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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5936-20173 abr 2018

Protección contra SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Fecha
3 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5936-2017, sentencia de 3 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones: el acto impugnado se presume legal y su ilegalidad debe discutirse en el procedimiento administrativo o contencioso respectivo, no en esta vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, tres de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, comparece don nombre reservado, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, labores de casa, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, representada por don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Transportes y nombre reservado, en tal calidad, domiciliados en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que se señalan más adelante, de las cuales tomaron conocimiento el día 18 de Noviembre del presente 2017, acciones que han perpetuado a la fecha y que vulneran de manera continua los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio, solicitando que se acoja el presente nombre reservado.

Sostiene que el año 2015, la familia de la recurrente adquirió un vehículo al Sr. nombre reservado, siendo incorporado a la Línea de Taxis Colectivos de la ciudad de Temuco, el que hasta el día de hoy no ha tenido inconveniente alguno. Con posterioridad, el año 2016, el mismo Sr. nombre reservado le ofrece la posibilidad de incorporar vehículos en la ciudad de Angol. Para ello le indica que existen varios vehículos dados de baja y que si le interesa debe adquirir él o los vehículos pertinentes y efectuar el trámite respectivo en la Seremitt a fin de que pueda reemplazarse por el vehículo dado de baja. El precio de la venta de los documentos por vehículo correspondía a la suma de $12.000.000. Este precio, no incluía el valor del automóvil que debía adquirir para su reemplazo. La gran ventaja de esta situación era que los trámites los haría el propio Sr. nombre reservado en la Seremitt. Así las cosas, su representada solicitó préstamos a diferentes entidades Financieras y logró reunir el dinero para la adquisición de 3 vehículos, P.P.U. GPXC42, GPXC43 y GPYJ30. Efectuada la adquisición el Sr. nombre reservado los cita a la Seremitt de la Región de la Araucanía, donde le informan que efectivamente se trata de vehículos que estaban dados de baja y que era cuestión de días para que el traspaso quedara validado correctamente, ya que se encontraban todos los antecedentes aportados en regla. Sostiene que el F.U.R. (Formulario Único de Reemplazo) tenido a la vista en esa oportunidad, daba cuenta de que dicho reemplazo se encontraba dentro de plazo y concurriendo los demás requisitos legales. Se cumplió con los trámites ante la Revisión técnica y posteriormente los vehículos fueron ingresados a la Línea N° 4 de Angol, siendo retiradas con posterioridad, por el propio Presidente de Línea N° 4 y el Sr. nombre reservado las cartolas nuevas de recorrido. Incluso le remitieron las nuevas patentes amarillas para cada uno de los vehículos, duplicados de cartolas y renovaciones sin inconvenientes.

Manifiesta que a mediados del año 2017 se le comunica por medio de la Seremitt el inicio de un proceso administrativo respecto a los vehículos antes dichos a fin de determinar si dicho proceso de inscripción se ajustó a derecho de acuerdo a la normativa vigente establecida en el Decreto Supremo N° 212/92. Esto último mediante las resoluciones exentas N° 526, 527 y 528 notificadas con fecha 14 de junio de 2017. Con fecha 20 de Junio del mismo año, la Sra. nombre reservado, formuló sus descargos, señalando como argumentos básicamente lo relatado en los números anteriores del presente recurso. Con fecha 22 de junio se solicita por parte de la Sra nombre reservado copia del F.U.R por Ley de Transparencia a la Seremitt., sin embargo, con fecha 14 de julio de 2017 se comunica el rechazo de la solicitud argumentando el art. 21 N° 1 letra a) de la ley de transparencia que señala: Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Lo anterior, sin justificar en parte alguna el que la publicidad, comunicación o conocimiento pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Tampoco se indica en ninguna parte cual sería el desmedro que la entrega de una copia del FUR podría provocar a la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito. Tan sólo se cita la norma y se niega arbitraria e ilegalmente de un antecedente relevante a la recurrente sin la más mínima justificación, provocando, en definitiva, la completa inaplicabilidad de una Ley como es la de Transparencia a una solicitud efectuada formalmente, sin resultado por parte de la entidad pública. Con fecha 25 de Julio de 2017 se resuelve el proceso de invalidación, mediante resolución exenta N°0820, que considera en lo esencial, que la hoy recurrente, "compró los vehículos taxi colectivo P.P.U. GPXC42, GPXC43 y GPYJ30 en idéntico día el 08 de junio de 2016, siendo el responsable de haber efectuado el reemplazo el mismo y posteriormente haberlo inscrito con fecha 11 de julio en los dos primeros casos y el día 01 de julio de 2016 en el último de ellos, en el Registro de Transporte Público de Pasajeros, se desprende que el administrado, en su escrito de defensa, no logra acreditar su buena fe. toda vez que según lo preceptuado por el artículo 73 del Decreto Supremo N° 212/92 y en análisis del registro histórico del Registro de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, la recurrente compró todos los vehículos como particulares, inscribiéndolos después, sin cumplir con los requisitos que señala la normativa que rige esta materia y para lo cual vulneró el plazo de 18 meses para efectuar el reemplazo, toda vez que las placas patentes únicas reemplazadas, la PJ6957, NV6600 y la NX3674 se cancelaron en enero de 2013 para los dos primeros casos y en el mes de diciembre del año 2011 en el último caso. Por último no cumple con el requisito de efectuarse el reemplazo por la misma persona que lo inscribió". Por lo anterior la Seremitt resuelve: "Invalídase y cancélese del Registro de Transporte Público de Pasajeros las P.P.U. GPXC42, GPXC43 y GPYJ30, pertenecientes a doña nombre reservado". Al notificar a la recurrente la anterior resolución se le informa que si no está de acuerdo con lo resuelto debe presentar "una carta" solicitando se reconsidere la medida. Ante esta situación la recurrente con fecha 02 de agosto de 2017 presenta su recurso de reposición ante la Seremitt de la Novena región, pero lo que es grave, sin ejercer su derecho a que el recurso, en caso de ser rechazado sea revisado por el superior jerárquico. Finalmente, por resolución exenta N° 1202 de fecha 14 de Noviembre de 2017, notificada a la recurrente con fecha 18 de Noviembre de 2017, la Seremitt rechaza, en todas sus partes el recurso de reposición presentado con IOP N° 7869 y en consecuencia, ordena la Invalidación y cancelación del Registro de Transporte Público de Pasajeros las P.P.U. GPXC42, GPXC43 y GPYJ30 pertenecientes a nombre reservado.

