Protección contra su representado en la unidad de protección de derechos educacionales
- Fecha
- 11 de abril de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5875-2024, sentencia de 11 de abril de 2025
Resumen
Se acoge sin costas el recurso de protección y se ordena a la recurrida abstenerse de seguir publicando en medios de difusión mensajes sobre la calidad de director de la Escuela Cruzaco del recurrente, por resultar lesivos a su honra, intimidad y privacidad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, once de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
A folio 1, comparece EMILIA CONSTANZA TROMBERT NAHUELHUAL, Abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, Región de la Araucanía, quien en este acto y de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Acta N°94-2015 y respectiva modificación de Acta N°173 de año 2018, sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, viene en interponer Recurso de Protección contra doña nombre reservado, cedula nacional de identidad N°RUT reservado, Chilena, ignoro profesión u oficio, Sector Cruzaco S/N, Ruta R-95-S Comuna de Lonquimay, en consideración a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer:
Hechos:
1. Que su representado se desempeña como director de un establecimiento educacional llamado “Escuela de Cruzaco” ubicado en la Comuna de Lonquimay de la Región de la Araucanía.
2. Que, la recurrida es apoderada de una alumna llamada nombre reservado, a la cual su representado le hace clases de lenguaje, en el mismo establecimiento mencionado anteriormente.
3. Que, la recurrida es parte del centro de padres de dicho establecimiento, siendo la presidenta de este.
4. Que trabajan juntos desde el año 2022, hasta la fecha, no habiendo ni un conflicto y trabajando de manera cordial todo el tiempo.
5. Que con fecha 24 de abril 2024, se le informó a su representado, que, debía regularse el proceso de elección para los apoderados del centro de padres, haciéndolo de la manera en que el TRICEL solicita, adjuntando las directrices de esto y solicitando se actualice la directiva de centro de padres y se conforme de nuevo, de la manera establecida.
6. Que, posterior a esta notificación, su representado solicita una reunión para informar al centro de padres y los demás apoderados de dicha solicitud de conformar nuevamente la directiva, hecho, que a la recurrida no le pareció agrediéndolo de manera verbal e increpándolo de manera violenta.
7. Que, luego de esto, comenzaron las agresiones indirectas hacia su representado, con diversos hechos.
8. Primeramente, comenzó por denostar la honra de mi representado con todos los apoderados, y padres de los alumnos de la escuela.
9. Posteriormente comenzó a realizar diversas denuncias en contra de su representado en la unidad de protección de derechos educacionales, en días consecutivos.
10. Con fecha 9 de mayo de 2024 realiza la primera denuncia en contra de su representado en la unidad antes mencionada:
11. Que con fecha 10 de mayo del 2024, realiza la segunda denuncia en contra de su representado.
12. Que, independiente de que las denuncias señaladas anteriormente siguen su curso normal, pero hasta el día de hoy no se tiene respuesta de ellas, solo fueron hechas con la intención de perjudicar y denostar dañando la imagen de su representado frente a toda la comunidad escolar, ya que posterior a realizarlas, hizo públicas estas denuncias con toda la comunidad, incitando el odio en contra de su representado.
13. Que, posterior a eso, la recurrida se ha dedicado a hostigar a su representado, acusándolo de diversos hechos, tanto como los denunciados, como hechos nuevos y desconocidos en su totalidad por él, conociendo de ellos solo por medio de apoderados que le mencionan a él lo realizado por la recurrida.
14. Que, el hecho más gravoso para esta parte es que, la recurrida se ha empeñado en realizar actos como solicitar firmas y juntar votos para destituir a su representado de su cargo de director mediante injurias.
15. Que, con fecha 6 de agosto del presente año, una integrante de la comunidad nombre reservado se comunicó con su representado para informarle que la señora nombre reservado (integrante de la misma comunidad) se encontraba juntando firmas para solicitar la destitución de él en su cargo de director.
