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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6010-20171 mar 2018

nombre reservado con HOSPITAL CLINICO UNIVERSIDAD MAYOR PRESTACIONES MEDICAS SPA

Fecha
1 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6010-2017, sentencia de 1 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: la recurrida actuó ante una denuncia del sindicato de profesionales, órgano facultado por el Código del Trabajo, y la remoción del titular de sus cargos emanó de un procedimiento dispuesto por ley, sin vulnerar las garantías invocadas.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, uno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO:

1°.- Comparece, el abogado don Gonzalo André Álvarez Seura, abogado, en representación de don nombre reservado, médico cirujano, cédula de identidad Nº RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la sociedad HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSIDAD MAYOR PRESTACIONES MÉDICAS SPA, también conocida como CLINICA MAYOR, representada por don nombre reservado, ingeniero, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la privación, perturbación y amenaza a las garantías constitucionales de don nombre reservado, contenidas el artículo 19 Nº1 (integridad psíquica), Nº3 inciso quinto (juzgamiento por comisión especial), Nº4 (respeto a la honra) y Nº24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República, por la actuación arbitraria, consistente en la aplicación de la sanción de remoción del afectado de sus cargos de Médico Contralor de la Clínica y de Coordinador de Anestesia al interior de la Unidad de Pabellón de la Clínica.

Señala, que con fecha 26 de septiembre de 2017, la Directiva del Sindicato de Profesionales de la Clínica Mayor, presentó una denuncia al Gerente de la Clínica Mayor, señor nombre reservado, en contra del afectado por presuntas actuaciones que habría tenido el señor nombre reservado, de índole moral y laboral, actos de connotación sexual y falta de higiene en procedimientos clínicos, en contra de funcionarios del personal de enfermería del Hospital Clínico Universidad Mayor. Esta denuncia aparentemente fue presentada ante don nombre reservado, Gerente General de la Sociedad recurrida, y entregada al afectado por parte del Director Médico de la Clínica Mayor, el doctor nombre reservado. Señalan no haber visto expediente o procedimiento formal alguno que de testimonio de esta situación en la forma que se le verbalizó al señor nombre reservado.

Agrega, que habiendo tomado conocimiento de lo anterior, mediante conversación informal y sin garantía de seriedad alguna, el afectado realizó una presentación, ante el señor nombre reservado, con fecha 5 de octubre de 2017 y por misiva de fecha 13 de octubre de 2017, el Gerente General señor nombre reservado comunicó a través de carta escrita al afectado que en razón de la gravedad de los hechos, la investigación sería realizada por ejecutivos del nivel Corporativo. Señala, que este “procedimiento” no fue consentido por el afectado ni se encuentra regulado en forma alguna con respecto a este último.

Luego, por comunicación de fecha 22 de noviembre de 2017, el señor nombre reservado informó a don nombre reservado la decisión de la recurrida de despojarlo de sus cargos de Contralor Médico y Coordinador de Anestesia de la Unidad de Pabellón de Clínica Mayor. Tal decisión fue adoptada por “La Gerencia General de Clínica Mayor”, según se aprecia en el penúltimo párrafo de la comunicación.

Es en contra de tal decisión contra la cual recurre en favor de don nombre reservado.

Señala, que el acto arbitrario que se denuncia se contiene en la decisión de la recurrida, de 22 de noviembre de 2017, por la cual se sancionó a don nombre reservado, con la pérdida de sus cargos de Médico Contralor y Coordinador de Anestesia de la Unidad de Pabellón del Hospital Clínico Universidad Mayor puesto que dicha sanción fue dictada por una Comisión Especial, que fabricó a su antojo y desprovista de toda norma previamente establecida, un procedimiento sancionatorio profundamente arbitrario, desde que no se basó en hechos fehacientemente establecidos, en el cual además, el afectado no conoció jamás los cargos concretos que se le imputaban, no pudo formular descargos, no tuvo posibilidad de producir prueba, presenciar la prueba de cargo, conocer con precisión la prueba de cargo, y apelar, siendo en definitiva desprovisto de su cargo sin más, desde el momento mismo de la dictación de la decisión.

