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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 598-20157 abr 2015

RECURSO DE PROTECCION EVENTOS Y CONVENCIONES TURISTICAS S.A. CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Fecha
7 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 598-2015, sentencia de 7 de abril de 2015

Resumen

Se acoge protección y se anulan multas laborales porque el fiscalizador se excedió al constatar por sí mismo relación laboral y separación ilegal de trabajadora con fuero maternal.

Texto íntegro

Foja: 50Cincuenta C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que a fojas 10, comparece Margarita Isabel Campillay Caro, abogada, en representación de la Sociedad Eventos y Convenciones Turísticas S.A, RUT RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Temuco, representada por don nombre reservado, inspector provincial de Temuco, ambos con domicilio en domicilio reservado, esquina San Martín, Temuco, por vulneración a las garantías constitucionales contempladas en los artículos 19 Nº 3, inciso 5, y N º 24, de la Constitución Política de la Republica.

Funda su acción en que en el curso de una fiscalización realizada por el funcionario Manuel Hernán Naranjo Arenas, el día 23 de enero de 2015, este funcionario establece lo siguiente: "separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña nombre reservado, al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado de la matrona nombre reservado, que certificó con fecha 20/01/2015, que la trabajadora ya mencionada, goza de embarazo de 6 semanas.

Dicha "constatación" se basa en que el fiscalizador estimó que existiría un contrato de trabajo, a su solo capricho y apreciación, sin tener en cuenta que la persona encargada de personal le indicó en reiteradas ocasiones que dicha persona prestaba servicios a honorarios en la empresa, exhibiéndole boletas de honorarios, y explicándole las circunstancias de sus servicios, y al no volver a llamarla a algún evento o actividad para prestar servicios, se presenta en la Inspección, y es esta autoridad administrativa quien determina que hay separación ilegal, sin establecerse por tribunal alguno la existencia o no de un contrato de trabajo.

Es así como con fecha 28 de enero de 2015, se les notifica la Resolución de multa N°3918/15/4 de fecha 28 de enero de 2015, por dicha separación supuestamente ilegal.

La Resolución de multa N°3918/15/6 de fecha 28 de enero de 2015, consecuentemente a la multa anterior, establece que no se ha escriturado el contrato de trabajo estableciendo fecha de inicio de la relación labora!, y obligaciones que estima procedente el solo fiscalizador, todo ello vulnerando flagrantemente el ámbito de conocimiento de tribunales especializados como son los Juzgados Laborales.

Sostiene que las multas señalan incumplimientos laborales, conductas ¡legales, calificadas jurídicamente por el fiscalizador, estableciendo derechos y obligaciones de las partes, sin que haya sido de conocimiento de un tribunal, como el artículo 420 del Código del Trabajo establece, constituyendo una conducta ilegal y arbitraria evidente, que es necesario subsanar mediante esta acción constitucional, y la consecuente resolución que deje sin efecto ambas multas.

Arguye que se está frente al actuar de la fiscalizadora, de un claro error de Derecho, por haber excedido sus funciones en dicha acción, interpretando una situación de hecho a su sola consideración, y establecer en base a dicha apreciación que esta parte incumplió el contrato de trabajo al modificarlo unilateralmente.

La actuación del fiscalizador, a juicio de la recurrente, incurre en primer lugar en una flagrante infracción a los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Fundamental que aseguran que los órganos del Estado actuarán siempre dentro de la esfera de su competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Estima que con el actuar de la recurrida, se ha vulnerado de forma directa la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, N°3, inciso 5o de la Constitución Política de la República que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta, con anterioridad a la perpetración del hecho”.

De esta manera, la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar, al decidir y/o resolver, en los términos ya indicados, lo que sin lugar a dudas corresponde constitucional y legalmente sólo a los Tribunales de Justicia, y siempre en el curso de un proceso jurisdiccional legalmente tramitado.