16. Que, la señora nombre reservado con el cargo que posee como presidenta del centro de padres, tiene una gran influencia en los demás apoderados, y se ha encargado desde el comienzo de este periodo escolar (marzo 2024) hasta el día de hoy, en desprestigiarlo de manera verbal, señalando que es un acosador y comete este delito de acoso en contra de una profesora de la escuela, Recurso de Protección ROL-5874-2024, el cual se interpuso en este mismo tribunal. También ella señala que él quiere destituirla y sacarla directamente a ella, que, no es un buen director y busca las posibilidades de hacerlo cesar en el cargo, haciendo imposible trabajar con los cargos jerárquicamente inferiores dentro de la escuela.
17. Que su representado, se encuentra mermado por esta situación ya que le afecta de manera directa, perdiendo credibilidad en su cargo, tanto como profesor y como persona, existiendo una condena social muy fuerte, ya que la recurrida tiene mucha llegada con las personas de la comunidad.
18. Que, la recurrida está empecinada con hacer a su representado cesar del cargo, de maneras irregulares, convenciendo a las personas que lo ataquen, no le obedezcan y finalmente señalándolo como un acosador, aprovechador y amenazando con que, si la situación sigue de esta manera, ella se iba a tomar la escuela, con la intención de que no se siga ni un tipo de conducto regular.
19. Que, lo más gravoso de la situación, es que involucra a su pupila Tiare en esta situación dejando a su representado en una posición muy difícil, llegando hasta a solicitar no se le deje en la misma aula que la menor, porque la recurrida ha señalado en diversas ocasiones tanto como en la denuncia que mi representado se burla de la menor, siendo esto totalmente falso.
20. Que, en su calidad de abogada de Don nombre reservado, me comunique con director comunal de educación municipal señalando la situación, solicitando la lejanía de su representado con la menor, con la intención de prevenir cualquier tipo de acción de la recurrida.
21. Que en la municipalidad se tiene conocimiento de estas situaciones irregulares presentadas por la recurrida, y la serie de reclamos de parte de ella, y su modus operandi con quienes no le parecen apropiados para el cargo.
22. Que, este recurso aparte de garantizar el Derecho a la Honra de su representado, tiene como objetivo el fin preventivo, de cualquier tipo de acción de la recurrida en contra de mi representado.
23. Que, si la recurrida tiene inquietudes de manera personal con mi representado, se siga el curso establecido para ello, no así denostarlo con la comunidad completa de la escuela en donde se desempeña, ni realizar “funas” sociales en contra de mi representado de manera reiterada. Ni mucho menos amenazar en cuanto no le guste la forma en que él se desempeña en el cargo.
I. Acto ilegal y arbitrario Las diversas “funas” de parte de la recurrida, han llegado a dejar en evidencia que tal acto es ilegal y totalmente arbitrario, porque no solo es de manera virtual si no, que es mucho mas fuerte respecto de todas las denuncias, quejas y incitaciones de odio en contra de mi representado, junto con toda la comunidad, con solo una finalidad, que es desprestigiarlo hasta hacerlo cesar en el cargo de director de la escuela mencionada anteriormente.
Sobre la materia, la Jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha señalado reiteradamente que un acto ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano que ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley, presupuestos que en el caso de autos se configuran.
Respecto de lo que se debe entender por arbitrariedad, el autor Emilio Pfeffer la define como: “carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, la falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar.”
Que la acción desplegada por el recurrido es claramente ilegal y arbitraria que molesta el ejercicio y desarrollo normal de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por nuestra legislación en la Carta Fundamental.
II. Garantías Conculcadas.
A. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (Artículo 19 n°1 de la Constitución Política de la República)
Que dicha garantía ha sido vulnerada por la recurrida en diversas ocasiones, tanto como señalándolo como un acosador, señalando que realiza mal su trabajo, diciendo que comete hechos en contra de una menor, llegando hasta a hacer denuncias de ello, y perjudicando junto con ello y usando como argumento ello, para “funarlo” de manera explícita con los demás apoderados y la comunidad completa.
Que, mi recurrido ha sido afectado de manera psicológica fuertemente, ya que ha perdido la credibilidad con los otros apoderados, gracias a las difamaciones que ha realizado en contra de él, no dejándolo realizar su trabajo de manera pacifica con alumnos y apoderados.
B. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y su familia.
(Artículo 19 n°4 de la Constitución Política de la República)
En cuanto al derecho mencionado anteriormente, la honra de mi representado se ha visto gravemente mermada por las difamaciones que ha realizado la recurrida en diversas ocasiones, tanto de manera on-line, como de manera presencial y reiterada en la comunidad en la que ambos se desenvuelven.
- Afectación objetiva: Referida a la apreciación que terceros pueden hacerse de la persona de mi representado, esta es la arista mas afectada que se ha visto de parte de mi representado, ya que, en su calidad de director de un establecimiento educacional debe tener relación tanto con sus estudiantes, colegas y apoderados. Las difamaciones reiteradas de parte de la recurrida han afectado gravemente a su honra y a la apreciación que terceros tienen de él por lo que, ha perdido su credibilidad y sobre todo la confianza que tenían sus pares en él, confianza que él ha trabajado durante muchos años, hasta llegar al cargo en el que se encuentra el día de hoy, existiendo actualmente la funa social y la condena anticipada en cualquier tipo de casos, solo bastando una afirmación de una persona.
- Afectación subjetiva: Ha afectado su autoestima de sobre manera, ya que, esto lo ha hecho pasar por un periodo de estrés a él y a su familia, de manera profunda llegando incluso a consultar con profesionales de la salud. • El derecho al respeto y protección a la vida privada • El derecho al respeto y protección a la vida pública • El derecho al respecto y protección de la honra En efecto Usía Ilustrísima, la intimidad, la honra, el derecho a la propia imagen, constituyen parte de los “derechos de la personalidad”, los cuales fueron reconocidos por primera vez a mediados de siglo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, siendo éstos, derechos íntimamente vinculados al sistema democrático de gobierno, pues si los ciudadanos no se encuentran protegidos en su intimidad, honor y su propia imagen frente al uso que se pueden hacer de ellos, su libertad para tomar decisiones y su autonomía se verían extraordinariamente limitadas.
En consecuencia, Usía Ilustrísima, se puede desprender que mi representado ha sufrido perturbación, privación y amenaza a los derechos consagrados en el Nº4 del artículo 19, cumpliéndose cabalmente el presupuesto de hecho para impetrar este recurso de protección.
III. Fundamentos de Derecho Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “ El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 N.º 1…4… 24º… podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesaria para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
El recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos prexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, debiendo concurrir los siguientes supuestos:
a) Un comportamiento por acción u omisión, contrario a derecho, expresado bajo la modalidad de ilegalidad o arbitrariedad b) Que ello siga como consecuencia privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. Que, para el caso de autos, dichos elementos se han configurado de la siguiente manera:
- Derecho consagrado en el Artículo 19 n°1: Se ha perturbado y vulnerado la integridad psíquica de mi representado, lo cual ha sido acreditado en términos a la afectación específica a la dignidad que toda persona tiene por el simple hecho de serlo, siendo expuesta a un prejuzgamiento público y masivo, generando graves consecuencias a nivel íntimo.
- Garantía consagrada en el Artículo 19 n°4: Se ha perturbado el Derecho a la Honra del recurrente, con acusaciones y descalificativos que son absolutamente falsos y denotativos hacía su persona, en diversas reuniones y en redes sociales masivas.
IV. Peticiones concretas.
Por lo anteriormente expuesto, estando dentro de plazo, interpongo en favor de mi representada, don nombre reservado recurso de Protección respecto de los derechos constitucionales que se han vulnerado, para que vuestra Usía Ilustrísima proceda a restablecer el imperio del derecho y ordenar que:
1. Decretar que el acto de denostar PUBLICAMENTE la honra de mi representado, tanto de manera presencial por reuniones o en difamaciones en distintas redes sociales, es un acto ILEGAL Y ARBITRARIO, que afecta directamente a mi representado.
2. Que dicho acto ilegal y arbitrario ha vulnerado los siguientes derecho y garantías constitucionales:
- Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona.