Agrega, que la decisión reprochada se le entregó al afectado directamente, el día 22 de noviembre de 2017, por don nombre reservado, Gerente General de la recurrida, fecha en la que el doctor nombre reservado fue especialmente citado para entregarle la comunicación.

Expresa, que el afectado, ante el fuerte contenido de la comunicación, solicitó al señor nombre reservado acceso al resultado completo de la investigación, con el fin de conocer en detalle las supuestas personas afectadas, fecha de los hechos y pruebas supuestamente acumuladas en su contra, lo que le fue negado expresamente.

Agrega, que no siendo suficiente la remoción del afectado de sus cargos de Contralor Médico y de Coordinador de Anestesiólogos, fue amenazado con ser desacreditado como anestesiólogo en el Hospital Clínico Universidad Mayor y en todas las clínicas de Red Salud, Holding que integra a no menos de 40 servicios clínicos distribuidos en todo Chile.

Respecto de la privación, perturbación y amenaza de garantías constitucionales respecto del afectado, señala:

En cuanto a la proscripción de las comisiones especiales (artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República) por cuanto la decisión adoptada y el procedimiento que la originó fueron tramitados por una Comisión Especial, lo cual está proscrito por el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. Sin embargo, la Gerencia General de la Clínica Mayor se instituyó en una Comisión Especial, por cuanto la misma carece de cualquier tipo de atribución o facultad para sancionar a don nombre reservado, menos aún en las circunstancias en que éste fue sentenciado con la pérdida de sus cargos; ello, por cuanto existe entre ambas partes una relación de naturaleza civil, en virtud de la cual don nombre reservado prestaba servicios de Contralor Médico a la Institución recurrida, además de coordinar la prestación de anestesia al interior de la Unidad de Pabellón de la Clínica Mayor. Dentro de esta relación, jamás se estableció la facultad de la recurrida de poder investigar o sancionar a don nombre reservado, ni tampoco este último aceptó o suscribió un contrato o declaración por la cual aceptara ser eventualmente investigado o sancionado por parte de Clínica Mayor. En definitiva, Clínica Mayor no está ni ha estado facultada para dirigir procedimientos sancionatorios ni menos sancionar al afectado.

Sostiene, que especialmente grave es el despojo de la función de Coordinador de Anestesiólogos de que fue víctima el doctor nombre reservado, puesto que tal función, por la cual él organiza desde 1996 a todos los anestesiólogos que prestan sus servicios independientes en el recinto de la recurrida, es un cargo por el cual jamás ha recibido honorarios o contraprestación alguna de parte de la recurrida, ni se le ha proporcionado dependencias de gerencia para prestar tal función.

Refiere además, que don nombre reservado no es trabajador de la Institución, de forma que le sean obligatorias normas establecidas en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la Empresa, que establezcan un procedimiento ante la eventual existencia de faltas por parte del afectado; y, que en el caso del despojo del cargo de Coordinador de Anestesia, es más intensa la vulneración de derechos constitucionales de don nombre reservado, pues la recurrida no forma parte del equipo de anestesiólogos coordinados por el afectado, no existiendo título en virtud del cual pueda la recurrida intervenir a un cuerpo intermedio del que ni siquiera es parte.

