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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 587-202120 may 2021

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Fecha
20 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 587-2021, sentencia de 20 de mayo de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la cooperativa de aguas y la Municipalidad de Melipeuco por verter aguas servidas al Río Peuco, ordenándoles labores conjuntas de limpieza periódica hasta que opere la planta de tratamiento.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

Comparece DANIELA ALEJANDRA TRABOLD VARGAS, Abogada, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en representación convencional tal como se acreditará más delante de don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos domiciliados solo para estos efectos de mi domicilio, quien dice:

Que vengo en interponer recurso de protección, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL AGUAS MELIPEUCO, persona jurídica, del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde señor EDUARDO NAVARRETE FUENTES, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Mis representados son personas naturales pertenecientes a la etnia mapuche, que viven junto a sus familias en la Comuna de Melipeuco, sector Los Mallines, cuyas propiedades colindan en forma inmediata con el Rio Peuco.

La demandada, Cooperativa de Aguas Melipeuco, ya individualizado anteriormente, tiene a su cargo el abastecimiento y Distribución de agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental de la comuna de Melipeuco. En la realización de dicha actividad la parte recurrida ha vertido por largo tiempo, todos los desechos orgánicos de la ciudad, al lecho del Rio Peuco, lo que ha generado un problema de salubridad e higiene ambiental, que afecta de manera inmediata y directa a cada uno de mis representados y sus familias.- Esta situación es conocida por la comunidad de Melipeuco, y en más de una ocasión se ha solicitado a las recurridas, tomar las medidas tendientes a terminar con la contaminación han debido resistir no solo mis representados y sus familias, sino que toda la comunidad que colinda con el Rio Peuco.

Mis representados han tenido que convivir con fecas humanas y desechos orgánicos que son vertidos al rio y contaminan sus tierras, lo sigue haciendo en la actualidad y que ha quedado de manifiesto desde fines de enero pasado tras las altas temperaturas que se registraron.

La recurrida Cooperativa de Aguas Melipeuco no cuenta con una planta de tratamiento para las aguas servidas (PTAS) en funcionamiento, por lo tanto no presenta ningún tipo de instalación y equipamiento destinado al proceso de depuración de éstas, con el objeto de alcanzar los estándares exigidos para su reutilización y si lo tienen claramente no cumple con la función para lo que fue creado; ya que todos los desechos orgánicos e inorgánicos que traen las aguas servidas domésticas terminan en el Rio Peuco.

Mis representados son propietarios de los terrenos que colindan con el rio ya indicado, y es por esta razón conviven a diario con la inmundicia, el mal olor, la contaminación de sus predios, la muerte de sus animales domésticos, problemas de salud constantes originados con la contaminación de sus tierras, han sido despojados de llevar una buena calidad de vida; de ejercer la ganadería o la pequeña o mediana agricultura, ya que no es posible criar animales ni cultivar hortalizas, los animales no pueden beber agua del rio por que se enferman y mueren; situación que aconteció el pasado mes de enero de 2021. Dado lo anterior, es inverosímil siquiera pensar en cualquier tipo de siembra, ya que todo se ve contaminado y por ende no puede ser consumido por el ser humano.- Anteriormente mis representados solicitaron el pronunciamiento del Servicio de Salud de la Región de la Araucanía, quienes contestaron por medio de un oficio que se acompañará oportunamente, no estableció responsabilidades ni tampoco otorgó una solución al problema ambiental que los viene afectando.- El actuar de las recurridas es una falta de empatía y compromiso y causa un daño continuo y permanente a la propiedad, al derecho a vivir libre de contaminación y pacíficamente, al respirar un aire puro, a habitar y desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, a las personas que tienen que soportar los malos olores, propagación de moscas, y exposición a diversas enfermedades.

