Protección contra recurrente
- Fecha
- 28 de abril de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 602-2016, sentencia de 28 de abril de 2016
Resumen
Se acoge la protección y se anula el licenciamiento del recurrente, ordenando su reincorporación, por vulnerarse la igualdad ante la ley al separarlo sin motivo racional, proporcional y legal.
Texto íntegro
Foja: 111 Ciento Once C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 29 comparece don nombre reservado, empleado público, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado contra el COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO de Chile, General de Ejército nombre reservado, alegando como conculcadas las garantías de los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la aplicación por parte del recurrida de la medida de licenciamiento del servicio sin previa instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, la que quedó firme luego que el recurrido rechazara el 22 de enero de 2016 un recurso de apelación que interpusiera contra la medida adoptada, y cuyo resultado le fuera informado el 25 de enero del presente año, pidiendo a esta Corte que se ordene a la recurrida disponer la inmediata reincorporación al servicio, quedando sin efecto la sanción de Licenciamiento y ordenar a la autoridad militar la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa en la que, en todo caso, en ningún caso se aplique una medida de desvinculación, con costas.
Agrega el recurso que nombre reservado detentaba el grado de Cabo Primero en el Regimiento de Caballería Blindada N° 3 “Húsares” de Angol, con más de 18 años de servicio, y el 6 de julio del año pasado el Comandante del Regimiento por Orden Reservada N° 7 dispuso el Licenciamiento del Servicio por haber sostenido relaciones sexuales con una soldado conscripto dentro de la Unidad Militar mientras el recurrente se encontraba de servicio, se realizó la denuncia ante la Fiscalía Militar Letrada de Angol la que el 9 de julio lo .sometió a proceso como autor de los delitos de violación propia y abandono de servicio, siendo revocada esa resolución el 15 de julio por la Corte Marcial; además, se hizo pública la situación mediante un comunicado efectuado en el Diario Austral. Sin perjuicio de lo anterior, ante la inexistencia de una Investigación Sumaria Administrativa el recurrente interpuso una Reconsideración que fue rechazada por el Comandante del Regimiento el 27 de julio de 2015; luego una Reclamación también rechazada por resolución del Comandante en Jefe de la III División de Montaña el 14 de agosto de 2015, apelando de la misma ante el Comandante en Jefe del Ejército quien rechazó el recurso el 22 de enero de 2016.
Continúa el recurso señalando que lo obrado por la recurrida es arbitrario pues, en primer lugar, la medida se adoptó sin instruir Investigación Sumaria Administrativa no obstante que debía averiguarse la forma y circunstancias de comisión de la presunta agresión sexual y el abandono de servicio imputados, pues así lo ordena el artículo 155 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas al señalar que "Las infracciones en que incurra el personal podrán establecerse, cuando corresponda y atendida su gravedad, mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere”, y el artículo 2° del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas dispone que "Por regla general, corresponde instruir investigación sumaria administrativa: 1.- Por faltas graves o gravísimas contra la disciplina, que requieran de investigación para establecer los hechos", imponiendo un elevado estándar para no instruir una Investigación Sumaria Administrativa el artículo 35 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas "…cuando la falta conste hasta la evidencia, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado…” no dándose estos supuestos; esta arbitrariedad en la adopción de la sanción sin la Investigación Sumaria es más evidente al tener a la vista las orientaciones dadas en los oficios N° 6030/4387 PLAN ALTO MANDO de 16 de junio de 2014 y otro de la Comandancia de la III División de Montaña de 11 de agosto de 2014 que expresan la obligatoriedad de investigar una posible conducta inapropiada y atentatoria a las normas y reglamentos internos para adoptar las medidas disciplinarias correspondientes, ante cualquier conducta que pudiese calificarse como acoso sexual, por lo que el propio Ejército insta a la acuciosidad en la pesquisa de estos hechos.
