Protección contra Secretaria Regional Ministerial de Educación Novena Región
- Fecha
- 27 de enero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5961-2016, sentencia de 27 de enero de 2017
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección, porque la recurrida dejó sin efecto la retención de la subvención y ya transfirió los recursos a la sociedad empleadora de las recurrentes, por lo que la acción perdió oportunidad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, a fojas 26 comparecen nombre reservado, auxiliar, nombre reservado, profesora, nombre reservado, directora administrativa y nombre reservado, auxiliar, todos con domicilio en domicilio reservado, quienes interponen nombre reservado en contra de, quienes deducen nombre reservado en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Educación Novena Región, representada por su Secretario Regional Ministerial don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, sobre la base de los antecedentes de hecho y derecho que expone y que a continuación se resumen.
Fundan su acción en que mantienen contrato de trabajo vigente con la Sociedad de Servicios Educacionales y de Capacitación Horeb Limitada, representada por don nombre reservado, siendo sus actuales socios el Sr. nombre reservado y don nombre reservado como socio minoritario.
Indican que con fecha 01 de junio de 2011, el socio nombre reservado, interpone demanda de designación de Juez Arbitro, en la que solicita indemnización de perjuicios y la liquidación de la Sociedad de Servicios Educacionales y de Capacitación Horeb Limitada, en el 1° Juzgado Civil de Temuco, causa Rol C003475-2011.
Agregan que en diciembre de 2015 el Juez Arbitro dicta sentencia declarativa que resuelve no ha lugar a las indemnizaciones de perjuicios por no existir los daños, con costas, y ha lugar a la disolución, con costas, por la pérdida del afecto societatis. Refiere que el estatuto social obliga a concurrir a los tribunales de justicia ordinaria para el nombramiento del liquidador, quien deberá disolver la Sociedad Educacional Horeb Ltda., sostenedora del Liceo de Adultos Horeb de la comuna de Padre las Casas conforme a las reglas legales establecidas para ello.
Señalan que en el mes de abril de 2016, don nombre reservado recibe la sentencia declarativa del Juez Arbitro, por lo que la Seremi de Educación de La Araucanía interpone denuncia en contra de la Sociedad Educacional Horeb Ltda. ante la Superintendencia Educacional de la Araucanía por los hechos y mismos argumentos presuntivos de la existencia declarativa arbitral. La Superintendencia ante la envergadura de lo denunciado, concurre al establecimiento educacional y con fecha 05 de mayo de 2016, levanta acta de fiscalización, hallazgos, procediendo posteriormente a dar inicio a proceso administrativo, el que fue fallado por Resolución Exenta de 11 de mayo de 2016 que puso fin al proceso de subvenciones no dando lugar a la denuncia, informado de ello a través de un oficio que da cuenta de lo resuelto indicando, entre otras, que la Sociedad Educacional Horeb Ltda., existe con su representante legal don nombre reservado, y posee facultades y atribuciones para continuar con su resolución manteniendo el decreto cooperador, como consta en la vigencia y personería ante el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, porque aun la sentencia arbitral no se encuentra inscrita y menos existe alguna anotación al margen que dé cuenta de ello, como también a la fecha no ha sido nombrado el liquidador que procede a denunciar estos hechos.
Agregan que con fecha 25 de Agosto la recurrida retiene la subvención escolar, notificando dicha medida por carta certificada el día 31 de agosto de 2016, sin que haya adoptado las providencias para pagar su remuneración devengada por el mes de agosto de 2016, bonos de aguinaldos de fiestas patrias y todas las remuneraciones siguientes. La Seremi mantiene retenido en el monto de la subvención su remuneración, la que es de carácter inembargable, salvo las excepciones legales las que son enunciadas taxativamente en la ley.
Indican que la Resolución Exenta N°2282 de fecha 30 de agosto de 2016, es arbitraria e ilegal, pues se funda en una falacia: “la existencia de un vacío y el interés de salvaguardar los intereses fiscales”. El nombramiento de liquidador es una facultad exclusiva de los tribunales de justicia y en ningún caso de la Seremi de Educación.
Sostienen que la ley le ha entregado de forma exclusiva a la Superintendencia Educacional de La Araucanía atribuciones y facultades para investigar, tramitar, fallar y sancionar en un debido proceso administrativo, restándole a la Seremi dicha potestad a través al artículo 8 del Decreto Ley N° 506, por lo que queda de manifiesto que la recurrida actúa desprovista de toda investidura legal y de forma arbitraria e ilegal por ser un acto caprichoso al retener la subvención escolar, añadiendo que en la Resolución Exenta N° 2282 de fecha 30 de agosto de 2016, se citan diversas disposiciones legales, ninguna de las cuales facultan a la Seremi para dictarla.