- Garantía de Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
3. Ordenar al recurrido eliminar todas y cada una de las publicaciones o mensajes enviados por red social “whatsapp” efectuadas en contra de la persona del recurrente, en un plazo de 3 días desde que la sentencia que así lo declare quede firme y ejecutoriada. Si es que hubiera alguna publicación o mensaje de whatsapp a la fecha, o cualquier otra red social que esta parte desconozca.
4. Que se ordene a la recurrida se abstenga de incurrir en hechos similares en contra de mi representado, tanto como señalamientos de cualquier tipo de delito de manera PÚBLICA, como incitar al odio en cuanto a solicitar su cese en el cargo de director.
5. Disponer de todas las medidas que en concepto de su Ilustrísimo Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho.
6. Condenar en costas al recurrido.
Solicita tener por deducido Recurso de Protección en contra de Doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N.º RUT reservado, individualizado anteriormente, y, en definitiva, dar lugar al él, declarando que el recurrido ha actuado arbitraria e ilegalmente perturbando los Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica de la Persona y Garantía de Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” , ordenando las eliminaciones de la publicaciones de la red social whatsapp por parte del propio recurrido en un plazo de 3 días desde que quede ejecutoriada la resolución que así lo acoja, también solicito a este ilustrísimo tribunal se ordene a la recurrida a no realizar ni otro acto que merme la honra de mi representado, tales como reuniones, conversaciones con apoderados, y cualquier tipo de situación que se dé con la finalidad de acusar a mi representado de actuaciones de calibre delictual y de ordenar a la recurrida a no volver a realizar ningún tipo de actuación, reunión, comentario ni publicación que afecte la honra de mi representado de cualquier manera y además de disponer de todas las medidas que en concepto de su Ilustrísimo Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho.
A folio 9, informa nombre reservado, Run N°RUT reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, quien dice:
Que por esta presentación, encontrandose dentro de plazo, vengo en informar recurso de protección interpuesto en mi contra por don nombre reservado, RUN: N°RUT reservado, soltero, domiciliado en domicilio reservado, solicitando desde ya que sea rechazo porque dicho recurso carece de fundamentos que den cuenta de la comisión de algun acto, u omisión que vulnere algún derecho constitucionalmente protegido del recurrente, según los argumentos de hecho y derecho que paso a exponer:
I.ANTECEDENTES PRELIMINARES Antes de entrar en el fondo de lo requerido por su SSa. Ilustrisima resulta necesario realizar algunas precisiones de contexto; el establecimiento Escuela Rural Cruzaco, se ubica en la zona rural cordillerana de la comuna de Lonquimay, actualmente tiene en total 42 estudiantes, los que provienen de dos comunidades Pehuenche del sector, se imparte enseñanza general básica desde 1 a 6 año básico en cursos combinados; 1° y 2° básico; 3° y 4° básico; 5° y 6° básico. Esta escuela no tiene Director, sino un Profesor Encargado, que realiza las labores de tal.
En junio del año pasado, como comunidad educativa, sufrimos la pérdida de un miembro muy importante, esto es, el fallecimiento del psicólogo del establecimiento (suicidio). El psicólogo cumplía diversos roles en la comunidad educativa, conjuntamente con preocuparse del aspecto psicológico, apoyaba en los procesos de aprendizaje de los estudiantes, cómo enseñar a sumar, restar, leer entre otras, razón por la que era muy querido por todos los miembros tanto de la comunidad educativa, como de las comunidad territorial.
El día que se supo de la muerte del psicólogo, y de las causas de estas, el recurrente le informó primeramente a los niños de estos hechos, sin ningún cuidado, sin la presencia de otros adultos significativos que pudieran contener emocionalmente a los niños y, conjuntamente con ello fueron despachados a sus casas. La sensibilidad de este hecho provocó que la comunicación entre los miembros de comunidad educativa comenzará a resentirse, surgiendo molestias en relación a la forma en que el profesor encargado manejaba situaciones complejas; comenzaron a realizarse denuncias por parte de algunos docentes en contra del recurrente, por supuestos malos tratos. Así, el año lectivo terminó con el despido de 3 docentes, denuncias por maltrato, cambio de funciones de otros colaboradores de la comunidad educativa y, la decisión de algunos apoderados de cambiar a sus pupilos a otras escuelas.