El Río Peuco, solía ser fuente de vida, de aguas cristalinas y puras, las cuales escurren hasta el día de hoy por las tierras de mis representados. En antaño estas aguas fertilizaban sus campos, sus cultivos orgánicos, bebían de ella sus familias, la usaban como fuente de recreación, era posible lavar ropa y lana que se obtenía esquilando ovejas, además los peces que habitaban en estas aguas les servían de alimento y permitían un ingreso de dinero extra, ya que eran vendidos a sus vecinos o turistas. Todo eso hoy ya no es posible, por la sobrecarga de materia orgánica y residuos inorgánicos que se van río abajo y que paulatinamente ha ido contaminando el cauce como también el lecho y la llanura adyacente, generando hedores, que han pasado a formar parte del quehacer cotidiano de estas familias en época de verano, proliferando vectores de enfermedades como moscas y roedores, no siendo posible además que se dediquen al turismo a pesar de contar con un entorno privilegiado.- La presencia constante de estos factores contaminantes, han afectado a mis representados, quienes se han visto afectados por múltiples dolencias y enfermedades, como colitis, gastroenteritis, alergias, dermatitis y cefaleas, las que se generan a diario producto del hedor y de la contaminación de las napas subterráneas, estas enfermedades se han vuelto hoy en día lo común en estas personas.- La muerte de sus animales, su ganado y en general de toda la vida silvestre, ya que el nivel de contaminación ha alcanzado niveles altísimos, que hacen que todo a su paso se entre con algún grado de contaminación.- La Cooperativa Aguas Melipeuco, recurrida en estos autos, en sus estatutos artículo dos número uno, se compromete a “Desarrollar las actividades que se requieran para la captación y tratamiento de agua cruda, así como su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas”. Situación que no se está cumpliendo, ya que al disponer los residuos sanitarios directamente al cauce del río, sin ningún tipo de tratamiento, está afectando directamente la vida de mis representados, generando que día a día se sientan más disconformes de vivir en un lugar, que está contaminado y que está lejos de ser lo heredado por sus antepasados y lo que ellos querían dejar a sus descendientes.- Por su parte de la Municipalidad de Melipeuco se mantenido pasiva frente a la contaminación que afecta al cauce del Río y a pesar que mis representados han solicitado en múltiples ocasiones la limpieza del Río, hace caso omiso de lo que esta sucediendo.- Antes que los predios de mis representados fueran contaminados con heces, provenientes del vertimiento de residuos orgánicos en el cauce del rio Peuco, debido a las acciones, la recurrida Cooperativa de Aguas Melipeuco y la pasividad de la recurrida Municipalidad de Melipeuco, los campos se encontraban en condiciones de ser utilizadas para el cultivo, ganadería y realizar actividad agrícola de acuerdo a la costumbre del pueblo Mapuche. Sin embargo y como consecuencia de la profanación de sus aguas, ahora, la vida a orillas del río Peuco, se ha vuelto intolerable, ya que en general no se puede realizar actividad económica, ni doméstica, por la exposición constante y permanente a la contaminación, tanto del aire, de la tierra, napas de agua subterráneas.- Como consecuencia de las acciones de la recurrida, los predios de mis representados han resultados contaminados y de paso su valor comercial disminuido, a diferencia de otros cuyos valores comerciales se han incrementados considerablemente como consecuencia del desarrollo de la actividad turística, el turismo rural, los bellos paisajes poco explorados, el aire puro, el ambiente libre de ruidos entre otros motivos.- En una comuna como Melipeuco, donde el turismo rural es una buena fuente de ingresos en la época de verano, mis representados, se ve impedidos de realizarlo, toda vez que mal olor es una constante en sus hogares, lo que espanta a cualquier visitante y/o turista.- Asimismo como consecuencia de los hechos descritos, mis representados han sido afectados en su espiritualidad como miembros de la etnia mapuche, en su integridad síquica, estos hechos han causa un daño irreparables en sus vidas, tanto en lo emocional, afecto familiar, espiritual y social.- La Constitución Política de la República establece en su artículo 19 Nº 8 “El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación”. Asimismo en el artículo 19 N° 1 inciso primero, se consagra la protección del derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas.- Los recurrentes son propietarios de los inmuebles colindantes con el río Peuco. En éstos existen diversas construcciones destinadas a la habitación y donde como ya se ha señalado realizan cultivos y cría de animales.

Solicita tener por interpuesto este recurso de protección, contra COOPERATIVA DE AGUAS MELIPEUCO Y MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, ya individualizados, con el objeto de que este Ilustrísimo Tribunal:

1.- Ordene cese inmediato de las acciones en el cauce del río Peuco 2.- Se ordene la limpieza del cauce del Río Peuco, desde el Puente Peuco hasta el estero el membrillo, en una distancia de 300 metros aproximadamente donde colinda con los terrenos de los recurrentes.- 3.- Condena en costas a las recurridas.- Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1.- Set de fotografías que dan cuenta de la cercanía de las viviendas con el Río Peuco.

2.- Informe técnico emitido por la profesional nombre reservado con fecha 29 de Enero de 2021, que da cuenta de los hechos expuestos en el presente recurso.- A Folio 12, informa SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE:

1. Los hechos en que se fundamenta el recurso de protección consisten en la contaminación y externalidades negativas que se generarían por la disposición residuos que realiza la Cooperativa Aguas de Melipeuco en el cauce del río Peuco. A mayor abundamiento, la parte recurrente alega que “la recurrida Cooperativa de Aguas Melipeuco no cuenta con una planta de tratamiento para las aguas servidas (PTAS) en funcionamiento, por lo tanto no presenta ningún tipo de instalación y equipamiento destinado al proceso de depuración de éstas, con el objeto de alcanzar los estándares exigidos para su reutilización y si lo tienen claramente no cumple con la función para lo que fue creado; ya que todos los desechos orgánicos e inorgánicos que traen las aguas servidas domésticas terminan en el Rio Peuco”.

2. A la fecha, no han ingresado a esta Superintendencia denuncias sobre los hechos en que se fundamenta el recurso de protección.

3. En tal sentido, conviene hacer presente que, el artículo 21 de la LOSMA dispone lo siguiente: “Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.

En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento”.

