Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5989-20163 feb 2017

RECURSO DE PROTECCION EMILIO SANDOVAL POO S.A CON BACK OFFICE S.A Y OTRA

Fecha
3 de febrero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5989-2016, sentencia de 3 de febrero de 2017

Resumen

Se rechaza con costas la protección de la sociedad recurrente contra la cobranza, Dicom Equifax y la Caja de Compensación, al no existir acto arbitrario o ilegal y porque la Ley de datos personales no resulta aplicable a personas jurídicas.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, tres de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO:

A fojas 5, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en favor de la sociedad de giro comercial Emilio Sandoval Poo S.A., Rut RUT reservado., domiciliada en domicilio reservado, y en contra de la compañía Back Office S.A. o AltSolutions, empresa de cobranza, representada por don nombre reservado , con domicilio en domicilio reservado; la compañía Dicom Equifax, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General, don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; y en contra de la Caja De Compensación Los Héroes, persona jurídica de derecho público, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por cuanto se le han vulnerado sus derechos individuales protegidos por el artículo 19 N° 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme a lo siguiente:

En cuanto a los hechos: En el mes de marzo del año 2016, su representada recibe un correo electrónico de la empresa de cobranza AltSolutions, también denominada Back Office S.A., por medio del cual le informa sobre la existencia de una supuesta deuda que dicha compañía habría adquirido de la Caja de Compensación Los Héroes, relacionadas al pago de obligaciones derivadas de créditos que algunos trabajadores de su representada mantenían pendientes.

En dicho correo electrónico se adjuntaba una nómina de los trabajadores cuyos créditos habían sido cedidos a la empresa de cobranza, en la cual se indicaba como empleadora a “Confitería Larbos Limitada”, e incluía a personas que ya no prestaban servicios para su representada.

Conforme a la información entregada por la empresa de cobranza, todas las deudas a que referían los correos vencieron durante los años 2009 y 2010, lo que se traduce en que dichas obligaciones habían sido adquiridas por los trabajadores, en épocas en que no prestaban servicios para la recurrente.

Se le indicó a la empresa de cobranza que la nómina contenía errores y que debía ser rectificada, actualizando la información en relación a los trabajadores que ya no formaban parte de la empresa, detallando los montos que cada uno de los que aún prestaba servicios adeudaba y modificando a la empleadora obligada al pago de las obligaciones.

Conforme a la información entregada, nunca existió claridad en relación a como se había determinado la deuda de los trabajadores, sin perjuicio de que su parte acompañó una serie de antecedentes relativos a los contratos y finiquitos de aquellos que se encontraban en la nómina.

Como consecuencia de lo antes señalado, la ejecutiva a cargo del cobro señaló que se comunicaría con la Caja Los Héroes para aclarar la información, sin embargo, dicha institución no realizó las modificaciones solicitadas, ni aclaró la situación a la empresa recurrente.

Sin haber recibido ninguna respuesta en relación a las rectificaciones y aclaraciones solicitadas por su representada, y sin aviso previo, con fecha 23 de Agosto del presente año se toma conocimiento, a través del encargado de finanzas de la empresa recurrente, de que estas deudas habían sido informadas a Dicom, por un monto global de $3.146.577, sin detallar a que concepto refieren, y que en la actualidad la empresa se encontraba registrada en el boletín laboral.

Esta situación alertó a su representada, sobre todo considerando que ellos nunca han tenido ningún problema de ese tipo, procurando siempre ser diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

Se desconoce quién habrían solicitado la publicación de dicha información, que por lo demás no calza con ninguno de los montos que a través de correos se indicaban, desconociendo en absoluto la forma en cómo se determinó dicha suma.

La recurrente es una empresa consolidada, con años de trayectoria no solo a nivel local, sino que nacional e internacional, que nunca ha dejado de cumplir con el pago de sus obligaciones, que hasta la fecha no tiene registro de conflictos laborales, y que en forma mensual paga los créditos sociales adquiridos por sus trabajadores sin retraso.

En el caso de autos, la única razón que ha impedido aclarar las deudas con que se incorporaron los trabajadores a la empresa, ha sido la falta de información por parte de la Caja de Compensación Los Héroes y de la empresa de cobranza Alt Solutions, las cuales en la actualidad han derivado en que su representada vea perjudicada su imagen comercial ante clientes y proveedores.

En cuanto al acto arbitrario e ilegal: En virtud de lo anterior, no cabe dudas que el actuar del recurrido es arbitrario e ilegal, y vulnera garantías contenidas en nuestra Constitución.

En efecto, el recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares.

En el caso de autos, el acto arbitrario e ilegal consiste en haber incorporado a su representada en el boletín laboral de Dicom Equifax por una deuda que no fue informada, notificada debidamente, ni aclarada, pese a los intentos de la recurrente por resolver la situación.

Pese al interés en aclarar los hechos por parte de su representada, ni la empresa de cobranza AltSolutions, ni la Caja de Compensación Los Andes han entregado una respuesta aceptable, y en el caso de esta última, ni siquiera ha existido la intención de aclarar ni dar información alguna. Tampoco se le informó con antelación que se incorporaría al boletín de morosidad en Dicom, sino que fue por casualidad que se ha tomado conocimiento al respecto.

En relación a la empresa Equifax, el acto arbitrario e ilegal consiste en que conforme dispone el artículo 7 de la ley 19.628, los responsables de los registros o bancos de datos personales solo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando estos consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa.

Como consecuencia de lo antes señalado, sin que esta parte haya suscrito algún tipo de documento de los que se establece en dicha normativa, por cuanto se trata de trabajadores que adquirieron sus obligaciones con anterioridad a su incorporación a la empresa recurrente, y considerando que nunca se entregó la información correcta del monto de la deuda, en relación a los trabajadores que en la actualidad prestan servicios para su representada, por parte de las demás recurridas, es que Equifax, actuando en contravención a la normativa legal, realizó la publicación de información comercial que daña el prestigio de la recurrente, puesto que le atribuye la calidad de morosa en el pago de una obligación que no está fehacientemente establecida, lo que causa un perjuicio a su actividad comercial.

Según los datos que maneja la supuesta deudora, se trata de obligaciones contraídas por trabajadores con anterioridad a al inicio de la relación laboral con su representada, que no fueron informadas en forma oportuna, y que además se cobra por algunos de ellos que en circunstancias que ya no prestan servicios para la empresa recurrente.

Todo lo antes señalado, a pesar que se le hicieron llegar los respectivos documentos que así lo acreditaban.

El actuar de los recurridos ha generado un menoscabo por cuanto la recurrente es una empresa seria, solvente, confiable y cuya imagen comercial, hasta la fecha, era intachable.

Esta parte no ha tomado conocimiento, ni se le ha hecho llegar ningún instrumento mercantil que dé cuenta de obligaciones adeudadas, ni mucho menos que estas sean indubitadas.