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS Es efectivo que ejerzo el cargo de Presidenta del Centro de Padres y Apoderados en la comunidad educativa denominada Escuela Rural Cruzaco, elegida el año 2022, y ratificada el presente año de conformidad al procedimiento establecido en reglamento interno y de convivencia de la comunidad educativa Escuela Rural Cruzaco, según los documentos que se acompañan en otrosi de esta presentación.
Como Presidenta del Centro de Padres y Apoderados, tomé conocimiento del despido de los docentes en el mes de enero, y de otros conflictos de la comunidad educativa. En ese contexto, el dia 04 de marzo del presente año, me entrevisté con el Profesor Encagado; le manifesté la preocupación de los demás padres y apoderados, en el sentido de que todos los años se despidieran a los docentes, principalmente porque el trabajo de aprendizaje significativo que se iniciaba cada año terminaba perdiéndose y, se afectaba el entorno socioemocional de los alumnos. Le manifesté igualmente, los inconvenientes que conlleva atraer profesionales de la educación que aceptarán trabajar en condiciones de desempeño difícil, dadas por los altos niveles de pobreza de la comunidad educativa, aislamiento e inclemencia del clima en el sector cordillerano de Cruzaco.
Le hice presente que el año 2022 se devinculó a 3 profesores y, en el 2023 se desvincularon 3 docentes más, le pregunté por el despido de la profesora que tenía a su cargo a los alumnos de 1° y 2° básico. (estos alumnos en esta etapa recién están aprendiendo a leer y escribir.
Me escuchó atentamente y su respuesta fue : “yo puedo despedir a quien quiera, por algo soy el director y decido lo que se hace aquí. Insistí en el sentido de que también tenía que considerar la opinión de los apoderados, porque, en definitiva, los beneficiados o perjudicados con sus decisiones eran los niños de la comunidad. Demás está decir que el recurrente se molestó conmigo, y me volvió a repetir, yo soy el que manda aquí y si Usted no me apoya no quiero seguir trabajando con Usted. (Debo señalar que todas las conversaciones que sostuve con el Profesor Encargado siempre fueron en términos respetuosos, por lo que me sorprende las imputaciones que efectúa en su contra).
Es así como con fecha 09 de mayo del presente, intentó hacerme cesar en el cargo, e imponer una nueva directiva lo que fue rechazado por los apoderados. Esto llevó al recurrente a desquitarse con mi pupila y nieta nombre reservado, razón por las que efectúe denuncia por Vulneración de derechos, la que dió origen a la causa P-107-2024, del Juzgado de Familia de Curacautín, y también efectue reclamación administrativa en la Superintedencia de educación a solicitud de los apoderados del establecimiento, tal como se acreditará.
Tal como indica el recurrente, esas denuncias no han sido resueltas por las entidades involucradas, esto es Juzgado de Familia de Curacautín y Superintendencia de Educación, lo que por cierto son cuestiones que no me resultan imputable, pues no tengo facultades resolutivas respecto a las denuncias, por lo que lo sostenido por el recurrente al respecto es incongruente y alejado de la realidad: “pero hasta el día de hoy no se tiene respuesta de ellas, solo fueron hechas con la intensión de perjudicar y denostar dañando la imagen de mi representado frente a toda la comunidad escolar, ya que posterior a realizarlas, hizo públicas estas denuncias con toda la comunidad, incitando el odio en contra de mi representado”.
III. INEXISTENCIA DE UN ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO Niego haber efectuado funas, o haber cometido los delitos de calumnias e injurias e incitación al odio, en forma personal, o a través de algún miembro de mi comunidad en contra del recurrente, nunca le he faltado el respeto, no he amenazado con tomarme la escuela, he seguido los conductos regulares, no he actuado de forma ilegal o arbitraria, no he realizado actos de autotutela, no he actuado de forma violenta en ninguna oportunidad, muy por el contrario, si existe alguien que ha actuado de forma ilegal y arbitraria es el recurrente, y si hay alguien que deba ser protegida, es mi nieta nombre reservado.