4. La Superintendencia del Medio Ambiente no ha realizado labores de investigación dado que, como se señaló previamente, no ha recepcionado denuncias sobre los hechos en que se funda el recurso de protección.

5. En cuanto a las actividades de fiscalización, cabe señalar que, conforme a la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la competencia de este servicio para ejecutar dicha actividad tiene por finalidad constatar el estado de cumplimiento de una o más obligaciones de contenido ambiental establecida en uno o más instrumentos de carácter ambiental.

6. En otras palabras, el deber de fiscalización de la Superintendencia de Medio Ambiente recae únicamente sobre obligaciones establecidas en una resolución de calificación ambiental (RCA); en proyectos o actividades que obligatoriamente deben contar con RCA favorable previo a su ejecución y no la tiene; en un plan de prevención o de descontaminación ambiental; en una norma de calidad ambiental; en una norma de emisión; o en un plan de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

7. En base a lo recién señalado y considerando los hechos materia del recurso, a la fecha, no existiría un instrumento de carácter ambiental de competencia de este servicio.

8. Sin perjuicio de lo anterior, importa hacer presente que, de la revisión del sitio web del sistema de evaluación ambiental, con fecha 3 de marzo de 2021, la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, ingresó a evaluación ambiental, el proyecto “Planta de tratamiento de aguas servidas de Melipeuco”.

9. La declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto, señala que este consiste en “dotar de una planta de tratamiento de aguas servidas a la localidad de Melipeuco, con el objeto de mejorar las actuales condiciones de dicha localidad. La planta de tratamiento proyectada corresponde a un sistema de lodos activos; previo al ingreso de las aguas se instalará una cámara de rejas, filtro rotatorio y desarenador/desengrasador. Las aguas antes de ser descargadas a cuerpo receptor se tratarán con cloración/decloración, lo cual garantiza la eliminación de organismos patógenos, dando cumplimiento a la norma de emisión vigente D.S. Nº 90/2000, Tabla 1. La planta de tratamiento se instalará en un predio de propiedad de la Municipalidad de Melipeuco ubicado en el sector denominado El Balneario”. Asimismo, se precisa que la fecha estimada de ejecución sería el 1 de enero de 2022. La información recién señalada se encuentra disponible a través del siguiente link:

https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2151058617#-1 10. Por lo tanto, según lo antes señalado y conforme a las competencias de la Superintendencia, en caso de calificarse favorablemente el proyecto, mediante la correspondiente resolución de calificación ambiental, este servicio podrá fiscalizar el cumpimiento de las obligaciones allí establecidas, así como también las exigencias que dispone la norma de emisión del D.S. 90/2000. Asimismo, tiene la competencia de fiscalizar en caso que el proyecto se ejecute al margen del Sistema de Evaluación Ambiental, sin contar con la autorización ambiental favorable.

A folio 13, informa COOPEREATIVA DE AGUAS MELIPEUCO, quien dice:

Uno de los primeros avances de progreso del pueblo de Melipeuco, antes de convertirse en comuna, llegó con el proyecto de agua potable, a través del Comité de Agua Potable Rural de Melipeuco, el cual se constituyó el año 1978 y partió funcionando con 300 arranques de agua potable, aproximadamente. Posteriormente, en el año 1993, ESSAR, Empresa estatal de Servicios Sanitarios, hace entrega del servicio de alcantarillado para su administración, explotación y mantención, a éste Comité, lo que significó un gran avance para la Comuna, pues a esa fecha, la totalidad de las familias, no contaba con servicio de alcantarillado.

El diseño y ejecución del proyecto sanitario, estuvo desde sus inicios a cargo de un ente estatal (ESSAR), razón por la cual, la Directiva del Comité en ejercicio, confió plenamente en las entidades involucradas, pues entendió, que si el servicio había sido autorizado bajo las condiciones en las que se entregó, era porque había cumplido con las exigencias legales y sanitarias necesarias para su debido funcionamiento; Asimismo, estuvo presente en la entrega del proyecto, la autoridad máxima de la comuna de Melipeuco, su actual Alcalde, que en aquel entonces era, don nombre reservado, según consta en la suscripción del acta de entrega respectiva.

Así las cosas, en el año 2017, el Comité de Agua Potable Rural de Melipeuco, cambia de figura legal a la de Cooperativa Aguas Melipeuco Ltda. Organización no gubernamental y sin fines de lucro, que actualmente cuenta con un total de 1.508 arranques de agua potable, de los cuales 387 no están conectados al servicio, por pertenecer al sector rural, lo cual ha resultado ser de gran utilidad para toda la población de la comuna de Melipeuco, ya que tanto el agua potable proporcionada, como el servicio de alcantarillado, son servicios que han dado origen al crecimiento y desarrollo de la Comuna, especialmente a través de su participación en proyectos habitacionales, de turismo y otros emprendimientos locales, que en su conjunto contribuyen al progreso de la ciudad, mejorando el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.

