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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5986-201831 ene 2019

RECURSO DE PROTECCION G4S SECURITY SERVICES REGIONES S.A. con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA

Fecha
31 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5986-2018, sentencia de 31 de enero de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de una multa administrativa, por haberse presentado dentro de plazo: este se computa en días hábiles según la Ley N° 19.880.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Al escrito de fecha treinta de enero del año en curso presentado por la abogada doña Pamela Baeza Correa: Téngase presente.

Al escrito de fecha treinta de enero del año en curso presentado por el abogado don Felipe Chacón Muñoz: Téngase presente.

VISTO:

A folio N°47210-2018 comparece FELIPE CHACÓN MUÑOZ, abogado, en representación de G4S SECURITY SERVICES REGIONES S.A., quien interpone Acción de Protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DE VILLARRICA, representada legalmente por su Jefe de Inspección Provincial del Trabajo, don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario cometido por la recurrida, consistente dictar el Ordinario N° 516, donde se niega a conocer y resolver la reconsideración administrativa deducida en tiempo y forma, en contra de la resolución que aplica multa administrativa en contra de G4S Security Services Regiones S.A., multa N° 8287/18/17, la cual aplica multas administrativas por 60 y 40 U.T.M.

Funda su acción en que por Resolución Administrativa (F9) 8287/18/17, de fecha 02 de junio de 2018, la recurrida aplicó multas administrativas por las sumas de 60 y 40 U.T.M. respectivamente, respecto de las siguientes supuestas infracciones:

a) No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores; y b) Incumplimiento al contrato de trabajo Dicha Resolución de Multa le fue notificada a su representada conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código del Trabajo, el día 13 de Julio de 2018, con el objeto de computar el plazo para deducir la reconsideración administrativa de multa prevista en el artículo 512, inciso primero, del Código del Trabajo. Entonces, teniendo como fecha de notificación de la resolución que aplicaba la multa el 13 de Julio de 2018, considerando lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo - que autoriza recurrir administrativamente en el plazo de 30 días para reclamar de sanciones aplicadas-y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 la Ley 19.880 en cuanto fija que para el cómputo de plazos en los procedimientos administrativos no se considerarán hábiles los sábados, domingos y festivos; G4S tenía como plazo para recurrir administrativamente hasta el día 28 de Agosto de 2018, mismo día que se envió mediante servicio Chilexpress el F10 con la respectiva reconsideración de multa administrativa.

Señala que se debe tener en consideración, que en el país no existe ninguna Inspección del Trabajo que disponga de un buzón, o un sistema computacional que recepcione la documentación que se deba presentar ante ese Servicio, que funcione de maneras continua e ininterrumpida, en atención a como es sabido, los plazos se extinguen a las 23:59:59 del último día. Por lo demás, G4S es una empresa que cuenta con sus oficinas en la Región Metropolitana, por lo que tampoco es posible haber concurrido personalmente a aquella Inspección a fin de presentar presencialmente dicha reconsideración. No obstante lo anterior, en concepto de la recurrida, la recepción del formulario F10, fue realizada el día 29 de Agosto de 2018, lo que no es efectivo, dado lo anteriormente anotado.

Para fundar su conclusión la recurrida sostiene, de manera vaga y liviana, que la reconsideración administrativa, no se ha presentado “dentro de plazo legal de 30 días corridos, contados, desde su notificación”, lo que a su juicio, no da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

Afirma que esa decisión de la Inspección Provincial del Trabajo, es arbitraria y contraria a derecho, pues va contra texto expreso de Ley y en detrimento de los derechos de la recurrente en cuyo beneficio se ha interpuesto la presente acción de protección.

En efecto, el artículo 512 del Código del Trabajo al señalar el término para la reclamación, no señala el modo de cómo debe hacerse el cómputo del plazo ni hay en dicho Cuerpo Legal otra norma que se refiera a esa situación, por lo que tratándose de un recurso que ha deducirse en la fase administrativa de la aplicación de una sanción igualmente administrativa, se debe recurrir a la regla general establecida para estos casos por la Ley 19.880, específicamente en su artículo 25, en cuanto establece que en los procedimientos administrativos ( en cuanto no tengan reglas especiales) los plazos serán de días hábiles teniéndose por inhábiles los sábados, domingos y festivos.

Añade que la Constitución Política en sus artículos 6 y 7 establece el principio de legalidad que deben observar en su obrar los órganos del Estado al disponer deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, que deben obrar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la Ley y que ninguna magistratura podrá atribuirse otra autoridad que la que expresamente le confiere la misma Constitución y las leyes.

