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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5960-201627 ene 2017

Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Educación Novena Región

Fecha
27 de enero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5960-2016, sentencia de 27 de enero de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de los trabajadores contra la Seremi de Educación: la retención de subvención ya fue dejada sin efecto y los fondos transferidos al sostenedor, por lo que la acción perdió oportunidad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, a fojas 47 comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Pahola nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, quienes interponen nombre reservado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Novena Región, representada por su Secretario Regional Ministerial don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado de la ciudad de Temuco sobre la base de los antecedentes de hecho y derecho que expone y que a continuación se resumen.

Fundan su acción en que mantienen contrato de trabajo vigente con la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Limitada, representada por don nombre reservado, sociedad del giro educación, y que es o era sostenedora del Colegio Particular Subvencionado nombre reservado-80, RBD 11532-0, de la comuna de Padre Las Casas, siendo sus actuales socios don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Sociedad de Servicios Educacionales y Capacitación Horeb Ltda.

Indican que con fecha 01 de junio de 2011, la socia nombre reservado, interpone demanda de designación de Juez Arbitro, demanda en la que solicita indemnización de perjuicios y la liquidación de la Sociedad Educacional Vicente Huidobro limitada, en el 1° Juzgado Civil de Temuco, causa Rol C003475-2011.

Agregan que en diciembre de 2015 el Juez Arbitral dicta sentencia declarativa que resuelve no ha lugar a las indemnizaciones de perjuicios por no existir los daños, con costas y ha lugar a la disolución, con costas, por la pérdida del afecttio societatis. El estatuto social de la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Ltda. otorga facultad al Juez Partidor para nombrar liquidador a don nombre reservado, abogado del Consejo de Defensa del Estado quien deberá disolver la Sociedad.

Señalan que en el mes de abril de 2016, don Nelson Contreras recibe la sentencia declarativa del Juez Arbitro, por lo que la SEREMI de La Araucanía interpone denuncia en contra de la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Ltda. ante la Superintendencia Educacional de La Araucanía por los hechos y mismos argumentos presuntivos de la existencia declarativa arbitral. La Superintendencia, ante la envergadura de lo denunciado, concurre al establecimiento educacional, levanta acta de hallazgos, procediendo posteriormente a dar inicio a proceso administrativo, lo que fue fallado en la Resolución exenta Copia de Resolución Exenta N°2016/PA/09/462 de 14 de julio de 2016 que puso fin al proceso de subvenciones no dando lugar a la denuncia, informado de ello a través de un oficio que da cuenta de lo resuelto indicando, entre otras, que la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Ltda., existe con su representante legal don nombre reservado, y posee facultades y atribuciones para continuar con su resolución manteniendo el decreto cooperador, como consta en la vigencia y personería ante el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, porque aun la sentencia arbitral no se encuentra inscrita y menos existe alguna anotación al margen que dé cuenta de ello, como también a la fecha no ha sido nombrado el liquidador que procede a denunciar estos hechos.

Indica que el liquidador, don nombre reservado, no asumió de inmediato el cargo, dejando pasar hasta el día 30 de julio de 2016, fecha en que a través de un oficio ingresado a la Secretaría Ministerial de Educación de La Araucanía, jura y acepta el cargo de liquidador de la sostenedora educacional.

Añaden que con fecha 25 de agosto la recurrida retiene la subvención escolar, debido que estos dineros los percibirá don nombre reservado en su calidad de liquidador de la sostenedora educacional, lo que no ha sido notificado y aún faltan etapas para investir de liquidador, como inscribir el extracto de la sentencia arbitral en el conservador de Temuco.

Sostienen que con fecha 05 de agosto de 2016, al no saber nada de don nombre reservado, concurrieron con un grupo de profesores, todos trabajadores de la Sostenedora Educacional, ante la oficina del Consejo de Defensa del Estado de La Araucanía a solicitar la remuneración del mes de agosto, y el liquidador, don nombre reservado, dijo que a la fecha no ha solicitado cuenta corriente para percibir los dineros y esta subvención tampoco había sido depositada en cuenta corriente personal, entregando copia de tal cartola, pero más grande fue la sorpresa, cuando da a conocer su renuncia al cargo de liquidador de la sostenedora educacional, ingresando personalmente en la SEREMI, el escrito que da cuenta de ello.

