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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5980-202016 dic 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
16 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5980-2020, sentencia de 16 de diciembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la autoridad administrativa ya objetó los acuerdos de la junta general y ordenó reincorporar a los consejeros, por lo que la acción cautelar perdió su objetivo; las demás materias son ajenas a la vía.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

VISTO:

A folio N°1 comparece MARCELO BRUNET BRUCE, abogado, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Presidente de la Cooperativa de Abastecimiento y nombre reservado, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada, don nombre reservado, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, región de Araucanía, en favor de los derechos de don nombre reservado, RUT RUT reservado, Director de la Cooperativa de Abastecimiento y nombre reservado, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región de la Araucanía, por hechos relativos a la cooperativa que preside, consistentes en infracciones a los estatutos que se indicarán, ordenándoles su corrección; y objetar y suspender o prohibir la ejecución de los acuerdos adoptados en la última junta general, aplicada en contravención a la Constitución, a la Ley, a los Reglamentos y Estatutos Cooperativos.

En cuanto a los hechos, señala que el 23-06-2019 don nombre reservado resultó electo como parte del Consejo de Administración de la Cooperativa Aguas Perquenco de la comuna de Perquenco.

Desde que el señor nombre reservado asumió su cargo y hasta la fecha actual, ha tomado conocimiento de algunas irregularidades, lo que motivó que, dada la responsabilidad de su cargo, solicitara la información necesaria al Gerente de la Cooperativa para esclarecer estas situaciones que le parecían dudosas. No obstante ello, este siempre se negó a entregar los antecedentes solicitados.

Precisa que señala lo anterior, como contexto, pues permite entender las situaciones que acaecieron después.

Refiere que el día 25 de junio de 2020, en una reunión donde se debatía la dinámica de la junta general de socios, programada para el día 27 de junio de 2020 por vía telemática, por la aplicación Zoom, se generó un debate, dado que junto con otros dos consejeros, el señor nombre reservado se opuso a la celebración de esta asamblea general de socios, en consideración a que varios socios no habían sido citados en el plazo que estipula la ley, por no cumplirse con la presentación debida de poderes, con los comprobantes de citación, y lo anterior sumado al hecho de los problemas de conectividad de varios socios, entre otros factores.

Tras un tenso debate con el Presidente, don nombre reservado, se acordó someter a votación del consejo la suspensión y reprogramación de la asamblea general. Los resultados de la votación fueron 3 a favor y 2 en contra;

El Presidente se desconectó por unos minutos de la reunión, excusándose que se comunicó telefónicamente con el asesor legal de la cooperativa y mencionó "Presidente, si se da la moción que está pidiendo nombre reservado yo en este mismo momento hago una presentación en contra de ustedes de las personas que están votando, voy a informar lo que tú nos estás proponiendo a todos los socios, independiente que se haga o no la asamblea".

Estos hechos se encuentran documentados en el acta Nº 417 de la Cooperativa. Posteriormente el Presidente desconoció la votación y mencionó que bajo su responsabilidad realizaría de igual manera la asamblea, el gerente y un director se retiraron de la reunión sin aviso antes de terminar ésta, y dio por terminada la reunión.

En efecto, al día siguiente, el Presidente de la Cooperativa envió una misiva a los consejeros, que se acompañará oportunamente, en la que se señala lo siguiente: “Estimados socios, debo informar que en reunión del concejo (SIC) ayer 24 en la tarde, por decisión de 3 consejeros, (nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado) se suspende la Asamblea programada para este sábado, decisión que No compartimos junto al consejero don nombre reservado, esta decisión se argumentó porque 4 socios no recibieron dentro del plazo la convocatoria (No quisieron recibirla por voluntad propia), lo que a mi parecer no es motivo para suspender una asamblea preparada y respetando los tiempos y formas de su convocatoria, por esta razón yo como presidente seguiré con la asamblea programada para mañana, me acompañarán el Personal administrativo, asesores: jurídico y contable, nuestro asesor tecnológico y don nombre reservado, de no hacer la asamblea no se podrá devolver excedentes (dinero) perdiendo de recibir el socio (valor una cuota la suma de $ 96.280.) Más consumo de agua, porque el plazo para realizar este tipo de asamblea vence el 30.06.2020.

Debo aclarar, que lo que han hecho estos Directores, con esta decisión es perjudicar los intereses de cada uno de los socios de la cooperativa, más aún en estos tiempos de pandemia, que necesitamos más que nunca una ayuda económica, por esta razón les informo que yo acataré lo que Uds., como Asamblea decidan, ya que fui elegido para proteger los intereses de todos Uds., y la Cooperativa y no para proteger los intereses de 5 socios. (Compromiso que está en el reglamento de la cooperativa), mañana para realizar la asamblea necesitaré que se pronuncien con un voto de apoyo a los que estamos dirigiendo la asamblea, de no contar con su aprobación tendré que acatar lo que Uds decidan.

Quedaré atento a sus comentarios. nombre reservado – Presidente”

Tras estos hechos, los tres consejeros que votaron a favor de reprogramar la asamblea, entre ellos don nombre reservado, el día 26 de junio fueron expulsados del grupo de Whatsapp, creado exclusivamente con la finalidad de comunicarse para la reunión de la asamblea general de socios. Recibieron ellos comentarios posteriores que en dicho grupo fueron denostados una vez producida la salida.

La Junta General de Socios, pese a los hechos ya descritos y a la votación que impedía efectuarla, se desarrolló de igual forma el 27 de junio de 2020 a través de la plataforma telemática Zoom.

De igual forma, los tres consejeros que votaron en contra de su realización no fueron incluidos, puesto que no se les envió link de acceso a la plataforma Zoom de esta reunión. No obstante aquello, si les enviaron la notificación como socios para participar de esta asamblea.

Finalmente con fecha 30 de junio, se les informó que tanto el señor nombre reservado como los demás directores que votaron en contra, fueron destituidos de sus cargos (vía correo electrónico), sin habérseles permitido ingresar a la asamblea para hacer previamente sus descargos.

En cuanto al derecho, señala que el Sr. nombre reservado se encuentra afectado por una actividad concreta y real generada por los recurridos(sic) que se puede calificar de ilegal y arbitraria. Ilegal, ya que no encuentra norma o fundamento legal en que se funde sino que, al contrario, contraviene normas de orden público. Arbitraria, además, porque carece de lógica o razón, obedeciendo a un capricho injustificado del recurrido.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU PROCEDENCIA Sostiene que se encuentra dentro del plazo legal de 30 días corridos establecido por el Auto Acordado del Recurso de Protección, dado que el señor nombre reservado tomó conocimiento de la situación ilegal y arbitraria con fecha 25 de junio de 2020, oportunidad en la que tomó conocimiento de la solicitud de los cinco concejales(sic) de efectuar una sesión extraordinaria que, finalmente, no se llevó a efecto, por lo que en los términos del Auto Acordado, la persona por cuyos derechos recurre tuvo conocimiento de la actuación ilegal y arbitraria del Presidente de la Cooperativa.