En cuanto a la acción u omisión ilegal o arbitraria. Refiere que la resolución exenta N°1202, constituye un acto administrativo arbitrario e ilegal, toda vez que no cumple con los requisitos legales de un acto invalidatorio, ya que soslaya, la buena fe, la seguridad y la certeza jurídica, pilares del derecho y que por si mismos hacen improcedente la invalidación. 1.- Buena fe, la seguridad y certeza juridica: El acto administrativo impugnado soslaya el hecho que si bien la Administración tiene las facultades de acuerdo al art. 53 de la Ley 19.880 para invalidar un acto administrativo, esta facultad tiene límites que se han pasado por alto. En efecto, una de las formas de extinción del acto administrativo es la anulación o invalidación del mismo por la propia administración, cuando ha sido dictado con algún vicio de ilegalidad, esto es, se ha vulnerado la normativa vigente. El ejercicio de esta atribución, debe ser realizado en armonía con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe, la seguridad y certeza jurídica. La potestad invalidatoria no es absoluta, sino que se encuentra limitada por estas circunstancias, por la existencia de situaciones jurídicas consolidadas y la buena fe de terceros involucrados, haciéndose aplicables respecto de la invalidación los límites previstos por el legislador con motivo de la revocación. La decisión adoptada de cancelar e invalidar las inscripciones de los vehículos perjudica gravemente a la recurrente, quien ha sido víctima de un error de la administración, en la situación antes descrita, y que se encontraba, además, en el convencimiento que dichas actuaciones administrativas se ajustaban plenamente a derecho, sin haber intervenido en la configuración del aludido vicio o tenido alguna responsabilidad en ello, lo que pugna con los principios del derecho y la equidad. En consecuencia, es menester reconocer que las personas- aun cuando en este caso se trate del propio destinatario del acto- actúan sobre la base del proceder regular de la autoridad, en la confianza y en la expectativa que su situación se consolidará, como en derecho corresponde, según se ha señalado, entre otros a través del dictamen N° 41.123 de 2008.(dictamen N° 2.091 de 2010). Tampoco se han considerado los daños y perjuicios sufridos a raíz de la decisión de invalidación adoptada. En efecto, la decisión adoptada afecta gravemente el patrimonio del recurrente toda vez que cada día que los vehículos no pueden circular afecta a los ingresos del administrado y la decisión de invalidar y cancelar la inscripción provocaría un gravísimo perjuicio patrimonial que debe considerarse para dejar sin efecto la resolución recurrida. No olvida que se trata de derechos adquiridos de buena fe por parte del particular. Estos derechos tienen su sustento en el artículo 19 N°24 de la CPR, por lo que de acuerdo a estas disposiciones la Administración carece de potestad invalidatoria en este punto. Recuerda que el reconocimiento de la buena fe es un sustento básico de las relaciones jurídicas- de derecho público o privado- constituye la aplicación directa de los principios generales del derecho, de tal manera que no se requiere de una consagración legal expresa para que se pueda recurrir a él a los efectos de que la Administración decida acerca de la forma de proceder en situaciones como las antes descritas. La suma de actos relatados por el recurrente dan cuenta de un obrar de buena fe. Del accionar de una persona común y corriente que sin mayores experiencias en la gestión del ingreso de un vehículo a la Seremitt para cumplir con los requisitos legales, se vale de personas que si la tienen, como son su vendedor y la propia Seremitt que validó el accionar. Como se ha indicado, el recurrente en su ánimo de emprender un negocio que le permita salir adelante para beneficio de su familia y propio, se hizo asesorar por personas que conocen el rubro, sin dejar de lado en ningún momento el parecer de la Seremitt, ya que como se ha indicado, la propia entidad validó su accionar al ser requerido su pronunciamiento por parte del peticionario recurrente. Agrega que considerando que la buena fe se presume, ¿Como desvirtuó esta presunción la Seremitt?. No existe ningún antecedente que permita arribar a esta conclusión. La única referencia en la resolución radica en que: "...que esta secretarla aprobó la inscripción de las referidas P.P.U. en un proceso Administrativo irregular e ilegal, en razón de un actuar de mala fe de una funcionarla pública de la época. Por lo que no cabe probar la buena fe de vuestra pretensión, a través de alegaciones que señalen que esta administración debió haber sabido lo que se inscribía...." A renglón seguido: " De dicha conclusión, esta administración, no puede dar por acreditada la buena fe que alega. Y que por consiguiente se debe rechazar su petición de recurso de reposición en todas sus partes". Este razonamiento del numeral 10 de la resolución reafirma lo dicho hasta ahora en cuanto a que la recurrente obró de buena fe, por lo que la entidad administrativa debió siempre acreditar la mala fe a fin de que proceda el acto invalidatorio. No logrando acreditar dicha circunstancia el acto invalidatorio carece de sustento. Por otra parte la resolución en parte alguna se hace cargo del accionar de la Seremitt, quien en más de una oportunidad validó los actos sometidos a su conocimiento y revisión, incluso otorgando nuevas cariólas a su requerimiento sin hacer observación alguna que permitiera siquiera poner sobre aviso de cualquier irregularidad al recurrente. ¿Qué ocurre en este caso con la responsabilidad de la entidad administrativa? Nada se dice respecto a este punto. Pareciera ser que se intenta cancelar e invalidar un acto sin reparar en el hecho que fue la propia entidad quien validó dicho proceso haciendo fe pública de su actuar y consecuencialmente arrastrando a un tercero que actuó de buena fe. Por otra parte ¿qué ocurre con los compromisos adquiridos? ¿con los choferes y sus familias?, etc Se trata de una cadena de perjuicios que la invalidación de un acto administrativo puede provocar atentando contra la estabilidad y certeza jurídica. Abundante jurisprudencia administrativa, incluso posterior a la entrada en vigencia de la ley N° 19.880, contenida entre otros en los dictámenes N°s 15.657 de 2004; 53.858, de 2006; y 8.630 de 2007, ha mantenido inalterable la idea en el sentido de considerar que la facultad invalidatoria se encuentra limitada por principios jurídicos de orden superior como el de la buena fe de los terceros afectados por errores de la Administración. Otros ejemplos son: Dictamen 2572/99, que concluyó sobre la improcedencia de invalidar la destinación de una funcionaria, considerando que tal acto configuro una situación jurídica consolidada, se baso, precisamente, en que la potestad invalidatoria de la administración debe entenderse restringida cuando el acto administrativo ilegal atenta contra los principios de la seguridad jurídica o certeza que de ella deriva y la buena fe de los terceros involucrados, principios generales del derecho que se resguardan en toda situación jurídica consolidada. Corte Suprema, 16 De Abril De 2003. Corte De Apelaciones De Puerto Montt 15 De Marzo De 2003. nombre reservado, nombre reservado Con Contralor Regional De Los Lagos Y Alcalde De Chaitén (Recurso De Protección) "Aun cuando el Comité de Selección para elegir a quien ha de servir un cargo público en la Administración no se haya integrado de conformidad con lo dispuesto en la ley, no es posible desconocer dicho proceso que ha producido todos sus efectos, y configurado situaciones consolidadas, ni la seguridad en las relaciones jurídicas ni la presunción de buena fe de ios destinatarios de un acto administrativo, que han adquirido un derecho en el convencimiento de haber actuado dentro del Derecho. No es legalmente procedente que la Contraloría en el trámite de "registro" de un acto administrativo de nombramiento requiera a su autor su invalidación, toda vez que la persona designada ha actuado de buena fe, ha presentado debidamente todos los antecedentes exigidos por la autoridad, ni el concurso ni el nombramiento han sido reclamados, y ha ocupado el cargo durante más de un año, consolidándose una situación jurídica. Es arbitraria la conducta del órgano contralor recurrido por cuanto ha excedido de manera no razonable ni justificada los límites que su propia jurisprudencia ha establecido, incurriendo en una discriminación arbitraria, por lo que ha conculcado el derecho a la igualdad ante la ley que la Constitución reconoce y asegura a la recurrente. Los posibles errores en que pueda incurrir la autoridad al dictar un acto administrativo, como es un decreto de nombramiento para proveer un cargo público no pueden recaer sobre el beneficiario de dicho acto puesto que no les son imputables a él". 2.- Falta de prueba. El artículo 35 de la LBPA dispone:" Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, apreciándose en conciencia". El órgano instructor del procedimiento administrativo, de acuerdo con esta disposición, abrirá un periodo de prueba de un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, cuando no le consten hechos alegados por los interesados o cuando así lo exija la naturaleza del procedimiento. Dentro de este plazo podrán rendirse pruebas que la administración estime pertinentes y el interesado siempre tendrá la posibilidad de pedir prórrogas del mismo por la mitad del término que se haya decretado. Las pruebas propuestas por los interesados podrán ser rechazadas, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución que deberá ser motivada. Esta resolución de trámite podrá ser impugnada en aquellos casos en que además cause indefensión al interesado. Esto no ocurrió en el proceso administrativo impugnado, provocando una clara indefensión de la recurrente que debe ser subsanada. En nuestro país, la garantía procesal que comentamos se encuentra recogida, aunque no de manera expresa, en el artículo 19 número 3 inciso quinto de la Constitución Política: "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento y unas investigaciones racionales y justos", haciendo un análisis de la norma, refiriendo que se ha soslayado este punto tan relevante para los derechos del recurrente y por lo tanto la resolución que se impugna debe ser dejada sin efecto como se ha sostenido, por no contar la Sra. nombre reservado con su derecho constitucional de contar con un proceso que le permita probar o desvirtuar los hechos que resulten ser sustanciales, pertinentes y controvertidos. Más aún la entidad pública administrativa ha negado sin fundamentaron y arbitrariamente la información relevante solicitada por la Ley de Transparencia a la recurrente, privándola de un antecedente concluyente en la resolución de este proceso.

