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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5954-201829 ene 2019

RECURSO DE PROTECCION ISS FACILITY SERVICES S.A. con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO PITRUFQUEN

Fecha
29 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5954-2018, sentencia de 29 de enero de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de multas, al estimarse que el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo se computa en días hábiles según la Ley 19.880.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTO:

A folio N°46977-2018 comparece Jeannette Contreras Sepúlveda, abogada, en representación de ISS FACILITY SERVICES S.A., interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE PITRUFQUEN.

Funda su acción en que con fecha 13 de julio de 2018, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Pitrufquen don nombre reservado, dictó la resolución número 8010.18.42, notificada el día 7 de agosto del 2018, por medio de la cual se aplicaron 3 multas administrativas a la recurrente por los siguientes hechos:

1."No cumplimiento de resolución fundada que autoriza sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso" 2."No mantener toda la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización".

3."No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo".

Con fecha 24 de septiembre de 2018, se ingresó a la Dirección del Trabajo, formulario F 10 junto con un anexo, con el objeto de obtener una rebaja sustancial de la multa a través de un recurso administrativo de reconsideración de multa.

En la solicitud de recurso administrativo, se exponen argumentos que dan cuenta de que las infracciones fueron subsanadas. Sin embargo, la Inspección del Trabajo, al momento de resolver la solicitud formulada, no decide dar curso a ella considerando en el Ordinario N° 899 de fecha 18 de octubre 2018 que: "fue presentada fuera del plazo de 30 días corridos, desde su notificación", es decir, según el criterio de la Inspección, la solicitud era extemporánea.

Considerar extraordinariamente que este año, el 17 de septiembre fue día lunes, por tanto, según la Ley 20.215 que agregó el artículo 35 ter al Código del Trabajo “En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso”. Así las cosas, considerando que el 17 fue feriado, según la norma expuesta, esta parte cumplió con el ingreso dentro de los 30 días hábiles.

Señala que nuestra Constitución Política contempla en el N° 3 del artículo 19 el derecho que tiene toda persona a la igual protección en el ejercicio de los derechos. Así también el N° 2 del artículo 19, igualdad ante la ley, pues no obstante haber deducido el reclamo en forma oportuna, éste fue declarado inadmisible en razón de una inexistente extemporaneidad.

En este orden de ideas, existe una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26 de abril del año 2013, N° Ingreso 11-2013 que concluye que el artículo 512 del Código del Trabajo no consagra reglas que señalen como debe computare el plazo de 30 días para deducir reconsideración administrativa, es decir, si se trata de días hábiles o corridos. Por lo anterior, y ante el vacío de procedimiento que no ha sido normado, se debe acudir a la normativa de la Ley N° 19880 y en atención a resultar conciliable con la naturaleza del procedimiento administrativo especial que se trata, cabe dar plena aplicación a su artículo 25, el cual indica que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados domingos y festivos.

Mismo razonamiento utilizó la Corte Suprema en los fallos: Rol N° 2789-2013 de fecha 20 de junio del año 2013; Rol 4015-2015 28 de abril de 2015 y Rol 8727-2015 de 16 septiembre de 2015, Rol 314-2017 de 30 de marzo 2017, Rol N° 2208-2018 ambos recursos interpuesto por otra sociedad ISS, y la última fallada el 5 de marzo del presente Rol 44940-2017, que en el considerando segundo vuelve a indicar: Segundo: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte -en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

En efecto, se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, estableciendo que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos; al existir modalidad especial, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil." Lo anterior se refuerza con lo resuelto por la Contraloría General de la República en el dictamen 025891N18 del 16 de octubre del presente, pronunciamiento que fue solicitado por la misma Dirección del Trabajo, debido a las sentencias que indicaban que el plazo corresponde a días hábiles. Este dictamen reconsidera los dictámenes N°s. 64.985, de 2009; 85.946, de 2013, y 17.344, de 2014, como asimismo todo otro en contrario. Concluyendo que: "...En tal sentido, con arreglo al artículo 1° de la ley N° 19.880, cuando la ley establece procedimientos administrativos especiales, sus disposiciones se aplicarán con carácter supletorio. Al respecto, la jurisprudencia de la CGR ha precisado mediante sus dictámenes N°s 33.255, de 2004; 15.492, de 2008 y 90.462, de 2015, entre otros, que esa aplicación supletoria debe ser conciliable con el conjunto de preceptos que regulan el correspondiente procedimiento administrativo especial. De ello se sigue que resulta procedente complementar el citado artículo 512 con el inciso primero del artículo 25 de la ley N" 19.880, acorde con el cual los plazos de días son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

En consecuencia, el ente contralor entiende que el plazo previsto por el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos." De esta forma, la recurrida no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor, dictadas conforme a la Constitución Política de la República, y excedió la órbita de su competencia, por cuanto determinó que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra absolutamente dentro de los plazos fijados para tal actuación.

