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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5862-20169 nov 2016

Protección contra Ilustre Municipalidad de Villarrica

Fecha
9 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5862-2016, sentencia de 9 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Villarrica por el término del contrato de obra, al no acreditarse que la decisión fuera arbitraria y tratarse de un conflicto contractual ajeno a esta vía.

Texto íntegro

Foja: 32 Treinta y Dos C.A. de Temuco Temuco, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, a fojas 6, comparece don nombre reservado, abogado en representación judicial de la Empresa Ingeniería y nombre reservado, E.I.R.L., persona del rubro de su objeto, ambos domiciliados domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, persona de derecho público, representada por su alcalde don Pablo Astete Mermoud, matrón, o por quien haga las veces de alcalde subrogante, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios, “,,,los que han vulnerado clara y abiertamente el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es el principio de propiedad, y el artículo 19 N° 22, principio de la no discriminación, amparado por la Constitución.” (sic)

En cuanto a los hechos afirma que la Empresa Ingeniería y nombre reservado, E.I.R.L, en su calidad de contratista, se adjudicó la licitación pública ID N° 3920-19-LE16, denominada "Conservación Bacheo y Recapado Asfal Segunda Faja Villarrica Año 2016", por decreto alcaldicio N° 1001 de fecha 18 de julio del 2016.

El respectivo contrato se firmó con fecha 20 de julio del 2016, el que fue refrendado por decreto alcaldicio N° 1133, de fecha 17 de agosto del 2016 y que el acta de entrega de terreno se realizó el 26 de agosto del 2016.

De acuerdo a las bases de la licitación, el plazo para ejecutar las obras era de 84 días corridos, contados desde la fecha de entrega de terreno, es decir, desde 26 de agosto del 2016, hasta el 17 de noviembre del mismo año.

Precisa que, antes de iniciar las obras, se sostuvieron dos reuniones con el alcalde y su equipo técnico en el edifico municipal. Afirma que en dichas reuniones el alcalde habría manifestado que deseaba realizar las obras rápidamente, antes que dejara sus funciones, porque iba a la reelección. Aclara que su empresa, desde un comienzo fue clara al manifestar, primero, que existían plazos que cumplir y que por las condiciones del tiempo no era aconsejable ni éstas permitían realizar el trabajo correctamente y de calidad.

Que desde un comienzo el Inspector Técnico de obras comenzó con animadversión hacia los trabajadores de la empresa, y no obstante las condiciones climáticas adversas, se iniciaron los trabajos e incluso el bacheo correspondiente, pero debido a la lluvia y frió de esos días, dichos trabajos no resultaban óptimos, como es lo habitual en los trabajos que realiza la empresa recurrente.

Ante esta realidad climática, la empresa dejó de asfaltar en espera de que las condiciones climáticas mejoraran y fueran las adecuadas para este tipo de trabajos, pero sin retirar la maquinaria ni trabajadores de las faenas.

No obstante ello la municipalidad, presionada por el alcalde, quien deseaba terminar rápidamente esta obra antes de suspender su gestión, (por ir a la reelección), y de esta manera quedar bien con los vecinos, y no obstante estar dentro de los plazos contractuales decide, en forma abrupta, resolver el contrato con todos los perjuicios que esto significaba para nuestra empresa.

Que la única razón por la que se decidió resolver este contrato, es porque el alcalde deseaba que se terminaran pronto las obras para el poder entregarlas a la comunidad con fines electorales, sin importarle la calidad y durabilidad de ellas.

Agrega que con fecha 9 de septiembre del 2016, mediante decreto alcaldicio N° 1246, la Municipalidad recurrida puso término anticipado al contrato de ejecución de obras denominado "Conservación bacheo y recapado asfal. Segunda faja, Villarrica año 2016".

Que la causa de fondo de tratar de terminar rápidamente este contrato, para ejecutarlo vía trato directo con otra empresa, queda de manifiesto en el hecho que, sin siquiera notificarnos el decreto que puso término al contrato, ya estaba otra empresa ejecutando los trabajos.

Que en cuanto al derecho afirma que del relato de los hechos descritos, resulta que se ha atentado, entre otros derechos, contra el derecho de propiedad, el que se encuentra amparado por la constitución de la República en su artículo 19 N° 24 en relación con su artículo 20.

Que para así sostenerlo afirma que la Constitución, en su artículo 19 N° 24, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre todo las cosas corporales e incorporales.