Además de lo anterior, la medida aplicada es la más grave que contempla el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas que, en todo caso, no establece una escala o criterios para aplicar las sanciones, dejando un amplio margen a la arbitrariedad como en la especie ha ocurrido pero, si se atiende a lo que dispone el artículo 431 del Código de Justicia Militar y el artículo 77 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, es clara la circunstancia que la intención del legislador es regular las sanciones en función de las infracciones cometidas según su mayor o menor gravedad, por lo que la medida adoptada resulta desproporcionada y arbitraria pues incluso la conducta sexual fue consentida por la supuesta víctima, y debe considerarse además que el recurrente perdió incluso el derecho a obtener una pensión de retiro al no contar con los 20 años de servicio que para ello se exige, y también queda impedido de ingresar a la Administración del Estado durante cinco años según el artículo 12 letra e) del Estatuto Administrativo.
De esta manera, continúa el recurso, se le ha afectado su derecho de igualdad ante la Ley pues, en iguales situaciones un empleado público no hubiese recibido una medida como la que se adoptó a su respecto y, en todo caso, se habría instruido un proceso previo; además, también se ha afectado su libertad de trabajo pues su profesión militar es también su actividad laboral, y cuenta con una instrucción orientada a tener un solo empleador ; finalmente, también se ha afectado su derecho de propiedad que recae en el derecho a ejercer el cargo de planta que estaba en su patrimonio.
A fojas 52 y siguientes rola informe del Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, donde solicita el rechazo del recurso. En efecto, como primera cuestión formal, alega que el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea por el actor, pues este conoció la decisión el 6 de julio de 2015 y busca extender el plazo de interposición del presente arbitrio al pretender contabilizar el plazo desde la resolución que le rechaza el último recurso de apelación que es de 22 de enero del presente año, pero todos los recursos administrativos planteados no interrumpen el plazo de interposición de la acción de protección. Luego, como segunda cuestión formal, se indica que el recurso debe ser rechazado pues el nombre reservado no es la vía idónea para dejar sin efecto una resolución administrativa que es un pronunciamiento de fondo y no corresponde que una materia como la que originó la sanción pueda ser esclarecida por esta acción cautelar urgente que no es instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos preexistentes e indubitados, lo que en la especie no concurre.
A continuación, y en cuanto al fondo, también se solicita el rechazo del recurso pues al recurrente se le sancionó porque mientras cumplía su rol de Clase de Servicio del Escuadrón Cuartel teniendo como responsabilidad la seguridad y cuidado del personal de soldados conscriptos femeninos, durante la madrugada del 4 de julio de 2015 sostuvo relaciones sexuales con una de ella en una sala aledaña a la cuadra del personal, infringiendo el Reglamento de Disciplina en su artículo 76, incisos N° 12,15,35,38, 39 y 40, vulnerando también la seguridad militar al abandonar su puesto y desatender las orientaciones dadas por el mando, teniendo el deber de rechazar cualquier manifestación física de connotación sexual dentro de cualquier recinto militar, evidenciando además su falta de carácter y la transgresión de la confianza depositada en la custodia del personal femenino, siendo comprobados estos hechos por la propia confesión del actor y, con ello, el consecuente abandono de su servicio, siendo sancionado dentro de un procedimiento donde hizo uso de todos los recursos que la ley y el reglamento le otorgan, por lo que la medida adoptada no es ilegal pues forma parte de las facultades entregadas por ley al mando que detenta la potestad sancionatoria.