Indica que la Inspección del Trabajo de Pitrufquen decide que la recurrente está incurriendo en una falta y que el recurso fue presentado fuera de plazo, sin contar con ningún elemento que le permita llegar a esa conclusión, lo anterior resulta de la mayor gravedad y es claramente un acto arbitrario e ilegal.

La resolución mencionada es totalmente improcedente conforme a los hechos y contraria a las normas de derecho que regulan la materia, tal como se explica en este recurso de protección y en lo resuelto por las diversas Cortes de Apelaciones del país y la propia Excma. Corte Suprema en innumerables fallos de recursos de protección, ya que la autoridad administrativa recurrida, a través de la resolución señalada está desconociendo el contenido mínimo de los propios procedimientos determinados por ella para ejercer los recursos administrativos.

En definitiva, la Inspección del Trabajo de Pitrufquen ha incurrido en hechos graves excediendo sus atribuciones desconociendo un derecho que le ha entregado el ordenamiento jurídico a la recurrente.

Sabido es que en materia de derecho público sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar, principio de juridicidad o legalidad, que en materia de órganos del Estado está establecido en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile.

Afirma que la recurrida no sometió su actuación a las normas legales dictadas conforme a la constitución y excedió la órbita de su competencia, por cuanto no debió resolver como lo hizo, al desconocer un derecho a mi representada que fue ejercido válidamente conforme la normativa que regula la materia.

Afirma que la resolución pronunciada afecta gravemente su derecho de propiedad, ya que en forma indebida y arbitraria la obliga a pagar a una multa de 120 UTM y 20 IMM, habiendo ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo, en consecuencia se le ha impedido hacer uso de la rebaja y/o dejar sin efecto la multa, que contempla la norma para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la normativa.

Pide dejar sin efecto la Resolución N° 899 de fecha 18 de octubre de 2018, que niega lugar al recurso administrativo y en consecuencia deja firme la multa N° 8010.18.42 cursada a por la suma de 120 UTM y 20 IMM, declarando en consecuencia que el recurso administrativo se encuentra presentado dentro del plazo, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que se estime pertinentes, con expresa condenación en costas en caso de oposición.

Acompañó los siguientes documentos: Copia de multa administrativa N° 8010.18.42 de fecha 13 de julio 2018 y el sobre que la contenía; Copia del ingreso a la Dirección del Trabajo, del Reclamo Administrativo (Formulario 10 y anexo) con fecha 24.09.2018; y Copia del ordinario N° 899 de fecha 18 de octubre 2018, pronunciada por Inspección del Trabajo de Pitrufquen.

A folio N°49300-2018 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

Indica que Respecto del oficio N° 899 de 18 de Octubre 2018: A raíz de denuncia realizada por un trabajador, se ingresa una fiscalización al empleador ISS FACILITY SERVICES S.A, fiscalización a las cual se les asignó el número: 0909.2018.209 asignándose al fiscalizador señor nombre reservado, quien previa constatación de los hechos infraccionales, cursa la multa administrativa N° 0909.8010.2018.42.

Dicha resolución de Multa, fue depositada en correos de Chile con fecha 31 de Julio 2018, entendiéndose por tanto notificada al sexto día hábil, conforme lo señala el artículo 508 del Código del Trabajo, esto es el día 07 de Agosto 2018.

Con fecha 24 de Septiembre de 2018 se presenta en la oficina de la Inspección Comunal del Trabajo de Pitrufquén el escrito de solicitud de reconsideración administrativa de multa, solicitud que fue declarada inadmisibles mediante oficios N° 899 de fecha 18 de Octubre 2018, dictado por la Inspectora Comunal del Trabajo de Pitrufquén doña nombre reservado, acto impugnado en los presentes autos.