Además, existe en la especie un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, y arbitrario, y que provoca algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que como ha resuelto sistemáticamente la jurisprudencia, resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

EN CUANTO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y ESTATUTARIAS INFRINGIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA:

Señala que se ha infringido el derecho al debido proceso, toda vez que nadie que no sea un tribunal puede juzgar y hacer ejecutar lo resuelto, entendiendo por tales a todo ente, entidad, órgano, grupo o asociación que se arrogue o pretenda arrogarse el ejercicio de la jurisdicción.

Como señala el Ministro Titular del Tribunal Constitucional don nombre reservado, “…la doctrina, seguida por la jurisprudencia, ha señalado que comisión especial es la que, de modo individual o colectivo, se arroga la facultad de tribunal sin serlo, ejerciendo de hecho la jurisdicción que la Constitución reserva a los órganos imparciales e independientes creados con carácter permanente por la ley. Conforme a dicha definición, menester resulta consignar que la locución tribunal empleada por la Constitución debe comprenderse en sentido amplio, esto es, como sinónimo de órgano jurisdiccional y no reducida al órgano judicial, incluyéndose, entonces, los órganos que ejercen jurisdicción doméstica. (nombre reservado GONZÁLEZ nombre reservado. Cuestiones constitucionales en torno del Código Procesal Penal Universidad de Los Andes. Documento de Trabajo Nº 57, año 2003).

En efecto, resulta claro, que la situación experimentada, no es más que una “sanción encubierta”. Si bien nuestro constituyente no protegió expresamente el concepto de debido proceso, como tal, a través de la acción de protección, circunscribiéndola únicamente, en razón de texto, al art. 19 N°3 inciso cuarto, referido al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, ha sido la doctrina contemporánea la que amplió la protección a los demás incisos.

Esta postura doctrinaria hoy cuenta con sustento jurisprudencial en el sentido de considerar arbitrarios e ilegales las actuaciones de orden interno-administrativo, que supongan una vulneración al juicio justo y racional.

El tenor de la garantía constitucional pretende evitar “parcelas de poder” donde los derechos que la Constitución garantiza no tengan eficacia. Es preferible, para la convivencia democrática y el Estado de Derecho, que los ciudadanos tengan la tranquilidad jurídica de no ser vulnerados en sus derechos bajo ningún pretexto técnico-formal y que, aun cuando no haya expresión literal en el sentido de amparar el debido proceso, en su concepto amplio, la acción de protección de igual forma les brindará la necesaria cobertura en caso de verse éste conculcado, haciendo uso de su principal ventaja: la rapidez de su tramitación y consecuencial eficacia práctica.

La potestad disciplinaria de los diversos entes, que ha sido estimada como un verdadero derecho penal de carácter administrativo, debe ejercerse con sujeción a “las normas de un debido proceso, con pleno resguardo de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, en este caso doblemente resguardados respecto a las recurrentes, tanto por las normas pertinentes del artículo 19 de nuestra Constitución Política, como de las que en virtud del artículo 5° de la misma Carta Fundamental, tienen idéntico valor, constituyéndose en limitaciones al ejercicio de la soberanía del Estado, y por ende a la potestad sancionatoria de sus organismos y de los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y se estructura la sociedad” ("Arroyo Thoms, Tamara y otras con Director de Liceo de Niñas", considerando quinto).

Asumiendo que es dable considerar al debido proceso en el marco de protección de la acción constitucional en ejercicio, entiende que se ve afectado el Derecho a la defensa de los Directores del Consejo de Administración señalado de la Cooperativa de Abastecimiento y nombre reservado, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada.

Esta garantía de defensa, además de consagrarse en el art. 19 N°3 de la Carta Magna, está garantizada, en específico, por la Convención de Derechos Humanos que es ley de la República, y que estima no ha sido considerada al pretender exonerar de su cargo al recurrente; puesto que claramente obedece a una sanción encubierta que debió aplicarse dentro de un proceso, donde debiera poder realizar las presentaciones de hecho y derecho que hubiera estimado procedente, pero nada de eso ocurrió.

En efecto, como ha señalado la Excma. Corte Suprema, el derecho del debido proceso “a lo menos lo constituye un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y en vigor y las leyes le entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas, entre otros”. (Corte Suprema, Considerando Séptimo de la sentencia Rol Nº 990/2010).

Tal situación no puede escapar del ámbito del Derecho Administrativo. Como lo ha señalado el profesor nombre reservado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido reiterada en el sentido que “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso” (Rol Nº 766, considerando 12).

Por lo mismo, para dictar el acto administrativo sancionador se ha destacado la importancia de haber “previamente escuchado a la parte afectada” y, eventualmente, recibir “antecedentes probatorios” (Rol Nº 766, considerando 25).

Igualmente, debe existir “la posibilidad de impugnar el acto administrativo ante los tribunales” (Roles Nº. 766, de 25 de junio de 2008, y 1223, de 30 de diciembre de 2008).

Se exige entonces que “el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso” (Rol No 1233, de 13 de enero de 2009).

De esta manera, la medida impetrada por la recurrida genera una actuación en que el Presidente de la Cooperativa de Abastecimiento y nombre reservado, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada se constituye en Comisión Especial, debiendo esta Corte adoptar medidas para impedir aquella situación.

La Igualdad ante la Ley: En la especie el tratamiento adoptado por los recurridos(sic) establece una diferencia arbitraria en el igual tratamiento que debe adoptarse para un procedimiento de esta naturaleza. Se ha pretendido con esta resolución arbitraria lo que se prohíbe en la Carta de 1980: según ésta son inconstitucionales las discriminaciones arbitrarias, vale decir, contrarias a la justicia, razón o bien común.

El Presidente de la Cooperativa, al disponer convocar a sesión en forma ilegal, en forma infundada, contrariando un pronunciamiento expreso del Directorio, sin antecedente alguno, sin expresar razonamiento y sin respetar la más mínima fundamentación de sus actos, lo hace a todas luces en forma arbitraria e ilegal, por cuanto afectó el legítimo ejercicio del derecho público subjetivo contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, según el cual son inconstitucionales las discriminaciones arbitrarias, vale decir, contrarias a la justicia, razón o bien común.

Para poder definir si dicha distinción importa o no una discriminación arbitraria, debe revisarse si las partes tratadas en forma diversa son o no iguales en el trazo de diferenciación, puesto que la igualdad no es sino una relación de comparación entre dos situaciones similares. En este caso estima que se quiebra la igualdad de trato debida “entre funcionarios, puesto que son tratados de forma diversa debiendo dársenos el mismo tratamiento”.

Agrega que la doctrina y jurisprudencia ha entendido la igualdad ante la ley -en síntesis- como “[…] la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” [Sentencia del Tribunal Constitucional, de 08 de abril de 1985, Rol Nº 28. En: Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82, sec. 6ª, pág. 49].

En la especie, el único parámetro usado por el Presidente, consiste en adoptar una decisión que, al discriminar entre socios, trasgrede el principio de sujeción constitucional y legal, toda vez que con su ilegal acción vulneraría discriminatoriamente no solo las garantías procesales propias del debido proceso.