Sostiene el recurrente que he realizado “funas”, y en el petitorio solicita que borre de whatsapp publicaciones que afectarían su honra, lo que es un sin sentido, su SSa. Ilustrísima, no he realizado publicación alguna en redes sociales, no me he reunido con otras personas para denostar su honor, sólo he tomado las acciones que cualquier adulto responsable realizaría ante una vulneración de los derechos de la infancia, en el caso particular ante la vulneración de la integridad psíquica y derecho a la educación de su nieta.
En efecto, el recurrente no ha acompañado a este recurso un sólo antecedente que pudiera considerarse indiciario o presunción de verosímilitud de alguno de los delitos que me imputa, excediéndose en sus acusaciones, transgrediendo el ámbito de aplicación de la acción de protección de carácter constitucional.
IV. EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS NO VULNERA DERECHOS RECLAMADOS Como Presidenta del Centro de Padres y Apoderados, y como apoderada, sólo he hecho uso de los derechos que el ordenamiento juridico me franquea; desde el mes de junio he evitando concurrir al establecimiento educacional, me he justificado debidamente cuando he sido citada a la escuela, a fin de evitar cualquier maltendendido, confrontación o imputación por el recurrente, y he entregado la resolución del conflicto a los tribunales de justicia, en el caso de la vulneración de derechos de la infancia de nombre reservado al Juzgado de Familia de Curacautín, y he seguido las indicaciones que se me ha entregado desde la oficina Servicio Nacional de Protección Especializada de la Niñez y la Adolescencia, entidad que nos derivó al Programa de Protección Especializada en Maltrato Grave.
V. VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOLÓGICA Y AL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE nombre reservado
El intento fallido del recurrente en el sentido de removerme del cargo de Presidenta del centro de Padres y Apoderados, trajo aperejado la vulneración a la integridad psicológica de su pupila, toda vez que el recurrente y su pareja, se centraron en ridiculizar a mi nieta nombre reservado delante de sus compañeros, y de otros docentes, llamándole la atención sin razón, tratandola de mentirosa, con la sola finalidad de provocar su renuncia al cargo de Presidenta del Centro de Padres y Apoderados.
En efecto, en este mismo recurso se da cuenta la falta de herramientas del Profesor Encargado, para hacer frente a las problemáticas que se presentan en la comunidad educativa, quien ante un conflicto decide desquitarse con una niña, lo que se puede evidenciar del mismo texto del recurso en que el recurrente solicita a través de su abogada en el numerales 19, y 20 del recurso :“me comunique con director comunal de educación municipal señalando la situación, solicitando la lejanía de su representado con la menor, con la intención de prevenir cualquier tipo de acción de la recurrida.”
Lo que también se evidencia, en correo de fecha 19 de agosto del presente, dirigido por la abogada del recurrente don nombre reservado, encargado del Departamento de Educación Municipal de Lonquimay, según se extracta: “solicito para estos mismos fines de resguardo y prevención, alejar a su representado de la menor de cualquier ámbito, sobretodo, en no compartir la misma aula, al menos por el tiempo que duren las diligencias judiciales”.
Lo que deja en evidencia que el recurrido se pone en el centro de la cuestión adoptando la posición de victima, por sobre las necesidades de la alumna, una niña de 11 años de edad.
En lo que respecta a la Vulneración de la esfera psíquica de nombre reservado, se desprende de la conclusión arribada en informe de Diagnóstico Clínico Especializado y Plan de Intervención Individual Folio: 202407-2023556-001, de fecha 02-07-2024, evacuado por el Servicio Nacional de Protección Especializada de la niñez y la Adolescencia en causa P-107-2024 , que señala : “nombre reservado, se encuentra en un nivel de desprotección intermedio como consecuencia de las mermas a causa del maltrato psicológico sufrido en la Escuela Cruzaco, además, de las afectaciones en su autoestima y autoimagen, pudiendo incidir en conductas futuras de ansiedad y problemas significativos consigo misma…”.