Asevera que se ha vulnerado gravemente el derecho consagrado en el artículo 19 N° l, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, debido a que su remuneración mensual y cotizaciones previsionales se encuentran impagas y artículo 19 N° 2, es decir, la igualdad ante la ley, obligándola a mantenerse marginado por un acto expropiatorio. La recurrida ha incurrido además en infracción a los artículos 6, 7 y 76 inciso 1° de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, expresando que otro derecho consagrado en la Constitución que se ha visto gravemente vulnerado por la decisión de la Seremi de Educación IX región es el contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho al debido proceso. En efecto, la determinación de dar la orden de retención provisional o total de la subvención estatal al sostenedor por parte de la autoridad administrativa, debe ser la consecuencia directa de un proceso sancionatorio administrativo legalmente tramitado, contemplado en los artículos 66 y siguientes de la Ley N° 20.529 que crea la Superintendencia de Educación, entidad que a la fecha de presentación de este recurso no tiene denuncia alguna en contra de la sociedad sostenedora en relación a los hechos que se señalan en este libelo, ni mucho menos, orden o resolución alguna de parte de esta entidad que ordene la retención de las subvenciones percibidas por el sostenedor. Además, la recurrida ha vulnerado gravemente el Derecho consagrado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la educación. El tiempo correspondiente al periodo lectivo de los alumnos sigue transcurriendo, más los tiempos judiciales o de acuerdos entre los socios en la liquidación o no de la Sociedad Educacional Horeb Ltda., no son los mismos, pudiendo pasar meses o años antes que siquiera comience el proceso de liquidación efectiva. Sin embargo, las remuneraciones del personal del establecimiento deben pagarse hoy y no en meses o años a futuro, es más, ya se devengan los meses de agosto y ahora septiembre de 2016 ya que la Seremi de Educación IX Región no depositó tampoco los fondos correspondientes al mes de agosto de dicho año. Finalmente la recurrida vulneró el derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, es decir el derecho de propiedad.
Pide se deje sin efecto la resolución exenta N° 2282 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por la repartición ya indicada, y ordenar a la Secretaria Regional Ministerial Novena Región que proceda al pago total y retroactivo desde el día que correspondiere de la subvención o subvenciones escolares que da derecho a percibir su remuneración mensual a las que tuviere derecho por ser trabajadores de la sostenedora educacional.
Segundo: Que a fojas 52 rola informe de la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, indicando que mediante Resolución Exenta N° 209, de 6 de febrero de 2004, de la Secretaría Regional Ministerial de La Araucanía, se reconoció oficialmente a contar del año escolar 2004, al Liceo Particular Subvencionado de Adultos Horeb, Registro Base de Datos N° 20151-0, de la comuna Padre Las Casas, expresándose en dicha resolución que el sostenedor del establecimiento es la Sociedad de Servicios Educacionales y de Capacitación Horeb, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, RUN N° RUT reservado.
Agrega que con fecha 18 de marzo de 2016, mediante Oficio N° 1, expediente Secreduc N° 2593, el juez árbitro don nombre reservado, comunicó a esta Secretaría Regional, en autos arbitrales caratulados "nombre reservado con nombre reservado", que por sentencia definitiva de 12 de febrero de 2016, firme y ejecutoriada, se declaró la terminación de la Sociedad de Servicios Educacionales Horeb Limitada, RUT N° RUT reservado, lo que informa para los fines administrativos pertinentes, adjuntando copia de dicha sentencia, con su correspondiente certificado de ejecutoria.
Precisa que con fecha 12 de febrero del año 2016, se dictó sentencia en Juicio Arbitral Rol N° 3475-2011, del Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió, con costas, la acción de terminación de la Sociedad de Servicios Educacionales Horeb Limitada, RUT N° RUT reservado, interpuesta por el socio don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, RUN N° RUT reservado, por si, y en su calidad de socio de la mencionada sociedad, por haber cesado la affectio societatis. En cuanto al nombramiento de liquidador de la sociedad, la sentencia indica que en la escritura de constitución, cláusula décimo segunda, dicha designación se efectuará mediante acuerdo de los socios, y en su defecto, la deberá efectuar la justicia ordinaria.
A raíz de lo anterior, mediante Oficio Ord. N° 0366, de 31 de marzo de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, se puso en conocimiento de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de La Araucanía, la situación de la referida sociedad educacional, entidad sostenedora del establecimiento Liceo Particular Subvencionado de Adultos Horeb, de la comuna de Padre Las Casas. Mediante Resolución Exenta N° 2282, de 30 de agosto de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de La Araucanía, considerando que la sentencia dictada en laudo arbitral Rol N° 3475-2011, del Primer Juzgado Civil de Temuco, acogió la demanda de terminación de la Sociedad de Servicios Educacionales Horeb Ltda. y, en cuanto al nombramiento del liquidador, dicho fallo indicó que en la escritura de constitución, la cláusula 12° encarga su designación a la justicia ordinaria, a falta de acuerdo de los socios, al no existir nombramiento respecto de quien ejercerá la labor de liquidador, quien, en definitiva, representará a la sostenedora durante dicho proceso, existe un vacío en cuanto a la persona encargada de la administración y representación del sostenedor, sociedad que subsiste jurídicamente para efectos de ser liquidada.