Ahora bien, el fundamento del presente recurso de protección es haberse dictado el oficio N° 899 ya individualizado incurriéndose en infracción a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 2; 19 N° 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Se afirma que habría ilegalidad por cuanto el plazo para solicitar reconsideración de multa administrativa no es de días corridos como se expresa en la resolución impugnada, sino de días hábiles entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos tal como lo prescribe el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

DE LA FALTA DE ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE PITRUFQUÉN:

Lo cierto es que la Inspectora Comunal del Trabajo de Pitrufquén no ha hecho sino apegarse a la legalidad vigente, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes a la fecha de la dictación del mencionado Ordinario (el ingreso del recurso administrativo se produjo en el mes de Septiembre, por lo tanto al ingresar el recurso el mismo sistema lo arroja como inadmisible y el dictamen al cual menciona la recurrente es del 16 de Octubre 2018), tanto de la Dirección del Trabajo como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna.

En efecto, para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición, ha dado a la materia, contenida en sus artículos 511 y 512.

En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código, en lo que a plazos concierne, por regla general cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados." Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162 incisos segundo y séptimo, 168 inciso primero, 201 inciso cuarto, 223 inciso cuarto, 282 incisos primero y cuarto y 503 inciso tercero, casos en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. - De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Corrobora esta interpretación legal la regla que establece el artículo 435 inciso tercero -ubicada en el Libro V del Código del Trabajo-conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese Libro "...se entenderán suspendidos durante los días feriados" toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N°19.880 al tenor de la cual los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los sábados, domingos y festivos, toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por la Contraloría General de la República en dictamen N° 64.985 de 20 de Noviembre de 2009 en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de la Inspección del Trabajo y cómputo del plazo para impugnar multas administrativas, y por medio del cual el órgano contralor informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, doctrina que se encuentra ratificada por los dictámenes N° 85.946 de 31 de Diciembre de 2013 y más recientemente el N° 17.344 de 10 de Marzo de 2014. Por todo, no existe en la especie acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las principales funciones que tiene la Contraloría General de la República (en adelante CGR) consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para las instituciones sometidas a su fiscalización, como lo es la Dirección del Trabajo.

Ahora, a fin de corroborar la falta de ilegalidad y de arbitrariedad de la conducta de la Inspectora Comunal del Trabajo de Pitrufquén, cabe profundizar en dos puntos relevantes para la resolución del asunto: La no aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N° 19.880 y la obligatoriedad del dictamen de CGR para la Dirección del Trabajo.

Acerca de la no aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N° 19.880:

Concordante está tanto la jurisprudencia administrativa de la CGR como la historia fidedigna del artículo 1° de la Ley N° 19.880, en que la supletoriedad a que tal norma se refiere opera sólo cuando hay un efectivo vacío legal que suplir y, siempre y cuando tal supletoriedad sea conciliable con la naturaleza del acto administrativo especial, dejando claro que la Ley de Procedimiento Administrativo no ha de aplicarse de manera tal de hacer más largo y engorroso el procedimiento especial que mediante aquél está siendo suplido.

Así las cosas, la decisión de la CGR aplicada por la Dirección del Trabajo en cuanto a que en la especie no procede aplicar los artículos 1° y 25 de la Ley N° 19.880 se encuentra acertada. Respecto a los dos requisitos señalados con anterioridad, se puede afirmar que:

a) La existencia efectiva de un vacío legal que suplir: En la especie no es tal, porque la norma del artículo 512 del Código del Trabajo al momento de ser interpretada debe serlo de manera concordante con el resto de las normas del antedicho Código, entre ellas la del artículo 435 del Código del Trabajo, el que hace referencia a los plazos indicando que los referidos en el Libro V lo serán de carácter fatal, para luego indicar que sólo los que se establecen en el Título I lo son de días hábiles, por lo que sólo cabe concluir que los plazos indicados en el Libro V pero no contenidos en su Título I han de ser de días corridos (aplicando el artículo 50 del Código Civil); y en segundo lugar, porque contabilizar los plazos de la manera señalada en el artículo 25 de la ley de Procedimiento Administrativo resulta manifiestamente inconciliable con las normas del Código del Trabajo y con la naturaleza misma de la reconsideración administrativa de multa.

