nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 2 de diciembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 6002-2020, sentencia de 2 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación La Araucana por el descuento por planilla de un crédito social, pues la ley autoriza a la caja a descontar de la remuneración aunque la trabajadora esté empleada con otro empleador.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A folio N°1-2020 comparece don nombre reservado, quien interpone acción de protección a favor de doña nombre reservado, Rut N° RUT reservado, soltera, chilena, asistente administrativa, domiciliada en domicilio reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en virtud de descuento efectuado en la liquidación de sueldo de junio por $ 91,514.- de parte de la Caja de Compensación La Araucana, donde no ha suscrito ningún tipo de crédito.
Frente a este hecho, y la consulta de la recurrente a la caja recurrida nombre reservado, Jefa Subgerencia de Riesgo y Cobranza, sucursal Temuco de la Caja de Compensación La Araucana, le envía un correo electrónico el 01 de julio de 2020, respondiéndole que el descuento por la cantidad de $ se encontraba correcto en virtud de un convenio existente entre las cajas de compensación denominado “Convenio Intercajas”.
La recurrente el 31 de agosto del año 2018, solicito un crédito en la Caja de Compensación Los andes, por un monto de $ 1.548.917.- pagadero en 23 cuotas iguales y sucesivas de $ 91.154.- de las cuales pudo pagar hasta la cuota 1 porque fue desvinculada de su trabajo, existiendo un seguro de cesantía el cual no fue reconocido ni cumplido por la caja de Compensación Los Andes. En junio ingresa a Trabajar al Cesfam del Fundo el Carmen donde su empleador es la Ilustre Municipalidad de Temuco, y al recibir su liquidación de sueldo conoció del descuento.
Se trata de un acto ilegal y arbitrario por falta de información suficiente y oportuna, refiriéndose a aquella otorgada por la caja recurrida respecto del descuento.
Es insuficiente, pues la razón de hecho invocada no aparece justificada o respaldada en ningún antecedente fidedigno acompañado al correo.
El derecho vulnerado es el del artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica, el derecho de propiedad. Al descontar unilateralmente dinero de su sueldo se impide que este se incorpore al patrimonio de la recurrente, sufriendo una disminución de este.
Solicita, en definitiva, ordenar abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuento de sus remuneraciones y, asimismo, deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de junio del año 2020 en adelante, si fuera el caso, con costas.
A folio 10, evacua informe la Caja de Compensación La Araucana, señalando que, la recurrente no figura en los registros de La Araucana C.C.A.F. con algún crédito social cuyo estado sea vigente o moroso, sino que única y exclusivamente, mi representada a requerimiento de la C.C.A.F. Los Andes, y como mandataria de esta, ha informado al empleador de la Sra. nombre reservado, la Ilustre Municipalidad de Temuco, RUT N°RUT reservado, la existencia de una deuda, solicitando el descuento en la remuneración de la recurrente en el mes de julio de 2020 por la suma de $90.067 el que fue remesado a Los Andes C.C.A.F., en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G., y de las normas legales que en el siguiente acápite se pasa a desarrollar.
Luego de señalar, la función que cumplen las cajas de compensación de acuerdo al artículo 1º de la Ley nº 18.883, y el D.F.L. Nº 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el de Subsidios por Incapacidad Laboral, se concentra en la labor de resguardo del Fondo Social que deben formar las Cajas de Compensación, de acuerdo al artículo 29 de la citada ley.
A fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados contenida en Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social y sus respectivas modificaciones. Circular, que define a la prestación denominada crédito social como “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza”.
Para cumplir estas instrucciones las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso, por lo que la particularidad que existe en el descuento aplicado mediante Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber otra Caja de Compensación de Asignación Familiar, permitiendo mediante este mecanismo regularizar a través de este sistema integrado la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud de la naturaleza jurídica de prestación de seguridad social de los mismos. Para esto se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, cada Caja de Compensación, cumpliendo con los requisitos de este proyecto intercajas, se ha obligado a proveer la información necesaria a los efectos establecidos directamente por el operador, quien es delegado para este efecto.
Este contrato además es parte la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Ley N°18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, conforme el artículo 1° de la citada Ley.
El artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación, siendo este el asidero del descuento de la liquidación, en relación con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 58 del Código del Trabajo.
El descuento efectuado a la recurrente por medio del Sistema InterCajas, es validado por jurisprudencia administrativa, a saber, Ordinario N°67989 de 13 de diciembre de 2016 y por la Dirección del Trabajo en dictamen N°4527/093 del año 2011.
Concluye que la recurrida en su calidad de mandataria en el pago, no ha privado, perturbado o amenazado derechos y garantías constitucionales de la actora si en todo momento, ha obrado conforme a las atribuciones por las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que se haya atribuido, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia. Ni tampoco habido falta de información suficiente y oportuna por cuanto en el correo electrónico acompañado por el propio recurrente se señala: “Estimada, crédito está siendo informado por Caja los Andes por ley Intercaja, para descuento con actual empleador, debe dirigirse a dicha caja a regularizar situación.
