos al caso de la recurrente de autos.
A folio 22, con fecha 11 de mayo del año 2018, se agregó extraordinariamente la causa a tabla.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio.
SEGUNDO: Que la recurrente doña nombre reservado ha denunciado como arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, a través de Resolución Exenta IBS Nº789, dictada con fecha 10 de enero del año 2018, que confirmó el rechazo del pago de las licencias médicas N°s 50779391, Nº50622425 y Nº50636467 extendidas por un total de 63 días dias a contar del 10 de mayo del año 2016, estimando que dicho acto ha infringido derechos fundamentales, solicitando se ordene el pago de dichas licencias médicas, u otras medidas de protección que estime del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección a sus derechos constitucionales.
TERCERO: Que así, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, como se colige de los antecedentes proporcionados por la recurrente y la recurrida, es claro que COMPIN rechazó las licencias presentadas por el recurrente.
Así, de las resoluciones acompañadas, consta que previo a la Resolución recurrida, la Superintendencia ya se había pronunciado respecto de los rechazos de licencia. En este sentido, en cuanto a la Licencia Nº 50622425, fue rechazada a través de Decreto Nº9401, con fecha 26 de septiembre del año 2016.
Posteriormente, con fecha 11 de Octubre del año 2016, la recurrente interpuso un recurso de reconsideración en contra del rechazo de Licencias Nº50622425, y de las Nº50779391 y Nº50636467, confirmando el rechazo la Superinterdencia por Resolución Nº632 de 11 de enero del 2017.
Frente a ello, con fecha 06 de febrero del 2017, se solicitó reconsideración de la Resolución anterior, siendo rechazado por Resolución Nº8655 de fecha 10 de abril del año 2017.
Dicho dictamen nuevamente fue recurrido a la autoridad administrativa, rechazando reconsideración por Decreto Nº20966 de 16 de agosto del año 2017.
Finalmente, el Dictamen antes referido, fue recurrido con fecha 21 de septiembre del año 2017, siendo rechazado por la Superintendencia a través de la Resolución Nº789 de fecha 10 de enero del año 2018, objeto del presente recurso.
CUARTO: Que de esta manera, habiendo ya un pronunciamiento de la Superintendencia, no procede un nuevo cómputo de plazo a efectos de deducir el presente recurso de protección, toda vez que el término de 30 días corridos para impetrarlo se cuenta desde la ejecución del acto que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulneratorio, lo que se produce en las decisiones de COMPIN, y del pronunciamiento de la Superintendencia, estando en perfecto conocimiento del rechazo de las licencias médicas en cuestión, debe colegirse que la interposición del presente recurso, es manifiestamente extemporáneo, lo que basta para rechazarlo.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco podría acogerse la protección impetrada, atendido que el objeto de la misma versa sobre aspectos que escapan al control de esta vía jurisdiccional. En efecto, el presente recurso, plantea la revisión de la legalidad o eventual arbitrariedad de actos administrativos dictados en la esfera de la seguridad social, fundada en la conveniencia o no de ordenar, en forma reiterativa, un reposo preventivo. No obstante, no cabe duda que un pronunciamiento de esa naturaleza excede del objeto que presenta el recurso de protección, pues equivale a calificar la entidad de la patología del recurrente y la necesidad y procedencia del reposo prescrito, emitiendo de esa forma un juicio valorativo y declarativo, lo cual obviamente excede el propósito de esta acción, la cual tiene una condición eminentemente cautelar y protectora de derechos ya garantidos, pero en caso alguno una función declarativa, lo que además atentaría contra la función que cumplen los procedimientos especiales, creados precisamente para abordar esas controversias.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, cinco del auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y COMPIN SUBCOMISIÓN CAUTÍN, todos ya individualizados.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa.
N°Protección-604-2018.
Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y al Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.