Expresa, que no conforme con lo anterior, esto es, haberse constituido la Gerencia General de Clínica Mayor en una Comisión Especial, se fabricó un procedimiento con una especie de “halo” de ritualidad, pero que en su esencia vulneró severas garantías constitucionales del recurrente. En efecto, al afectado jamás se le acusó de algo concreto, siendo éste un proceso sumarísimo: primero se le denunció por parte del Sindicato, luego se le hizo saber que dos personas de la planta corporativa de la Empresa tomarían la investigación e inmediatamente después de aquello, se le aplicó la sanción, que es la más gravosa que se le pudo imponer. Expresa, que no existió acusación alguna entre la investigación y la sanción, razón por la cual no pudo defenderse; que se trata de una sanción de facto, que ha surtido sus efectos de forma inmediata, pues la misma comunicación refiere que se privó al recurrente de sus cargos con la misma fecha de la comunicación y que tampoco se ha establecido la posibilidad del afectado de entablar recursos en contra de la decisión, a fin de que sea otro ente, que no haya tenido participación en la denuncia, investigación y sentencia dictada, que pueda pronunciarse sobre la misma.

Todo lo anterior arroja el especial carácter de comisión especial en que se constituyó la “Gerencia Clínica Mayor”, con severa vulneración de garantías fundamentales como se ha referido, agregando que la afectación de derechos mínimos de orden procesal al afectado es tan intensa que incluso, si el procedimiento del que fue víctima don nombre reservado hubiese estado establecido con anterioridad a la ocurrencia de los supuestos hechos, el mismo no pasaría el filtro mínimo de constitucionalidad que debe pasar superar todo procedimiento que investigue y sancione conductas supuestamente reprochables.

En cuanto a la perturbación de la integridad psíquica, prevista en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, señala que el acto arbitrario ha perturbado severamente la integridad psíquica de don nombre reservado, quien se ha visto afectado tanto por las injustas acusaciones en su contra como por la severa decisión adoptada, la cual ya ha sido comunicada al resto de los trabajadores del Hospital Clínico de la Universidad Mayor, donde el señor nombre reservado prestaba sus servicios en cargos de jefatura.

En efecto, mediante Memorándum GG Nº05/2017, de 23 de noviembre de 2017, don nombre reservado, Gerente General de la recurrida, informó a la planta de trabajadores y colaboradores del Hospital Clínico Universidad Mayor que “el Dr. nombre reservado ha dejado de prestar servicios en calidad de Médico Contralor y Médico Coordinador de Equipo de Anestesistas”. La fecha del Memorándum da cuenta de la intención manifiesta y consumada de despojar de los cargos al afectado en el mismo acto, por cuanto fue comunicada al día siguiente de dictada la decisión por parte de la Gerencia General.

Manifiesta que el Dr. nombre reservado se ha visto severamente afectado por los hechos que se denuncian, y ha realizado grandes esfuerzos de índole sicológico y moral para seguir desempeñándose como anestesista en el recinto de la recurrida, a pesar del despojo de sus cargos. Lleva más de 20 años trabajando como anestesiólogo, y ahora prácticamente debe intentar pasar desapercibido, debido a las acusaciones hechas públicas y la sanción injustamente impuesta. Destaca, que hoy le hacen sentir una condena, excluyéndolo como contralor y coordinador médico, bajo una aparente aura de “abusador”, no obstante, acreditará con sendas cartas de apoyo de colegas médicos y de enfermeras, que es la Empresa quien condena al afectado, mas no las personas que directa y estrechamente se relacionan a diario con él.

En relación con el respeto a la honra, establecido en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, expresa, que el acto arbitrario perturba severamente la garantía constitucional del afectado, al atribuírsele una calidad o fama a partir de un procedimiento poco serio y arbitrario. En efecto, la salida intempestiva – a ojos del resto de los colaboradores de Clínica Mayor – de una persona reconocidamente comprometida con el desarrollo de la institución desde sus inicios ha dado pie a una serie de comentarios que don nombre reservado ha debido soportar, todos ellos de origen injusto y falso. Señala, que su representado tomó conocimiento que en diversas oportunidades de los meses de noviembre y diciembre de 2017, doña nombre reservado, Subgerente de Recursos Humanos de la recurrida, habría reunido a diversos estamentos del Hospital Clínico Universidad Mayor a fin de exponer públicamente las acusaciones deducidas en contra del afectado, claramente con el fin de dañar la honra del afectado, con lo cual se ha verificado una vulneración de la garantía sobre su honra.