Por otra parte, la cadena de proveedores y clientes observa frecuentemente los boletines laborales y de morosidad, por lo que es un hecho cierto, que ya han tomado conocimiento de esta situación.

Como consecuencia de lo antes señalado, el actuar de los recurridos ha sido arbitrario, ilegal y negligente, al haber procedido de manera apresurada, sin que existiera claridad en relación a las obligaciones que los trabajadores adeudaban, teniendo a la vista antecedentes que daban cuenta de que cualquier tipo de documento de pago había sido suscrito por otros empleadores, otorgado información confusa, que no guarda relación con la publicación realizada por Equifax, y en circunstancias que algunos de estos funcionarios, ya no formaban parte de la empresa.

Su parte no desconoce la naturaleza de los créditos sociales obtenidos a través de las Cajas de Compensación, pero no es menos cierto que en los casos en que se contrata a un trabajador cuyo crédito no haya sido solucionado al término de la relación laboral anterior, la información correspondiente debe ser entregada en forma clara y oportuna.

En el caso de autos se ha procedido a castigar, informar y publicar obligaciones que no estaba determinadas, que pertenecían a otros empleadores, lo que en el caso de todas las recurridas, obedece a un actuar negligente, desprolijo y por tanto arbitrario e ilegal.

El acto es de efectos continuos y permanentes.

En cuanto a las garantías fundamentales vulneradas:

La garantía del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona”.

Conforme a los antecedentes aportados, es evidente el daño a la imagen de su representada, al haberse incorporado una deuda que no se encontraba determinada en el boletín de morosidad de Dicom.

Considerando la trayectoria, seriedad e importancia de la empresa recurrente, el daño no es menor, considerando la cantidad de clientes y proveedores que frecuentemente consultan los boletines para efectos de continuar o terminar relaciones contractuales.

Para una empresa que nunca ha incurrido en morosidad en el pago de sus obligaciones es evidentemente perjudicial, el ser incorporado en este tipo de boletines, por deudas respecto de las cuales no ha sido informado, o bien respecto de obligaciones que no les corresponde asumir, atendido el término de la relación laboral de quienes se obligaron al pago de aquellas.

La garantía del artículo 19 Nº 21 inciso primero de la Constitución Política de la República: “el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales, que la regulen”.

Lo anterior, en cuanto a que la publicación de la morosidad de la sociedad recurrente afecta de modo directo su prestigio comercial de y con ello la posibilidad, de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna.

Se trata de datos que no se encuentran legalmente autorizados y, por el contrario, expresamente excluidos.

La garantía del artículo 19 Nº 24 inciso primero de la Constitución Política de la República: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

Respecto a este punto, existe en este actuar arbitrario una vulneración grave al derecho de propiedad de su representada, sobre bienes incorporales, por cuanto el efecto de la publicación es notificar al público en general, y a todos quienes quisieren o pudieren contratar los servicios de la recurrente, que se trata de una institución incumplidora.

Se ha dañado su imagen corporativa, la cual forma parte del patrimonio, sin perjuicio de la desvalorización de la misma, por cuanto a la luz del público general, clientes y proveedores, se trata de una empresa que no es confiable.

Por lo tanto: solicitó restablecer el imperio del derecho, resolviendo ordenar a las recurridas: a.- eliminar la publicación que existe en el boletín laboral, de los registros de Dicom Equifax, relativos a las obligaciones referidas; y, b.- informar en forma clara y precisa, los montos adeudados por los trabajadores que actualmente prestan servicios para su representada, y la forma en cómo estos deben ser pagados, todo sin perjuicio de las medidas que se estime corresponder, con expresa condena en costas.

A fojas 29, informó don nombre reservado, abogado y Fernando nombre reservado Belmar Jara, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en nombre y representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, entidad de previsión social, solicitando se rechace el recurso de protección, con expresa condenación en costas, habida consideración de que en el caso en especie, su parte no ha incurrido en acción u omisión ilegal o arbitraria de ninguna índole, en virtud de lo siguiente:

En cuanto a los antecedentes de hecho: 1.- Ha concurrido, la sociedad Emilio Sandoval Poo S.A., por haber sido publicado en Dicom (Equifax Chile) como deudor previsional. Producto de lo anterior interpuso Recurso de Protección solicitando que se le elimine de la publicación y que se le informe de los montos adeudados por los trabajadores. 2.- Que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, le ha remitido diferentes nóminas para que la empresa procediera a descontarla y pagarla en Los Héroes CCAF. 3.- Como el recurrente no pago en Los Héroes las planillas de nóminas remitida, procedió como lo ordena la normativa a informar a la Dirección del Trabajo, que la empresa recurrente se encontraba en mora de sus obligaciones previsionales. 4.- Que producto de lo indicado en los dos puntos anteriores, la Dirección del Trabajo procedió a publicar a la empresa recurrente como infractora previsional, por no haber enterados los dineros en la CCAF Los Héroes.

En cuanto a los antecedentes de derecho: Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son entidades de previsión social, sin fines de lucro, que tienen como finalidad exclusiva la de administrar los regímenes de seguridad social que la ley establece, entre los cuales figuran aquellos que corresponden a prestaciones de bienestar social y seguridad social, regulado en el artículo 19 de la Ley N° 18.833.

Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. administran un Fondo Social, con el cual financian diversas prestaciones en favor de sus afiliados, las prestaciones que forman parte de sus regímenes de bienestar social, esto es, prestaciones adicionales, prestaciones complementarias y crédito social.

La Institución fiscalizadora directa que controla y fiscaliza el cumplimiento de la legislación por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, es la Superintendencia de Seguridad Social. Respecto el cumplimiento por parte de los empleadores en temas previsional y laboral, corresponde a la Dirección del Trabajo. Lo anterior, es sin perjuicio de la función que al respecto corresponde en todo evento a nuestros Tribunales de Justicia.

Los créditos sociales son préstamos en dinero que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) otorgan a sus afiliados para cubrir diversas necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar y que por regla general no tienen acceso al mercado financiero. Este Régimen está regulado por los artículos 21 y 22 de la Ley 18.833 por el artículo 22 de la ley 17.322., por el D.S. N° 91, de 1978, del M. del Trabajo y Previsión Social y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en su Circular N° 2052. La SUSESO dentro de sus tantas funciones, tiene por objeto de proteger el Fondo Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Con el objeto de asegurar que no exista desmedro del Fondo Social y por ser las Cajas una institución de previsión social sin fines de lucro, las obligaciones que existan para con ella, se encuentran sometidas a las normas de cobranza previsional que establece el Art. 22 de la Ley 17.322. (igual que IPS, FONASA, AFP, Mutual).