Al actuar de esta forma, el Presidente de la Cooperativa niega arbitrariamente toda forma de derecho a defensa contemplado constitucionalmente en el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, en cuanto al Debido Proceso legalmente tramitado, afectando también la igualdad ante la ley del 19 Nº 2, puesto que altera la correcta forma de trato que ha de tener el actor como afiliado en la misma Cooperativa y como miembros del mismo Directorio, discriminando arbitrariamente, y de paso contradiciendo el artículo 10º de la ley 19.880 que se materializa en el Principio de contradictoriedad, mediante el cual los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

NORMAS ESTATUTARIAS TRASGREDIDAS POR EL PRESIDENTE.

Señala que los Estatutos de la Cooperativa de Abastecimiento y nombre reservado, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada (en lo sucesivo “Cooperativa Aguas Perquenco” o “La Cooperativa”), vigentes desde su Acta Constitutiva de fecha 8 de octubre de 2005 en Asamblea realizada en la Ciudad de Perquenco, comuna de Lautaro, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía, establece entre otras garantías, las siguientes El Artículo 8º de los referidos estatutos indica que “los socios tienen absoluta igualdad de derechos y obligaciones y las autoridades de la Cooperativa no pueden, en caso alguno, pretender un trato preferencial en materia de beneficios o servicios”. Tal situación no se ha cumplido, puesto que “los directores excluidos no hemos sido tratados en forma justa e igualitaria en el ejercicio de nuestros cargos”.

El Artículo 12º señala que “Los socios tienen las siguientes obligaciones: a) servir los cargos para los cuales sean designados y desempeñar las comisiones que se les encomiendan, a menos que aleguen justa causa de exención, calificada por el Consejo”. Esta situación en la especie no se ha podido cumplir, pues precisamente en el cumplimiento de “nuestro deber de fiscalizadores de la marcha interna de la Cooperativa, y en el ejercicio de nuestro cargo, se nos ha expulsado arbitraria e ilegalmente de nuestra condición de directores” (sic).

El Artículo 12º señala que “Los socios tienen las siguientes obligaciones: f) Respetar y ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y de las Juntas Generales de Socios.” En la especie, el presidente desacata en forma grave un acuerdo adoptado por mayoría de votos de los directores miembros del Consejo, y cita en forma ilegal a una Junta sin cumplir con el mandato estatutario, contrariando de paso una instrucción directa del Consejo.

El Artículo 35 señala que “Los dirigentes a que se refiere el artículo precedente, cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causales: e) por la destitución por parte del órgano que lo haya elegido para el cargo respectivo.”

En la especie, no hay un pronunciamiento válido del órgano que “nos eligió como Directores” (sic), que es la Junta General, pues ésta fue citada ilegalmente, contrariando el acuerdo del Directorio, y en el caso de haberse materializado no se cumplieron en ellos los requisitos más básicos del debido proceso legal o estatutariamente tramitado, puesto que no se les confirió posibilidad alguna de contradecir los hechos por los que se les habría removido, ni menos se les permitió la posibilidad de siquiera concurrir a la sesión citada.

El Artículo 40 señala que “Las Juntas Generales de Socios citadas para la adopción de acuerdos sobre materias que requieren un quórum especial, en virtud de lo establecido en el artículo 38 del presente Estatuto, serán convocadas por un acuerdo de simple mayoría del Consejo de Administración.”

En los hechos narrados, queda de manifiesto que existe una voluntad negativa de efectuar dicha junta por parte del Directorio, puesto que la convocatoria fue rechazada por mayoría de votos por parte de éste.

Lo señalado en la frase siguiente de los propios estatutos, en el sentido que “Las Juntas Generales de Socios también podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa”, es subsidiario al acuerdo del Directorio, por lo que no podría entenderse que ante la negativa del órgano al cual pertenece el Presidente, éste pueda considerarse con derecho o potestad para convocar igualmente a tal instancia.

El Artículo 41 señala que “La citación a las Juntas Generales de Socios se hará por medio de un aviso de citación, que se publicará con una anticipación de no más de quince días ni menos de cinco días a la fecha en que se realizará la junta, en un diario de circulación de la Provincia de Cautín, o a falta de éste en un diario de circulación nacional. Deberá enviarse además una citación por correo a cada socio, en el domicilio que tenga registrado en la Cooperativa, con una anticipación mínima de quince días a la celebración de la Junta. Tanto el aviso como las citaciones por correo deberán contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella y las demás menciones que señale el Reglamento”.

Es evidente que el texto antes descrito no fue acatado por el Presidente, toda vez que: a) No se publicó aviso alguno en los diarios señalados, puesto que la publicación fue efectuada en una página web y no en un diario de circulación regional o nacional. b) La publicación, en el supuesto de ser válido el medio, se efectuó haciendo mención a una evaluación del estado financiero del proceso 2018, circunstancia que invalida la convocatoria, toda vez que dicho estado financiero fue aprobado el año 2019. Lo que correspondía era la citación a evaluar por parte del Consejo el Estado Financiero 2019, no el 2018. c) Según comentan al menos cinco consejeros, no se envió citación por los medios descritos a todos los afiliados y nunca se exhibió la certificación del libro que certifica la entrega de las citaciones. d) No consta que los poderes se hayan conferido a quienes tuvieran facultades.

Entiende que por la situación sanitaria que experimenta el País, que supone un Estado de Catástrofe constitucional, no se cumplen las condiciones naturales fijadas por el Estatuto. Mismas razones fueron las argüidas por “estos Directores” (sic) para evitar la realización de la Junta en los términos que, con contumacia, pretendía efectuar el Presidente.

En consecuencia, no habiéndose cumplido formalidad alguna para la convocatoria, ni la Junta propiamente tal ni las acciones acordadas por ésta, tienen validez alguna.

El Artículo 43 señala que “Los acuerdos en las Juntas Generales se adoptarán por la mayoría absoluta de los socios presentes o representados, con las excepciones legales.”

Es evidente que no se cumplen en la especie ninguna de las normas de comparecencia señaladas, y por ende menos se cumplen los requisitos de votación indicados en dicha norma.

Tópico aparte, los poderes no cumplieron, tal como se señaló en Directorio, con las formalidades legales pertinentes, por lo que el acuerdo no es válido en absoluto.

El Artículo 46 señala, al referirse a las atribuciones del Consejo de Administración que éste tiene “a su cargo la dirección superior de los negocios sociales”.

Al entenderse el concepto negocio en un sentido natural y obvio de acuerdo con la Real Academia Española, tal término derivado del latin negotium implica “3. m. Aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés.”. Lo natural, así, es que la convocatoria a una Junta General, la forma de convocar y los medios de ejecución de la misma, sean materia de dicho Consejo, el cual se reunió para deliberar, resolvió negativamente la realización de la misma en atención a la grave situación sanitaria que experimenta el país, y dicha resolución no solo fue desacatada ilegalmente por el Presidente, sino además se adoptaron en forma sancionatoria medidas de remoción de nuestros cargos.