III.- Derechos o garantías consagradas en la Constitución Política de la república que afirma vulneradas. La resolución exenta N° 1202 de la SEREMI de Transporte y nombre reservado, de fecha 14 de Noviembre de 2017, notificada a la recurrente el 18 de noviembre del mismo año, priva el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que a continuación se indican: 1) Se vulnera el derecho a la libertad de Trabajo y su Protección. El constituyente consagró esta garantía en el numeral 16 del art. 19, al garantizar: La constitución asegura a todas las personas: "16o.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Al respecto, la resolución dictada por la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones en la Araucanía, coarta la posibilidad de llevar a cabo toda actividad laboral derivada de la explotación de los vehículos a que hemos hecho referencia, toda vez que impide su utilización para los fines que fueron adquiridos, esto es, el transporte de pasajeros. Al impedir la circulación de estos vehículos se priva al titular del derecho y garantía constitucional de ejercer libremente un trabajo y ve debilitada toda protección a esta garantía. 2) El Derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraría a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, contemplado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. La resolución exenta acto administrativo ilegal y arbitrario impide el desarrollo de la actividad económica, transportes de pasajeros, que la recurrente ha desarrollado por años, cumpliendo cabalmente con toda la normativa legal impuesta por la autoridad. 3) El Derecho a la Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Este resulta ser un punto importante, ya que como se ha dicho el proceso de invalidación de un acto administrativo tiene como límite precisamente el derecho de propiedad, derecho que con este acto administrativo impugnado se ha visto amenazado durante el proceso y posteriormente con la resolución privado a la recurrente. Recordemos que el propio superior jerárquico de la Seremitt, esto es, el Subsecretario de Transportes en resoluciones de fecha 07 de diciembre de 2017, que se acompañaran oportunamente, ha resuelto dejar sin efecto la invalidación de otros casos análogos, considerando especialmente que: N°8 "...La administración, no puede invalidar actos dictados en contravención a los principios de legalidad, juridicidad, seguridad jurídica y los consagrados en los artículo 5o, 8o y 19 N°26 de la Constitución Política de la República, cuando el administrado actuó de buena fe. Que, a mayor abundamiento, los particulares que estando de buena fe, adquieran derechos a partir de estos actos viciados, se encuentran protegidos por la garantía de la propiedad privada, contemplada en el art. 19 N°24 de la carta fundamental.