Conforme a lo expuesto, indicó que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, es una entidad de previsión social, como la define el artículo 1o de la ley 18.833 (igual que IPS, FONASA, AFP, Mutual). En tal condición, administra varios regímenes de prestaciones de seguridad social, entre éstas se encuentra el Régimen de Prestaciones de Crédito Social regulado en los artículos 19 N° 3, 21 y 22 de la Ley 18.833, y el D.S. N° 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley N° 18.833 y en el artículo 16 de la Ley N° 19.539. Como se indicó, las obligaciones de crédito social, quedan sometidas a las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley 17.322, por ende, constituye un equivalente a una cotización previsional.

Las deudas de crédito social de los trabajadores con una Caja de Compensación quedan afectas a las mismas normas de descuento y cobranza aplicables a las cotizaciones previsionales. Esto significa que el empleador está obligado legalmente a descontar las cuotas de crédito social con una Caja, de las remuneraciones de los trabajadores, enterándolas en la respectiva C.C.A.F. dentro de los diez primeros días del mes siguiente al descuento. Por ello, si el empleador no realiza el descuento y paga remuneraciones, se presume de derecho (lo cual no admite prueba en contrario), que el descuento se hizo y, en consecuencia, la empresa se constituye en responsable y en deudora de las cuotas respectivas, por el solo ministerio de la Ley. Así lo dispone el artículo 3o, inciso segundo, de la ley N° 17.322. La Superintendencia de Seguridad Social ha sido clara en confirmar, según consta en Dictámenes ORD. 25331 y 37604, que en su parte pertinente indica que la empresa respecto de sus trabajadores, debe deducir de las remuneraciones de éstos las obligaciones con la C.C.A.F., entre las cuales se encuentran las prestaciones de crédito social, ya sea que los créditos hayan sido contraídos por el trabajador mientras prestaba servicios en otra empresa o en-la misma y estuviera o no actualmente afiliada a la Caja de Compensación. Adicionalmente, en Dictamen N° 2907/036 del año 2014 y N°4527/93 del 2011 de la Dirección del Trabajo, ésta se pronunció sobre este tema, ratificó dicha obligación del empleador, en cuanto a que éste debe efectuar el descuento y enterar los dineros en la Caja respectiva.

Si el empleador no da cumplimiento a dichas deducciones legales, o bien no entera los dineros en la Caja respectiva, aquel se constituye en responsable de las obligaciones, al tenor de lo previsto en las normas antes citadas, por lo que deberá pagar a la Caja el monto de la obligación, más intereses, multas y reajustes, además de asumir el representante legal del empleador, las responsabilidades de carácter personal.

Citó el artículo 76 de la Ley 18.482, y expuso que conforme a lo expuesto queda claramente establecido, que es la Dirección del Trabajo, quien debe fiscalizar el cumplimiento de pago del crédito social, así como de otras cotizaciones previsionales.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo y 183 C del Código del Trabajo, ese Servicio se encuentra expresamente facultado para proporcionar a terceros información relativa a las infracciones laborales y previsionales.

En estas condiciones, la Dirección del Trabajo está expresamente facultada para confeccionar y difundir el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional y esa publicación no requiere del consentimiento del titular de los datos.

En estas condiciones la Dirección del Trabajo en relación con las deudas por cotizaciones previsionales, recopila y transmite al Boletín las deudas previsionales que informan a la Dirección del Trabajo las diversas Administradoras de Fondos de Pensiones, las Instituciones de Salud Previsional, la actual Administradora de Fondos de Cesantía y las Cajas de Compensación. Todas estas situaciones constituyen el marco legal de la actuación administrativa de la Dirección del Trabajo en relación con las deudas previsionales y las referidas a incumplimiento de las normas laborales y previsionales.

La Dirección del Trabajo, para cumplir con el imperativo legal, de publicar en un Boletín o base de dato públicas, suscribió con Equifax Chile S.A., con fecha 10 de noviembre de 2010, un "Contrato para la elaboración, administración, distribución y difusión del "boletín de infractores a la legislación laboral y previsional". El cual establece claramente que las Cajas de Compensación y de Asignación Familiar deben informar el crédito social de empresas que no han enterados esos dineros en una CCAF (cláusula primera y clausula segunda, letra A, punto b).

Señaló que las Cajas de Compensación se encuentran obligadas legalmente, a remitir la mora de los empleadores a la Dirección del Trabajo, conforme los dispone la Superintendencia de Seguridad Social, en sus Circulares 1952 y 2932 dictada por dicha Institución. De tal manera que Los Héroes CCAF, sólo ha cumplido con la obligación que le impone la normativa.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que hacen inviable el recurso impetrado: Para que un recurso de protección sea procedente y luego prospere como acción cautelar, se requiere del cumplimiento estricto de las exigencias establecidas en el artículo 20 de la Constitución y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, a saber: (i) La existencia de un acto o una omisión, en este caso, y para su representado, se trataría de una supuesta acción, que sea calificable de arbitrario o ilegal; (ii) Que dicho acto u omisión prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de uno de los derechos o garantías que expresamente tutela en artículo 20 de la Constitución. (iii) Que la acción cautelar de garantías constitucionales se interponga dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Tema al que ya nos hemos referido con anterioridad, ya que el hecho en cuestión se produjo el día 30 de noviembre de 2016.

El recurso de protección es más bien una acción cautelar que tiene su propio procedimiento establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, el cual carece de etapa de discusión y prueba. Luego, resulta insostenible que el recurrente pretenda que el conflicto sea conocido bajo este procedimiento.

En cuanto a las acusaciones contenidas en la presentación de la recurrente: comenzó por un análisis de la acción cautelar interpuesta y de cada uno de sus requisitos; los cuales no concurren en el caso de autos.

Señaló que la recurrente, en su parte petitoria no da luces ni se refiere en forma explícita a que no efectuó los descuentos del crédito social a sus trabajadores y si lo hizo, no lo enteró en la Caja Los Héroes, desde julio del año 2015.

Los argumentos alegados por la sociedad Emilio Sandoval Poo S.A. en el presente recurso, no poseen las condiciones y requisitos mínimos establecidos por la Constitución para que el recurso de protección pueda ser acogido, por cuanto:

I.- No existe un acto ilegal o arbitrario por parte de Caja de Compensación de Asignación Familiar los Héroes:

II.- La Caja de Compensación de Asignación Familiar los Héroes ha dado cumplimiento a lo establecido por el legislador, en orden al deber de informar los deudores previsionales a la dirección del trabajo.

Luego expuso los fundamentos y antecedentes indicados en los dos puntos precedentes, que permiten establecer claramente que el presente recurso debe ser desechado en todas sus partes con costas;

I.- No existe un acto ilegal o arbitrario por parte de Caja de Compensación de Asignación Familiar los Héroes: Se refiere a cuál es la naturaleza y aplicación de recurso de protección, para luego exponer que lo peculiar de esta acción es que corresponde interponerla únicamente cuando se afecta, ya sea por acción u omisión, el libre ejercicio de alguna de las garantías constitucionales tuteladas en el artículo 20 de la Constitución, bajo determinados requisitos, y el derecho de propiedad.