Pide tener por interpuesta acción constitucional de protección, en contra de don nombre reservado, ya individualizado y acogerla en todas sus partes, disponiendo:

“a)

Ordenar se deje sin efecto la convocatoria a Asamblea General del día 27 de junio del Presente.

b)

Ordenar que se cumpla el acuerdo de suspensión de Asamblea General determinado por el Directorio, y se deje sin efecto la sesión de Asamblea realizada ilegalmente el día 27 de junio.

c)

Se ordene desde ya reincorporar en sus cargos a los tres directores que hemos sido expulsados de su condición de tales.

d)

Se proceda desde ya al pago de las remuneraciones correspondientes a las funciones propias de Director, que se les adeuda ilegalmente por parte del Presidente.

e) Se proceda al inmediato a suspender, mientras dure el Estado de Catástrofe Constitucional, todo acto tendiente a realizar convocatorias a Asamblea o Junta de cualquier naturaleza o especie, en el mérito de lo dispuesto en las normas citadas.”

O bien otras medidas que esta Corte estime pertinentes.

A folio 28 la recurrente señaló acompañar los siguientes documentos:

“1. Estatutos de la Cooperativa de Abastecimiento y nombre reservado, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada.

2. Carta de don nombre reservado de fecha 30 de junio del presente, en que consta la destitución -arbitraria e ilegal- de don nombre reservado”.

Este último documento, sin embargo, aparece suscrito por “Iván Rodrigo Topp Soto Gerente Cooperativa Aguas Perquenco Limitada”

Por ella se notifica al recurrente nombre reservado: “que la Décimo Octava Junta General de Socios, celebrada con fecha 27 de junio de 2020, tomó la decisión de destituirlo de su cargo de Concejero del Concejo de Administración de la Cooperativa Aguas Perquenco Lula., ello en virtud del artículo 35 letra e) de los Estatutos de esta Cooperativa, en relación al artículo 39 de la misma normativa. - Es por ello que a través de la presente, informo a usted de la destitución de su cargo, el cual ahora será ejercido por el Concejero don nombre reservado, quien resultara elegido Concejero suplente de acuerdo a mandato de la décimo séptima Junta General de Socios de fecha 23 de Junio de 2019.- Junto con informar lo anterior, solicitamos regularizar antes del 15 de Julio de 2020, todos aquellos compromisos adquiridos con antelación a esta Asamblea.- (Firma de actas o entrega bienes materiales que pudieran estar en su poder para desarrollar su cargo.-)”

A folio 22 el abogado SEBASTIÁN PAINEMAL GRANZOTTO, en representación del recurrido, informa el recurso de protección deducido en contra de su representado, exponiendo lo siguiente:

I.- FUNDAMENTOS PARA NO DAR LUGAR AL RECURSO.

A.- LITIS PENDENCIA.

Señala que en forma previa, opone la excepción de LITIS PENDENCIA en contra de la acción de protección interpuesta en contra de su representado, en base a los siguientes antecedentes:

Refiere que en estos autos se recurre a nombre de don nombre reservado, por supuestas infracciones a los estatutos, solicitando su corrección y además solicitando objetar, suspender o prohibir la ejecución de los acuerdos adoptados en la última junta general de fecha 27 de junio de 2020.

Así mismo indica que en dicha asamblea general de socios, que se habría realizado igualmente en contra de la decisión del recurrente y de otros dos consejeros, se habría votado su destitución junto a los otros dos consejeros.

En definitiva solicita se deje sin efecto la convocatoria de la asamblea general de fecha 27 de junio de 2020, se deje sin efecto la asamblea misma, se ordene reincorporar a los directores expulsados y se ordene el pago de remuneraciones.

Señala que dichos hechos narrados y las solicitudes que realiza el recurrente, son idénticos a los ventilados en proceso judicial seguido ante el Juzgado en lo Civil de Lautaro, en proceso ROL C-781-2020 caratulado “COOPERATIVA DE AGUA PERQUENCO LIMITADA con FISCO DE CHILE”, proceso judicial al cual se llegó debido, justamente a reclamos administrativos del recurrente de estos autos frente al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (DECOOP).

Agrega que con fecha 03 de agosto de 2020 la Cooperativa recibe el Ord. N°4824 de DECOOP, mediante el cual se solicita una serie de información tanto al área contable como legal. Dentro de la información al área legal justamente se solicita respecto a la destitución de los consejeros nombre reservado, nombre reservado y, doña nombre reservado, todo ocurrido con fecha 27 de junio de 2020, información que es entregada oportunamente a dicha institución.

Posteriormente con fecha 20 de agosto de 2020 se les notifica del Ord. N°5018 de DECOOP, el cual va dirigido justamente al recurrente, don nombre reservado, ello por presentación que él habría realizado a dicha institución con fecha 15 de julio de 2020 mediante ingreso ID N° 139396. En dicho Ord. se da cuenta que el recurrente solicitó a la DECOOP un pronunciamiento acerca de las irregularidades e infracciones a las disposiciones estatutarias cometidas supuestamente por el presidente del consejo de administración ello por los mecanismos previos utilizados para la realización de la junta general de socios (del 27 de junio de esta anualidad, celebrada por medios remotos) y, por otra, a los acuerdos adoptados sobre las destituciones de ciertos consejeros, lo relativo a la distribución del excedente del ejercicio económico respectivo y demás materias de interés social, todas abordadas en dicha instancia.

Es decir, las mismas materias que ahora pretende que sean analizadas y resueltas por esta Corte.

En dicho Ord. N°5018 se le responde a don nombre reservado que dichas materias ya están siendo ventiladas y analizadas mediante el Ord. Ord. N°4824 de DECOOP (el cual citamos anteriormente) por lo cual a través de dicho proceso se resolverán dichas consultas que realiza, además se le indica que él tiene el derecho para ejercer las acciones judiciales que estime pertinente ante los tribunales de justicias, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 114 de la Ley General de Cooperativas.

En este orden de ideas, con fecha 19 de octubre de 2020 la Cooperativa recibe el Ord. N°5727 de DECOOP, mediante el cual se les indica que:

“Finalmente, en uso de la facultad contemplada en el contenida en el artículo 109, especialmente la contenida en el numeral 3 del de la LGC, se informa lo que sigue:

i)

Se objetan los acuerdos relacionados con la celebración de la junta general de socios celebrada el 27 de junio 2020, prohibiendo su ejecución.

ii)

Se deberá reincorporar a los consejeros Sres. nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado, remitiendo el acta de sesión del consejo de administración, donde conste dicha situación y;

iii)

Se instruye Remitir copia del acta de sesión de la junta de vigilancia, que dé cuenta de la composición de dicho órgano conforme lo establece sus normas estatutarias.

Es decir, lo mismo que el recurrente solicita sea resuelto por esta Iltma. Corte, ya habría sido resuelto, en sede administrativa por DECOOP.

Ahora bien, contra dicho Ord. N°5727 se interpuso recurso de legalidad consagrado en el artículo 113 de la Ley General de Cooperativas, justamente para que sea resuelto por parte del Juzgado Civil de Lautaro dichas controversias, ello en causa ROL N° C-781-2020, existiendo por ende en la actualidad dos procesos judiciales que buscan resolver las mismas controversias.