Actualmente la Cooperativa de Aguas Melipeuco, tiene un ingreso mensual que no supera los $14.000.000 y un costo de producción que alcanza los $8.939.382, de este modo, el poco margen de utilidad obtenido, es destinado a mantener y mejorar el mismo servicio propiamente tal. Por su parte, en cuanto al costo que se carga a cada usuario, por el uso del alcantarillado, es del 10% del total del consumo, vale decir, si un usuario tiene un consumo de agua de $3.500, paga $350 por uso del alcantarillado, porcentaje que nunca ha sido modificado, desde que se entregó el servicio por parte de ESSAR, en el año 1993, lo que demuestra con creces, el compromiso social de la Cooperativa de Aguas Melipeuco, con la comunidad.

Como ha podido evidenciarse, hasta la fecha, La Cooperativa de Aguas Melipeuco, continuadora legal del Comité de Agua Potable rural de Melipeuco, cumple con un rol social importantísimo dentro de la comuna de Melipeuco, un rol único y exclusivo, ya que ninguna otra organización gubernamental y/o no gubernamental cumple, así las cosas, puede evidenciarse que este organismo sin fines de lucro, no cuenta con recursos técnicos, ni mucho menos, recursos financieros, para solventar por sí misma, los costos asociados a la instalación de una plata de tratamientos de Aguas servidas, asumiendo, sin más, la responsabilidad que esto conlleva, en post de los beneficios que el servicio aporta a toda la comunidad, el referido abastecimiento de agua potable y el servicio de alcantarillado.

Es decir, mi representada ha asumido una responsabilidad social y técnica, que escapa más allá de sus propios recursos, para poder cumplir con su finalidad última, cuál es, la de abastecer de agua potable a toda la comunidad de Melipeuco y suministrar el servicio de alcantarillado correspondiente. En este mismo sentido, es importante destacar, que desde el año 1993 y hasta la fecha, mi representada ha solicitado, en múltiples oportunidades el apoyo y colaboración para las gestiones de mantenimiento, a I. Municipalidad de Melipeuco, entendiendo que es éste organismo quien se encuentra principalmente obligado a velar por el bienestar general de su comunidad, sin resultados positivos hasta ahora, como bien se detallará más adelante.

Seguidamente, es necesario señalar que la recurrente, ha intentado infructuosamente demostrar ante nuestros tribunales de justicia, que mi representada ocasiona una infracción ambiental y un daño patrimonial a sus representados, mediante el desecho de aguas servidas en el lecho del Rio Peuco, caudal que, efectivamente, limita con el predio de su propiedad, a unos 150 metros de distancia, aproximadamente (según informe técnico aportado por la contra parte ), de esta forma es importante considerar, que el supuesto daño que ocasiona mi representada a los recurrentes, ha sido ya denegado por nuestros tribunales de justicia, tanto en primera, como en segunda instancia, por esta misma Iltma Corte de Apelaciones, de conformidad a los siguientes antecedentes:

a) Que en causa C-4051-2017, llevada ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios, en contra de mi representada, caratulada “nombre reservado/ COOPERATIVA DE AGUAS MELIPEUCO”, en la referida causa de primera instancia, se señaló que conforme a las alegaciones esgrimidas por la recurrente (que son las mismas que se expresan en este recurso) no se logró la probanza de ninguna de ellas, por ejemplo, con respecto de las enfermedades que aquejaban a sus representados, estas no fueron probadas en su totalidad, ni por los especialistas idóneos de las áreas competentes , como así también, por falta de prueba misma, circunstancia que se dio a conocer al juez a quo. Por otro lado también se señaló en la referida causa de primera instancia, el daño que ocasionaba mi representada a su predio, con la muerte de animales y la baja plusvalía del terreno en cuestión, al respecto, los referidos daños, tampoco lograron ser probados por la contraria. b) Por otro lado, se intentó probar la contaminación del Rio Peuco, mediante un informe técnico esgrimido por don nombre reservado (en calidad de testigo – perito) y por dos informes de análisis microbiológicos, emitidos por el Instituto de Agroindustria de la Universidad de la Frontera; Sin embargo, de esta misma manera, el juez a quo determinó en su considerando DECIMO QUINTO: “… la ley 19.300 exige que la presencia de elementos en el ambiente que sean superiores o inferiores a lo permitido por la legislación para ser calificada como tal, el Decreto 90 del año 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que, “Establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales”, en su acápite sobre disposiciones generales señala que, “La presente norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales de la República de Chile.” Dicha normativa, es precisamente la que regula la descarga de residuos líquidos y los niveles de emisión permitidos, regulación que hace referencia a las coliformes fecales. Pero, además, establece en su acápite 6 los procedimientos de medición, indicando quien debe efectuar estas mediciones, la frecuencia de los mismos, número y condiciones de extracción de las muestras, método de análisis de estas muestras y las circunstancias en que será necesario otras adicionales, entre otras cosas. Como se puede apreciar, claramente estos dos resultados de laboratorio, se hacen insuficientes para considerar infringida la legislación referida, a los niveles de contaminación aceptables, al no verificarse las formalidades mínimas establecidas en la ley para realizar dicho análisis, para lo cual era necesario contar con elementos técnicos, muestras que cumplan con la normativa referida, y que hayan sido extraídas agua arriba y agua debajo del punto de desagüe de aguas servidas, esto a través de peritajes idóneos para estos efectos, todas herramientas necesarias para poder calificar como ilícito el actuar del demandado. En consecuencia, los antecedentes aportados son insuficientes para acreditar este primer supuesto de la responsabilidad invocada, por lo que a falta de otros medios probatorios sobre este punto, necesariamente la demanda deberá ser rechazada, siendo innecesario el análisis de los demás supuestos, por innecesario”. c) No obstante se interpuso recurso de apelación deducido ante esta Iltma Corte de Apelaciones, causa rol de Ingreso 1736-2019 solicitando la revocación de la referida sentencia definitiva pronunciada por el tribunal a quo, a lo que esta Iltma Corte determinó y sentenció, con fecha 18 de Agosto 2020, que: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, cuyo texto íntegro consta en la carpeta digital.