Ninguna de estas condiciones concurre en el caso sub-lite, razón por la cual es imperativo que el presente recurso sea rechazado, ya que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, no ha cometido, ni ha materializado ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria en contra de la recurrente, muy por el contrario, la caja de compensación los héroes CCAF se ha ajustado su comportamiento con pleno y total apego al ordenamiento jurídico en el desarrollo de su actividad.

Agregó que el recurso protección no fue concebido ni consagrado como una acción declarativa de derechos, ni de hechos; y menos aún tiene por objeto establecer las posibles consecuencias de determinados actos u omisiones, para cuyos efectos nuestro ordenamiento jurídico contempla procesos de lato conocimiento.

Justamente, por lo anterior es que la recurrente de protección debe suministrar todos los antecedentes que posea con los documentos que lo respalden, lo cual no obedece sólo a razones de texto constitucional, sino que tiene su causa principal en que esta acción cautelar, por sus cualidades de rapidez y eficacia excepcional, no contempla una etapa probatoria ni de los hechos ni de la titularidad de derechos afectados o que se colisionan.

En consecuencia, si no se suministra la calificación del acto u omisión, ni se desarrolla y fundamenta la referida calificación con los respaldos que permitan establecer la exactitud de los hechos, no es posible que se analice y resuelva sobre la materia concreta que constituye el fundamento del recurso de protección; como acontece en este caso con el recurso de autos.

La doctrina señala que se entiende por acto ilegal, y en consecuencia queda susceptible de ser protegido por la acción cautelar de protección, aquello que representa una contravención formal al texto legal. El profesor nombre reservado, por su parte, establece que la ilegalidad, al igual que la arbitrariedad, constituyen especies de antijuricidad. En el mismo sentido la jurisprudencia ha señalado que: "se está en presencia de un acto u omisión ilegal en aquellos casos en que el acto o la omisión se realiza contraviniendo una norma jurídica, sea de carácter constitucional, legal o reglamentaría." (Corte Suprema, Sentencia 21/10/2009, Ingreso Corte 6827/09).

Así las cosas, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes ha actuado de acuerdo a toda la normativa establecida para instituciones de previsión social informado a la Dirección del Trabajo de aquellos moroso previsionales, tal como se lo impone las Circulares N° 1953 y 2932 de la Superintendencia de Seguridad Social e instrucciones de la Dirección del Trabajo. Al respecto es importante destacar que tal disposición es una obligación y no queda a criterio de las partes remitir o no la información de los deudores previsionales.

De la correcta y acertada narración de los hechos, de la normativa vigente aplicable al caso y de la ponderación de los documentos acompañados en este escrito, es manifiesto que en el caso de autos que se representada no ha vulnerado ninguna norma jurídica y, en consecuencia, no ha observado jamás una conducta ilegal, por el contrario, ha dado cumplimiento a la legislación vigente.

Atendido lo anterior, cabe reiterar que no existe de parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes un acto ilegal que vulnere las garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política de la República, toda vez que su actuar se sujetó a la normativa aplicable vigente a la fecha, especialmente a la referida Circular.

Respecto de la arbitrariedad, la doctrina ha señalado que lo arbitrario representa "una ausencia de fundamento racional, o sea una manifestación del simple capricho del agente". Citando al efecto al profesor nombre reservado.

Por su parte, la jurisprudencia indica que "un acto u omisión será arbitraria en aquellos casos en que carece de fundamento racional, carece de motivación que la sustente o constituye una discriminación injustificada entre sujetos de derecho de la misma condición".

II.- La Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes ha dado cumplimiento a lo establecido por el legislador en orden a informar los deudores previsionales a la dirección del trabajo: Establecido claramente que el empleador debe descontar la remuneración de sus trabajados la cuota del crédito social otorgada por una CCAF y que el hecho de no efectuar el descuento, la deuda corresponde al empleador por no cumplir con su obligación legal conforme a las normas legales citadas precedentemente. Por ello, si el empleador no realiza el descuento y paga remuneraciones, se presume de derecho (lo cual no admite prueba en contrario), que el descuento se hizo y, en consecuencia, la empresa se constituye en responsable y en deudora de las cuotas respectivas, por el solo ministerio de la ley. Así lo dispone el artículo 3o, inciso segundo, de la ley N° 17.322.

La empresa Emilio Sandoval Poo S.A., a julio del año 2015, poseía tres trabajadores a los cuales debía descontar cuotas del crédito social, que son, don nombre reservado, RUT RUT reservado, don nombre reservado, RUT RUT reservado y don nombre reservado, RUT RUT reservado. Par tal efecto desde el mes de junio del año 2015, se le remitieron las siguientes planillas para que efectuara los descuentos informadas en éstas.

Es del caso que la sociedad Emilio Sandoval Poo S.A., no descontó ni entero los dineros, aduciendo las planillas remitidas por Los Héroes para que efectuara los descuentos, indicando el monto del descuento, nombre y RUT del trabajador y RUT de la empresa. Es más, la Recurrente nunca impugnó que eran trabajadores contratados por su empresa y no efectuó los descuentos que lo obliga la ley a realizar.

Es importante señalar que a la empresa Emilio Sandoval Poo S.A., se le remitieron desde julio del año 2015, lo cual no ha sido desvirtuado ni desmentido por la recurrente, las planillas para que efectuara los descuentos a sus trabajadores, como se describe en su informe.

Los Héroes CCAF, conforme a lo dispuesto en el punto 17.2 de la Circular 2052, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, debe iniciar la cobranza extrajudicial a más tardar el mes siguiente a aquel en que el empleador debía enterar la cuota del crédito social. En virtud lo expuesto Los Héroes CCAF, encomendó a la empresa Back Office S.A., la cobranza extrajudicial de las cuotas del crédito social (equivalente a una cotización) de lo que debía descontar a sus trabajadores la empresa y deudora, Emilio Sandoval Poo S.A..

La situación de las deudas del crédito social de los trabajadores, es la indicada en las cartolas que se adjuntan el otrosí de este escrito. Es del caso que respecto del señor nombre reservado, se encuentra actualmente en mora de tres períodos por no haber efectuado su empleador los descuentos legales que corresponde, en cuanto al señor nombre reservado, se encuentra una cuota en mora por la misma circunstancia, y en cuanto nombre reservado, nunca se le efectuó descuento alguno. El empleador nunca efectuó oportunamente el descuento legal a que se encuentra obligada. Mi parte cumpliendo con la obligación que se le impone la legislación, remitió los antecedentes a la Dirección del Trabajo, para que efectuar las publicaciones pertinentes, en el sentido que la empresa Emilio Sandoval Poo S.A. se encuentra actualmente en mora de su obligación legal de descuento que debió efectuar y no realizó.