Indica que don nombre reservado y el cuerpo docente concurren de inmediato a manifestarle de esta decisión al abogado de la SEREMI, don Nelson Contreras, quien no acepta la situación planteada, y decide categóricamente, luego de mucho tratar el tema, que mantendrá retenido los fondos de la subvención escolar y respecto del pago de la remuneración mensual que reclamo, señala don Nelson Contreras que él no tiene claridad de cómo se debe pagar.

Expresa que la recurrida no adoptó las providencias para pagar su remuneración devengada por el mes de agosto de 2016, bonos de aguinaldos de Fiestas Patrias y en lo sucesivo todas las siguientes remuneraciones que les asistirán de las prestaciones profesionales según consta de sus contratos de trabajo. La SEREMI mantiene retenido en el monto de la subvención su remuneración, la que es de carácter inembargable, salvo las excepciones legales las que son enunciadas taxativamente en la Ley.

Agregan que la ley le ha entregado de forma exclusiva a la Superintendencia Educacional de La Araucanía atribuciones y facultades para investigar tramitar, fallar y sancionar en un debido proceso administrativo, restándole a la SEREMI dicha potestad a través al artículo 8 del Decreto Ley N° 506, por lo que queda de manifiesto que la recurrida actúa desprovista de toda investidura legal y de forma arbitraria e ilegal por ser un acto caprichoso al retener la subvención escolar del mes de agosto del año 2016, estimando que la recurrida actuó de forma arbitraria e ilegal, privándoles desde el día 05 de septiembre de 2016 de la remuneración mensual.

Sostienen que la Resolución Exenta N° 2282, de fecha 30 de agosto de 2016, yerra en los fundamentos jurídicos que adopta, ya que está dirigida para otra sociedad sostenedora y no para la que es su empleadora, quebrantando el derecho a un debido proceso, explayándose en que la referida Resolución Exenta N° 2282 cita diversas disposiciones legales, ninguna de las cuales facultan a la SEREMI para dictar la resolución aludida, aseverando luego que se ha vulnerado gravemente el derecho consagrado en el artículo 19 N° l de la Constitución, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, debido a que su remuneración mensual y cotizaciones previsionales se encuentran impagas, y artículo 19 N°2, es decir, la igualdad ante la ley, incurriendo además la recurrida en infracción a los artículos 6, 7 y 76 inciso 1° de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, aseverando que un segundo derecho consagrado en la Constitución que se ha visto gravemente vulnerado por la decisión de la SEREMI de Educación IX Región es el contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho al debido proceso. En efecto, la determinación de dar la orden de retención provisional o total de la subvención estatal al sostenedor por parte de la autoridad administrativa, debe ser la consecuencia directa de un proceso sancionatorio administrativo legalmente tramitado, contemplado en los artículos 66 y siguientes de la Ley N° 20.529 que crea la Superintendencia de Educación, entidad que a la fecha de presentación de este recurso no tiene denuncia alguna en contra de la sociedad sostenedora en relación a los hechos que se señalan en este libelo, ni mucho menos, orden o resolución alguna de parte de esta entidad que ordene la retención de las subvenciones percibidas por el sostenedor. Además, la recurrida ha vulnerado gravemente el derecho consagrado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la educación, explicando que el tiempo correspondiente al periodo lectivo de los alumnos sigue transcurriendo, más los tiempos judiciales o de acuerdos entre los socios en la liquidación o no de la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Limitada, no son los mismos, pudiendo pasar meses o años antes que siquiera comience el proceso de liquidación efectiva. Sin embargo, las remuneraciones del personal del establecimiento deben pagarse hoy y no en meses o años a futuro, es más, ya se devengan los meses de agosto y ahora septiembre de 2016 ya que la SEREMI de Educación IX Región no depositó tampoco los fondos correspondientes al mes de agosto de 2016. Finalmente la recurrida vulneró el derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, es decir el derecho de propiedad.

Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2282 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por la repartición ya indicada, y ordenar a la Secretaría Regional Ministerial Novena Región que proceda al pago total y retroactivo desde el día que correspondiere de la subvención o subvenciones escolares que da derecho a percibir su remuneración mensual a las que tuviere derecho por ser trabajadores de la sostenedora educacional.