RESPECTO DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN COMETIDA POR MI REPRESENTADA.

La recurrente ha señalado en el cuerpo de su escrito de Protección, que mi representada se encuentra cometiendo un daño ambiental, respecto de su accionar, al vaciar desechos orgánicos e inorgánicos al lecho del Rio Peuco, ductos que se encuentran a 150 metros de distancia de la propiedad más cercana de uno de los recurrentes, lo que consecuencialmente, provocaría una afectación en sus patrimonios, en su integridad física y psíquica, y a una afectación a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, todos derechos consagrados en nuestra Constitución Política de la República.

Ahora bien, relevante es determinar que estos derechos hayan sido efectivamente vulnerados, pues si bien se encuentran consagrados en nuestra carta fundamental, de conformidad a las reglas del ONUS PROBANDI, el recurrente, necesariamente debe probar sus alegaciones, circunstancia que la recurrente no ha logrado cumplir, toda vez que, ya se ha demostrado judicialmente, en dos oportunidades previas, que los daños que se alegan, no son de la magnitud que refiere la recurrente; es más, tampoco se esgrime dentro de su recurso y mucho menos se prueba, cómo y en qué forma, se han visto afectados la integridad física y psíquica de los recurrentes, no se acompañan certificados médicos de especialistas idóneos, tampoco así , da probanzas de su afectación respecto a la vulneración de garantías constitucionales que mi representada infringiera; tales como, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y es por esto que es determinante, señalar que si bien puede existir un daño ambiental al respecto, nuestra legislación establece parámetros de contaminación, como así también, procedimientos adecuados para probar el referido daño, en razón de lo mismo, se debe señalar con premura que si el accionar de mi representada ocasiona un daño ambiental, que vulnera los derechos de los recurrentes, primero que todo debemos entender qué entiende la Ley, como daño ambiental, conforme a lo establecido por la ley 19.300, artículo 2 letra E, entendiéndose por tal que: “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.

Por otra parte, a consecuencia del referido daño, evidentemente, se pueden ocasionar perjuicios como la contaminación, que se encuentra definida y regulada en la ley 19.300 Articulo 2 letra C, “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”.

Todo esto, no lleva sino a concluir, que efectivamente se pueden producir hechos que ocasionen un daño ambiental, pero siempre existe un quantum para determinar si lo es o no, tal como lo señala de forma literal el Articulo 2 letra C de la ley 19.300, “según corresponda a las establecidas en la legislación vigente”

En base a esta misma lógica, en relación al decreto 90 del año 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, en su Acápite 6, (que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales), se indican procedimientos de medición y control al respecto.

Por último y siguiendo el mismo orden de ideas, debemos determinar también, que la afectación invocada por la recurrente respecto al derecho de propiedad, nuevamente no ha sido probada, de manera tal, que pueda demostrarse ante esta Iltma Corte de Apelaciones, que su derecho sea afectado, muy por el contrario, sólo son meras ilustraciones al respecto, no acompañando tasaciones comerciales de su predio, en comparación a otros colindantes, para de esta manera, poder dar por acreditado el perjuicio económico y su respectiva afectación patrimonial, lo mismo sucede respecto a la afectación que se genera en su ganado y cultivo, no se aporta elemento probatorio alguno, que permita acreditar que efectivamente se tenga ganado y mucho menos cómo éstos han sido afectados por la supuesta contaminación de las aguas, tampoco se aportan antecedentes que del luz acerca de algún tipo de productos o maquinarias que se utilicen en las siembras y que den cuenta de que, efectivamente, ésta se ve limitada por la contaminación de las aguas vertidas en el lecho del Rio Peuco. En definitiva ambos derechos que menciona la recurrente, no han sido probados, tan sólo hace una breve mención de aquellos, sin existir probanzas que así lo acrediten.

RESPECTO AL ROL DE LA MUNICIPALIDAD EN ESTOS AUTOS.