Que, la Contraloría General de la República mediante dictámenes N°41.190, del 2009; 57.284, del 2010; 6.518, de 2011 y 16.730, del 2013, ha manifestado que: "El ejercicio de la potestad invalidatoria admite diversas limitaciones relacionadas con los efectos que el acto respectivo ha producido, entre otros, la existencia de situaciones jurídicas consolidadas de buena fe, generadas bajo la base de la confianza legítima de los particulares en la Administración, las cuales requieren ser amparadas por razones de certeza y seguridad jurídica, para evitar que por vía de la invalidación se ocasionen consecuencias más perniciosas que las que produciría la convalidación de los correspondientes instrumentos". Que, en el presente caso, existe una situación jurídica consolidada en favor del recurrente y no una mera expectativa. A su vez, los antecedentes del proceso no permiten desvirtuar la buena fe que opera en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo cual su actuación ha sido amparada bajo el principio de la confianza legítima. Que, en consecuencia los actos administrativos en los cuales concurran los presupuestos mencionados no podrán ser invalidados por la autoridad". Por lo anterior, la imposibilidad de que la recurrente tuviera la opción de recurrir ante el superior jerárquico hace necesaria la deducción de esta acción de protección, ya que en todos los demás casos análogos, ha sido el propio superior jerárquico quien HA DEJADO SIN EFECTO EL PROCESO DE INVALIDACIÓN. Esto, considerando especialmente el derecho adquirido de los recurrentes. 4) Vulnera los principios de legalidad, igualdad ante la Ley, Principio de inocencia. Este punto ha sido latamente expuesto en los puntos anteriores.- Por todo lo anteriormente expuesto ruega tener por interpuesto nombre reservado en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA ARAUCANIA, representada por nombre reservado como Secretario Regional Ministerial de transportes y nombre reservado, ya individualizados, admitirlo a tramitación y en definitiva, acogerlo en todas sus partes declarando específicamente que se deja sin efecto el acto administrativo resolución exenta N° 1202 de la Seremitt de la Araucanía que resuelve la invalidación y cancelación del Registro de Transporte Público de pasajeros las P.P.U. N° GPXC42, GPXC43 y GPYJ30 y/o todo otro acto que se estime que pueda privar, perturbar o amenazar, los derechos y garantías constitucionales citadas, con expresa condenación en costas.

Acompaña el recurrente los siguientes documentos: 1. Copia de la resolución exenta N° 1202 de noviembre de 2017. 2.

Copia del recurso de reposición presentado por la recurrente con fecha 02 de agosto de 2017. 3. Copia de Resolución exenta N° 0820 de fecha 25 de julio de 2017 en la que se resuelve el proceso de invalidación.- 4. Copias de los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros de las P.P.U. N° GPXC42, GPXC43 y GPYJ30--5. Copias del registro Nacional de Transporte Público y Escolar de las P.P.U. N° GPXC42, GPXC43 y GPYJ30.-6- Solicitud de la copia del F.U.R por formulario de solicitud de acceso a la información pública Ley 20.285.-7. Ordinario 1232 que rechaza la solicitud, con fecha 14 de julio de 2017, por parte de la Seremitt. 8- Copia de los certificados de los créditos solicitados a Mitsui Auto Finance Chile Ltda. Por la recurrente respecto de los vehículos P.P.U. N° GPXC42, GPXC43 y GPYJ30.-9. Comprobantes de créditos solicitados para el pago de al Sr. nombre reservado 10.Copia de la solicitud de transferencia del vehículo P.P.U. FDVC.52-1 con fecha 28 de agosto de 2015 entre don nombre reservado y la recurrente.