Si bien la Inspección del Trabajo, en el desarrollo de sus funciones debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, dichas facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las leyes laborales, lo que según ha señalado la Excma. Corte Suprema, se produce únicamente cuando en su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

Considera que la Inspección del Trabajo ha realizado una actuación ilegal consistente en interpretar y otorgar calificación jurídica a hechos, en circunstancias que dicha actividad corresponde en forma exclusiva y privativa a los tribunales de justicia, por lo que su actuación no sólo infringe las normas constitucionales de los artículos 6 y 7, ya citadas, sino que además perturba y amenaza el derecho contenido en el artículo 19, N°3, inciso 5º., de la Constitución Política de la República, para no ser juzgado por comisiones especiales, principio básico y esencial del denominado "Debido Proceso". Asimismo, esta parte estima que con el actuar de la recurrida, se amenaza de forma directa el derecho a la propiedad y patrimonio de la recurrente, todo ello garantizado en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando acoger el recurso, declarando que el actuar de la recurrida fue ilegal y arbitrario, y en consecuencia dejar sin efecto las ya referidas e individualizadas Resoluciones de multas, todo ello con expresa condena de costas.

2º.- Que a fojas 32 informa la recurrida, señalando en primer lugar que el recurso de protección no es el medio idóneo para impugnar las multas administrativas en materia laboral, por cuanto el ordenamiento jurídico establece de manera suficiente y pertinente el mecanismo para reclamar de las mismas, pudiendo el afectado obtener por esa vía jurisdiccional la satisfacción de sus pretensiones, citando al efecto el artículo 503, del Código del Trabajo.

Agrega que la imputación de ilegalidad efectuada por la recurrente, carece de todo fundamento, toda vez que la actuación del fiscalizador se efectuó con estricto apego a la ley y a los procedimientos administrativos establecidos al efecto por las autoridades superiores del Servicio.

Con fecha 20 de enero del 2015 la trabajadora doña nombre reservado, acudió ante la Inspección del Trabajo del Temuco, denunciando haber sido despedida de su trabajo por razón de su embarazo, acreditando un embarazo de 6 semanas. Ella prestaba servicios para la empresa Eventos y Convenciones Turísticas S.Á., como garzona en eventos que la misma realiza en forma periódica desde noviembre del 2012. Denunció que su empleador le habría manifestado que no la llamarían más a trabajar hasta que ocurriese el nacimiento de su hijo (a).

Así, se comisionó al fiscalizador Hernán Naranjo Arenas, quien concurrió junto con la trabajadora al domicilio de la empresa, el Casino Dreams Temuco, se entrevistó con el Sr. nombre reservado, jefe de recursos humanos, y revisó la documentación existente en el lugar, constatando la existencia de la relación laboral y la separación de funciones de la trabajadora aforada sin autorización judicial previa, e instó al cese de la conducta ilegal, por parte de la empresa, sin embargo ésta no se allanó, por lo que cursó las multas administrativas ya señaladas.

Arguye el servicio informante que la empresa menciona en su recurso que el fiscalizador habría sancionado un incumplimiento de contrato al modificarlo unilateralmente, hecho que no es efectivo, ni corresponde a las infracciones contenidas en las multas identificadas, que se refieren a la separación ilegal, a la no escrituración de contrato, al no llevar registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones y no declarar las cotizaciones previsionales, todas las cuales corresponden a las sanciones por informalidad laboral. En su concepto, la decisión adoptada no es arbitraria ni ilegal puesto que el fiscalizador se limitó a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes del Servicio en la materia específica de que se trata y el Inspector del Trabajo lo hizo también con estricto apego a la normativa legal vigente, estando asimismo la resolución impugnada suficientemente fundamentada por el órgano administrativo, la que por lo demás encuentra su sustento en los artículos 503 del Código del Trabajo, 19, incisos, 1,5,6 y 7 del DL N°3500 de 1980 y en las demás disposiciones legales que cita.

Añade que ninguna de las garantías constitucionales que la recurrente invoca como fundamento de su acción han sido infringidas, desde que la circunstancia de que el artículo 420 del Código del Trabajo señale que es de competencia de los Tribunales del Trabajo resolver las controversias entre partes derivadas de interpretación de un contrato de trabajo, no significa que la Inspección del Trabajo no pueda fiscalizar la correcta aplicación de la normativa laboral sobre la base de la constatación de hechos objetivos y evidentes que importen infracciones a la misma, estando facultada para imponer sanciones pecuniarias, las que por lo demás son reclamables ante el Juzgado del Trabajo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 503, ya citado.