Sin perjuicio de todo lo anterior y teniendo en consideración, que si bien es cierto, en la actualidad no se cuenta con una planta de tratamiento de aguas servidas, se debe tener presente que, es la I. Municipalidad de Melipeuco, la principal obligada a dar cumplimiento a esta necesidad de la comunidad, así lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico, debiendo adoptar las medidas preventivas, correctivas y de coordinación que correspondan, para que los habitantes de la comunidad, no sufran las externalidades negativas que eventualmente pudiesen perjudicarles.

Por su parte, la Cooperativa de Aguas Melipeuco, ha realizado distintas solicitudes a esta I. Municipalidad, con la finalidad de poder intervenir conjuntamente, en los lugares que pudiesen estar afectados por dichas externalidades, evitando riesgos de futuros problemas de salud en la población, así lo demuestran los ordinarios N° 170 y 597 del año 2014 y 2019, respectivamente, los cuales han sido emitidos por mi representada, a la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, solicitando expresamente el apoyo y trabajo conjunto, en la búsqueda de mejores alternativas que permitan mejorar el impacto ambiental y las malas condiciones de salubridad, que eventualmente pudiesen afectar a la comunidad, destacando que esta organización sin fines de lucro, no cuenta con la capacidad técnica ni mucho menos financiera, para enfrentar este tipo de problemas (Ord. 170 N° 2), asimismo el año 2019, la Cooperativa de Aguas Melipeuco (Ord. 570) manifiesta su voluntad y disposición de trabajo conjunto, con el respectivo municipio, para realizar labores de limpieza del desagüe del alcantarillado del río Peuco, con el objetico de poder dar solución a la problemática de salubridad aludida por el señor nombre reservado, uno de los recurrentes de esta causa, señalando al efecto, "... que si bien la organización realiza mantenciones periódicas al lugar, no puede hacer ingreso a recintos de propiedad municipal, sin las debidas autorizaciones”, razón por las que en el mes de febrero del mismo año, envió un documento con dicha petición a la Municipalidad de Melipeuco, de la que nunca obtuvo respuesta.

En este contexto, podemos decir, que la Cooperativa de Aguas Melipeuco, no tiene las competencias necesarias para hacer frente al problema de salubridad que actualmente dice enfrenta la recurrente y que ha realizado todas las acciones tendientes a solucionar el problema que les afecta, por lo que niega, desde ya, haber cometido alguna conducta arbitraria el ilegal, que haya conculcado las garantías constitucionales de terceros, entendiendo que para la procedencia de la acción constitucional de protección, resulta requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la Ley - o arbitrario - es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. Así lo ha determinado la Jurisprudencia en diversos fallos y en el caso sub lite, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en Recurso de Protección de fecha 27 de julio de 2020, Rol N° 4286-2020.

Con respecto a este mismo tema, es preciso señalar, que el artículo 4 de la Ley N° 18.695 prescribe que las “municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la administración del Estado, funciones relacionadas con: … b) La salud pública y la protección del medio ambiente”. Esta atribución dice relación con las facultades de orden administrativo que la ley reconoce a los municipios, tales como la proposición y ejecución de medidas relacionadas con la salud pública y el medio ambiente o la aplicación de normas ambientales. Asimismo, la letra l) del mismo artículo las faculta para desarrollar, directamente o en colaboración con otros órganos, funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la presentación de auxilio en situaciones de emergencia.

Finalmente, por su parte, el artículo 12 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 2006, asigna a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, entre otras funciones, las de ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población, de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario - ambientales le confieren; y la de cumplir las acciones de fiscalización y acreditación que señala la ley y los reglamentos y aquellas que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud, mediante convenios. Así lo ha señalado la jurisprudencia, fallo dictado por la excelentísima Corte Suprema, de fecha 27 de abril de 2020, Rol N° 15.190-2019.

Así las cosas, dando cumplimiento a lo mandatado por la ley, con fecha 14 de mayo del año 2015, la Secretaría Ministerial de Salud, Región de la Araucanía, resuelve sumario sanitario RIJ N° 1621/2014, mediante resolución exenta N° J1-07335, señala en sus considerandos lo siguiente:

Que, se ha instruido Sumario Sanitario, RIJ N° 1621/2014, en contra de Cooperativa Aguas Melipeuco Ltda, representada por don nombre reservado, responsable del establecimiento ubicado en acceso Melipeuco, denominado Descarga aguas servidas Puente Peuco.

Que se ha constatado en el acta de inspección, los siguientes hechos; 1) Descargas de aguas servidas de sistema de alcantarillado de la ciudad de Melipeuco sin tratamiento a las aguas del río Peuco. 2) Existencia de viviendas pertenecientes a la comunidad nombre reservado, a 100 metros de distancia.