Por lo anteriormente expuesto, Los Héroes CCAF, procedió a finales de julio del año 2016, a remitir la deuda previsional a la Dirección del Trabajo. Todo lo anterior, conforme lo ordena la Circular 1952 del año 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social. La referida Circular 1952, que dispone que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deben enviar las deudas previsionales a la Dirección del Trabajo, "para ser publicadas en el Boletín".

Como se establece claramente, de lo indicado, el actuar de la Caja de Compensación y de Asignación Familiar Los Héroes, no puede bajo ninguna circunstancia ser considerada ilegal y arbitraria, ya que existe mora por parte de la recurrente y Los Héroes CCAF ha dado total cumplimiento a la legislación existente.

En cuanto a las conclusiones: De conformidad con lo expresado, afirmó que el recurso de protección presentado, debe ser rechazado en todas sus partes, por ser absolutamente infundado e improcedente, toda vez: (i) Que la recurrente no ha dado respaldo, respecto del acto u omisión ilegal y arbitrario que imputa a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y tampoco ha probado la ilegalidad o arbitrariedad de tal actividad; (ii) Que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes ha dado cabal cumplimiento a todos los procedimientos y actuaciones exigidas por la legislación vigente y las autoridades administrativas, como lo son la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección del Trabajo.

En suma, es claro que en la especie corresponde a un recurso de protección que no puede prosperar en forma alguna y deberá ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Por lo tanto: solicitó en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por la sociedad Emilio Sandoval Poo S.A. en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, con expresa condena en costas.

A fojas 73, informó doña nombre reservado, abogada, actuando en nombre y representación de la sociedad Back Office S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, indistintamente Altsolutions, solicitando, se sirva rechazar el recurso, con expresa condenación en costas, habida consideración de que en el caso sub-lite, su parte no ha incurrido en ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal de ninguna naturaleza ni entidad, en virtud de lo siguiente:

El recurso de protección interpuesto es extemporáneo: El recurrente señala: "En el mes de marzo del año 2016, su representada recibe un correo electrónico de la empresa de cobranza AltSolutions, también denominada Back Office S.A., por medio del cual se le informa sobre la existencia de una supuesta deuda que dicha compañía habría adquirido de la Caja de Compensación Los Héroes, relacionadas al pago de obligaciones derivadas de créditos que algunos trabajadores de mi representada mantenían pendientes".

Es manifiesto que el presente recurso se impetra una vez vencido con creces el plazo de 30 días para deducirlo, previsto en el Auto Acordado que regla este materia. De la misma forma, sin aportar antecedente alguno, resulta manifiesto que lo expuesto en el recurso, pretende fabricarse un plazo para recurrir, el que se encuentra largamente vencido.

Citó al efecto el Artículo 1o del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, y señaló que como se aprecia de estas circunstancias, es manifiesto que el presente recurso se impetra una vez vencido con creces el plaza de 30 días pare deducirlo, previsto en el Auto Acordado que regla este materia.

Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso deducido en contra de su representada, por haber sido deducido extemporáneamente.

No existencia del acto arbitrario o ilegal atribuido: En el caso de autos, el acto arbitrario e ilegal se lo hace consistir en haber incorporado a la recurrente en el boletín laboral de Dicom Equrfax por una deuda que no fue informada, notificada debidamente, ni aclarada.

No existe un acto ilegal o arbitrario por parte de Back Office S.A.

Haciendo mención a la naturaleza y aplicación del recurso de protección, sostuvo que lo peculiar de esta acción es que corresponde interponerla únicamente cuando se afecta, ya sea por acción u omisión, el libre ejercicio de alguna de las garantías constitucionales tuteladas en el artículo 20 de la Constitución bajo determinados requisitos.

Ninguna de estas condiciones concurre en el case sub-lite, razón por la cual es imperativo que el presente recurso sea rechazado, ya que Back Office S.A. no ha cometido, ni ha materializado ninguna acción u omisión ilegal o arbitraría en contra de la recurrente, muy por el contrario, se ha ajustado, su comportamiento, con pleno y total apego al ordenamiento jurídico en el desarrollo de su actividad.

En doctrina jurídica se entiende por acto ilegal, y en consecuencia, queda susceptible de ser protegido por la acción cautelar de protección- aquello que representa una contravención formal al texto legal. En el mismo sentido la jurisprudencia ha señalado que: se está en presencia de un acto u omisión ilegal en aquellos casos en que el acto o la omisión se realiza contraviniendo una norma jurídica, sea de carácter constitucional, legal o reglamentaria. En efecto, su representada es una Empresa de Cobranza Extrajudicial, quien no publica ni informa deudas; sólo lleva a cabo la cobranza extrajudicial que el respectivo cliente le contrate; tampoco tiene contrato con Dicom EQUIFAX para la publicación de deudas morosas.

Por tanto, su patrocinada no ha ejecutado el acto que se le atribuye.

En la especie, Back Office S.A. y la CCAF Los Héroes, desde el 30 de marzo de 2011, y hasta la actualidad, tienen suscrito un Convenio de Cobranza Extrajudicial.

A mayor abundamiento, Back Office S.A. se limitó a efectuar la cobranza extrajudicial al recurrente, en los términos contratados con la Caja de Compensación Los Héroes e informar su estado de avance. También debe dejarse claro que Back Office S.A. no es cesionario de los créditos que se le encomendó cobrar en este caso, como pretende el recurrente.

Respecto de la arbitrariedad, la doctrina ha expresado que lo arbitrario constituye "una ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación del simple capricho del agente". Citando al efecto al profesor nombre reservado.

En cuanto a las garantías constitucionales supuestamente conculcadas:

El Recurrente señala qua se vulneraría a su respecto las garantías constitucionales previstas en los numerales 4o, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ninguna de estas vulneraciones es efectiva ni cierta, su representada se limitó a cumplir las obligaciones pactadas con su cliente, la CCAF Los Héroes, y no efectuó ninguna publicación, como la que se le atribuye.

Por lo tanto: solicitó rechazar el recurso dirigido en su contra, con costas.

A fojas 94, informó don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada (antes Equifax Chile S.A.), indistintamente Equifax, solicitando el rechazo del mismo, en virtud de lo siguiente:

En cuanto a los antecedentes del recurso deducido: Comparece ante don nombre reservado, en representación de la sociedad Emilio Sandoval Poo S.A., deduciendo recurso de protección en contra de Back Office S.A., Caja de Compensación Los Héroes y Servicios Equifax Chile Limitada, solicitando ordene poner término inmediato a los actos ilegales y arbitrarios que atentan contra sus garantías constitucionales, establecidas en los numerales 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La recurrente señala que del informe Equifax que acompaña, se desprende que con fecha 23 de agosto de 2016 su representada registra una deuda por un monto de $3.146.577, informada por Caja de Compensación Los Héroes. Agrega que según la información entregada por la mentada institución, la deuda publicada data de los años 2009 y 2010. Argumenta que el acto arbitrario o ilegal radica en que su representada fue incorporada en el Boletín Laboral de Dicom Equifax por una deuda que no fue informada, notificada debidamente ni aclarada. En relación a Equifax, cita como norma infringida el artículo 7 de la ley 19.628, por cuanto la obligación no consta en ningún instrumento mercantil, señalando en este punto que creen al respecto que la recurrente más bien se refiere al artículo 17. Solicita en concreto, que: (i) Ordene a los recurridos la eliminación de la información que registra su representada y (ii) Se condene en costas a las recurridas.