Finalmente, en lo que respecta al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, refiere que el acto arbitrario privó a don nombre reservado de su derecho de propiedad sobre los cargos que ostentaba. En efecto, el afectado prestaba sus servicios mediante contratos civiles, los cuales han sido dejados sin efecto de forma arbitraria, y sin mediar resolución de un Tribunal de Justicia.

Esta privación sobre los cargos que detentaba legítimamente se verificó desde el mismo día 22 de noviembre de 2017, fecha en que fuera dictada la resolución contra la cual se recurre en favor de don nombre reservado, y se ha extendido hasta la actualidad, por cuanto el afectado ya no puede ejercer las labores que lo vinculaban con la recurrida, y percibir los honorarios asociados a su labor de Contralor Médico de la Institución recurrida. Agrega, que su representado además fue amenazado con ser desacreditado ante el Holding de Empresas Red Salud S.A., “de continuar el comportamiento descrito en el párrafo precedente y de comprobarse nuevamente su efectividad”, lo cual se erige en una amenaza, también a cometer por una Comisión Especial, y que de concretarse afectará también a su derecho de propiedad, viéndose impedido de participar en cirugías en su calidad de anestesiólogo.

Solicita, se ordene dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio incoado en contra de don nombre reservado, reintegrándolo en todas sus funciones; se ordene el retiro del Memorándum Nº05/2017; se instruya al Departamento de Recursos Humanos de la recurrida para que evite por todas las vías que estime necesarias que el afectado sea menoscabado en su integridad síquica, honra, y cargo y condene en costas a la recurrida.

2°.- Que, informando la recurrida, señala que no se cumplen los presupuestos necesarios para dar lugar a una acción como la interpuesta en autos, ya que no ha existido de su parte acto arbitrario o ilegal alguno en contra del recurrente, doctor nombre reservado, que puedan dar lugar a las acciones solicitadas a través del presente recurso de protección, pues los hechos en que se funda, no tienen el mérito que el recurrente les asigna y no se ha infringido ninguno de los derechos constitucionales que éste aduce, los que no han sido afectados en lo más mínimo por parte de Hospital Clínico.

Expresa que, la Clínica actuó en primer lugar bajo un mandato legal y deber de protección de los trabajadores que se encuentran bajo su cargo, en base a graves hechos denunciados por un organismo de representativo de los mismos, cual es el Sindicato, alguno de estos hechos de larga data, y que ocurrieron todos en las instalaciones de la Clínica; y, que de no haber actuado habría incurrido en grave omisión de sus deberes de cuidado, expresamente consagrados en los artículos 2; 184 y siguientes y 211A y siguientes de la legislación laboral Señala, que este deber de cuidado va más allá del hecho que el recurrente no sea un trabajador dependiente de la Clínica; y, sostener lo contrario sería dejar en la más absoluta indefensión a todo el personal del establecimiento de salud que sí tendría todo el derecho para invocar un acción de protección como la que ha interpuesto el recurrente. La Clínica, en todo momento actuó tanto respecto del recurrente, como respecto de todas las partes afectadas, con pleno respeto de sus derechos individuales, que fueron la base del debido proceso y del deber de respeto de la "confidencialidad" de la información y declaraciones que se recibieron en el proceso de investigación interno realizado por la Clínica.