Indica que dicha resolución agrega que, en virtud del ejercicio de la función pública, corresponde velar por el correcto destino de los fondos del Estado, por lo que, ante la incertidumbre de la persona que representa actualmente a la sociedad sostenedora, resulta necesario retener el pago de la subvención al establecimiento educacional a contar del mes de agosto de 2016, y hasta que se nombre liquidador de la sostenedora, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de su propia escritura de constitución, o hasta que se determine otra forma u oportunidad de dicho nombramiento. En virtud de ello, autoriza la retención de la subvención escolar que percibe la Sociedad de Servicios Educacionales Horeb Limitada, a contar de agosto de 2016, retenciones que serán alzadas una vez que se acredite el nombramiento de liquidador o se determine otra forma de pago de la subvención educacional. Expresa que dicha resolución fue notificada válidamente a la sostenedora, y no habiéndose interpuesto recurso alguno en su contra, se encuentra ejecutoriada.
Asevera que no ha obrado arbitrariamente, o por un mero capricho sino que en el cumplimiento del mandato entregado por el legislador, por cuanto, conforme ha establecido reiteradamente la Contraloría General de la República, esta administración se encuentra obligada a resguardar el patrimonio fiscal, y a respetar el principio de probidad administrativa, que se expresa en la eficiente e idónea administración de los recursos públicos y en la integridad ética y profesional del manejo de los medios que se gestionan, según lo dispuesto en los artículos 3º, inciso segundo; 5º, inciso primero; y 52 y 53 de la Ley N° 18.575 (Dictámenes N° 946 y 70961, de 2016), lo cual es reiterado en la Circular N° 16, de 21 de abril de 2015, del Ministerio de Hacienda, que trata de la austeridad, probidad y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
En cuanto a la supuesta vulneración a la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución, no existe antecedente alguno que permita acreditar que el acto administrativo de retener el pago de la subvención sea aquél que directamente priva, perturba o amenaza dicha garantía. En la especie, la retención de la subvención no importa, en primer lugar, una decisión ilegal o arbitraria, como tampoco, una vulneración o puesta en peligro de su vida e integridad física o psíquica, En segundo lugar, la Secretaria Regional Ministerial, a objeto que la sostenedora regularice su situación, solicitó a la Superintendencia de Educación que efectúe las gestiones pertinentes para nombrar un administrador provisional que pueda percibir las subvenciones correspondientes.
En cuanto a la supuesta vulneración a la Garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, relativa al "debido proceso", señala que actuó con estricta sujeción a las normas y a la potestad que le inviste, realizando cada una de sus actuaciones en conformidad a la legalidad vigente, frente a los hechos que se fueron suscitando en el tiempo, primero con una sociedad sostenedora, la Sociedad de Servicios Educacionales Horeb Limitada, que ha sido declarada disuelta y en proceso de liquidación, lo que fue comunicado en su oportunidad por el juez árbitro, con la figura de un liquidador que a la fecha aún no ha sido nombrado.
Indica que se debe considerar que en algunas oportunidades nuestros Tribunales han sostenido que la garantía del debido proceso no se encuentra amparada por el nombre reservado, sino que éste se limita a proteger el derecho a que nadie sea juzgado por comisiones especiales. No obstante, en caso de estimar que dicha garantía constitucional es susceptible de nombre reservado, sobre el particular consta que la recurrente no fue objeto de un procedimiento administrativo determinado, si no que se obró de acuerdo a lo decretado en una sentencia arbitral, firme y ejecutoriada, procedimiento al que las partes (socios) se sometieron voluntariamente, que finalmente declaró el término de la sociedad por haber cesado la affectio societatis, por lo que en caso alguno podemos hablar de que las actuaciones administrativas, en especial la de retención de la subvención, ha vulnerado el derecho consagrado en el Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, toda vez que sólo se persiguió resguardar la correcta aplicación de los recursos.