En efecto, continúa el informe que la sanción impuesta sin instrucción de investigación sumaria, fue según las facultades normativas de los artículos 3, N° 1 del Decreto Supremo N° 277 (G) del año 1974 sobre Reglamento de Instrucciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, y 35 del Decreto N° 1445 (G) del año 1951, Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas que, en síntesis, señalan que no procede la instrucción de una investigación sumaria administrativa cuando los hechos aparezcan claramente establecidos en los partes, denuncias o diligencias preliminares, debiendo los Comandantes, no importando su jerarquía hacer uso inmediato de sus facultades de mando, administrativas y disciplinarias, y ello se produce cuando “la falta conste hasta la evidencia, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o la propia confesión del inculpado”, siendo esto lo que ocurrió en la especie. En todo caso, se precisa que la sanción obedece a la transgresión de sus deberes militares al abandonar su puesto y servicio, al contravenir la orden de sus superiores lo que demuestra falta de disciplina y exponiendo la seguridad del recinto militar y del personal femenino a su cargo, siendo la disciplina y el honor bienes que deben ser cautelados a toda costa por parte del mando, y si bien en su momento se dejó sin efecto el procesamiento que afectaba el recurrente, debe recordarse que sobre los funcionarios públicos confluyen diferentes responsabilidades independientes entre sí, con procedimientos propios y que protegen bienes jurídicos distintos y la conducta sancionada en la Institución es por abandono de servicio y no por la causa penal que se señala en el recurso, pues esta responsabilidad administrativa tiene un régimen propio según el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.948 "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", debiendo además considerarse que según la propia constitución en su artículo 101 el personal armado es eminentemente obediente, disciplinado y jerarquizado, siendo este el fundamento de la potestad disciplinaria del mando. Así, y desde esta perspectiva, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas configura un régimen jurídico legal y disciplinario especial conforme al Reglamento de Disciplina, señalando expresamente el artículo 153 del Estatuto del Personal que la responsabilidad administrativa es independiente incluso si se resulta condenado, sobreseído o absuelto de cualquier otro tipo de responsabilidad. En todo caso, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a defensa de los miembros de las fuerzas armadas no se rige por el derecho común sino por las especiales regulaciones que existen a su respecto y, por ello, la sanción adoptada tiene su fundamento en el artículo 35 inciso 1° del Reglamento de Disciplina, que permite castigar sin la instrucción de una investigación sumaria administrativa cuando la falta conste hasta la evidencia “…[por] la propia confesión del inculpado”, citando jurisprudencia en abono de esta posición y, además, el mérito de la convicción y la ponderación de la gravedad de la falta y su sanción corresponde privativamente al Mando sin que ello sea arbitrario.
Luego, en resumen y para finalizar, en el informe se indica que no se ha producido vulneración a las garantías invocadas pues, en primer lugar, se le aplicó la medida de licenciamiento según el procedimiento vigente de aplicación general, considerando además que la naturaleza de la función militar no es la misma que la del resto de los funcionarios públicos, sino una más exigente; de otra parte, respecto de la supuesta libertad de trabajo conculcada, la decisión adoptada no trae aparejada ninguna inhabilidad para que el actor postule a cualquier otro empleo en el área privada o a concursos públicos en cualquier organismo estatal y; respecto al derecho de propiedad, el mismo no se ha afectado pues no existe propiedad sobre el empleo público sino sólo respecto del derecho a ejercer una función pública siempre y cuando no opere una causa legal de cese de funciones como es el Licenciamiento en este caso, citando también jurisprudencia atingente a esta defensa.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, al respecto se debe tener presente que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del nombre reservado, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que igualmente es sabido que para que el nombre reservado sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a la primera de las alegaciones formales que aduce la recurrida en cuanto a la extemporaneidad del recurso, la misma será rechazada pues el acto por el que se recurre recién ha quedado afinado administrativamente por la resolución del Comandante en Jefe del Ejército quien rechazó el 22 de enero de 2016 el recurso de apelación interpuesto, por lo que a partir de esta fecha es que debe contarse el plazo para la interposición de la presente acción, pues recién entonces el recurrente tomó conocimiento que todos los mecanismos de impugnación administrativa que planteó para revertir lo resuelto no habían prosperado y, habiendo recurrido de protección el día 19 de febrero de 2016, ha ejercido su derecho dentro del plazo de 30 días corridos que contempla el Auto acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
QUINTO: Que, en síntesis los hechos establecidos en el recurso son los siguientes:
a) Que mediante Orden Reservada N° 7 de 6 de julio de 2015 del Comandante del Regimiento de Caballería Blindada N° 3 “Húsares” de Angol, y sin previo procedimiento administrativo disciplinario, se dispuso el licenciamiento inmediato del Servicio del recurrente por cuanto éste reconoció, por escrito, haber sostenido relaciones sexuales al interior del regimiento con una soldado conscripto, infringiendo el Reglamento de Disciplina en su artículo 76, incisos N° 12,15,35,38, 39 y 40, circunstancias que, en síntesis, se refieren a diferentes hipótesis de desobediencia y no cumplimiento de órdenes y faltas a la disciplina.