Segundo: Que a fojas 70 rola informe de la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso. Indica, a propósito del acto impugnado, que mediante Resolución Exenta N° 0730 de 15 de julio de 1988, de la Secretaría Regional Ministerial de La Araucanía, se declaró cooperador de la función educacional del Estado, con régimen subvencionado, a la Escuela Particular N° 80 El Pastor. Mediante Resolución Exenta N° 1998, de 30 de diciembre 2004, se autorizó el cambio de sostenedor de la Escuela Particular Subvencionada N° 80, El Pastor, Registro Base de Datos N° 11.532-0, sustituyéndose el sostenedor por la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Limitada, RUT N° RUT reservado, la que podrá funcionar con el nombre de fantasía "Vicente Huidobro Ltda.", representada por don nombre reservado, modificando, de esa forma, la Resolución Exenta que le otorgó reconocimiento oficial. Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2005, mediante Resolución Exenta N° 1882, se autorizó el trámite de cambio de denominación del establecimiento particular subvencionado N° 80, El Pastor, RBD N° 11.532-0, por la de "Escuela Particular Subvencionada N° 80 nombre reservado".

Agrega que con fecha 18 de marzo de 2016, mediante Oficio N° 1, expediente Secreduc N° 2593, el juez árbitro don nombre reservado, comunicó a esta Secretaría Regional, en autos arbitrales caratulados "nombre reservado con nombre reservado", que por sentencia definitiva de 12 de febrero de 2016, firme y ejecutoriada, se declaró la terminación de la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Limitada, lo que informa para los fines administrativos pertinentes. Adjunta copia de dicha sentencia, con su correspondiente certificado de ejecutoria.

Precisa que con fecha 12 de febrero del año 2016, se dictó sentencia en Juicio Arbitral Rol N° 3475-2011, del Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió, con costas, la acción de terminación de la Sociedad recurrente, interpuesta por el socia doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, por sí, y en su calidad de socio de la mencionada sociedad, por haber cesado la affectio societatis. Además, nombra liquidador de la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Limitada, a don nombre reservado.

Indica que a raíz de lo anterior, mediante Oficio Ord. N° 0366, de 31 de marzo de 2016, de esta Secretaría Regional Ministerial de Educación, se puso en conocimiento de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de La Araucanía, la situación de la referida sociedad educacional, entidad sostenedora del establecimiento Escuela Particular nombre reservado, de la comuna de Padre las Casas. Mediante Resolución Exenta N° 2016/PA/09/389, de 10 de mayo de 2016, del Encargado Regional de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de La Araucanía, se ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento educacional Escuela Particular nombre reservado, RBD 11.532-0, de la comuna de Padre las Casas, cuyo sostenedor es la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Limitada, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, a partir de los antecedentes consignados en Acta de Fiscalización N° 160900531 de 5 de mayo de 2016. Dicho acto fue notificado con fecha 11 de mayo de 2016, mediante correo electrónico, y el sostenedor realizó dentro de plazo sus descargos respectivos.

Con fecha 11 de julio de 2016, el Fiscal instructor del proceso emitió su informe, proponiendo desvirtuar el cargo formulado y sobreseer en el procedimiento administrativo, habida consideración que existe una sentencia o laudo arbitral dictado con fecha 12 de febrero del año 2016 por el Juez Arbitro don nombre reservado, la que se encuentra firme y ejecutoriada. En virtud de ello, con fecha 14 de julio de 2016, mediante Resolución Exenta N° 2016/PA/09/462, del Director Regional de la Superintendencia de Educación, se aprobó el proceso administrativo instruido por la presunta contravención a la normativa educacional recién descrito, por el cargo relativo a que el sostenedor no cumpliría con requisitos para ostentar dicha calidad, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 46 letra a), del DFL N° 2, de 2009, de Educación, y el artículo 76 letra c) de la Ley N° 20.529 que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvulario, Básica y Media y su Fiscalización, por cuanto la primera norma citada, establece que este Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvulario, básica y media, cuando así lo soliciten, estableciendo requisitos, entre ellos, contar con un sostenedor, responsable del funcionamiento del establecimiento educacional, quien deberá rendir cuenta pública respecto de su uso y estará sujeto a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación; además, establece que el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los requisitos que indica. En tanto, la segunda norma citada dispone que es infracción grave a la normativa educacional, incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