Expone que hay litis pendencia cuando existen dos juicios pendientes en los cuales concurre la llamada triple identidad, a saber a) Identidad legal de personas, b) Identidad de la cosa pedida e c) Identidad de la causa de pedir. Pero asimismo también estamos frente a una litis pendencia cuando lo resuelto en un juicio puede producir la excepción de cosa juzgada en el otro, la que es denominada por conexidad, siendo idéntica la causa de pedir y la cosa pedida en ambos juicios, ya que en ambos se busca resolver la legalidad de la celebración de la junta general de socios celebrada el 27 de junio 2020 y la reincorporación de los consejeros Sres. nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado.

Se podrá apreciar del análisis que no existe identidad legal de partes, por lo que algunos podrían entender que no concurriría la litis pendencia, pero es del caso que a pesar de no concretarse la triple identidad, si concurriría la excepción de autos por conexidad, por cuanto lo resuelto en los autos ROL C-781-2020 del Juzgado Civil de Lautaro, puede producir cosa juzgada en esta causa, razón por la cual se debe acoger la presente excepción.

Agrega que etimológicamente, litispendencia significa juicio pendiente y que al igual que la cosa juzgada, busca “evitar duplicidad de juicios (“non bis in idem”), evitar juicios inútiles, favorecer la unidad y continencia del proceso, la economía procesal, y sobre todo, impedir que se generen sentencias contradictorias.” (RIED UNDURRAGA, IGNACIO. 2015. Óp. Cit. Pág. 225)

En definitiva, la litispendencia más propiamente es el arma procesal que protege al demandado de una sucesión de acciones iguales o similares, por lo que busca evitar y castigar la mala fe al litigar, abusos contextuales o por reiteración, ya que entre estos autos y los del Juzgado Civil de Lautaro se ventilan exactamente los mismos hechos, motivo por el cual se puede apreciar claramente la duplicidad de acciones iguales.

Debe tenerse además presente que la finalidad última de la institución de Litis Pendencia es la certeza jurídica, es decir, evitar la existencia de procesos que conlleven a más de una decisión sobre un asunto controvertido, repitiendo en forma inútil la actividad pública, lo anterior sin perjuicio del principio “non bis in idem” que impide sancionar dos veces una misma conducta.

Por todo lo anterior, procede el total rechazo de la acción de protección intentada en contra de su representado.

B.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

Sostiene que la misma DECOOP al momento de responder al recurrente de estos autos, le indica de manera expresa que sin perjuicio de que estas materias están siendo resueltas por dicha institución, puede don nombre reservado ejercer las acciones judiciales que estime pertinente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 114 de la Ley General de Cooperativas, por lo que existe norma expresa que regula estas materias, ya que dicho artículo 114 estipula en su inciso primero que: “ Las controversias que se susciten entre los socios en su calidad de tales; entre éstos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se establecen en los artículos siguientes.”

Es decir, el recurrente a sabiendas de que existe norma expresa que regula estas controversias y la competencia de las mismas, ha recurrido a través de esta acción de protección, la cual no es la vía idónea para ello, ya que esto es claramente una discusión de lato conocimiento, como el mismo legislador lo ha entendido, debiendo el recurrente redirigir su acción a la vía procesal que corresponda.- C.- FALTA DE LEGITIMACIÓN.-Legitimación Pasiva.- Señala que se indica en el recurso que éste se interpone contra don nombre reservado, pero por hechos relativos a la Cooperativa de Aguas Perquenco Limitada, por supuestas infracciones a los estatutos de dicha Cooperativa, solicitando su corrección, además de que se solicita suspender o prohibir la ejecución de los acuerdos que se adoptaron en la última junta general de socios de la Cooperativa antes mencionada, entre ellos la desvinculación como consejero del recurrente.

Sostiene a efecto que las solicitudes concretas del recurso y las supuestas vulneraciones a Garantías Constitucionales que se mencionan, en ningún caso serían imputables a don nombre reservado, por cuanto esta acción constitucional debió necesariamente interponerse en contra de la Cooperativa de Aguas Perquenco Limitada, y no contra su representado.

Señala que si se analizan las cuatro peticiones concretas del recurso, a saber:

“- Ordenar se deje sin efecto la convocatoria a la asamblea general de socios de la Cooperativa.

- Ordenar se cumpla el acuerdo de suspensión de la asamblea general de socios de la Cooperativa acordada por el directorio y de esa manera se deje sin efecto dicha asamblea.

- Se ordene reincorporar en sus cargos a los tres directores que han sido expulsados.

- Se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes a las funciones de los directores desvinculados”

Ninguna de dichas peticiones son resorte de su representado ni mucho menos se le podría a él solicitar hacer efectivas dichas cuestiones, ya que todas ellas o son decisiones del directorio de la Cooperativa o de la asamblea general de socios, pero en ningún caso de don nombre reservado.

La falta de legitimidad pasiva que alega dice relación a que es justamente ella la que sirve para determinar los sujetos que pueden ser justa parte en un determinado proceso, esto es, quienes tienen la calidad de legítimos contradictores para discutir sobre el objeto del proceso en una determinada relación procesal.

Señala en síntesis que la legitimación tiene como único objetivo jurídico el determinar quiénes tienen la calidad de justa parte en el proceso, o sea, las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto. Si no concurre la legitimación –en este caso particular, legitimación pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial, toda vez que su carencia mira al fondo de la acción deducida.

La legitimación pasiva, significa “frente a quien” ha de ser interpuesta la petición de tutela judicial, para que tal petición resulte eficaz subjetivamente. En tal sentido, está legitimado pasivamente el obligado frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta. Sólo esa persona puede ser considerada como un “demandado legítimo”, lo que en la situación presente, no ocurre respecto de don nombre reservado. La legitimación es un presupuesto de eficacia de todo acto jurídico y puede además entenderse por ella como “El reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha responsabilidad de una determinada relación existente entre el sujeto y el objeto mismo”. (Sentencia Corte Suprema, Rol 2.032-2008), lo cual a su representada se le hace imposible respecto de la protección alegada por la recurrente.- D.- FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.- Sin perjuicio de lo anterior, señala que esta acción constitucional debe ser rechazada.

De la destitución de tres consejeros:

Señala que en la Junta General de Socios efectivamente se acordó la destitución de tres consejeros, decisión que emanó directamente de dicha Junta de fecha 27 de junio 2020, votación de los socios en la cual no existió intervención ni decisión alguna del presidente o el vicepresidente del consejo de administración. La misma DECOOP establece que el artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas establece que las sanciones -salvo disposición estatutaria en contrario- deberán ser acordadas previamente por el consejo de administración, las que posteriormente serán aprobadas o rechazadas, según sea el caso, por la voluntad mayoritaria de la junta general de socios respectiva.

Por lo cual justamente se hace necesario analizar el estatuto de esta Cooperativa, para así examinar si la junta general de socios podía tomar la decisión de destituir a los consejeros señores nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado de sus cargos.

Dicha votación que se llevó a cabo para dicha destitución y que fue realizada en la Junta de Socios, no fue ni era un punto tratado en la tabla, ello surgió como decisión interna de la misma Junta de Socios, quienes son la máxima autoridad de la Cooperativa, inclusive por sobre el Consejo.