Explica, que con fecha 26 de septiembre del 2017, el Sindicato de Profesionales de Clínica Mayor presenta ante la Gerencia General una carta escrita con constancia ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Temuco, en la cual le exponen la ocurrencia de una serie de hechos que afectarían derechos laborales fundamentales, supuestamente cometidos por el Dr. nombre reservado en contra del personal del área de pabellón (9 trabajadoras) de la referida Clínica. Se refieren hechos ocurridos los años 2015 y 2016, en relación a dos ex funcionarías de la Clínica, ambas a la época, trabajadoras y enfermeras del área de pabellón de la Clínica, las que habrían sufrido constante maltrato físico y verbal, y situaciones que podrían haber constituido un "acoso sexual". Indica, que a partir de agosto de 2017, existen conductas indebidas al interior del pabellón por parte del recurrente, tales como: agresiones verbales y comunicación inapropiada con equipo de enfermeras de pabellón, solicitudes y tocaciones de carácter sexual. Hace presente, que las declaraciones de las denunciantes son todas contestes en los malos tratos y en los actos de contenido sexual realizados por el Dr. nombre reservado.

Los hechos recurrentes de falta de higiene e incumplimiento de protocolos internos de pabellón, fueron denunciados el día 13 de septiembre de 2017 por el Equipo de Profesionales del área de Pabellón de la Clínica.

Con fecha 29 de septiembre del 2017, el propio Director Médico Sr. nombre reservado notifica la referida denuncia personalmente al Dr. nombre reservado.

Con fecha 2 de Octubre del 2017, el Jefe de Pabellón, Dr. nombre reservado, la Supervisora de Pabellón, doña nombre reservado y la Enfermera Jefe de la Clínica, sostienen una reunión con el Equipo de Pabellón para conversar acerca de la denuncia efectuada por el Sindicato en contra del Dr. nombre reservado, reunión que la administración de la Clínica no propició y que desconocía se realizaría.

Con fecha 3 de octubre se informa la denuncia al Gerente Legal de la Corporación, Sr. nombre reservado y al Gerente de las Clínicas Regionales de Red Salud, Sr. nombre reservado. Con fecha 12 de octubre, se recibe un memorándum de la Corporación en el cual se informa que conforme a los hechos denunciados y a las personas afectadas procede la activación del Protocolo de Manejo de Crisis. Al efecto el memorándum indica que conforme al Anexo 1 del referido Protocolo, son consideradas crisis potenciales de alto riesgo comunicacional; "Las humillaciones y acoso sexual por parte del personal médico" determinándose que en estos casos corresponderá su liderazgo a un Comité de Crisis Corporativo, integrado por el Gerente General, Gerente Comercial, Gerente Ilegal y el Gerente de Clínicas Regionales, todos pertenecientes a Red Salud o Corporativo.

Que el referido Comité, en el ejercicio de sus atribuciones, instruyó la formación de una comisión interna investigadora integrada por personal competente del Corporativo de Red Salud en atención a la gravedad de los hechos denunciados por el Sindicato y que afectarían a la mayoría del personal del área de Pabellón de la Clínica; al cargo y jerarquía que detenta el denunciado, Dr. nombre reservado al interior de la Clínica, esto es, Médico Contralor, Director Médico Subrogante, Coordinador de Médicos de Anestesia, con más de 20 años de prestación de servicios como médico anestesista de la Clínica.

Se señaló, que la Comisión realizaría la investigación interna sobre los hechos denunciados de manera objetiva y con plena protección y respeto a la honra de los denunciantes y denunciados, resguardando la confidencialidad de la información, antecedentes y declaraciones que se soliciten y que voluntariamente se realicen, y con la debida imparcialidad necesaria para el análisis y conocimiento de los hechos denunciados; y, que la investigación interna concluiría con un informe final cuyo contenido, conclusiones y recomendaciones serian informadas al Director Médico de la Clínica y al Sr. nombre reservado, con el objeto de tomar en conjunto con el Corporativo, las decisiones que correspondería en base al resultado de la misma e informar de esto a los denunciantes y denunciados.

Refiere, que la denuncia presentada por el Sindicato sólo se hizo ante la Clínica en carácter de denuncia interna, y de la cual el Sindicato solo dejó constancia simple ante la Inspección del Trabajo de Temuco, sin que el Sindicato haya presentado ante esa autoridad laboral una denuncia por "vulneración de derechos laborales fundamentales" conforme a la legislación laboral vigente, por lo que procedía que la propia Clínica, conociera, investigara y resolviera conforme a su normativa interna, los hechos denunciados.