Se sugiere que Tiare y sus cuidadores, sean derivados al Programa de Protección Especializada en Maltrato Grave, como resultado de las mermas y afectaciones significativas identificadas dentro de la evaluación,trabajando de esta manera las secuelas a nivel socioafectivo ocasionadas por la exposición del maltrato psicológico que refiere haber tenido Tiare dentro del establecimiento educacional, derivando además a salud mental a la niña de autos para profundizar en aspectos emocionales del sentimiento de abandono y ausencia de su figura paterna.
Los hechos descritos precedentemente hacen necesaria la intervención, no en favor del recurrente, sino en favor de nombre reservado, quién no ha tenido clases regulares de lenguaje ni de matemáticas desde mayo del presente año, las que son impartidas por el profesor encargado don nombre reservado, quién como en el mismo recurso interpuesto indica que no quiere compartir el aula con la niña, negando y pertubardo el derecho a la educación que tiene la niña, profundizando los daños a su integridad psicológica, como a su autoestima.
V. EN EL DERECHO:
El recurso interpuesto por el recurrente tiene como fundamento la supuesta comisión de una serie de actos, en su mayoria constitutivos de delitos que en definitiva afectarían:
“a). Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona Artículo 19 n°1 de la CPR, mediante funas y difamaciones.
b). El respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y su familia.(Artículo 19 n°4 de la CPR) Honra del recurrente, con acusaciones y descalificativos que son absolutamente falsos y denotativos hacía su persona, en diversas reuniones y en redes sociales masivas”.
Al respecto es necesario definir el concepto de Funa, según la RAE, funar significa:
“organizar actos públicos de denuncia contra organismos o personas relacionados con actos de represión delante de su sede o domicilio”.
Si lo pretendido es sostener que hubiere efectuado publicaciones en redes sociales, siendo importante señalar que NUNCA he realizado publicación alguna o reunión con el ánimo de denostar o perjudicar la honra del recurrido.
Sostiene el recurrente que he efectuado “discursos de odio”, doctrinariamente definidos como: “formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, xenofobia, antisemitismo y cualquier otra forma de odio fundado en la intolerancia, incluida la intolerancia que se exprese en forma de nacionalismo agresivo o etnocentrismo, la discriminación y hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas nacidas de la inmigración”.
Este delito se encuentra su sanción en el artículo 137 bis del Código Penal: El que promueva el odio u hostilidad en contra de una persona o un grupo de personas en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Se me imputa además la comisión de los delitos de calumnias e injurias.
“Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.” (Art. 412).
“Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.” (Art. 416).
Solicita tener por evacuado informe, rechazar con expresa condenación en costas el recurso interpuesto por don nombre reservado, N°RUT reservado y, en definitiva declarar que no he incurrido en actos u omisiones que hayan afectado la vida, integridad fisica y psicologica ni la honra del recurrente, que no existe amenaza a algún derecho del recurrente, que deba ser protegido por la via de la acción de protección.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Informe de Diagnóstico Clínico Especializado y Plan de Intervención Individual Folio: 202407-2023556-001, de fecha 02-07-2024, evacuado por el Servicio Nacional deProtección Especializada de la niñez y la Adolescencia en causa P-107-2024, del Juzgado de Familia de Curacautín.
2. Denuncia de fecha 12 de junio de 2024, efectuada ante Carabineros de Lonquimay, que da origen a causa P-107-2024 del Juzgado de Familia de Curaucatín.
3. Correo de fecha 23 de octubre de 2023, remitido por la docente nombre reservado, a la unidad de Convivencia Escolar Lonquimay, en que se denuncia conflictos en el establecimiento, que se acompañan con la finalidad de respaldar el epigrafe antecedentes preliminares.
4. Informe médico de Salud Mental de la docente nombre reservado de fecha 14/02/2024.
5. Presentación de fecha 01 de julio de 2024, efectuada ante la Superintendencia de Educación la que consta de la firma de la totalidad de los apoderados de la Escuela Rural Cruzaco de Lonquimay.