b) Aplicación conciliable con la naturaleza del procedimiento especial: Ciertamente, es sabido que el ordenamiento jurídico laboral tiene un carácter eminentemente protectivo de los derechos de la parte más débil de la relación de trabajo contribuyendo así al logro de la paz social, siendo esto de tal importancia que para garantizar su cumplimiento existe un organismo público especial cual es la Dirección del Trabajo, la que dentro de sus atribuciones tiene la de imponer multas administrativas. Lógico resulta, atendida la especial importancia que tiene el efectivo cumplimiento de las normas laborales, que la corrección de la conducta ilegal sancionada ha de realizarse en el plazo más breve posible pues es precisamente eso lo que el legislador pretende. Una muestra clara de ello es lo establecido en el inciso final del artículo 511, por cuanto fija porcentajes significativos de rebaja (50% y 80% tratándose de pequeñas y medianas empresas) a quienes acrediten cumplimiento "dentro de los quince días de notificada la multa". Así, dejando claro que lo deseado es el cumplimiento de la ley del trabajo y la corrección rápida de sus infracciones, evidente resulta que aplicar el artículo 25 de la Ley N° 19.880 y no las normas del Código del Trabajo en la materia, implica contravenir abiertamente la finalidad misma del procedimiento ampliando excesivamente el plazo para solicitar la reconsideración a más allá de los treinta días corridos que tuvo en vista el legislador al establecer la norma del artículo 512 del Código del Trabajo.

Acerca de la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Contraloría General de la República: Como ya se ha dicho, es el Ente Contralor quien ha determinado que el plazo de treinta días para solicitar reconsideración según lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no hábiles. En virtud de ello, la Dirección del Trabajo se encuentra obligada a aplicar tal criterio, adoleciendo de ilegalidad cualquier pronunciamiento o decisión adoptada en contrario.

Ausencia de arbitrariedad: El acto impugnado en el presente recurso no puede bajo ningún punto de vista ser calificado de arbitrario, puesto que se trata de una actuación totalmente motivada, razonada y fundada, en virtud de los antecedentes de hecho y de Derecho ya expuestos.

DE LA INEXISTENCIA DE UN DERECHO INDUBITADO:

Esta acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque alguna de las situaciones o efectos antes indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por la Carta Fundamental. Así, para que se obtenga la protección constitucional recién aludida, es indispensable constatar previamente la realidad de un derecho indubitado y no disputado de la recurrente, cuestión que en la especie no ocurre.

DE LA NO VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS POR EL RECURRENTE:

a) Vulneración del derecho de igualdad ante la ley: Este derecho implica que ni la ley, ni ninguna autoridad podrá establecer diferencias arbitrarias. Al respecto no se vislumbra de qué manera este Servicio habría conculcado esta garantía constitucional, el actuar de este Servicio, NUNCA ha podido vulnerar de manera alguna el derecho de igualdad ante la ley, por cuanto el considerar que los treinta días de plazo establecidos por el legislador es un plazo de días corridos es un criterio que se aplica uniformemente en todo el país, existiendo instrucciones claras y precisas al respecto para todas las Inspecciones del Trabajo de la Nación, y por lo tanto en el caso en concreto del recurrente no se ha establecido ninguna diferencia arbitraria con respecto a los demás empleadores del país que ejercen su derecho a presentar recursos administrativos ante las multas impuestas por los fiscalizadores o conciliadores de las Inspecciones del Trabajo.

En otras palabras, no puede afectarse la garantía de igualdad ante la ley, cuando en materia de computar el plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, este ha sido aplicado por esta repartición, en forma uniforme, y de acuerdo a los mismos Dictámenes de este Servicio, Contraloría General de la República, y de los fallos de los mismos Tribunales Superiores de Justicia, a todos las personas que se encuentran en la misma situación que la recurrente.

b) Vulneración al derecho de propiedad: No cabe invocar esta garantía como fundante del recurso de protección, atendida la manifiesta legalidad de la actuación de la Inspectora Comunal del Trabajo de Pitrufquén, quien en cumplimiento de la obligación que sobre ella pesa de actuar de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso administrativo interpuesto. Así, no ha habido afectación alguna al patrimonio de la recurrente que contravenga lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, haciendo presente que en este caso de existir eventualmente alguna vulneración a la garantía alegada, ésta se configuraría al imponerse la multa y no mediante el acto recurrido.