En cuanto a la supuesta vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución, relativa a la igualdad ante la ley, asevera que para alegar una diferencia arbitraria respecto del trato dado al recurrente en casos análogos, debe haberse acreditado, o al menos demostrado, que su situación es, en lo pertinente, igual a la de otros establecimientos, y que, sin embargo, no recibió el mismo trato, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. De esta manera, no es posible sostener que la emisión del acto administrativo materia del presente recurso, pueda haber significado que la recurrente fuera objeto de un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley, el que, como ha quedado demostrado, ha sido estrictamente respetado, actuando conforme a lo decretado en un proceso arbitral, situación semejante a la acaecida con el establecimiento educacional Escuela Particular N° 80, nombre reservado, sociedad disuelta por la misma sentencia arbitral y que también carece de liquidador, lo que demuestra que ante la misma hipótesis, el acto administrativo ha sido semejante.
En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho a la educación, asegura que la recurrida no ha vulnerado, ni con su actuar ni con la dictación del acto administrativo recurrido, el derecho a la educación en la manera en que se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental, toda vez que no se ha privado el acceso a la educación de los habitantes de la comuna en la cual se encuentra emplazado el establecimiento educacional, ni de los alumnos matriculados en dicho establecimiento; de hecho, dicha subvención ha sido retenida solo en virtud de los inconvenientes que el sostenedor ha tenido para nombrar liquidador, y no por el mero capricho de la autoridad, añadiendo que el derecho a la educación de los alumnos del mencionado establecimiento educacional se encuentra resguardado en artículos 87 y siguientes la Ley N° 20.529, en cuanto disponen que "La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo, considerando alguna de las causales contempladas en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, de esta forma se mantendría el normal funcionamiento de la unidad educativa hasta el término del año escolar", vía administrativa que la ley franquea para dar protección a la garantía constitucional que se podría ver vulnerada, situación que se encuentra en proceso de análisis en dicha cartera Ministerial, para el caso que la sostenedora no logre solucionar en tiempo y forma los inconvenientes que originaron el actual estado de cosas, y que en todo caso exceden el carácter extraordinario y cautelar de la presente acción constitucional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, refiere que la retención de la subvención, en los términos en que se hizo, obedeció a una causa legal, plenamente justificada, dada por la sentencia arbitral que fue puesta en conocimiento de la Seremi, agregando que si bien el citado artículo de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, no es menos cierto que para contar con la protección constitucional es preciso que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio del afectado, además de contar con los requisitos que la ley establece para su mantención, lo que no se aprecia en la especie, ya que al momento de dictar el acto recurrido la sociedad sostenedora carecía de liquidador y representante legal.
Tercero: Que, que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Cuarto: Que, en razón de lo dicho en el motivo anterior, resulta necesario para la procedencia del nombre reservado, que se demuestre la existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales -entendiendo por ilegal lo contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, y arbitrario lo que es producto del mero capricho de quién incurre en él- que condujeren a la privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de uno de aquellos derechos de los expresamente consultados en el artículo 19 del mismo texto de la Carta Fundamental.
Quinto: Que el acto que se reclama como arbitrario o ilegal por las actoras es aquel referido a la retención de la subvención escolar a la Sociedad de Servicios Educacionales Horeb Limitada, Rut Nº RUT reservado, por medio de la Resolución Exenta Nº 2282, de 30 de agosto de 2016, dictado por el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía. Sin embargo, conforme consta del documento agregado a fojas 97, con fecha 05 de enero del año en curso, mediante Resolución Exenta Nº 0007, suscrita por la señora nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Educación Subrogante de la Región de La Araucanía, se dejó sin efecto la referida retención de la subvención escolar que percibe la citada Sociedad de Servicios Educacionales, ordenándose que la Oficina Regional de Subvenciones de dicha Secretaría Regional Ministerial proceda a efectuar el depósito de todos los dineros retenidos por concepto de subvención y otros emolumentos a la antedicha entidad sostenedora, en la cuenta corriente destinada para tal efecto registrada en el Ministerio de Educación o en otra que indique el sostenedor, cumpliendo con los requisitos legales, constatándose por este Tribunal de alzada que, según el documento acompañado a fojas 105, la parte recurrida, el pasado 20 del mes en curso, efectuó la transferencia de los recursos de la subvención retenida a la referida Sociedad de Servicios Educacionales, empleadora de las recurrentes.
Sexto: Que, por lo expuesto, el nombre reservado deducido ha perdido su oportunidad, pues ya la propia recurrida ha dejado sin efecto la retención discutida, razón por la cual solo corresponde su rechazo.
Séptimo: Que, la mención que la parte recurrente hizo en la vista de la causa a situaciones posteriores, relativas a otras retenciones de la subvención dispuestas en fecha reciente, no serán objeto de pronunciamiento de esta Corte por no estar contenidas en su recurso.
Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido, en lo principal de fojas 26, por las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Novena Región, representada por su Secretario Regional Ministerial don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redactada por el Fiscal Judicial subrogante señor nombre reservado.
Rol N° Protección-5961-2016 (pvb).