Dicha votación fue decidida a realizar por los mismos socios, ello luego de que se le informara de lo ocurrido en las reuniones llevadas por el Consejo días anteriores, en particular sobre el hecho de que estos consejeros dos días antes de la realización de dicha junta general habían indicado que deseaban que la misma no se llevase a efecto, a pesar de ya haberlo aprobado en reuniones anteriores de consejo. Por lo cual, la misma Junta de Socios, de manera independiente, decidió que los consejeros antes individualizados no cumplían con los fines para los cuales fueron nombrados por ellos el año anterior, es más, la Junta indicó de manera expresa que las actuaciones llevadas a cabo por estos consejeros eran atentatorias contra sus derechos, por lo cual de manera unánime decidieron votar y destituir a estas personas, lo cual en ningún caso fue a propuesta del presidente o vicepresidente de la Cooperativa.

Ahora bien, volviendo al Estatuto de esta Cooperativa, indica que la Junta de Socios estimó que las actuaciones de estos consejeros, de haber intentado no realizar esta justa de socios dos días antes de su realización, infringiría en primer lugar el literal f) del artículo 6 de la Ley General de Cooperativas (Ley 20.881), que obliga la realización de esta Asamblea dentro del primer semestre del presente año, sumado al artículo 37 de los Estatutos de la Cooperativa, pero por sobre todo al hecho de que si no se realizaba la Asamblea dentro de dicho semestre, como lo exige la Ley, se afectaría directamente a todos los Socios, ya que no se podría decidir, entre otras cosas, sobre la distribución de los remanentes de la Cooperativa, además de faltar a las obligaciones que tienen como Consejo de velar por los intereses de la mayoría de los Socios, por lo cual la Asamblea de Socios estimó de manera independiente que esta actuación, según lo regula el articulo 35 letra e) de los Estatutos en relación al artículo 39, procedía la destitución de los mismos.

Señala que el artículo 35 letra e) establece de manera textual: DE LA CESACIÓN EN LAS FUNCIONES.- Los dirigentes a que se refiere el artículo precedente, cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causales:

e) Por la destitución por parte del órgano que lo haya elegido para el cargo respectivo.

Por su parte el artículo 39 indica: DE LAS OTRAS MATERIAS.- Sin perjuicio de las materias enumeradas en los artículos precedentes y que son de conocimiento exclusivo de las Juntas Generales, se podrá conocer en cualquiera de ellas asuntos relativos a la destitución de los consejeros y demás miembros de los órganos directivos.

Es así que la Junta General de Socios de manera independiente decidió en su asamblea general votar la cesación de funciones de estos consejeros, los cuales habían sido nombrados por ella misma, ello debido a que estimaron que habían actuado contra los intereses de la mayoría de los socios, por lo cual, en pleno uso de sus facultades, la Asamblea tomó la decisión de votar y en dicha votación decidieron esa cesación de cargos.

En dicho sentido, además de que la decisión tomada por la Asamblea General de Socios tiene respaldo en los Estatutos Internos, ello además es respaldado por la misma Ley General de Cooperativas en sus artículos 21 y 23, los cuales estipulan: Artículo 21: La Junta General Socios es la autoridad suprema de la cooperativa. Estará constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social y los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para todos los miembros de la cooperativa.

Artículo 23: Son materia de Junta General de Socios: c) La elección o revocación de los miembros del consejo de administración, de los liquidadores y de la junta de vigilancia.

Es por ello que claramente lo votado y decidido por la Junta General de Socios se adecúa y encuadra dentro de las facultades que ésta tendría y que le son otorgadas tanto por los Estatutos de la Cooperativa como por la normativa que rige estas materias.

Pide tener por evacuado el informe solicitado, rechazando con expresa condenación en costas, el recurso interpuesto en contra de don nombre reservado.

Acompaña los siguientes documentos:

1.- Copia de ORD. Nº 4824 de DECOOP.

2.- Copia de ORD. Nº 5018 de DECOOP.

3.- Copia de ORD. Nº 5727 de DECOOP.

4.- Copia de ORD. Nº 6009 de DECOOP Se trajeron los autos en relación.

Se dispuso como medida para mejor resolver, certificar el estado de la causa ROL C-781-2020 seguida ante el Juzgado de Letras de Lautaro, lo que se cumplió a folio 28.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que conforme a lo antes señalado son requisitos para la procedencia de la acción o recurso de protección intentado, una conducta por acción u omisión, ilegal o arbitraria, imputable a una autoridad o persona determinada; la afectación del legítimo ejercicio de alguno de los derechos consagrado en el artículo 19 de la Constitución cuya vulneración pueda ser reclamada por la vía de esta acción; relación de causalidad entre la acción ilegal o arbitraria y el agravio a la garantía constitucional, y posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar medidas de protección o cautela para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

TERCERO: Que ha comparecido en autos el abogado Marcelo Brunet Bruce, en favor de los derechos de don nombre reservado, Director de la Cooperativa de Abastecimiento y nombre reservado, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada, en adelante también “la Cooperativa”, interponiendo recurso de protección en contra del Presidente de dicha Cooperativa, don nombre reservado, por hechos relativos a la Cooperativa que preside, consistentes “en infracciones a los estatutos que se indicarán, ordenándoles su corrección; y objetar y suspender o prohibir la ejecución de los acuerdos adoptados en la última junta general, aplicada en contravención a la Constitución, a la Ley, a los Reglamentos y Estatutos Cooperativos”.

Los actos que considera arbitrarios e ilegales, dicen relación con el hecho de que se hubiese llevado a efecto la Junta General de Socios, el día 27 de junio de 2020 a través de la plataforma telemática Zoom, no obstante la oposición planteada por el actor y otros dos directores, a quienes además no se les envió link de acceso a la plataforma Zoom de dicha sesión, oportunidad en que fueron destituidos de sus cargos, sin habérseles permitido ingresar a la asamblea para hacer previamente sus descargos.

Solicita a esta Corte que se adopten las siguientes medidas:

“a)

Ordenar se deje sin efecto la convocatoria a Asamblea General del día 27 de junio del Presente.

b)

Ordenar que se cumpla el acuerdo de suspensión de Asamblea General determinado por el Directorio, y se deje sin efecto la sesión de Asamblea realizada ilegalmente el día 27 de junio.

c)

Se ordene desde ya reincoporar en sus cargos a los tres directores que hemos sido expulsados de su condición de tales.

d)

Se proceda desde ya al pago de las remuneraciones correspondientes a las funciones propias de Director, que se les adeuda ilegalmente por parte del Presidente.

e) Se proceda al inmediato a suspender, mientras dure el Estado de Catástrofe Constitucional, todo acto tendiente a realizar convocatorias a Asamblea o Junta de cualquier naturaleza o especie, en el mérito de lo dispuesto en las normas citadas.”

El abogado que compareció informando el recurso en nombre de recurrido, por su parte, planteó como primera alegación la existencia de Litis pendencia, toda vez que los hechos que fundan el recurso y las solicitudes que realiza el recurrente, son idénticos a los ventilados en proceso judicial seguido ante el Juzgado en lo Civil de Lautaro, en proceso ROL C-781-2020 caratulado “COOPERATIVA DE AGUA PERQUENCO LIMITADA con FISCO DE CHILE”, proceso judicial al cual se llegó debido a reclamos administrativos del recurrente de estos autos frente al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en adelante también (DECOOP).