Agrega, que la investigación interna, conforme a lo instruido por Red Salud, se haría conforme a la regulación contenida en los procedimientos internos de la Clínica y del Corporativo, en este caso, el referido Protocolo, y así como también en las demás normas contenidas en el Reglamento de Conducta Ética Profesional de Médicos y Odontólogos de Red Salud CChc (aplicable a los profesionales médicos) y en el Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad de la Clínica (aplicable al personal dependiente).

Con fecha 4 de octubre se informa al Sindicato la notificación de su denuncia al Director Médico de la Clínica.

Con fecha 5 de octubre el Dr. nombre reservado presenta una carta en la cual manifiesta su preocupación por la "falsa infundada, improcedente y sobretodo temeraria denuncia" que se ha dirigido en su contra por el Sindicato y su preocupación por el "prolongado periodo de incertidumbre y desconocimiento de lo que acontece ", habiendo transcurrido 4 días hábiles desde que se le notificará la denuncia y solicita "por lo delicado de las acusaciones y que sin duda pueden mancillar su honra y reputación que se le garantice la delicadeza y privacidad del manejo de la información".

Con fecha 13 de octubre, en respuesta a esta carta, se reitera al Dr. nombre reservado, por escrito, la misma información que le fuera notificada por el Director médico el 29 de septiembre sobre la denuncia presentada y además se le informó el correo electrónico recibido por el Gerente de Clínicas Regionales Sr. nombre reservado en torno a la decisión del Corporativo de instruir a una "Comisión investigadora" interna para el conocimiento de estos hechos en razón de la gravedad de los mismos, la imparcialidad y debida investigación y en protección y respeto a su honra y cargo de alta jerarquía que detenta el interior de la Clínica".

Con fecha 22 de Noviembre del 2017, se informa al Dr. nombre reservado el resultado de la investigación interna, las conclusiones y decisiones adoptadas por la Empresa, por medio de carta escrita la cual firma como constancia de haber tomado conocimiento.

En consecuencia, la Clínica Mayor no ha cometido ningún acto arbitrario, ni ha vulnerado ningún derecho del recurrente, sino que ha realizado lo que era su obligación y deber ético, profesional para con su personal bajo su dependencia y cuidado.

En efecto, la Clínica estaba obligada a tomar en cuenta la denuncia presentada por el Sindicato que se refiere a hechos que podrían ser constitutivos de "vulneración de derechos laborales fundamentales" (malos tratos, acoso laboral y otros) a sus trabajadores, y no haberlo hecho, habría implicado una abierta desprotección a los derechos de sus empleados.

Explica, que el Doctor nombre reservado se encuentra ligado a la Clínica en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter civil; uno, por el cual rige sus prestaciones en carácter de “médico anestesista” que no está escriturado; y otro, que si se escrituró y por el cual se regían las prestaciones en su carácter de "Medico Contralor" y es este último contrato civil el que unilateralmente terminó la Clínica, decisión soberana que, como se ha explicado, fue tomada en base a al resultado de la investigación interna motivada por la denuncia efectuada por el Sindicato.

Adicionalmente, ese mismo día la administración de la Clínica, esto es, el Gerente General, la Subgerente de Recursos Humanos y el Subgerente de Administración y Finanzas, se reunieron con el Sindicato para informales sobre los resultados de la investigación interna y las acciones a seguir por parte de la Clínica.

En mérito de tales antecedentes de hecho solicita se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, con costas.