A folio 9, con fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, informa don don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía, evacua informe, solicitando se niegue lugar al nombre reservado interpuesto en contra de esta parte, con expresa condena en costas. Expone como cuestión previa, que los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, se encuentran regulados en virtud del D.S. N°212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 bis de dicho reglamento, los taxis inscritos en el Registro Nacional, en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: i) que el vehículo que reemplaza al anterior es uno más nuevo; ii) que se acredite que el vehículo que ingresa al Registro Nacional nunca ha sido taxi; iii) que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 del Reglamento, con excepción de lo establecido en lo letra a); iv) que tengan una antigüedad no superior a cinco años, salvo en las Regiones I y XII, cuya antigüedad podrá ser de hasta 7 años; v) que el reemplazo se efectúe dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza; vi) Finalmente, que exista identidad de propietario, esto es, que deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.

En este contexto, con fecha 11 de julio 2016 se inscribieron en esta Secretaría Regional Ministerial, los vehículos PPU GPXC42, GPXC43 y el día 1 de julio el vehículo PPU GPYJ30, todas bajo la modalidad de taxi colectivo, de la ciudad de Angol, figurando en calidad de propietario doña nombre reservado, a objeto de reemplazar los vehículos placa patente PJ6957, NV6600, NX3674, respectivamente. En el presente caso, no se dio cumplimiento al plazo de 18 meses para efectuar el reemplazo. En este sentido, como ya se señaló, los tres vehículos ingresaron al Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros con fecha 11 de julio de 2016, y 01 de julio de 2016, y los vehículos reemplazados salientes se cancelaron en dicho registro con fecha 02 de enero de 2013, 01 de enero de 2013 y con fecha 31 de diciembre 2011 en el último de ellos, no cumpliéndose tampoco la identidad de propietario exigido en la norma. De esta manera, atendido que en el presente caso no se dieron cumplimiento con los presupuestos definidos por la normativa mencionada para la inscripción y/o cancelación de taxis en cualquiera de sus modalidades, se dio inicio a un procedimiento administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880 y a lo señalado en la jurisprudencia administrativa sobre la materia.

De acuerdo a lo anterior, al recurrente se le inició un procedimiento administrativo de Invalidación respecto de los vehículos PPU GPXC42, GPXC43 y GPYJ30 mediante las Resoluciones Exentas N° 526, N°527 y N°528 respectivamente, todas de fecha de 30 de mayo de 2017, a fin de determinar si dicho proceso de inscripción se había ajustado a derecho de acuerdo a la normativa vigente. Habiendo efectuado el recurrente los descargos con fecha 20 de junio de 2017 y presentado Recurso de Reposición con fecha 18 de noviembre de 2017 y en consideración a los fundamentos expuestos en la Resolución Exenta N°1202, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la reglón de la Araucanía, se resolvió con fecha 14 de noviembre 2017, invalidar y cancelar la inscripción de los vehículos individualizados del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros perteneciente a doña nombre reservado. En este contexto, se interpone el presente Recurso de Protección en contra de la Resolución Exenta N°1202, de 14 de noviembre de 2017, de esta Secretaría Regional Ministerial.