Sostiene que no se ha erigido en instancia jurisdiccional al aplicar las multas impugnadas, por cuanto su actuación se realizó en función de una denuncia, estando obligada a actuar por un expreso mandato legal, pudiendo establecer las infracciones sancionadas luego de haber recopilado en la fiscalización antecedentes que en forma clara e inequívoca la llevaron a determinar tales resultados, sosteniendo que desconocer este alcance a la facultad fiscalizadora importaría restringir fuertemente la esfera de acción de los fiscalizadores, con lo que se despojaría al concepto fiscalizar de su verdadero contenido y alcance, y el rol protector del Estado, consagrado en el inciso final del artículo 2°, del Código del Trabajo, una de cuyas materializaciones se expresa a través de la fiscalización de la legislación laboral por parte de la Inspección del Trabajo. Y pide en definitiva el rechazo del recurso.

3º.- Que la existencia de otras vías para reclamar o ejercer cualquier derecho que los afectados pretendan les sean protegidos, no es óbice para ejercer la acción constitucional de protección, contrariamente con lo sostenido por el servicio recurrido, y, por ende, esta Corte tiene competencia para resolver la cuestión planteada en el recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental que dispone que el ejercicio de la acción de protección es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

4º.- Que el artículo 2º del Código del Trabajo reconoce la función social que cumple el trabajo, y otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, esta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

5º.- Que la recurrente ha manifestado que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, después de una inspección que realizara el fiscalizador Manuel Naranjo Arenas, le aplicó dos multas, una de ellas por separar ilegalmente de sus funciones a una trabajadora, sin contar con la autorización previa del juez competente al haberse comprobado que aquélla presentaba un embarazo de seis semanas; y la segunda multa por no escriturar contrato de trabajo, respecto de esa trabajadora nombre reservado, contratada con fecha 10 de noviembre de 2012; no llevar registro de asistencia respecto de esa trabajadora; no entregar comprobante de remuneraciones; no declarar las cotizaciones previsionales en la AFP Provida ni en la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía por el período Noviembre/2012 a Diciembre/2014.

Ha sostenido la recurrente que la trabajadora nombre reservado prestaba servicios a la empresa fiscalizada sin contrato, pues lo hacía a honorarios, y alega que no había relación laboral alguna y era llamada a laborar cuando se requería sus servicios y en el alegato ante esta Corte la representante de la empresa recurrente señaló que el fiscalizador no vio a la trabajadora laborando, se le exhibió boletas de honorarios.

6º.- Que conforme lo expuesto en el recurso, el informe del servicio recurrido y los alegatos ante este Tribunal se advierte que en la fiscalización realizada por el funcionario nombre reservado, aparece que hay una controversia entre las partes relacionada con la existencia o no de una relación laboral que implique reconocer los derechos de la trabajadora con fuero maternal y las obligaciones que debe cumplir la empleadora, controversia que debe ser dirimida ante los tribunales con competencia laboral y que demuestra que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, como quiera que el fiscalizador juzgó respecto de los hechos que percibió una conducta que podría ser sancionada por el tribunal de justicia respectivo; y, además, las multas que le fueron impuestas a la empresa recurrente son ilegales y se ha visto amenazado el derecho propiedad que tiene aquélla sobre el dinero que representan las unidades tributarias mensuales aplicadas, derecho garantizado en el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fs. 10 por doña margarita Isabel Campillay Caro, en representación de la sociedad Eventos y Convenciones Turísticas S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, representada su Inspector Provincial señor nombre reservado, y se declara que se dejan sin efecto las resoluciones de multa Nº 3918/15/4 y Nº 3918/15/6, ambas de fecha 28 de enero de 2015, debiendo aquella autoridad administrativa adoptar las medidas pertinentes y necesarias para los efectos declarados.

Acordado lo anteriormente resuelto contra el voto del Ministro señor Luis Troncoso Lagos quien fue de parecer de rechazar el recurso de protección planteado en lo principal de la presentación de fs. 10, por estimar que la actuación del funcionario fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo se enmarcó dentro del ejercicio legítimo de sus funciones y al comprobar hechos su atestado tiene el mérito de provenir de un ministro de fe, no desprendiéndose de ello ilegalidad o arbitrariedad alguna, por lo que no opera el recurso de protección intentado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.

Rol de Protección Nº 598-2015.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos.

En Temuco, siete de abril de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.