Finalmente, solicita se rechace el recurso de protección.
A folio 17, evacua informe la Caja de Compensación Los Andes, de similar tenor al previamente expuesto, en cuanto a la regulación legal de las Cajas de Compensación, sus facultades para hacer descuentos de las liquidaciones de sueldo, el convenio intercajas, la forma en que se funciona, y la regulación normativa que los habilita para proceder de la manera expuesta en autos.
En este contexto, Caja Los Andes ha solicitado a C.C.A.F. La Araucana que, como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado a la recurrente, informe a su empleador la existencia de esta deuda y requiera su descuento en la remuneración, en los términos del art. 22 de la Ley 18.833.
En cuanto al crédito con la recurrente, Con fecha 26-06-2018, otorgo a doña nombre reservado la operación de crédito código RUT reservado, por un capital inicial de $1.500.000.-, pagadero en un plazo de 24 meses, con cuotas mensuales de $91.154, cuyo primer vencimiento correspondió el 31-08-2018.
La cuota de agosto de 2018, N°1, fue diferida a posterior de la última cuota pactada producto de que la señora nombre reservado se encontraba con licencia médica.
La cuota de septiembre de 2018, Nº2, fue pagada con fecha 10 de octubre de 2018.
Posteriormente, habiéndose detectado el ingreso de la recurrente como trabajadora de la Municipalidad de Temuco, entidad afiliada a C.C.A.F. La Araucana, a partir de junio de 2020 se solicitó a esta última la realización de los descuentos para el cobro de cuotas adeudadas, a través del sistema Intercajas, recaudándose las cuotas de octubre y noviembre de 2018, Nº3 y Nº4. A la fecha, la referida operación de crédito mantiene en morosidad las cuotas de los meses de diciembre 2018 a julio 2020, cuotas N°5 a la N°24.
Refiere, que no se han vulnerado garantías constitucionales porque es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833, y esto se mantendrá mientras el crédito sea exigible y no se haya declarado la prescripción.
Finalmente, solicita rechazar el recurso de protección.
A folio N°21-2020 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: La recurrente señala que el acto arbitrario e ilegal, consiste en que la Caja de Compensación La Araucana, ha realizado un descuento en la liquidación de sueldo del mes de junio por la suma de $ 91,514. -, en consecuencia, que ella no ha suscrito ningún tipo de crédito con dicha Caja de Compensación.
TERCERO: Para dilucidar la supuesta arbitrariedad o ilegalidad, hay que dejar asentado que el recurrente solicitó un crédito social a la Caja de Compensación Los Andes, por un monto de $ 1.548.917.- pagadero en 23 cuotas iguales y sucesivas de $ 91.154.-, las cuales se pagarían mediante descuento de sus remuneraciones, pagando sólo hasta la cuota 1 porque fue desvinculada de su trabajo.
Dicho crédito social, fue otorgado por la Caja de Compensación Los Andes, de conformidad a lo establecido por la Ley 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar (C.C.A.F.), debiendo en consecuencia, tanto el acreedor como el deudor, someterse a dicha legislación.
CUARTO: En ese sentido, la recurrida en concordancia con la legislación que regula las Cajas de Compensación, procedió a realizar el descuento de las remuneraciones de la recurrente, las cuotas del crédito social, que adeudaba a la Caja de Compensación Los Andes, sin que sea óbice que el trabajador se encuentre trabajando para un nuevo empleador.
En relación con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 18.833, señala “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.”, por consiguiente, la ley le otorga la facultad a la recurrida para proceder a descontar por planilla el crédito social, obtenido por la recurrente, aunque ésta se encuentre trabajando para otro empleador, por lo que se desprende que el actuar de la Caja de Compensación La Araucana, se desarrolló dentro del marco legal, puesto que la ley lo autoriza para proceder de dicha manera.
QUINTO: A mayor abundamiento, en general, el acreedor ante la morosidad de un deudor, puede ejercer la acción ejecutiva para el cobro de su crédito, pero en este caso en concreto, tratándose de una Caja de Compensación, la entidad que otorgó el crédito al recurrente, también puede ejercer la atribución que le otorga la Ley para solicitar por intermedio de otra Caja de Compensación (Convenio InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar), inclusive a otro empleador con el que el deudor mantenga una nueva relación laboral, el descuento por planilla de las cuotas del crédito social.
SEXTO: Que, así las cosas, no se vislumbra por esta Corte, la supuesta arbitrariedad o ilegalidad denunciada, toda vez que la recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones amparada en la Ley que regula su actuar, especialmente en los artículos 21 y 22 de la Ley 18.833.
Por todas estas consideraciones y teniendo presente las normas legales citadas, esta acción constitucional será rechazada, como se dirá.
Y visto, además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz.
Protección-6002-2020. (fcv)