6. Reglamento interno y de convivencia del establecimiento Escuela Básica Cruzaco de la comuna de Lonquimay.
7. Actas del Centro de Padres y Apoderados de la Comunidad Educativa de fecha de 04 de marzo, y junio de 2024 que dan cuenta de los acuerdos adoptados por los padres y apoderados.
A foilio 17, se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por la recurrente que la recurrida, ha realizado actos de acoso, insultos, a fin de destituirlo de su cargo de Director de la Escuela Cruzaco, de la Comuna de onquimay, por medio de la red social WhatsApp; afectado la garantía contenida en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, la recurrida informado el recurso señaló que lo subido en la red social, niega los hechos, señalando además que quien ha sido objeto de acoso e insultos es su nieta Tiare, por parte del recurrente.
CUARTO: Que los documentos acompañados por el recurrente, esto es capturas de pantalla de la red social “WhatsApp”, dan cuenta que se está en presencia de un acto auto tutelar, ejecutado al margen del ordenamiento del jurídico, donde el recurrido pretende hacerse justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses.
En efecto, según se advierte del informe evacuado por la recurrida, quien pretende erigirse en una comisión especial, prohibida por el constituyente, vulnerando de ese modo la garantía del artículo 19 Nª 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar a favor de la actora una medida urgente para reestablecer el imperio del derecho.
QUINTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, a través del cual se asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, el que encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el que como lo expresa el profesor Nash Rojas “implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado” (Nash Rojas, nombre reservado. “Las relaciones entre la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales, volumen 6, N° 1, año 2008, páginas 155 a 169).
SEXTO: Que, el citado derecho -artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (Corte Suprema, sentencia Rol N° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014).
En relación a este acápite la correcta configuración de este “ius fundamental” ha de comprender “todos los elementos normativos presentes en un texto constitucional” así como también “las disposiciones que establecen sus límites y las posibilidades de afectación del respectivo derecho” (nombre reservado, “La Tipicidad Ius fundamental”, p. 15) Así, cada derecho garantizado por la Constitución Política de la República debe ponerse en consonancia con los tratados internacionales sobre la materia suscritos por Chile, en virtud de lo preceptuado por el artículo 5 inciso 2 de la Carta Fundamental, y con las disposiciones legales y reglamentarias que permiten concretar el derecho de que se trate dentro del ordenamiento jurídico interno.
SÉPTIMO: Que, sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra también consagrado “el derecho al buen nombre” consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. En otros términos puede señalarse que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto.
OCTAVO: Que, del razonamiento expuesto es posible afirmar que las conductas desplegadas por el recurrido, si bien se encuentran garantizadas en comienzo por la libertad de expresión, la misma reconoce un límite que se sobrepasa cuando las publicaciones y los llamados a manifestación pública contienen mensajes que pueden ser calificados de odiosos o que incitan a la violencia o venganza en la opinión pública, como ha quedado de manifiesto en estos autos.
En consecuencia, ante la manifiesta falta de justificación de los supuestos fácticos o conductas atribuidos al recurrente, no cabe sino sostener que las publicaciones efectuadas por la recurrida, tiene un carácter abusivo y ha resultado lesiva para los derechos a la honra, intimidad y privacidad de los recurrentes y que como consecuencia de dicho actuar -según se deja en evidencia de los comentarios de terceros seguidores a dicha difusión- han sido sometidos al escarnio público, sufriendo descalificaciones, sin la existencia de un juicio previo y del respeto al debido proceso, constituyendo una pena infamante no aplicada por quien no tiene la calidad de ser un órgano jurisdiccional.
Atento a lo razonado, es que debe acogerse el recurso de la manera que se detallará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, cuanto se ordena que esta última, debe abstenerse de seguir realizando publicaciones de esta naturaleza en el mismo medio o en otros medios de difusión pública, que digan relación con su calidad de Director de la Escuela Cruzaco, de la Comuna de Lonquimay.
Regístrese y archívese, virtualmente, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.
Rol N° Protección-5875-2024.(jog)