Sostiene la improcedencia del recurso, puesto que se ha interpuesto para obtener una declaración de derechos, que excede el ámbito de aplicación del nombre reservado. Refiere la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE DERECHOS, ya que la petición concreta de la recurrente consiste en que se declare arbitrario e ilegal la Resolución Exenta N°1202, de 14 de noviembre de 2017, de la Secretaría Regional, que rechazó en todas sus partes el Recurso de Reposición interpuesto por la parte contraria, y en consecuencia, ordena mantener la invalidación y cancelación en el Registro de Transporte Público de Pasajeros de las Placas Patentes Únicas GPXC42, GPXC43, GPYJ30, pertenecientes a doña nombre reservado. La recurrente pretende en consecuencia, mediante la acción cautelar de protección, obtener un fallo favorable, que implique la declaración de derechos, esto es, una sentencia declarativa que indique que la calificación efectuada, es nula o ineficaz, lo que significa obviar las normas generales y especiales sobre el particular, que señalan que estas materias son objeto de procedimientos de lato conocimiento y, además, pretender obviar las disposiciones especiales que rigen el nombre reservado que señalan claramente que esta acción tiene por objeto cautelar derechos y no declararlos. En este sentido, la acción de protección no finaliza jamás con una sentencia declarativa, por cuanto el conocimiento del nombre reservado y las medidas que se toman en virtud de la sentencia que se dicta, se adoptan en ejercicio de las potestades conservadoras y no jurisdiccionales, cuyo objeto, entre otros, es declarar derechos. Además de lo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica textualmente que "se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites v actuaciones que no estén sometidos a una reala especial diversa, cualquiera sea su naturaleza". Por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, señala que la acción de protección se encuentra destinada a obtener el restablecimiento del imperio del derecho respecto de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, que han amenazado, privado o perturbado el legítimo ejercicio de los derechos que la misma norma indica, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Es decir, ha sido el propio Constituyente, el que ha señalado que el nombre reservado es una medida cautelar de emergencia y que, en consecuencia, es improcedente que se utilice para obtener declaración de derechos, por cuanto ello debe ser objeto de un juicio ordinario, tal como lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil ya citado precedentemente. Los Tribunales de Justicia, han declarado que el nombre reservado no tiene por objeto declarar derechos permanentes a favor de las partes, pues está concebido para dar respuesta pronta a situaciones de hecho que constituyendo actos u omisiones arbitrarias o ilegales, amagan o vulneran el ejercicio de algunas de las garantías individuales que señala el artículo 20 de la Constitución. Solicitar entonces, la nulidad o ineficacia de un acto administrativo a través de un nombre reservado, importa rehuir de la naturaleza misma de la institución de la acción de protección, que no es otra, que la de salvaguardar de manera expedita, directa e inmediata los derechos amparados constítucionalmente. De esta manera, el presente recurso no puede prosperar por cuanto en este proceso se están ventilando cuestiones de lato conocimiento que no son susceptibles de verificarse en un recurso de expedita tramitación y porque, además, en la especie, existen otras acciones de carácter especial y administrativo, contenidas en la Ley N° 19.880. a las cuales el actor podría haber recurrido para efectos de reclamar de los supuestos vicios que aduce, incluso pudiendo hacer uso si lo estima conducente, de la nulidad de derecho público o de impugnar la invalidación ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 inciso tercero de la Ley l\l°19.880. Por otra parte, es importante mencionar que la falta de prueba que arguye el recurrente, como manifiesta indefensión provocada en el procedimiento administrativo sancionatorio de invalidación y que señala haberse trasgredido el 35 de la Leyl9.8802, no es aplicable al presente proceso administrativo de invalidación, puesto que en ningún caso a la Administración le surgió duda alguna respecto de los hechos que dieron origen a la Invalidación, esto es, haberse adquirido vehículos como particulares y haberse comprado de forma separada documentación que habilite al propietario del vehículo para inscribirlo con posterioridad, contraviniendo la norma aplicable, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros. A mayor abundamiento, cabe señalar que la parte recurrente no solicitó jamás un período de prueba, sin perjuicio de haber hecho valer su derecho a que la parte recurrente ejerciere su derecho a defensa respecto a los hechos que dieron origen al consecuente proceso de invalidación. Con todo, cabe hacer presente que mediante las Resoluciones Exentas N°526, N°527 y N°528 antes referidas, a la parte recurrente se le confirió traslado por 5 días, para que se pronuncie respecto a los hechos que dieron origen a la Invalidación Administrativa, pudiendo acompañar cualquier medio de prueba. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acompañar cualquier otro antecedente en las distintas etapas del proceso de Invalidación Administrativo, que al caso de la especie no ocurrió. Por lo anterior, y dado que el recurso interpuesto se ha alejado del fin esencial de amparar garantías constitucionales persiguiendo por esta vía dejar sin efecto un acto administrativo y en consecuencia una sentencia declarativa de derechos, es que solicitamos a Su Señoría Ilustrísima, rechazar el recurso, con expresa condenación en costas.

Manifiesta la inexistencia de arbitrariedad, puesto que la administración obró conforme al mérito de los antecedentes, y las decisiones adoptadas han contado con la argumentación necesaria para descartar de plano cualquier arbitrariedad, toda vez que ella fue razonada y acorde con lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria existente. 2 (...) Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia. Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (...). Respecto de la ilegalidad de la Resolución Exenta N°1202, de 14 de noviembre de 2017, de esta Secretaría Regional Ministerial, cabe señalar que aquellas tienen el carácter de acto administrativo, de modo tal que respecto de ellas se aplica la presunción establecida en el artículo 3 de la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo que señala: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional". Esta norma significa que, el acto administrativo al nacer a la vida de derecho, se hace exigible de inmediato y se estima como válido para todos sus destinatarios, activos y pasivos, mientras no exista una sentencia que declare su invalidez. Así las cosas, cualquier acto administrativo que haya cumplido con las etapas necesarias para convivir en la comunidad jurídica se debe entender como válido y vigente, eficaz y vinculante. En la especie, la resolución recurrida, ha cumplido, con todos y cada uno de los estadios para ser vinculante en la vida del Derecho, gozando en consecuencia de la correspondiente presunción de legalidad, la que podrá ser desvirtuada, en un juicio de lato conocimiento, donde deberá rendirse prueba, y cuyo conocimiento y juzgamiento se encuentra entregado a los jueces del fondo del asunto. Al caso concreto, no puede impugnarse por la vía del nombre reservado actos administrativos que se encuentran investidos de una presunción legal de veracidad y validez. Por esta sola circunstancia, no cabe sino desechar el nombre reservado interpuesto en autos, por cuanto se pretende impugnar por la vía cautelar actos que han sido dictados en ejercicio de potestades públicas, cumpliendo con las solemnidades legales, gozando en consecuencia de presunción legal de veracidad. Luego, en cuanto a la supuesta vulneración de los principios de buena fe, seguridad y certeza jurídica que reclama el recurrente, que limitarían el actuar de la administración desde una perspectiva administrativa, cabe señalar que ello es efectivo siempre y cuando de manera copulativa existan estos requisitos. En el presente caso, no se da cumplimiento al requisito de buena fe por parte del administrado, ante la evidencia manifiesta de inscripción de vehículos como taxis en sus diferentes modalidades, en el Registro de Transporte Público de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con infracción de la normativa vigente, que se presume conocida desde su publicación. Con todo es necesario mencionar a su señoría Ilustrísima que, es manifestado de forma expresa por la administrada. Sra. nombre reservado que si bien el actuar de la administración debe ser ajustado al principio de certeza jurídica, la mala fe se evidencia cuando el interesado no adquirió un taxi colectivo como un todo, o más bien ya inscrito bajo esa modalidad, sino que la compra, respecto de los tres vehículos, como particulares, para transformarlos en taxis colectivos e inscribirlos posteriormente en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros en adelante, RNSTPP, para lo cual tuvo que necesariamente realizar los trámites para su inscripción y bajo esa circunstancia ejecutar las acciones o diligencias conducentes a efectuar dicho trámite, por lo que no pudo sino saber los requisitos para que fuera en definitiva inscrito bajo el régimen normativo vigente, lo que a todas luces no pudiere tratarse de derechos consolidados y adquiridos de buena fe. Así, la Contraloría Regional de la Araucanía en su REF N°93249/2017 de 2017 señala que, es útil considerar que la determinación de los efectos de un acto que adolece de un vicio, configuran una situación consolidada o lesionan derechos de terceros, ...(")es un asunto casuístico, toda vez que debe ponderarse caso a caso la magnitud de tales consecuencias, la clase de acto administrativo, la naturaleza de la causal para invalidar y otras circunstancias particulares, lo que impide emitir un juicio respecto de que interés debe protegerse ante la concurrencia de un vicio...(").