Que al adjudicarles la licitación pública ID N° 3920-19-LE16, denominada "Conservación Bacheo y Recapado Asfal Segunda Faja Villarrica Año 2016", por decreto alcaldicio N° 1001 de fecha 18 de julio del 2016, y con la correspondiente firma del contrato de fecha 20 de julio del 2016, el que fue refrendado por decreto alcaldicio N° 1133, de fecha 17 de agosto del 2016, refrendado por la de entrega de terreno de fecha 26 de agosto del 2016, surgió un derecho adquirido para la empresa recurrente, la que tiene la propiedad sobre este bien incorporal que es la licitación adjudicada, derecho que, con la decisión arbitraria e ilegal del municipio, se le priva de una justa utilidad. Además, vulneraría el artículo 19 N° 2 de dicho texto constitucional, que es el principio de igualdad ante la ley, vulnerado con este acto arbitrario Esta actitud discriminatoria ha causado a la empresa un tremendo perjuicio patrimonial, ya que no sólo implica despliegue de trabajo intelectual, en la preparación de bases y postulaciones, el traslado de maquinarias y de trabajadores, sino que se le priva de una legítima ganancia por un acto arbitrario motivado exclusivamente por querer la máxima autoridad mostrarse ante los vecinos con una nueva mejora.

Concluye solicitando que se acoja la acción constitucional, ordenando: 1.- Que se deje sin efecto el decreto alcaidía N° 1246 fecha 9 de septiembre del 2016, a través del cual la municipalidad recurrida puso término anticipado al contrato de ejecución de obras denominado "Conservación bacheo y recapado asfal. Segunda faja, Villarrica año 2016". 2.- Que se ejecuten las obras, de acuerdo a lo programado por la empresa en la fecha que asegure que las obras quedarán bien ejecutadas y no significando un daño fiscal ni un desprestigio para nuestra Empresa, y 3.- Que se condene en costas, a la recurrida.

Que, a fojas 25, informó doña nombre reservado, Abogada, Cédula nacional de identidad RUT reservado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, Corporación Autónoma de Derecho Público de giro administración pública y defensa, Rut: RUT reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, solicitando su rechazo, al no existir acto ilegal o arbitrario alguno que pudiere amenazar las garantías de la Constitución Política de la República, declarando en definitiva que ellas no han sido vulneradas, y no existe amenaza que pudiere afectarlas.

Que luego de hacer un resumen de los fundamentos del recurso, pasa a informarlo, señalando que efectivamente la recurrente se habría adjudicado la mencionada licitación pública, sin embargo, los hechos que alude, distan mucho de la realidad.

Que lo que verdaderamente ocurrió, afirma la recurrida, es que el contratista recurrente incurrió en graves incumplimientos en la ejecución de las obras contratadas, denotando inobservancia tanto de las bases administrativas, así como de especificaciones técnicas y del mismo contrato de ejecución de obra, documentos que constituyen ley para las partes contratantes.

Que de lo anterior ciertamente da cuenta el informe de fecha 08 de Septiembre de 2016, emitido por el Inspector técnico de obra (I.T.O. Municipal), don nombre reservado, quien dejó constancia de graves infracciones en la ejecución de las obras mencionadas, por parte de la recurrente, entre las que se pueden mencionar la falta de implementos de seguridad en los trabajadores, asfalto no aplicado a temperaturas mayores a 10 C°, reparación de baches rechazados por superar los 3 centímetros de diferencia con el nivel, lo que se consideró superior a la recomendación técnica, la textura superficial presentó desprendimiento de gravillas y poca cohesión entre el árido y el aglomerante, entre otras.

Afirma que de todo lo anterior, así como de una serie de incumplimientos por parte del contratista recurrente, se dejó constancia en el libro de obra, libro cuyas copias acompaña. Así, con fechas 03, 05, 06 y 07 de Septiembre de 2016, la Inspección Técnica de la Obra, realizó llamados a la empresa, sin obtener respuesta y sin que ningún representante de ella se apersonara en el lugar de las obras durante los horarios de 09.00, 11.00, 15.00 y 17.00 horas, hechos con los cuales quedó claro que no se presentó ningún representan de la empresa durante más de 5 días.

Que el actuar de la Municipalidad en ningún caso ha tenido por objeto acelerar obras sin importar la forma en que ellas se ejecuten, mucho menos "quedar bien con los vecinos" como ha señalado la recurrente, puesto que la intención es ciertamente la necesidad de reparar el asfalto, ya que tal vía es la única existente de acceso a locomoción colectiva, siendo una necesidad imperiosa y muy requerida en el sector.

Que, por otra parte, el Municipio es solidariamente responsable, tal como lo establece el artículo 183-b del Código del Trabajo, de eventuales daños que pudiere sufrir un trabajador de la empresa por falta de implementos de seguridad y aún más, responsables directos por desperfectos o trabajos mal ejecutados que impliquen eventuales accidentes que causaren daños y perjuicios a terceros.