Con fecha, veintisiete de febrero en curso, se trajeron los autos en relación, compareciendo a estrados los abogados representantes del recurrente Sr. nombre reservado; de la recurrida Clínica Mayor y del Sindicato de Profesionales de la mencionada entidad.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que, como se señaló en lo expositivo, se reprocha a la recurrida:

a) que las sanciones aplicadas al recurrente, derivaron de un procedimiento tramitado por una comisión especial, (Gerencia General de Clínica Mayor) lo que se encuentra proscrito por la norma constitucional prevista en el artículo 19 Nro. 3 inciso 5° de nuestra Carta Fundamental. Ello, por cuanto entre las partes existe un contrato de naturaleza civil, que impide que el señor nombre reservado pudiese ser investigado y sancionado por la Clínica Mayor y porque dentro de esta relación jamás se estableció dicha facultad, siendo especialmente grave el que se le haya despojado de su función de Coordinador de Anestesiólogos de que fue víctima, cargo que desempeñaba desde el año 1996, ya que jamás recibió honorarios o contraprestación alguna por parte de la recurrida. Agrega, que al no ser trabajador de la Institución, no le son obligatorias las normas establecidas en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la Empresa ante una eventual existencia de faltas de su parte. No obstante ello, la Gerencia General de la Clínica lo investigó en base a una denuncia formulada por el Sindicato, fabricándose un procedimiento al efecto, el cual no existía con anterioridad a los hechos, sancionándolo sin darle la oportunidad de entablar recursos.

b) Que la recurrida ha perturbado la garantía establecida en el artículo 19 Nro. 1, de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad psíquica del recurrente Sr. nombre reservado, quien se ha visto afectado por las injustas acusaciones en su contra; y por la severa decisión adoptada a su respecto desde que fue comunicada al día siguiente de la decisión adoptada por parte de la Gerencia General, a través del Memorándum GG Nro. 05/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, al resto de los trabajadores del Hospital Clínico de la Universidad Mayor, lugar en donde él prestaba servicios en cargos de jefatura.

c) haber afectado el derecho de propiedad del recurrente, (artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política) por cuanto el acto arbitrario privó a don nombre reservado de su derecho de propiedad respecto de los cargos que ostentaba, dejándose sin efecto en forma arbitraria los contratos civiles a través de los cuales prestaba sus servicios, sin mediar resolución de un Tribunal de Justicia, situación que se verificó el mismo día 22 de noviembre de 2017, fecha en que fue dictada la resolución contra la cual se recurre.

TERCERO: Que para resolver los aspectos señalados precedentemente, es preciso tener en consideración:

a) que la recurrida inició un proceso de investigación interno, en razón de una denuncia formulada con fecha 26 de septiembre de 2016, por el Sindicato de Profesionales de la Institución recurrida, dando cuenta de una serie de hechos que afectarían derechos fundamentales de trabajadoras de aquella, supuestamente cometidos por el recurrente Dr. nombre reservado, en contra del personal del área de pabellón de la Clínica recurrida, conformado por nueve trabajadoras.

b) que la denuncia formulada por el Sindicato en contra de don nombre reservado, daba cuenta de hechos ocurridos entre los años 2015 y 2016, respecto de dos ex trabajadoras de la Clínica, enfermeras del área de pabellón, las que habrían sufrido constante maltrato físico y verbal y situaciones que podrían ser constitutivas de acoso sexual; y que a partir del mes de Agosto de 2017, existían conductas indebidas al interior del pabellón por parte del mismo médico, tales como agresiones verbales y comunicación inapropiada con el equipo de enfermeras de pabellón así como solicitudes y tocaciones de carácter sexual.

c) Con fecha 29 de septiembre de 2017, la denuncia fue notificada personalmente al recurrente.