En consecuencia, la Resolución Exenta N° 2016/PA/09/462, del Director Regional de la Superintendencia de Educación, que se encuentra ejecutoriada, estableció lo siguiente: Que, el artículo 46 del DFL N° 2 del 2009, de Educación, dispone que el Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvulario, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional. Que, de los antecedentes del proceso, se colige que el sostenedor es una sociedad de responsabilidad limitada, regida por la Ley N° 3.918 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que en su artículo 4 inciso 2º establece que "En lo no previsto por esta ley o por la escritura social, estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y le serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil y de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio." Que, el Código de Comercio al referirse a las sociedades colectivas, estableció reglas aplicables a las de responsabilidad limitada, disponiendo que: a) Artículo 407. "La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil." b) Artículo 408. "Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución." c) Artículo 410. "El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y como tal deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables." d) Artículo 416. "Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a los asociados." De lo anterior, indica la Resolución citada, se desprende que, encontrándose una sociedad en liquidación, subsiste su personalidad jurídica para dichos efectos; de otra forma no se entiende que el liquidador sea un mandatario de la sociedad y represente judicial y extra judicialmente a los asociados.

Agrega que la resolución señalada indica que de los antecedentes presentados en el procedimiento administrativo, se desprende que la sociedad sostenedora se encuentra declarada disuelta y actualmente en proceso de liquidación, habiéndose designado como liquidador a don nombre reservado, correspondiéndole a él la representación de la sociedad hasta el momento de su liquidación, aprobando el procedimiento administrativo incoado sobreseyendo al establecimiento educacional del cargo formulado, ya que resultaría absurdo sancionar a un sostenedor cuya personalidad jurídica se estima inexistente.

Paralelamente, mediante Oficio Ord. N° 1, de 2 de agosto de 2016, expediente ingreso Secreduc N° 9539, don nombre reservado, abogado, informó a esta Secretaría Regional Ministerial que fue designado liquidador de la Sociedad Vicente Huidobro Limitada, que fue disuelta por sentencia en juicio arbitral de 12 de febrero de 2016, dictada por el juez árbitro don nombre reservado. Con el fin de ejercer dicho cargo, el liquidador solicitó suspender el pago a los actuales administradores que ostentarían de facto el control de la sociedad señalada, y que sean depositadas en la cuenta corriente que abrió para tales efectos en el Banco Corpbanca, que individualiza. Acompaña copia de la resolución que lo nombró liquidador, certificado de ejecutoria de dicha sentencia, copia de su aceptación del cargo de liquidador, antecedentes completos y datos de la cuenta corriente exclusiva.

En virtud de aquello, con fecha 30 de agosto de 2016, esta Secretaría Regional Ministerial de Educación dictó la Resolución Exenta N° 2281, por la cual, reconoció la calidad de representante legal de la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Limitada, RUT N° RUT reservado, sostenedora del establecimiento educacional "Escuela Particular N° 80 nombre reservado", de la comuna de Padre Las Casas, RBD N° 11.532-0, de don nombre reservado, RUN N° RUT reservado, nombrado liquidador de la mencionada sociedad. Autoriza, a contar de agosto de 2016, el pago de la subvención escolar que percibe dicho establecimiento educacional, a dicho liquidador, individualizando la cuenta corriente en que deberán depositarse. Sin embargo, con fecha 5 de septiembre de 2016, mediante Oficio Ord. N° 2, expediente ingreso Secreduc N° 11205, don nombre reservado informó a esta Secretaría Regional Ministerial de Educación que, atendidas cuestiones de índole personal y de incompatibilidad de sus labores profesionales, no se encuentra capacitado para asumir el cargo de liquidador de lo sociedad Vicente Huidobro Limitada.