Luego de referir las comunicaciones y notificaciones que recibió la Cooperativa de parte de DECOOP, a raíz de solicitudes del actor, explica que con fecha 19 de octubre de 2020 se recibe el Ord. N°5727 de DECOOP, mediante el cual se les indica que:

“Finalmente, en uso de la facultad contemplada en el contenida en el artículo 109, especialmente la contenida en el numeral 3 del de la LGC, se informa lo que sigue:

i)

Se objetan los acuerdos relacionados con la celebración de la junta general de socios celebrada el 27 de junio 2020, prohibiendo su ejecución.

ii)

Se deberá reincorporar a los consejeros Sres. nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado, remitiendo el acta de sesión del consejo de administración, donde conste dicha situación y;

iii)

Se instruye Remitir copia del acta de sesión de la junta de vigilancia, que dé cuenta de la composición de dicho órgano conforme lo establece sus normas estatutarias.

Es decir, lo mismo que el recurrente solicita sea resuelto por esta Corte, ya habría sido resuelto, en sede administrativa por DECOOP, agregando que contra dicho Ord. N°5727 su parte interpuso recurso de legalidad consagrado en el artículo 113 de la Ley General de Cooperativas, justamente para que sea resuelto por parte del Juzgado Civil de Lautaro dichas controversias, ello en causa ROL N° C-781-2020.

CUARTO: Que ha de tenerse presente que el DFL 5 que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas establece en su artículo 108, inciso primero, que “El Departamento de Cooperativas tendrá a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la promoción de programas destinados al desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las cooperativas vigentes y la supervisión y fiscalización de las cooperativas señaladas en el presente Capítulo”.

El artículo 109, por su parte, establece que “Corresponderá al Departamento de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento”.

En cuanto a las facultades del aludido Departamento de Cooperativas, se señala en el Numeral 3 de la antedicha disposición que “Respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá: 3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere la letra d) del artículo 23, contrario a la ley, su reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.

Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese”.

QUINTO: Que consta de los documentos incorporados al recurso por el recurrido, la realización de las siguientes actuaciones por parte de dicha autoridad administrativa, en tanto se relacionan con los hechos del recurso:

1.- Con fecha 03-08-2020 el Departamento de Cooperativas dicta el Ordinario N°4824 dirigido al CONSEJO ADMINISTRACIÓN Y GERENTE – COOPERATIVA DE SERVICIO DE ABASTECIMIENTO Y nombre reservado, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL PERQUENCO LIMITADA, por el cual se Informa e instruye sobre junta general de socios que indica.

Se señala, en lo pertinente a este recurso que, luego de una revisión de los antecedentes y, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 108 y 109 de la LGC, se observa e instruye lo siguiente:

“1)

Destitución de consejeros que indica.

Respecto al primero de los puntos tratados en la junta de socios celebrada el 27 de junio de 2020, esto es, la destitución en sus cargos de los consejeros, señores nombre reservado, nombre reservado y, doña nombre reservado, por haber votado en contra de la propuesta presentada por el presidente del consejo de administración de llevar a cabo la junta general de socios en la fecha antes aludida, y por su no comparecencia a esta, se observa que, de la revisión del artículo 35 de su estatuto social, la conducta descrita en que habrían incurrido las personas antes aludidas no se enmarcaría en las causales contempladas en dicha norma para aplicar tal medida disciplinaria.

En efecto, el artículo precitado no contiene una causal expresa que sancione a los consejeros que concurran con su voluntad en contrario, a lo que determine el presidente del órgano en comento frente a una materia determinada, ni tampoco, su inasistencia a la junta general de socios -en los términos señalados en su presentación.

Por su parte, la cooperativa aduce que la conducta realizada por las personas antes individualizadas atentaría contra de la obligación de celebrar la junta general obligatoria de socios, consagrada en la letra f) del artículo 6 de la LGC, y lo señalado en el artículo 37 de su estatuto social, afectando con ello, la materia contemplada en la letra b) del artículo 23 de la LGC (distribución del remanente y excedente del ejercicio correspondiente).

Asimismo, argumentan que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de su normativa societaria, es atribución exclusiva del presidente (don nombre reservado) citar a las juntas generales de socios respectivas, prohibiéndoles, en consecuencia, a los demás consejeros pronunciarse de forma contraria respecto a decisiones de esta naturaleza.

Que, conforme lo expresado anteriormente, y al hecho de la ausencia de los aludidos consejeros a la junta general de socios que se viene comentando, esto habría dado lugar a la aplicación de la sanción de destituirlos en sus cargos, amonestación acordada por el presidente junto al vicepresidente del mentado órgano de administración, la cual fue posteriormente sometida a votación de la asamblea en comento, arrojando como resultado una aprobación unánime por parte de los 74 cooperados asistentes.

Que, en base a los hechos descritos en su presentación, podemos mencionar que, por una parte, su estatuto social no contemplaría una causal explícita que autorice la aplicación de una sanción de esa característica al consejero que incurriese en la conducta que se ha descrito.

Que, respecto a la facultad que posee el presidente del consejo de administración para citar a junta general de socios, consagrada en la letra a) del artículo 61 del Reglamento de la LGC, y replicada en el artículo 40 de su estatuto, corresponde señalar, que dicha atribución debe ser entendida como el medio (instrumento) por el cual se da cumplimiento al conjunto de actos que componen las formalidades de convocatoria, citación que necesariamente debe ser precedida por un acuerdo del consejo de administración, conforme lo disponen los artículos 62 y 69 ambos del Reglamento de la LGC, cuestión que ratifica la primera parte del artículo 40 de estatuto social.

Que, debido a los preceptos legales, reglamentarios y estatutarios antes mencionados, la sanción de destitución de los consejeros ya individualizados carecería de sustento normativo para su correcta aplicación. Por tanto, en uso de la facultad contenida en el numeral 3 del artículo 109 de la LGC, se objetan los acuerdos relacionados con la sanción en comento adoptados en la sesión del consejo de administración de fecha 30 de junio y la junta general de socios celebrada el 27 de junio, ambos del año en curso. Todo, en relación con la propuesta de celebrar la junta general de socios en el primer semestre de esta anualidad presentada por el presidente del consejo llevada a cabo el 29 de mayo 2020.

De acuerdo con lo expresado precedentemente, se instruye reincorporar de forma inmediata a los miembros del consejo de administración -antes singularizados- en sus respectivos cargos.”

Se instruye a la cooperativa; además, informar sobre las observaciones.

2.- Con fecha 20-08-2020 el Departamento de Cooperativas dicta el Ordinario N°5018 dirigido al actor, Señor nombre reservado, notificando también a la Cooperativa, por el cual se acusa recibo de su presentación de fecha 15 de julio de 2020, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de las irregularidades e infracciones a las disposiciones estatutarias cometidas por el presidente del consejo de administración, concernientes, por una parte, a los mecanismos previos utilizados para la realización de la junta general de socios (del 27 de junio de esta anualidad, celebrada por medios remotos) y, por otra, a los acuerdos adoptados sobre las destituciones de ciertos consejeros, y otras materias.