d) Con fecha 22 de noviembre de 2017, el recurrente fue comunicado a través de una carta, del resultado de la investigación realizada por la Clínica. El contenido de la carta es el que a continuación se reproduce: “Como resultado de la investigación interna mencionada, se ha podido concluir de forma fehaciente e inequívoca la existencia de situaciones reiteradas que no se condicen con el comportamiento ejemplar y adecuado que se espera de un profesional médico que presta servicios al interior de cualquiera de las instituciones que forman parte de Empresas Red Salud S.A., más aún, tratándose del caso del Contralor Médico de Clínica Mayor, tales como, trato verbal agresivo e inadecuado hacia colaboradores de la clínica; roces corporales reiterados e inapropiados a funcionarias dentro de la unidad de pabellón; y, uso de adjetivos inapropiados y de connotación erótica en su vocabulario cotidiano referido al personal femenino de Clínica Mayor. Por tales motivos, la Gerencia General de Clínica Mayor ha tomado la decisión de removerlo de los cargos de Médico Contralor de la Clínica y de Coordinador de Anestesia al interior de la Unidad de Pabellón de la Clínica. Esta remoción se hace efectiva a contar de esta fecha. A mayor abundamiento, se le previene que de continuar el comportamiento descrito en el párrafo precedente y de comprobarse nuevamente su efectividad, la Clínica se verá en la obligación de iniciar un proceso de desacreditación de su calidad de médico anestesiólogo para prestar servicios tanto en el Hospital Clínico Universidad Mayor Prestaciones Médicas SPA como en cualquier otro establecimiento de salud de propiedad de Empresas Red Salud S.A.”

e) que la recurrida adoptó las medidas que han sido referidas, en virtud del mandato legal establecido por los artículos 2° del Código del Trabajo, en cuanto señala que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, siendo contrario a ella las conductas de acoso sexual y laboral, definiendo lo que debe entenderse por aquellas; actuando además, en razón de la obligación que le impone el artículo 184 del mismo Código, en cuanto a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores; y, de lo establecido en el artículo 211-A y siguientes del cuerpo legal citado que obligan al empleador, luego de recibida una denuncia, a adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados debiendo efectuar una investigación interna de los hechos; y, en virtud de lo que establece el Protocolo de Manejo de Crisis, el cual en su Anexo1 considera crisis potenciales de alto riesgo comunicacional “las humillaciones y acoso sexual por parte del personal médico”

f) que atendida la gravedad de los hechos denunciados y a la jerarquía del denunciado al interior de la Clínica, el Comité de Crisis Corporativo dispuso que la Comisión investigadora estaría integrada por personal competente del Corporativo Red Salud; y, que aquella investigación se haría conforme a la regulación contenida en los procedimientos internos de la Clínica y del Corporativo, cuales son el Protocolo de Manejo de Crisis y el Reglamento de Conducta Ética Profesional de Médicos y Odontólogos de la Red Salud CCCh, que se aplica a los profesionales médicos y en el Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad de la Clínica, aplicable al personal dependiente.

g) que con fecha 22 de noviembre de 2017, a través de carta escrita, se informó al recurrente el resultado de la investigación interna, las conclusiones y decisiones adoptadas por la Empresa, de la cual tomó conocimiento, firmándola al efecto.

CUARTO: Que, de los antecedentes consignados en el considerando precedente, se observa que la recurrida actuó frente a una denuncia formulada por el Sindicato de Profesionales de la Institución, órgano facultado para hacerlo y en virtud de un mandato legal, establecido expresamente por las normas de los artículos 2; 184 y 211 A y siguientes del Código del Trabajo.

QUINTO: Que, como consecuencia de lo anteriormente señalado, no se observa que haya habido una actuación arbitraria ni ilegal por parte de la recurrida en la aplicación de la sanción de remoción del afectado de sus cargos de Médico Contralor de la Clínica y de Coordinador de Anestesia al interior de la Unidad de Pabellón de la Clínica, ya que el acto reclamado, esto es, la comunicación al afectado de fecha 22 de noviembre de 2017, a través de la cual se le comunica el resultado de la investigación y la decisión de removerlo de tales cargos, emana de un procedimiento dispuesto por ley, por lo que no vulnera ninguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado.

Sentencia redactada por la Ministra (I) María Georgina Gutiérrez Aravena.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-Ant-6010-2017 (pvb).