c) Vulneración al derecho de no ser juzgado por comisiones especiales: En este caso de los antecedentes ya expuestos queda de manifiesto que no hay afectación alguna a esta garantía. En efecto, en primer lugar se debe señalar que la recurrente ejerció de forma totalmente voluntaria su derecho a solicitar la reconsideración administrativa consagrado en el artículo 511 del Código del Trabajo, optando con esto por la vía administrativa y renunciando así al ejercicio de la acción judicial que se establece en el artículo 503 del mismo cuerpo legal, lo que desde ya descarta que la Inspección Comunal del Trabajo de Pitrufquén haya ejecutado acción alguna que haya impedido el acceso a la justicia del recurrido por cuanto fue él quien optó por la vía administrativa en vez de la judicial para impugnar la multa impuesta. Relacionado con esto, es dable señalar además que deducida una solicitud a la Administración, si esta es del ámbito de su competencia como es el caso, el órgano administrativo se encuentra, independiente del resultado, obligado a dar debida respuesta la que en todo caso debe siempre ajustarse a la legalidad vigente tal como ocurrió en este caso al declarar inadmisibles por extemporáneas las solicitudes de reconsideración de multa presentadas por la recurrente, como ya se ha explicado latamente en el cuerpo del presente escrito. Es más, la reconsideración administrativa de multa es una manifestación del derecho constitucional de petición consagrado expresamente en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, lo que ratifica de forma indubitada la legalidad y constitucionalidad del actuar de la recurrida.

Además, a juicio de esta parte la improcedencia de esta alegación resulta manifiesta al señalar la recurrente que con el acto recurrido se le ha privado de un juez natural, para luego solicitar en el petitorio que la Ilustrísima Corte ordene que la recurrida conozca y resuelva de las solicitudes de recurso administrativo, peticiones que resultan contradictorias entre sí puesto que no se puede pedir que la Administración conozca sobre el fondo de un asunto señalando como fundamento de esta petición que el mismo órgano administrativo al tramitar la reconsideración actúa como comisión especial.

Acompañó los siguientes documentos: Copia de Resolución de multa administrativa N° 8010.2018.42; Copia de solicitud de reconsideración administrativa de multa N° 8010.2018.42 de fecha 24 de Septiembre de 2018; Copia de oficio N° 899 de 18 de Octubre de 2018, suscrito por la Inspectora Comunal del Trabajo de Pitrufquen; Copia de dictamen N° 64.985 de 20 de Noviembre de 2009, extraído de la página web de la Contraloría General de la República; Copia de dictamen N° 85.946 de 31 de Diciembre de 2013, extraído de la página web de la Contraloría General de la República; Copia de dictamen N° 17.344 de 10 de Marzo de 2014, extraído de la página web de la Contraloría General de la República; Resolución de Nombramiento de la Inspectora Comunal del Trabajo doña nombre reservado.

A folio N°11051-2019 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario es la Resolución Administrativa Ordinario N° 899 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la recurrida, que informa de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración de multa administrativa aplicada mediante Resolución N° 8010/18/42, por no haberse presentado dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.

TERCERO: Que el plazo con contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración no es de 30 días corridos, como afirma la Inspección Comunal del Trabajo, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En este caso, al no existir en el Código anteriormente señalado, una norma expresa que establezca lo contrario, y al ser la reconsideración de multa un recurso interpuesto en la etapa administrativa, se debe aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que contempla el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Existiendo entonces una norma que regula expresamente como deben computarse los plazos en los procedimientos administrativos, esta se aplica con preferencia, y por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

CUARTO: Que es un hecho no controvertido que el recurso de reconsideración fue presentado el día 24 de septiembre de 2018, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde sus notificaciones, de lo que se concluye que la actuación de la recurrida ha sido ilegal, al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, vulnerando la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de protección deducido por Jeannette Contreras Sepúlveda, abogada, en representación de ISS FACILITY SERVICES S.A., y se declara que se deja sin efecto el Ordinario N° 899 de fecha 18 de octubre de 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente respecto de las Resolución de Multa N° 8010/18/42 de 24 de julio de 2018.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°Proteccion N° 5954-2018.