El recurso de protección dirigido en contra de Equifax deberá ser rechazado, por cuanto el registro o banco de datos responsable del dato materia del presente recurso es la Dirección del Trabajo, a través del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional:

La Dirección del Trabajo, en cumplimiento de las normas legales que la autorizan, recopila, conserva, difunde y administra datos relativos a el cumplimiento de las obligaciones que versen sobre cotizaciones previsionales y de salud, tales como: a.- Artículo 19 de D.L 3.500 de 1980, que estableció que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que sobre cotizaciones a las A.F.P le impone a los empleadores el citado D.L; b.- Artículo 30 de la Ley 18.933 en el mismo tenor imperativo respecto de las cotizaciones de salud a las Isapres; y c.- Artículo 505 del actual Código del Trabajo, respecto a que el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que lo rigen, los funcionarios públicos deberán informar a la Dirección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo. Igual obligación establecía con anterioridad a la reforma laboral, el artículo 476 del Código del Trabajo.

Además, tanto para la confección como la difusión o comunicación de la información contenida en el Boletín, cabe tener presente la labor de certificación pública de la infraccionalidad laboral y previsional que le encomiendan, entre otros, los artículos 43 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y todo el conjunto normativo incorporado por la Ley Nº20.123 de 2005.

Ahora bien, en el giro de su actividad Equifax procesa y transmite en línea, el denominado “Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional” con información que bajo su exclusiva responsabilidad recopila la Dirección del Trabajo con las Multas e Imposiciones adeudadas a los Trabajadores, conforme los antecedentes que le aportan las Inspecciones del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones.

La causa de que los datos del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional sean incluidos en los informes Equifax es que la Dirección del Trabajo llamó a Licitación Pública para la Elaboración, Administración, Distribución y Difusión del Boletín antes indicado y ajustándose al procedimiento definido, Equifax se adjudicó la licitación, suscribiendo con la Dirección del Trabajo el 18 de Julio de 2000 el contrato respectivo. Más tarde, el 15 de noviembre de 2010, se celebró otro contrato entre la Dirección del Trabajo y Equifax mediante el cual la primera entregó a Equifax la elaboración, administración, difusión y distribución del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, actualmente vigente entre las partes.

Es así como la información sobre Multas e Imposiciones adeudadas, se envía por la Dirección del Trabajo a Equifax, con indicación de los nombres de los infractores y/o morosos; RUT; monto adeudado; etc., sin que, contrario a lo que afirma la recurrente, su representada tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea.

La Dirección del Trabajo y/o las Administradoras de Fondos de Pensiones, informan por escrito a Equifax los pagos de los morosos, en cumplimiento del contrato ya señalado, con las constancias de las instituciones antes indicadas, actualizando, aclarando, cancelando y/o eliminando las multas, infracciones y/o dudas que puedan plantearse respecto de la información entregada.

Esta base de datos, resulta una herramienta de gran utilidad tratándose de deudas de bajo o mediano monto y ha permitido en buena medida la normalización de imposiciones adeudadas a un importante número de trabajadores del país, en miras de garantizar la protección de sus derechos.

En consecuencia, Equifax sólo se ha limitado a transmitir esa información, por cuanto la adquirió a virtud de un contrato válidamente suscrito, para así poder incluirla en sus bases de datos.

El recurso de protección deberá ser rechazado, pues Equifax ha obrado en todo momento de buena fe, de forma diligente, y con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales:

Ahora bien, Equifax se limitó en su proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los contratos suscritos con la Dirección del Trabajo y a la ley aplicable a la materia, no habiendo cometido infracción alguna. De esta forma, no existe ninguna ley o norma que prohíba a Equifax actuar en la forma que lo hace.

El espíritu de la legislación actual en materia de información de carácter económica, bancaria, financiera o comercial es proporcionar la mayor cantidad de información al mercado y en general, a cualesquier contratante para que éste pueda estar en condiciones de resolver con una adecuada información, sobre la conveniencia o inconveniencia en la celebración de una determinada transacción o negocio.

La Dirección del Trabajo, ha remitido la información atingente a la recurrente, y que a su turno fue informada por Caja de Compensación Los Héroes, y es precisamente aquella la que ha sido procesada por Equifax, a quien no se le ha informado en relación a algún error en la misma.

Citó la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Equifax y la Dirección del Trabajo. Sin perjuicio de ello, no le ha correspondido a su representada calificar la información que le fue o es entregada por la Caja de Compensación citada a la Dirección del Trabajo, ni menos investigar si dicha información es correcta.

Lo señalado anteriormente, se ve corroborada por fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, que citó: a.- En este sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del Recurso de Protección, Rol Ingreso 8417-2010 considerando sexto; b.- Por su parte, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Nº 6.175-2008, en sentencia sobre recurso de protección, confirmada por la Exma. Corte Suprema, Rol Nº 7056-2008, considerando 4° y 5°.

Debe rechazarse el recurso, por cuanto las disposiciones de la Ley N° 19.628 no resultan aplicables a la sociedad recurrente en su calidad de persona jurídica.

El principal argumento esgrimido por la recurrente para efectos de fundar su recurso, radica en una infracción a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley Nº19.628, por cuanto la deuda no se encontraría plasmada en uno de los instrumentos señalados por la ley (más bien creen que por error, la recurrente refiere a la norma del artículo 17 de la ley 19.628). Dicha afirmación, resulta abiertamente contraria al tenor literal de la ley en comento, así como también a la historia de la tramitación de la mentada ley, cuestión que ha sido sostenida por la doctrina y ratificada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, acerca de la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley Nº 19.628 a las personas jurídicas, existiendo reciente pronunciamiento en este sentido por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Ingreso Nº 17.102-2016, que citó. Es por estas razones, que la recurrente incurre en un error de derecho fundamental, por cuanto la protección de datos personales establecida en la Ley N° 19.628 no resulta aplicable a las personas jurídicas. De ahí deviene que todo el razonamiento de la presente acción en torno a cuestionar el proceder de servicios Equifax Chile Limitada, sea manifiestamente erróneo, pues descansa sobre la base de pretender dar aplicación a normas jurídicas no atingentes a la cuestión.