Afirma la INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. La acción constitucional deducida en autos, es a todas luces improcedente, puesto que como se ha explicado no ha existido ni ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía. Sin duda alguna que la actuación de la Administración se ajustó plenamente a la esfera de sus competencias y, sólo se limitó a aplicar la ley y la normativa reglamentaria dispuesta al efecto. a.- No se ha impedido al recurrente desarrollar el derecho a la libertad de trabajo artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y su protección al que se refiere el recurrente. El procedimiento de invalidación iniciado por la Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía, se encuentra reglado y fundamentado en todas sus etapas procesales. En este sentido, la invalidación administrativa tiene su fundamento en la contravención del artículo 73 bis del Decreto Supremo N°212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por parte de la Sra. nombre reservado, procurando en consecuencia, el restablecimiento del imperio del derecho. Por lo anterior, no resulta posible que se haya coartado en caso alguno la posibilidad de llevar a cabo la actividad laboral derivada de la explotación de los vehículos de la referencia, en cuanto la recurrente no dio cumplimiento a los requisitos que se exigen en la normativa vigente. b.- No se ha impedido al recurrente desarrollar una actividad económica a que se refiere el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En esta materia cabe señalar que el recurrente desarrolló de manera escueta y sin especificar la forma en que se vería afectado el derecho para lo cual, es necesario destacar que el transporte público de pasajeros es una actividad regulada, y como tal, para su ejercicio, se debe dar cumplimiento a la normativa que rige la actividad. En este caso concreto, y como ya se expuso en el capítulo I, el reemplazo de taxis se encuentra regulado en el artículo 73 del D.S. N°212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Es en base a lo anterior que, el desarrollo de la actividad económica regulada queda supeditado al cumplimiento de la normativa que rige la actividad, cuestión que el recurrente no ha dado cumplimiento. En efecto, el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de Chile establece en su inciso primero "£/ derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen." (El destacado es nuestro). En el caso concreto, el recurrente no dio cumplimiento a las normas regales y reglamentarias que regulan la actividad y por lo tanto el acto cuya impugnación se requiere a US. Ilustrísima, no vulnera la garantía constitucional citada. c- Inexistencia de afectación al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Respecto de este punto, cabe señalar que no existe afectación al derecho de propiedad del recurrente, puesto que los atributos del dominio no han sido privados, perturbados y amenazados por la actuación específica de la Secretaría Regional Ministerial, ya que el derecho de usar, gozar y disponer de los bienes en cuestión, esto es de los vehículos placa patente única GPXC42, GPXC43 Y GPYJ30 no han sido restringidos producto de la cancelación de dichos vehículos del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros. En este sentido, es el desarrollo de una actividad económica (transporte remunerado de pasajeros) sin respetar las normas legales y reglamentarias que la regulan latamente expuestas en el Capítulo I, lo que origina la actuación de la Secretaría Regional. De esta forma, la naturaleza de la acción desplegada por esta parte no va dirigida contra la potestad de dominio del actor, sino sólo apunta a dar cumplimiento, según establece normativa vigente, a los requisitos existentes para efectuar reemplazo de taxis, al caso de la especie de la comuna y ciudad de Angol. Finalmente, en cuanto a lo resuelto por la Subsecretaría de Transportes en relación a Recursos Jerárquicos interpuestos en situaciones similares, cabe señalar que no es efectivo lo expuesto por el recurrente, en cuanto a que "la imposibilidad de que la recurrente tuviera la opción de recurrir ante el superior jerárquico hace necesaria la deducción de esta acción de protección", toda vez que la posibilidad de interponer Recurso Jerárquico siempre existió de conformidad a la normativa vigente, y fue la propia parte contraria quien no hizo uso de dicha facultad. Con todo, no se vislumbra el fundamento por el cual lo resuelto por la Subsecretaría de Transportes en otro procedimiento administrativo respecto a otros actores y hechos, pudiere afectar el derecho de propiedad que se reclama. d.- Inexistencia de afectación del principio de legalidad, igualdad ante la ley y principio de inocencia. Respecto de estas afectaciones, sin perjuicio que sólo la igualdad ante la ley constituye una garantía constitucional, cabe señalar que el recurrente no expone en el capítulo de los derechos conculcados, la forma en que se verían afectado ambos principios, así como la igualdad ante la ley. Con todo, y en relación al principio de legalidad, cabe señalar que la Secretaría Regional ha dado estricto cumplimiento a la normativa que rige la actividad, en especial a lo dispuesto en el artículo 73 bis del D.S. N°212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, así como al artículo 53 de la Ley N°19.880, conforme al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de Chile. Asimismo, no existe en la decisión de autoridad, discriminación ni diferencia arbitraria, toda vez que el proceso de invalidación se efectuó conforme a la normativa vigente, sin efectuar discriminación alguna esta Secretaría Regional respecto a todo aquel que se encuentre en una situación similar. Finalmente, no se ha vulnerado el principio de inocencia, en cuanto lo resuelto por esta Secretaría Regional tiene su fundamento como ya se ha expuesto, en el incumplimiento de los requisitos que regulan la actividad, que hicieron a esta parte Invalidar administrativamente la inscripción en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros de los vehículos del recurrente. Por lo anterior, atendido que la Administración obró conforme al mérito de los antecedentes, y la legislación y a la normativa vigente, es que el recurso es indebido e improcedente, debiendo ser rechazado en todas sus partes, condenándose a la contraria al pago de las costas de la causa.