En razón de ello, con fecha 8 de septiembre de 2016, esta Secretaría Regional Ministerial de Educación dictó la Resolución Exenta N° 2331, que deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2281 que reconoció la calidad de representante legal de la recurrente, a don nombre reservado, nombrado liquidador de la mencionada sociedad. Ordena, además, la retención de la subvención escolar que percibe dicha sociedad en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional señalado, a contar del mes de agosto de 2016, y hasta que se nombre un nuevo liquidador de la sociedad o en su defecto, hasta que se determine de otra forma dicho pago; dichas retenciones, indica, serán alzadas una vez que se acredite el nombramiento del nuevo liquidador de la sociedad, u otra forma de pago de la subvención educacional.

En cuanto a la supuesta vulneración a la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución, no existe antecedente alguno que permita acreditar que el acto administrativo de retener el pago de la subvención sea aquél que directamente priva, perturba o amenaza dicha garantía. En la especie, la retención de la subvención no importa, en primer lugar, una decisión ilegal o arbitraria, como tampoco, una vulneración o puesta en peligro de su vida e integridad física o psíquica. En segundo lugar, la Secretaria Regional Ministerial, a objeto que la sostenedora regularice su situación, solicitó a la Superintendencia de Educación que efectúe las gestiones pertinentes para nombrar un administrador provisional que pueda percibir las subvenciones correspondientes.

En cuanto a la supuesta vulneración a la Garantía constitucional del artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República, relativa al "debido proceso", señala que actuó con estricta sujeción a las normas y a la potestad que le inviste, realizando cada una de sus actuaciones en conformidad a la legalidad vigente, frente a los hechos que se fueron suscitando en el tiempo, primero con una sociedad sostenedora, la Sociedad recurrente, que ha sido declarada disuelta y en proceso de liquidación, con un liquidador nombrado en la sentencia arbitral quien manifiesta con fecha 2 de agosto de 2016 su intención de aceptar el cargo y asumir sus funciones de tal, para lo cual esta Secretaria Regional Ministerial de Educación, dictó cada uno de los actos administrativos tendientes a facilitar su función que en derecho correspondían, primero reconociéndolo como representante legal de la sociedad en este proceso de liquidación y autorizándole el pago de la subvención, situación que no amerita discusión al tenor de los antecedentes expuestos, notificando a este cada una de las resoluciones adoptadas.

Dichos actos respondieron al cumplimento de una sentencia arbitral originada por conflictos internos entre los socios de la sostenedora, lo que es congruente con el hecho que en ninguno de los actos administrativos referidos latamente, se hizo mención a que las medidas lo fueron producto del incumplimiento de alguna obligación por parte de la entidad sostenedora, o producto de un proceso administrativo incoado en su contra, sino que se dictaron con ocasión de un problema entre los socios del sostenedor, que lamentablemente repercutió en el normal funcionamiento del establecimiento educacional, que en el caso en particular, se produjo por la inactividad de las partes interesadas, inconveniente que podría ser salvado mediante la designación de un nuevo liquidador que represente a la sociedad sostenedora en el proceso de liquidación, de modo tal que esta Secretaría Regional Ministerial de Educación pueda entregar los recursos por concepto de subvención a la persona investida para tal efecto, que al parecer de esta Secreduc, en este momento es incierta.

Indica que se debe considerar que en algunas oportunidades nuestros Tribunales han sostenido que la garantía del debido proceso no se encuentra amparada por el nombre reservado, sino que éste se limita a proteger el derecho a que nadie sea juzgado por comisiones especiales. No obstante, en caso de estimar que dicha garantía constitucional es susceptible de nombre reservado, sobre el particular consta que la recurrente no fue objeto de un procedimiento administrativo determinado, si no que se obró de acuerdo a lo decretado en una sentencia arbitral, firme y ejecutoriada, procedimiento al que las partes (socios) se sometieron voluntariamente, que finalmente declaró el término de la sociedad por haber cesado la affectio societatis, por lo que en caso alguno podemos hablar de que las actuaciones administrativas, en especial la de retención de la subvención, ha vulnerado el derecho consagrado en el Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, toda vez que sólo se persiguió resguardar la correcta aplicación de los recursos.