El recurso de protección deberá ser rechazado, por cuanto no existen garantías constitucionales conculcadas:

La recurrente solicita se ordene poner término inmediato a los actos arbitrarios e ilegales que atentan contra los derechos establecidos en los numerales 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El numeral 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra el denominado “derecho a la privacidad”. De la simple lectura puede colegirse que el precepto transcrito resulta aplicable únicamente a las personas naturales, por cuanto sólo a ellas es posible aplicar conceptos relacionados al de la intimidad. Por este motivo, la recurrente no puede indicar como vulnerado el citado precepto, en su calidad de persona jurídica.

A continuación, la recurrente cita como una garantía vulnerada, el “derecho a la libre actividad económica y a la libre adquisición del dominio de toda clase de bienes”, consagrado en el numeral 21 del artículo 19. La información de morosidad vigente como tal, no es o constituye objeto ilícito, de tal forma que la comunicación de la citada morosidad NO es una medida cautelar que per se inhiba a la recurrente de la administración de sus bienes; por el contrario ella sigue ejerciendo sus facultades de administración y disposición, sin perjuicio de la existencia o no de la información de deuda, razón por la cual la garantía antedicha en caso alguno puede verse afectada.

Por último, la recurrente señala que se ha conculcado su derecho a la propiedad, establecido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución. Sin perjuicio de que esta parte rechaza terminantemente que los hechos expuestos en el presente recurso produzcan una vulneración a la mentada garantía, la recurrente en caso alguno ha puntualizado el o los bienes respecto de los cuales su derecho de propiedad se habría visto afectado. Esto únicamente grafica la falta de argumentos existente para efectos de fundar la presente acción.

Por lo tanto: solicitó rechazar el recurso dirigido en su contra, con costas.

A fojas 104, informó don nombre reservado, Inspector Provincial Del Trabajo Temuco, en el siguiente sentido:

En materia previsional, el Servicio solo recopila y remite la información de las instituciones previsionales, referido a los empleadores morosos en el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que no tiene atribuciones para procesar, retirar, filtrar o eliminar la información de la base de datos del Boletín. Cualquiera observación o improcedencia de contenido debe requerirse directamente a la institución respectiva, a objeto de eliminarla de la base de datos de Servicios Equifax Chile Ltda. Ello de acuerdo al Contrato para Elaboración, Administración, Distribución y Difusión del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, suscrito entre la Dirección del Trabajo y Servicios Equifax Chile Ltda., en el que se incluye a todas las instituciones previsionales.

De acuerdo a dicho contrato, aprobado por Resolución Exenta N° 2602, de 24.12.2014, del Director del Trabajo, este Servicio en cumplimiento de sus objetivos institucionales establecidos en los artículos 1o y 5o del DFL N° 2, de 1967; artículo 19 del DL. 3.500; artículo 30 de la 18.933 y artículos 183 C y 505 del Código del Trabajo, recopila, conserva, difunde y administra datos personales en el citado Boletín, básicamente circunscrito a dos materias: A.- las multas administrativas aplicadas en su gestión fiscalizadora por infracciones a la legislación laboral, segundad e higiene en el trabajo y previsional, B.- al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, información proveniente de las instituciones de previsión respecto de los empleadores morosos en el pago de estas obligaciones.

En cuanto al fundamento para publicar en el citado Boletín Laboral, hay que considerar las normas legales y administrativas que regulan la materia. En primer término está el artículo 1o del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que atribuye a la Dirección del Trabajo la potestad para fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, junto con la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

Asimismo, el artículo 5o del citado DFL, confiere atribuciones a su Director para la suscripción de convenios con organismos nacionales e internacionales, personas naturales o jurídicas de Derecho Público o Privado, sobre materias propias del Servicio.

Por su parte, los principios de transparencia y publicidad contenidos en el artículo 3 de la Ley 18.575, Bases de la Administración del Estado, garantizan el principio de publicidad de los actos de la administración y que consagra, además, el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública, en conformidad al cual, los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de fundamento o sustento, son públicos. Estos mismos principios se establecen en el artículo 16 de la Ley 19.880, Bases sobre Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Es dable hacer presente que las deudas por cotizaciones previsionales impagas y las multas cursadas por infracción a la legislación laboral y previsional son hechos públicos y no privados, cuyas normas transgredidas recaen en normas de orden público, de ahí que su publicidad mediante el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional es jurídicamente procedente en virtud del artículo 20 de la Ley 19.628, con sujeción a las reglas que establece este cuerpo legal.

En lo que corresponde a las imposiciones previsionales, a las Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la Circular N° 1952 de 26.12.2001, ha instruido sobre la obligación de informar periódicamente a la Dirección del Trabajo la situación de los empleadores morosos de cotizaciones de previsión, Por otra parte, la Contraloría General de la República, a través de dictamen N° 57.623 de 22 de noviembre de 2004, ha establecido que de conformidad al artículo 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, los organismos públicos pueden efectuar tratamientos de datos personales respecto de las materias de su competencia sin requerir el consentimiento del titular, y con sujeción a las reglas que establece dicho cuerpo legal.

Agrega dicho organismo que conforme a los dictámenes N° 10.322, de 2001; 42.760 de 2001; 25.336, de 2002; 43.866 y 57.629, de 2003, considerando las facultades con que cuenta la Dirección del Trabajo para celebrar convenios sobre materias propias del Servicio, y la circunstancia de que no se advierte que la información de que se trata tenga el carácter de secreta o reservada, cabe concluir que no se divisa inconveniente jurídico para que dicha repartición, con el objeto de dar mejor cumplimiento a sus funciones, suscriba acuerdos de la naturaleza indicada, siempre y cuando en ellos se adopten los resguardos necesarios para que tal información no sea utilizada para finalidades distintas a las deseadas por el Servicio.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera alegación de forma efectuada referida a la eventual extemporaneidad del recurso, ella será desestimada ya que el acto vulneratorio consiste la publicación que existe en el boletín laboral, de los registros de Dicom Equifax, relativos a las obligaciones referidas, publicación que es un acto de efectos continuos y permanentes, evento en el cual el derecho a recurrir no precluye mientras la acción ilegal y arbitraria continúa produciéndose.

TERCERO: Que en el caso de autos la recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en haber incorporado a su representada en el boletín laboral de Dicom Equifax por una deuda que no fue informada, notificada debidamente, ni aclarada, pese a los intentos de la recurrente por resolver la situación.

CUARTO: Que, del mérito del recurso, lo informado por las recurridas y los antecedentes allegados a la presente causa, la Sociedad Back Office S.A. es una Empresa de Cobranza Extrajudicial, que no publica ni informa deudas, que sólo lleva a cabo la cobranza extrajudicial que el respectivo cliente le contrate, sin tener contrato con Dicom Equifax para la publicación de deudas morosas. En la especie, Back Office S.A. y la CCAF Los Héroes, hasta la actualidad, tienen suscrito un Convenio de Cobranza Extrajudicial. Limitándose a efectuar la cobranza extrajudicial al recurrente, en los términos contratados con la Caja de Compensación Los Héroes e informar su estado de avance. Sin ser cesionario de los créditos que se le encomendó cobrar.