Acompaña el recurrido los siguientes documentos:

1.- Resolución Exenta l\l°526, de fecha 30 de mayo 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía; 2.- Resolución Exenta N°527, de fecha 30 de mayo de 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía; 3.- Resolución Exenta N°528, de fecha 30 de mayo de 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de la Región de la Araucanía; 4.- Resolución Exenta N°0820, de fecha 25 de julio 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía; 5.- Resolución Exenta N°1202 de fecha 14 de noviembre de 2017 de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía; 6.- Ingreso a oficina de Partes N°7869 de Interposición de Recurso de Reposición.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el art culo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que así, en el caso de autos se ha alegado por el recurrente que la Resolución Exenta Nº 1202, de fecha 04 de noviembre del año 2017, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, disponiendo la invalidación y cancelación de la inscripción de los vehículos placa patente PPU GPXC-42, GPXC-43 y GPYJ-30, del Registro de Servicios de Transporte público de pasajeros pertenecientes a doña nombre reservado, ha sido pronunciada de manera ilegal y arbitraria, afectándole derechos fundamentales, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución.

TERCERO: Que resolviendo el recurso de autos, teniendo presente los antecedentes acompañados, es posible concluir que la Seremi de Transportes actuó en estricto apego a sus facultades al dictar la Resolución Exenta, toda vez que se limitó a determinar el cumplimiento del D.S. Nº212, del año 1992, el cual establece en su artículo 73 bis los requisitos para el ejercicio del derecho a reemplazo de taxis colectivos, el cual no se habría constatado al momento de otorgar el permiso.

En este sentido, consta en la Resolución recurrida que la actora, propietaria de los vehículos, no cumpió con los presupuestos para reemplazar el vehículo, al establecer la norma legal que los reemplazos serán admisibles “dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solictud de cancelación del taxi colectivo inscrito que se reemplaza”, y en el caso de autos se determinó que “en el caso concreto se vulneró estos aspectos, atendido que ingresó el vehículo reemplazante al Sistema de Registro Nacionald e Transportes Público de Pasajeros con fecha 11 de julio 2016, y el vehículo saliente se canceló en dicho Registro con fecha 02 de enero del 2013, con un propietario distinto del que inscribió, en el segundo de los casos se ingresó al registro de los vehículos con la misma fecha (11 de julio de 2016) y se canceló el día 01 de enero de 2013 y en el tercero de los casos se ingresó al sistema de registro con fecha 01 de julio de 2016 habiéndose cancelado con fecha 31 de diciembre de 2011. Ninguno de ello, cumpliendo por tanto con el requisito de igualdad de propietario para cancelar e inscribir en dicho Registro”.

Finalmente, conforme al artículo 8 del Código Civil y el artículo 706 del Código Civil la ley se presume conocido por todas, constituyendo el error de derecho una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, debiendo por ende darse por supuesto el conocimiento por parte del recurrente de lo erróneo de la resolución otorgada por la Seremi de Transportes, siendo ajustada a derecho la invalidación.

CUARTO: Que atento a lo anterior, a juicio de esta Corte no se vislumbra afectación a derechos fundamentales, toda vez que el artículo 53 de la Ley 19.880 permite que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, lo que ocurre en el caso de autos, cumpliéndose, asimismo, lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.980 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

QUINTO: Que por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en su inciso final, dispone: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".

Así, el decreto impugnado, se presume legal por el solo ministerio de la ley, por lo que los aspectos relativos a que la actuación de la recurrida resultan arbitraria e ilegal, no pueden ser invocados en esta sede por el recurrente; pues el carácter simplemente legal de dicha presunción, convoca a la misma a desvirtuarla, ya sea en un procedimiento administrativo de impugnación propiamente tal o en un procedimiento contencioso administrativo, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos funcionarios el cual, resultando evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, no constituyendo esta vía una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente nombre reservado no está en condiciones de prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA sin costas el nombre reservado deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-Ant-5936-2017 (pvb).

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.