En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del artículo 19, N° 10 de la Constitución Política, relativa al derecho a la educación, asegura que la recurrida no ha vulnerado, ni con su actuar ni con la dictación del acto administrativo recurrido, el derecho a la educación en la manera en que se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental, toda vez que no se ha privado el acceso a la educación de los habitantes de la comuna en la cual se encuentra emplazado el establecimiento educacional, ni de los alumnos matriculados en dicho establecimiento; de hecho, dicha subvención ha sido retenida solo en virtud de los inconvenientes que el sostenedor ha tenido para nombrar liquidador, y no por el mero capricho de la autoridad.

Indica que el derecho a la educación de los alumnos del mencionado establecimiento educacional se encuentra resguardado en artículos 87 y siguientes la Ley N° 20.529, en cuanto disponen que "La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo, considerando alguna de las causales contempladas en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, de esta forma se mantendría el normal funcionamiento de la unidad educativa hasta el término del año escolar", vía administrativa que la ley franquea para dar protección a la garantía constitucional que se podría ver vulnerada, situación que se encuentra en proceso de análisis en esta cartera Ministerial, para el caso que la sostenedora no logre solucionar en tiempo y forma los inconvenientes que originaron el actual estado de cosas, y que en todo caso exceden el carácter extraordinario y cautelar de la presente acción constitucional.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración a la garantía constitucional del artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, indica que para contar con la protección constitucional es preciso que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio del afectado, además de contar con los requisitos que la ley establece para su mantención, lo que no se aprecia en la especie, ya que al momento de dictar el acto recurrido la sociedad sostenedora era representada legalmente por don nombre reservado, nombrado liquidador de la mencionada sociedad, quien informó a esta Secretaria Regional Ministerial de Educación, mediante Oficio Ord. N° 1 de 2 de agosto de 2016, de dicha designación. No obstante, como se expuso, la sociedad sostenedora fue disuelta por sentencia en juicio arbitral de fecha 12 de febrero 2016.

Tercero: Que, que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Cuarto: Que, en razón de lo dicho en el motivo anterior, resulta necesario para la procedencia del nombre reservado, que se demuestre la existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales -entendiendo por ilegal lo contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, y arbitrario lo que es producto del mero capricho de quién incurre en él- que condujeren a la privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de uno de aquellos derechos de los expresamente consultados en el artículo 19 del mismo texto de la Carta Fundamental.

Quinto: Que el acto que se reclama como arbitrario o ilegal por los actores es aquel referido a la retención de la subvención escolar a su empleadora, la Sociedad Educacional Vicente Huidobro Limitada, Rut Nº RUT reservado, por medio de la Resolución Exenta Nº 2331, de 08 de septiembre de 2016, dictado por el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía. Sin embargo, conforme consta del documento agregado a fojas 112, con fecha 05 de enero del año en curso, mediante Resolución Exenta Nº 0008, suscrita por la señora nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Educación Subrogante de la Región de La Araucanía, se dejó sin efecto la referida retención de la subvención escolar que percibe la citada Sociedad Educacional, ordenándose que la Oficina Regional de Subvenciones de dicha Secretaría Regional Ministerial proceda a efectuar el depósito de todos los dineros retenidos por concepto de subvención y otros emolumentos a la antedicha entidad sostenedora, en la cuenta corriente destinada para tal efecto registrada en el Ministerio de Educación o en otra que indique el sostenedor, cumpliendo con los requisitos legales, constatándose por este Tribunal de alzada que, según el documento acompañado a fojas 121, la parte recurrida, el pasado 20 del mes en curso, efectuó la transferencia de los recursos de la subvención retenida a la antedicha sociedad educacional, empleadora de los recurrentes.

Sexto: Que, por lo expuesto, el nombre reservado deducido ha perdido su oportunidad, pues ya la propia recurrida ha dejado sin efecto la retención discutida, razón por la cual solo corresponde su rechazo.

Séptimo: Que la mención que la parte recurrente hizo en la vista de la causa a situaciones posteriores, relativas a otras retenciones de la subvención dispuestas en fecha reciente, no serán objeto de pronunciamiento de esta Corte por no estar contenidas en su recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido, en lo principal de fojas 47, por las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Pahola nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y el señor nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Novena Región, representada por su Secretario Regional Ministerial don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactada por el Fiscal Judicial subrogante señor nombre reservado.

Rol N° Protección-5960-2016 (pvb).