b) Que, como fundamento de tal decisión según se lee en el documento agregado a fojas 1, las conductas representadas por el mando institucional al recurrente constituyen las faltas a la disciplina establecidas en el artículo 76, N° 12,15,35,38, 39 y 40 del Reglamento de Disciplina que, en lo particular, señala que son tales:
i) “12)
No cumplir una orden superior relativa a asuntos del servicio, siempre que no constituya delito”.
ii). 15)
Demostrar negligencia o descuido o dejar de cumplir o eludir sus deberes militares, siempre que no constituya delito.
iii) 35)
Desatender sus obligaciones financieras y pedir dinero en préstamo a sus subalternos.
iv. 38) Aprovechar de su cargo o empleo en beneficio propio.
v. 39) Demostrar negligencia o actuar descuidadamente en el cumplimiento de disposiciones referentes a seguridad militar, siempre que ello no alcance a constituir delito.
vi. 40) Toda otra infracción contra los reglamentos y órdenes de servicio que altere el régimen imperante en las Fuerzas Armadas.
SEXTO: Que, según consta del recurso y del tenor del petitorio del mismo, el recurrente cuestiona que la sanción de licenciamiento del servicio que se le aplicó, lo haya sido sin un procedimiento previo y, de otra parte, la recurrida asilándose en las disposiciones pertinentes de los artículos 3, N° 1 del Decreto Supremo N° 277 (G) del año 1974 sobre Reglamento de Instrucciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, y 35 del Decreto N° 1445 (G) del año 1951, Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas señala que no procede la instrucción de una investigación sumaria administrativa cuando los hechos aparezcan claramente establecidos – como en este caso- por la “propia confesión del inculpado”
SÉPTIMO: Como medida para mejor resolver, se ordenó a fojas 103 Oficiar al Tercer Juzgado Militar de la ciudad de Valdivia, con el fin que remita a esta Corte la causa penal Rol 484-2015 de la Fiscalía Militar Letrada de Angol, la que se tiene a la vista, pues de . De la misma, pueden consignarse los siguientes hechos que importan para los fines de resolver el presente recurso:
1. A fojas 92, con fecha 9 de julio de dos mil quince, se sometió a proceso al recurrente en calidad de autor de los delitos consumados de violación reiterada del artículo 361 N° 1 del Código Penal, y de Abandono de Servicio sancionado en el artículo 306 del Código de Justicia Militar.
2. A fojas 102, la Corte Marcial revocó el auto de procesamiento referido, por estimar que no se cumplía con los presupuestos de existencia de los delitos por los que se sometió a proceso a nombre reservado, continuando la investigación penal de los mismos.
3. A fojas 237, el 3 de septiembre de 2015, se declaró cerrado el sumario por encontrarse agotadas las diligencias de investigación del hecho punible.
4. A fojas 238, el 5 de septiembre de 2015, se declaró el sobreseimiento temporal de los autos, respecto a ambos delitos.
OCTAVO: Que, precisamente en complemento de lo consignado en el considerando anterior respecto de los hechos de la causa tenida a la vista, y de la atenta lectura del informe, el Ejército de Chile justifica su proceder y precisa que la conducta sancionada es el abandono de servicio, y que el licenciamiento no se aplicó por la existencia de la recién citada causa penal, tal y como se lee de manera inequívoca en el segundo párrafo de fojas 77 y, como tal abandono constaba de la propia declaración del imputado, cualquier tipo de procedimiento disciplinario devenía en innecesario por los motivos expuestos en el considerando SEXTO del presente fallo.