Que, la sumariada en sus descargos, señala de manera resumida y en lo pertinente, que en el año 1993 la empresa ESSAR hizo entrega al Comité de Agua Potable Rural de Melipeuco, las instalaciones de alcantarillado para su explotación y mantenimiento, instancia donde participa la municipalidad, ente que estaba en pleno conocimiento del desarrollo de dicho proyecto; que en resumen, carece de la capacidad financiera y técnica para hacer frente a las necesidades actuales de la comunidad, en especial con la contaminación generada en el río Peuco; que el acta de entrega de las instalaciones del alcantarillado no estipula en ningún lugar la condicionante de contar con una planta de tratamiento de aguas servidas a corto o largo plazo, que durante los años han realizado las mantenciones al sistema de manera periódica y responsable, pero que sin embargo, no ha sido suficiente, por lo que solicitan a la municipalidad que se involucre, toda vez que participó en la entrega del sistema por parte de ESSAR.

Que, analizando los antecedentes, consta en el acta de entrega, que el alcalde de la municipalidad de Melipeuco de la época, estuvo presente en la entrega del servicio, consta también que el acta no establece la exigencia de implementar una planta de tratamiento de aguas servidas.

Que, el acta de entrega del servicio por parte de la Cooperativa a la Municipalidad, no acredita que ésta se haga responsable de la operación del sistema de alcantarillado en cuestión, no obstante aquello, de acuerdo a la Ley N° 18.695 en su artículo 4 letra b) y f) establece que: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la administración del Estado, funciones relacionadas con: b) la salud pública y la protección del medio ambiente; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural”.

Que, atendido a lo anterior, el municipio no puede desentenderse del problema de contaminación del Río Peuco, que la falta de planta de tratamiento de aguas servidas pueda generar, teniendo la obligación legal de adoptar medidas tendientes a eliminar dicho foco de contaminación.

Que en atención a los escasos recursos económicos de la Cooperativa y en el entendido de lo que se pretende, es buscar la solución al problema de contaminación, es que se ejercerá la facultad contenida en el artículo 177 del Código Sanitario, amonestando a la infractora y emplazando a la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, para que en conjunto con la Cooperativa de Aguas Melipeuco, gestionen los recursos necesarios para la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, por lo que se confiere un plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la notificación de la presente sentencia, para gestionar recursos para la construcción en el más breve plazo de una planta de tratamiento de las aguas servidas conducidas por el sistema de alcantarillado, administrado por la Cooperativa de Aguas Melipeuco, e informar a esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, del resultado de dichas gestiones.

Ha quedado en evidencia, el desacato que ha tenido la I. Municipalidad de Melipeuco respecto de la resolución administrativa, que ordena que dentro del plazo de 3 meses, gestionara en conjunto con mi representada los recursos para invertir el tratamiento de una planta de aguas servidas, sufriendo mis representado los perjuicios propios de ésta omisión, lo que a la fecha la ha llevado a enfrentar varias denuncias e incluso una demanda judicial, toda vez, que por parte de la I. Municipalidad de Melipeuco, sólo ha existido negativa y rechazo a ejercer lo que legal y moralmente le corresponde, de conformidad a lo establecido a la ley Orgánica de Municipalidades N° 18.695, en especial a lo estatuido en su artículo 4 letra b) y f) establece, que: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la administración del Estado, funciones relacionadas con: b) la salud pública y la protección del medio ambiente; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural”.

En definitiva no queda sino rechazar el presente recurso de protección, por no existir afectación en las garantías constitucionales que se mencionan, dado que no lograron acreditarse, considerándose meras ilustraciones; referente a la contaminación mencionada, nuestra legislación siempre ha dado un margen en que pueda existir contaminación , pero no que aquella sea considerada a los niveles que determina el decreto 90 del año 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia en su acápite 6, (que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales), por lo que si puede existir una contaminación, sin que ésta sea originadora de un daño ambiental, circunstancia que es lo que ocurre en el caso en cuestión, puesto que efectivamente mi representada descarga los residuos orgánicos e inorgánicos al lecho del Rio Peuco, por no contar con un tratamiento de aguas servidas, teniendo en consideración que, con respecto a este último punto, ha sido la Municipalidad de Melipeuco, quien ha desacatado lo ordenado en la resolución administrativa esgrimida, incumpliendo con su obligación legal de asumir la responsabilidad que conlleva la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, por todas estas razones, es que su Iltma SSa deben rechazar el presente recurso de protección en contra de mi representada, por ser improcedente.

Solicita se sirva tener por evacuado informe requerido a mi representada, solicitando desde ya, se rechace el presente recurso de protección, por improcedente, con expresa condenación en costas.

A folio 14, informa MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, quien dice:

Por este acto, vengo en evacuar el informe que fuere requerido por Oficio N° 770/2021, de fecha 08 de marzo de 2021, de ese origen, por el que solicita evacuar informe, relativo al Recurso de Protección de autos, señalándose lo que se pasa a exponer:

Al efecto, y como cuestión previa, cumple con informar que el Municipio, no tiene relación ni participación, ni como administrador, ni en calidad de accionista de la referida cooperativa, siendo ajenos al Municipio, los hechos descritos en el recurso, respecto de las actuaciones que dicha recurrida, relativos a el vaciamiento desechos orgánicos, al lecho del río Peuco.

Que como la recurrente acertadamente afirma, la mencionada cooperativa tiene a su cargo el abastecimiento de agua potable de la comuna, sin que el Municipio, tenga intervención alguna respecto del tratamiento de aguas que realiza la misma.