En cuanto a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, visto el artículo 76 de la Ley 18.482, es la Dirección del Trabajo, quien debe fiscalizar el cumplimiento de pago del crédito social, así como de otras cotizaciones previsionales. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo y 183 C del Código del Trabajo, ese Servicio se encuentra expresamente facultado para proporcionar a terceros información relativa a las infracciones laborales y previsionales. En estas condiciones, la Dirección del Trabajo está expresamente facultada para confeccionar y difundir el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional y esa publicación no requiere del consentimiento del titular de los datos. En este sentido ha informado a la Dirección del Trabajo de aquellos moroso previsionales, tal como se lo impone las Circulares N° 1953 y 2932 de la Superintendencia de Seguridad Social e instrucciones de la Dirección del Trabajo. Al respecto tal disposición es una obligación y no queda a criterio de las partes remitir o no la información de los deudores previsionales.

Luego, respecto de Servicios Equifax Chile Limitada, el 15 de noviembre de 2010, se celebró contrato entre la Dirección del Trabajo y Equifax mediante el cual la primera entregó a Equifax la elaboración, administración, difusión y distribución del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, actualmente vigente entre las partes. Es así como la información sobre Multas e Imposiciones adeudadas, se envía por la Dirección del Trabajo a Equifax, con indicación de los nombres de los infractores y/o morosos; RUT; monto adeudado; etc., sin que, tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea. La Dirección del Trabajo y/o las Administradoras de Fondos de Pensiones, informan por escrito a Equifax los pagos de los morosos, en cumplimiento del contrato, con las constancias de las instituciones antes indicadas, actualizando, aclarando, cancelando y/o eliminando las multas, infracciones y/o dudas que puedan plantearse respecto de la información entregada. En consecuencia, se ha limitado a transmitir esa información, por cuanto la adquirió en virtud de un contrato válidamente suscrito, para así poder incluirla en sus bases de datos.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, respecto del Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, respecto al fundamento para publicar en el citado Boletín Laboral, vista las normas legales y administrativas que regulan la materia. Visto, el artículo 1o del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 5o del citado DFL, los principios de transparencia y publicidad contenidos en el artículo 3 de la Ley 18.575, Bases de la Administración del Estado y el artículo 16 de la Ley 19.880, Bases sobre Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, las deudas por cotizaciones previsionales impagas y las multas cursadas por infracción a la legislación laboral y previsional son hechos públicos y no privados, cuyas normas transgredidas recaen en normas de orden público, de ahí que su publicidad mediante el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional es jurídicamente procedente en virtud del artículo 20 de la Ley 19.628, con sujeción a las reglas que establece este cuerpo legal.

En cuanto a las imposiciones previsionales, a las Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la Circular N° 1952 de 26.12.2001, ha instruido sobre la obligación de informar periódicamente a la Dirección del Trabajo la situación de los empleadores morosos de cotizaciones de previsión. Por otra parte, la Contraloría General de la República, a través de dictamen N° 57.623 de 22 de noviembre de 2004, ha establecido que de conformidad al artículo 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, los organismos públicos pueden efectuar tratamientos de datos personales respecto de las materias de su competencia sin requerir el consentimiento del titular, y con sujeción a las reglas que establece dicho cuerpo legal.

SEXTO: Que por las razones expuestas precedentemente, en el caso sub-lite, el accionar en cadena de las recurridas que culminan en la publicación que existe en el boletín laboral, de los registros de Dicom Equifax, relativos a las obligaciones referidas, no puede ser calificada como una conducta ilegal, contraria al ordenamiento jurídico escrito o positivo vigente, toda vez que, la empresa Emilio Sandoval Poo S.A., poseía trabajadores a los cuales debía descontar cuotas del crédito social, no descontó ni entero los dineros, sin existir prueba fehaciente en autos que den cuenta que la recurrente no impugnó que eran trabajadores contratados por su empresa y no efectuó los descuentos que lo obliga la ley a realizar. Tampoco ha sido desvirtuado ni desmentido por la recurrente, las planillas respectivas. Lo que ha generado que Los Héroes CCAF, conforme a lo dispuesto en el punto 17.2 de la Circular 2052, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, inicie la cobranza extrajudicial. En virtud lo expuesto Los Héroes CCAF, encomendó a la empresa Back Office S.A., la cobranza extrajudicial de las cuotas del crédito social (equivalente a una cotización) de lo que debía descontar a sus trabajadores la empresa y deudora, Emilio Sandoval Poo S.A.. Así las cosas, la recurrente no acreditó haber efectuado oportunamente el descuento legal a que se encuentra obligada, por lo que se procedió, en cumpliendo con la obligación que se le impone la legislación, a remitir los antecedentes a la Dirección del Trabajo, para que se efectuara las publicaciones pertinentes, en el sentido que la empresa Emilio Sandoval Poo S.A. se encuentra actualmente en mora de su obligación legal de descuento que debió efectuar y no realizó. De lo anterior, queda de manifiesto que no se ha acreditado fehacientemente que las recurridas hayan actuado de forma ilegal.

SÉPTIMO: Que asimismo, dicha actuación tampoco puede ser calificada de arbitraria, desde que tiene como fundamento el propio actuar de la recurrente, que es el supuesto que permite el proceder de las recurridas, el cual como se ha dicho no se ha desvirtuado fehacientemente por el propio actor.

OCTAVO: Finalmente, las disposiciones de la Ley N° 19.628 no resultan aplicables a la sociedad recurrente en su calidad de persona jurídica. El principal argumento esgrimido por la recurrente para efectos de fundar su recurso, radica en una infracción a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 19.628, por cuanto la deuda no se encontraría plasmada en uno de los instrumentos señalados por la ley (o artículo 17 de la Ley N° 19.628). Dicha afirmación, resulta abiertamente contraria al tenor literal de la ley en comento, así como también a la historia de la tramitación de la mentada ley, cuestión que ha sido sostenida por la doctrina y ratificada por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Es por estas razones, que la recurrente incurre en un error de derecho fundamental, por cuanto la protección de datos personales establecida en la Ley N° 19.628 no resulta aplicable a las personas jurídicas. De ahí deviene que todo el razonamiento de la presente acción en torno a cuestionar el proceder de servicios Equifax Chile Limitada, sea manifiestamente erróneo, pues descansa sobre la base de pretender dar aplicación a normas jurídicas no atingentes a la cuestión.

En consecuencia, queda de manifiesto que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere la Carta Fundamental, respecto de la recurrente, lo que deriva en resolver el recurso planteado en contra de la misma como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:

Que SE RECHAZA, con costas del recurso, la acción de protección deducida a fojas 5 por don nombre reservado, en favor de la sociedad Emilio Sandoval Poo S.A., en contra de la compañía Back Office S.A. o AltSolutions, la compañía Dicom Equifax y en contra de la Caja De Compensación Los Héroes, todos ya individualizados.

Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-5989-2016 (pvb).