NOVENO: Que, el artículo 306 contempla el delito de abandono del servicio en los siguientes términos: “El militar que abandonare su servicio en cualquier otro caso, será castigado con prisión militar en su grado máximo a reclusión militar menor en grado mínimo”, de donde se desprende inequívocamente que la conducta penal sancionada es, en último término, el incumplir su deber militar impuesto por ley o por la superioridad; es entonces, un desobedecimiento a acatar y cumplir rigurosamente una orden expresa que le impone una determinada obligación de conducta y que sólo a personas ciertos funcionarios les puede ser exigida y, en el caso de autos, el obligado a cumplir esa orden era nombre reservado quien, en definitiva, no satisfizo el estándar exigido por la norma al haber desoído las órdenes o instrucciones que, en razón de su cargo y función, debía cumplir el día en que acaecieron los hechos que motivaron la sanción que se le aplicó.
DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, y de la lectura de las faltas disciplinarias que se le imputaron a nombre reservado y que se expusieron en la letra b) del Considerando Quinto de este fallo, puede también deducirse que aquellas conductas –con excepción de la del número 35 que no es aplicable a los hechos- son, finalmente, demostraciones de incumplimiento de órdenes y obligaciones que debió cumplir nombre reservado en su condición de militar o, en otras palabras, el recurrente habría dejado de cumplir con el servicio o conducta profesional que, en razón de su cargo y función, debió mantener.
UNDÉCIMO: Que, sin embargo y como ya se señaló, la Justicia Militar determinó mediante una resolución ejecutoriada que el presunto delito de abandono de servicio no existió al revocar el procesamiento de nombre reservado y, por lo tanto, el recurrente no dejó de cumplir con sus obligaciones profesionales. Luego, entonces, la “confesión” que habría formulado el recurrente que justificó sin más el licenciamiento sin la instrucción de un procedimiento disciplinario previo, sumada al resto de los antecedentes allegados a la investigación no bastaron para dar por acreditada la existencia del delito militar contenido en el artículo 306 del Código de Justicia Militar y, por una cuestión de mérito, tampoco la sola confesión -sin ningún otro antecedente- puede ser suficiente para dar por establecido ahora el incumplimiento de aquellos deberes militares que constituirían las faltas a la disciplina que establece el artículo 76 del Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas pues, finalmente, ambos tipos sancionatorios discurren sobre la base de la existencia de un incumplimiento a un deber de conducta que, por lo resuelto por la Justicia Militar, no puede ser acreditado sólo con lo que señale el funcionario al que se le aplica la sanción y, por lo mismo, las normas de excepción en las que se afinca el Ejército de Chile para disponer el licenciamiento del servicio del recurrente no son aplicables y, por ende, debe disponerse la realización de un procedimiento disciplinario para establecer la existencia de las faltas a la disciplina que se le imputan al recurrente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todo lo que ya se ha referido, no aparece que la responsabilidad de nombre reservado sea tan evidente como la recurrida aduce, lo que constituye un supuesto necesario para que pueda aplicarse a dicho funcionario una sanción de tanta gravedad, resultando un acto desmesurado, con abierto atentado al elemental principio de la proporcionalidad que trasunta el ejercicio de toda potestad sancionatoria, teniendo presente además que el recurrente ha servido en la referida institución por más de 18 años, lo que constituye un acto que además de ilegal resulta arbitrario, al privarlo de poder defenderse en el respectivo procedimiento disciplinario, eliminándolo inmediatamente de su calidad de militar, y privándolo también desde ese momento, del goce de su remuneración.
DÉCIMO TERCERO: Que la garantía de la igualdad ante la ley que contempla el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución Política de la República, postula que no deben existir en el ordenamiento jurídico normas cuya aplicación induzca a discriminaciones arbitrarias, vale decir, contrarias a la justicia, razón o bien común. En lo que importa, el artículo citado dispone textualmente que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
Es un hecho establecido que el recurrente no fue sometido en forma previa a una investigación o procedimiento administrativo disciplinario, que como consecuencia de las conclusiones a que arribase determinare como sanción la que le fue aplicada.