Que, a mayor abundamiento, requerido informe a las distintas dependencias del Municipio, estos indican que no existe denuncia alguna relativa a la materia, ni respecto de los recurrentes o de otros ciudadanos, siendo el presente recurso, la única instancia en que el Municipio ha tomado conocimiento de la existencia de las irregularidades denunciadas.

Seguidamente, útil es destacar, y conforme da cuenta la documentación que se acompaña en un otrosí de este informe, que desde el primer trimestre del año 2020, el Municipio inició las acciones tendientes a la adjudicación y contratación de obras del proyecto denominado “Saneamiento sanitario para la comuna de Melipeuco”, aprobándose a través de Decreto N° 1029, de 07 de mayo de 2020, el respectivo contrato de ejecución, con la empresa Calafquen Construcciones Spa.

Sobre ello, obra que por Decreto N° 449 de fecha 11 de febrero de 2020, se aprobaron las bases administrativas y técnicas del mencionado proyecto, ID 4113- 18-H220, procediéndose a la correspondiente suscripción del contrato con la indicada empresa adjudicataria, con fecha 04 de mayo de 2020, ante el Notario Público don nombre reservado, el comprende el diseño de ingeniería para el saneamiento sanitario de la comuna.

Que como consta del historial de la mencionada licitación, el proyecto de divide en tres etapas, a saber: diagnósticar, análisis y selección, dentro de la que se incluye, estudios se clima, hidrografía, aguas subterráneas, dinámica de la población, localización geográfica y análisis de equipamientos e insumos, concluyendo con la tercera etapa, de ejecución, la que comprende a la población actual proyectada, el estudio de caudales que serán tratados, implicaciones ambientales del proyecto de saneamiento, entre otros.

Que en tal sentido, el Municipio, como garante de los derechos de la población que habita en la comuna, y tal como se advierte, se encuentra en proceso de implementación de las herramientas y recursos, que permitan el adecuado saneamiento de los desechos sanitarios que se generan en la comuna, sin que le sea oponible en este caso, el actuar de terceros, en hechos que den cuenta de vaciamientos ilegales a ríos o lagos.

Que sin perjuicio de ello, y habiendo tomado conocimiento a través del recurso de los hechos denunciados en contra de la cooperativa recurrida, es que el Municipio iniciará las acciones tendientes a efectuar las correspondientes denuncias antes las entidades competentes, con la finalidad de que se efectúen las fiscalizaciones y cursen las sanciones que procedan por los organismos llamados a velar por la salud y medio ambiente de la comuna.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado, respecto del recurso de protección incoado, resolviendo en definitiva rechazar el mismo, respecto del Municipio de Melipeuco, por no ser los hechos denunciados acciones atribuibles a la responsabilidad de esta Entidad Edilicia, por tratarse de hechos de terceros.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1.- Informe Técnico de obra de saneamiento sanitario de fecha 16 de marzo del año 2021.

2.- Decreto Exento N° 449, de fecha 11 de febrero de 2020, que aprueba bases administrativas y técnicas del proyecto.

3.- Decreto Exento N° 785, de fecha o6 de abril de 2020, que adjudica el llamado a licitación.

4.- Decreto Exento N° 1029, de fecha 07 de mayo del año 2020, que aprueba el contrato.

5.- Contrato de saneamiento para la comuna de Melipeuco, de fecha 04 de mayo de 2020.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1, 8, 24 de la Constitución Política de la República, es contaminación de aguas servidas del Rio Peuco, atribuyendo la responsabilidad de lo anterior a las recurridas.

CUARTO: Que de los antecedentes expuestos en esta causa, queda acreditado que no existe una planta de tratamiento de aguas servidas, razón por la cual se depositan las aguas servidas en el Rio Peuco.

Que la Municipalidad de Melipeuco, ha iniciado las gestiones tendientes a la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas en dicha localidad. Obra que se iniciaría en enero de 2022.

Que mientras tanto las aguas servidas seguirán depositándose en el Río Peuco.

QUINTO: Que en razón de lo anterior, se estima que la pasiva actitud de las recurridas, en orden a verter las aguas servidas al Rio Peuco, transgrede las garantías constitucionales, del derecho a la vida e integridad física y psíquica, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y el derecho de propiedad, toda vez que la presencia de aguas servidas en el Rio Peuco, transgrede las garantías constitucionales ya señaladas.

Que atendida estas consideraciones y conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA:

Que, SE ACOGE, el Recurso de Protección interpuesto por la abogada DANIELA TRABOLD VARGAS, por sus presentados, en contra de COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL AGUAS MELIPEUCO, y la MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, solo en cuanto deberán realizar en conjunto labores de limpieza periódica del Rio Peuco, hasta que se encuentre operativa la Planta de Aguas Servidas, que se instalará en dicha localidad.

Redacción de la Ministra Interina Sra. Luz Mónica Arancibia Mena.

Regístrese.

Rol N° Protección-587-2021 (pvb).