Agrega que en este caso la recurrida ha ignorado las normas especiales, y de aplicación preferente de la Ley 19.880 que son plenamente aplicables al procedimiento administrativo para las sanciones a las que se ha sancionado a G4S, por cuanto estas normas se aplican con absoluta preferencia a la normativa común que defiende la recurrida, establecida en el artículo 50 del Código Civil, atendido el principio de especialidad, cuyas normas de la ley 19.880 son plenamente aplicables, dado lo expuesto en el artículo 2°.

Refiere que el ilegal obrar de la recurrida al negarse acoger a tramitación un recurso presentado en tiempo y forma, conculca la garantía N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues implica que se contraría la igualdad ante la Ley y se ha establecido una segregación arbitraria en contra de G4S Security Services Regiones S.A., pues en los hechos, la empresa ha experimentado un trato discriminatorio que debe ser corregido accediendo al presente recurso de protección, en atención a que el Ordinario que indica que mi representada ha deducido, supuestamente fuera de plazo, no se condice con la reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, en orden a que se ha fallado reiteradamente, que el plazo para deducir reconsideración administrativa, se debe computar conforme a las normas establecidas en la ley 19.880, esto es, en días hábiles administrativos, de suerte que a la fecha de notificación válida, debemos descontar los días sábados, domingos y feriados, computándose entonces, de lunes a viernes, criterio que es desobedecido de manera constante por el Servicio reclamado, amparándose en un anticuado, dictamen emanado de la Contraloría General de la República.

Pide se deje sin efecto lo comunicado a G4S Security Services Regiones S.A. por medio del Oficio Ord. N°516 del 04 de Octubre de 2018, por el que se señaló que la reconsideración administrativa deducida el 28 de agosto del 2018, en contra de las sanciones impuestas por Resolución 8287/18/17, notificada el 13 de julio de 2018; declarando expresamente que la reconsideración ha sido deducida en tiempo y forma, y con su mérito, se ordene a la recurrida a resolver la presentación efectuada por G4S Security Services Regiones S.A.. Lo anterior, con expresa condenación en costas.

Acompañó los siguientes documentos: Resolución Multa N° 8287/18/17, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, de fecha 02/06/2018, junto al sobre donde se ha remitido; Copia de Oficio Ordinario N° 516, de fecha 04 de Octubre de 2018, donde la recurrida se abstiene a resolver la reconsideración deducida oportunamente por la recurrente, argumentando que la reconsideración de multa administrativa, se ha deducido fuera del plazo legal de 30 días corridos, junto a su sobre de emisión; y Formulario F10, presentado ante la recurrida con fecha 28 de Agosto de 2018, en virtud del cual, se requiere reconsideración de la multa administrativa aplicada en virtud de las resoluciones administrativas se han señalado, junto con guía de despacho de fecha 28 de agosto de 2018 de Chilexpress.

A folio N°49550-2018 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recuso. Indica que el Inspector Comunal del Trabajo de Villarrica no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo he hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.

El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto.

Refiere que para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia.

En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

Señala que no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Indica que a la fecha de la dictación de la sentencia se encontraba vigente el dictamen Nº 64985 de fecha 20-11-2009 de la Contraloría General de la República, el que se pronunciaba sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría.

Asevera que el Inspector del Trabajo se apegó absolutamente a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares. Así, no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a la garantía aludida.

A folio N°11080-2019 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario es la Resolución Administrativa, Ordinario N°516 del 04 de octubre de 2018, dictada por la recurrida, que informa de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración de multa administrativa aplicada mediante Resolución 8287/18/17 de fecha 12 de junio de 2018, por no haberse presentado dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.

TERCERO: Que el plazo con contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración no es de 30 días corridos, como afirma la Inspección Comunal del Trabajo, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En este caso, al no existir en el Código anteriormente señalado, una norma expresa que establezca lo contrario, y al ser la reconsideración de multa un recurso interpuesto en la etapa administrativa, se debe aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que contempla el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Existiendo entonces una norma que regula expresamente como deben computarse los plazos en los procedimientos administrativos, esta se aplica con preferencia, y por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

CUARTO: Que es un hecho no controvertido que el recurso de reconsideración fue presentado el día 28 de agosto de 2018, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación, de lo que se concluye que la actuación de la recurrida ha sido ilegal, al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, vulnerando la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de protección deducido por don Felipe Chacón Muñoz, en representación de G4S SECURITY SERVICES REGIONES S.A., y se declara que se deja sin efecto el Ordinario N°516 del 04 de octubre de 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 8287/18/17 de fecha 12 de junio de 2018.

Regístrese, y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección 5986-2018 (cab)