Este principio matriz y esencial de nuestro sistema jurídico, encuentra aplicación específica y particular al entender que todos debemos cumplir el mandato de la ley, no sólo los órganos del Estado, como asimismo, que tales órganos deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico sin incurrir en discriminación. O sea, en otras palabras, las personas, sin distinción ni excepción razonable o legítima, tienen derecho a ser tratados igual por los órganos encargados de aplicar la ley.
La reiterada jurisprudencia ha estimado que la arbitrariedad importa una vulneración del uso razonable con el que los elementos discrecionales de un poder jurídico, han de ser ejercidos. El principio de la igualdad de la ley significa que todos los que se encuentren en una misma situación fáctica deben tener idéntico tratamiento, y ser considerados bajo un mismo espectro jurídico, y con ello se salvaguarda el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, sin establecer respecto de nadie diferencias arbitrarias.
Que, lo anterior debe relacionarse necesariamente con el debido proceso legal, referido no sólo al conjunto de procedimientos legales, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, reglamento, sentencia o resolución administrativa que se refiera a una garantía individual sea formalmente válida (aspecto adjetivo del debido proceso), sino también se refiere al conjunto de principios sustantivos necesarios que permitan informar una sentencia o resolución que sea fundada, justa y equitativa. Es decir, hay un debido proceso adjetivo, que implica una garantía de ciertas formas procesales; y hay un debido proceso sustantivo, que implica una garantía de ciertos contenidos o materia de fondo justos.
La norma constitucional citada determina la igualdad ante la Ley. Está meridianamente claro que lo que consagra la carta fundamental es la prohibición que cualquiera -dentro de ellos quienes ejerzan autoridad- puedan establecer discriminación positiva o negativa en cuanto a la aplicación de la ley a su respecto. En la especie la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley debe, necesariamente, relacionarse con la otra garantía constitucional cuyo respeto aparece innegable, esto es el derecho a un debido proceso lo que no tan solo fluye del espíritu del artículo 19 Nº 3 de la Carta fundamental, sino de instrumentos internacionales vigentes en nuestro país como normativa incorporada por el Pacto de San nombre reservado Rica.
DÉCIMO CUARTO: Que, nos encontramos ante un acto arbitrario e ilegal originado en el ejercicio de una facultad sancionatoria que violenta la garantía de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, asumida aquí en su sentido genérico, toda vez que todo funcionario público y en especial un funcionario del Ejército de Chile, se sabe resguardado por una normativa que regula sus posibles incumplimientos de obligaciones, pero que también le otorga paralelamente un proceso disciplinario investigativo que garantice debidamente su legítimo derecho de defensa el cual, en este caso ha sido violentado por la decisión que se impugna.
DÉCIMO QUINTO: Que, por consiguiente como se viene sosteniendo, la aludida actuación ha constituido una clara vulneración del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, por cuanto se ha establecido una discriminación arbitraria en contra del recurrente, al separársele de la institución de que forma parte desde hace más de 18 años, sin incurrir en un motivo racional, proporcional y legal para ello, por lo que encontrándose vulnerada una garantía constitucional por el actuar arbitrario e ilegal de la institución recurrida, protegida a través de la vía del nombre reservado, éste debe ser acogido en los términos que a continuación se dirá.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la tramitación de recursos como el de autos, se declara que se RECHAZA la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida y, además, SE ACOGE el nombre reservado deducido en lo principal de fojas 29 por nombre reservado en contra del COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO de Chile, General de Ejército nombre reservado sólo en cuanto se deja sin efecto la Orden Reservada N° 7 de 6 de julio de 2015 del Comandante del Regimiento de Caballería Blindada N° 3 “Húsares” de Angol por la cual se dispuso el licenciamiento inmediato del Servicio al recurrente, y se ordena su inmediata reincorporación, con todos sus derechos y asignaciones que correspondan, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en el procedimiento disciplinario que al efecto pueda disponer el mando de la institución recurrida, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
Protección-602-2016. (fcv)
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos. Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse en comisión de servicio.
En Temuco, veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.