Se informa al requirente que, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas existiendo providencia sobre la materia por parte de este Departamento, deberán estarse a lo sancionado mediante el Ord. N° 4824, de fecha 03 de agosto 2020.

Frente al requerimiento de suspender cualquier acto tendiente a la celebración de juntas generales de socios, con ocasión a la declaración de emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente, “deberá tener presente lo señalado por este órgano fiscalizador a través de su Resolución Administrativa Exenta N° 726, de fecha 17 de marzo de 2020 y, la declaración pública de fecha 12 de mayo de 2020, ambas dirigidas a las cooperativas a nivel nacional, en relación con la forma en que deberán celebrar tales juntas generales, cumpliéndose previamente con cada una de las formalidades de convocatoria establecidas en el inciso final del artículo 23 de la LGC.

3.- Con fecha 19-10-2020 el Departamento de Cooperativas dicta el Ordinario N° 5727 dirigido al CONSEJO ADMINISTRACIÓN Y GERENTE – COOPERATIVA DE SERVICIO DE ABASTECIMIENTO Y nombre reservado, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL PERQUENCO LIMITADA.

En dicho documento, y en lo que atañe al recurso, luego de analizar las respuestas a las observaciones de carácter legal representadas por dicho Departamento mediante el Oficio N° 4826, fechado el 03 de agosto 2020, relacionadas con la destitución de tres de los cinco miembros que componen el consejo de administración, señores nombre reservado, nombre reservado y, doña nombre reservado, lo anterior, debido al voto en contra de la propuesta presentada por el presidente del referido órgano, en orden, de celebrar la junta general de socios, correspondiente al año 2020, se observa e instruye lo siguiente:

“Que, conforme a las disposiciones normativas antes mencionadas, la sanción de destitución de los consejeros ya individualizados deberá dejarse sin efecto, por cuanto no existe sustento legal, reglamentario ni estatutario para su acertada aplicación. Por lo expuesto se instruye proceder con las reincorporaciones de los consejeros singularizados precedentemente.

Por otra parte, y en relación con la actual composición de la junta de vigilancia, la cual de la revisión del acta de la junta general de socios de fecha 27 de junio 2020 y de los antecedentes que obran en poder de este Departamento, se advierte que estaría compuesta por un número inferior al exigido por el artículo 56 del estatuto, que señala que dicho órgano estará compuesto por tres miembros y no dos como actualmente se exhibe. Debido a lo anterior, y en consideración que la disminución del referido órgano se debe al proceso de exclusión iniciado en contra de la socia doña nombre reservado -materia supeditada al informe requerido por este Departamento mediante el Ordinario N° 5068 y reiterado por el Oficio N° 5507, del 29 de septiembre 2020- se instruye a la cooperativa para que mientras se ventile el proceso antes descrito incorpore al suplente correspondiente, y acto seguido, informe el motivo por el cual en la junta general de socios en comento, no se informó a la socia doña nombre reservado -miembro de la junta de vigilancia- la situación y alternativa que a su turno considera el propio estatuto”.

Finalmente, en uso de la facultad contemplada en el contenida en el artículo 109, especialmente la contenida en el numeral 3 del de la LGC, se informa lo que sigue:

“i) Se objetan los acuerdos relacionados con la celebración de la junta general de socios celebrada el 27 de junio 2020, prohibiendo su ejecución.

ii) Se deberá reincorporar a los consejeros Sres. nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado, remitiendo el acta de sesión del consejo de administración, donde conste dicha situación y;

iii) Se instruye Remitir copia del acta de sesión de la junta de vigilancia, que dé cuenta de la composición de dicho órgano conforme lo establece sus normas estatutarias.

Para efectos de remitir los antecedentes señalados en los numerales ii) y iii) respectivamente, se concede un plazo de 30 días hábiles contados de la recepción del presente Oficio.”

4.- Con fecha 04-11-202014, el Departamento de Cooperativas dicta el Ordinario N° 6009 dirigido al actor, Señor nombre reservado, notificado también a la Cooperativa, por el cual se acusa recibo de su presentación, mediante la cual solicita a dicho Departamento practicar las medidas que se indican en relación con la cooperativa de la referencia, dándose respuesta a tales requerimientos.

SEXTO: Que conforme puede colegirse de los documentos incorporados por el recurrido, si bien no existe en la especie Litis pendencia, en relación a la causa Rol C-781-2020 del ingreso del Juzgado Civil de Lautaro, toda vez que no concurren los requisitos de su procedencia, en lo que sí lleva la razón el recurrido es que en forma paralela a la interposición de la presente acción constitucional, el actor sometió la misma controversia al conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente, esto es, el Departamento de Cooperativas, dependiente de la Subsecretaría de Economía Fomento y Reconstrucción, quien en uso de sus atribuciones estableció la infracción de preceptos legales, reglamentarios y estatutarios y dispuso las mismas medidas que la recurrente solicita a esta Corte impetrar para restablecer el imperio del derecho, en relación a los acuerdos relacionados con la celebración de la junta general de socios del día 27 de junio 2020, resolviendo el aludido Departamento de Cooperativas que “se objetan los acuerdos relacionados con la celebración de la junta general de socios celebrada el 27 de junio 2020, prohibiendo su ejecución” y “que se deberá reincorporar a los consejeros Sres. nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado”.

Lo anterior determina que el presente recurso extraordinario haya perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, en cuanto a ser una acción cautelar de emergencia, razón por la que no puede prosperar, sin que obste a esta conclusión el hecho de que se haya impugnado la decisión de la autoridad administrativa, por parte de la Cooperativa de la cual es Presidente el recurrido, a través del reclamo de legalidad contemplado en el artículo 113 de la Ley la Ley General de Cooperativas, en tanto ello constituye el ejercicio de un derecho, cuya procedencia deberá ser resuelta por el Tribunal competente.

En cuanto a las otras medidas que se piden impetrar a esta Corte, a saber, “Se proceda desde ya al pago de las remuneraciones correspondientes a las funciones propias de Director, que se les adeuda ilegalmente por parte del Presidente”, se trata de una materia del todo ajena al recurso de protección, y en cuanto se pide “Se proceda al inmediato a suspender, mientras dure el Estado de Catástrofe Constitucional, todo acto tendiente a realizar convocatorias a Asamblea o Junta de cualquier naturaleza o especie, en el mérito de lo dispuesto en las normas citadas.”, se trata de una materia que fue regulada por la autoridad administrativa, en uso de sus atribuciones, conforme se le informó al recurrente con fecha 20-08-2020 mediante el Ordinario N°5018.

SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado precedentemente, el recurso de protección interpuesto será desestimado, como se dirá a continuación, siendo inoficioso analizar las demás alegaciones de parte recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado, MARCELO BRUNET BRUCE en favor de nombre reservado, en contra del Presidente de la Cooperativa de Abastecimiento y nombre reservado, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Perquenco Limitada, nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Interina Sra. Cecilia Subiabre Tapia.

Protección-5980-2020. (fcv)