Agrega que las Municipalidades, acorde a lo estatuido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben someter su acción a dicha Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, vale decir, se rigen por el principio de juridicidad, de lo cual se sigue, que los convenios que los municipios celebren deben enmarcarse dentro de las funciones públicas que la ley les encarga.

Que es por lo anterior que, ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa recurrente, el municipio decidió dar término al contrato de manera anticipada, estando facultada para ello según lo estipulado en el Punto N° 16 de las Bases Administrativas Generales de la Licitación, exponiendo lo que señala.

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley N° 19.886, sobre compras públicas, las bases administrativas generales y especiales de una licitación son obligatorias tanto para la administración así como para los oferentes y adjudicatarios de un proceso licitatorio, motivo por el cual, la Ilustre Municipalidad de Villarrica, ante el incumplimiento por parte de la recurrente, la empresa Ingeniería y Construcción Juan Andrés nombre reservado E.I.R.L, decidió dar término al contrato de ejecución de obra, decisión que de materializó mediante el ya aludido Decreto Alcaldicio N° 1.246 de fecha 09 de Septiembre de 2016, que fuere notificado oportunamente y mediante carta certificada enviada al domicilio de la recurrente, ante la imposibilidad de comunicarse con alguno de sus representantes puesto que, como ya se dijo, durante más de 5 días se paralizaron las obras de manera injustificada.

Que no puede estimarse que el Municipio haya vulnerado de manera alguna las garantías establecidas en la Constitución Política de la República, puesto que el término de contrato solo tuvo por objeto dar cabal cumplimiento a lo establecido en las bases administrativas generales de la Licitación objeto del presente caso, perdiendo la recurrente su derecho de propiedad sobre las garantías que el contrato de ejecución de obra le otorgaba al incumplir groseramente sus obligaciones.

Concluye solicitando rechazar, con costas, el recurso de protección por improcedente en razón de no existe vulneración alguna por parte de su representada de las garantías aludidas por la parte recurrente.

Que a fojas 29 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que la recurrente tilda de arbitraria la decisión de la Municipalidad de Villarrica de poner término, de manera unilateral, al contrato de obra para la “Conservación Bacheo y Recapado Asfal Segunda Faja Villarrica Año 2016”.

TERCERO: Que la recurrida afirma que efectivamente puso término al citado contrato en uso de las facultades que le conceden las Bases de licitación y por reiterados incumplimientos de la empresa recurrente.

CUARTO: Que ambas partes acompañan documentación en favor de sus respectivas posiciones. Así, la recurrente adjunta copia del contrato de fecha 20 de Julio de 2016, para la ejecución de la obra referida, copia del Decreto Alcaldicio N° 1133 de 17 de Agosto de 2016, a través del cual se aprobó citado contrato, copia del acta de entrega de terreno de 26 de Agosto del mismo año y, copia del Decreto Alcaldicio N° 1246 de 9 de Septiembre de 2016, que puso término al contrato para la ejecución de la obra para la “Conservación Bacheo y Recapado Asfal Segunda Faja Villarrica Año 2016”. A su turno, la recurrida acompaña copia de Informe de Obras, sobre el estado de avance del contrato, copia varias hojas del libro de obras con observaciones que darían cuenta de incumplimientos, copia del comprobante de un despacho postal de fecha 9 de Septiembre de 2016, dirigido a la recurrente a su domicilio señalado en el contrato; copia del Acta de Liquidación del Contrato, de fecha 9 de septiembre de 2016, y otros también acompañados por la recurrente.

QUINTO: Que esta Corte estima que no se encuentra acreditado, de manera indubitable, que la actuación de la Municipalidad de Villarrica, consistente en su decisión, manifestada a través del Decreto Alcaldicio N° 1246 de 9 de Septiembre de 2016, de poner término al contrato para la ejecución de la obra para la “Conservación Bacheo y Recapado Asfal Segunda Faja Villarrica Año 2016” fuera arbitraria, ya que se funda en abundantes antecedentes que la revisten de aparente legitimidad, por lo que, de acuerdo lo antecedentes conocidos en este recurso, es posible concluir que entre las partes se reclama sobre un incumplimiento contractual, no siendo este arbitrio constitucional la vía idónea para conocer y resolver la disputa que existe entre las partes.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso interpuesto a lo principal de fojas 6 por don nombre reservado en representación de la Empresa Ingeniera y Construcción Juan Andrés nombre reservado E.I.R.L., en contra de la Municipalidad de Villarrica, representada por su alcalde don Pablo Astete Mermoud, o por quien haga las veces de Alcalde subrogante, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Roberto Fuentes Fernández.

N°Protección-5862-2016.

Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.