Protección contra Intendente y Ejecutiva del Gobierno Regional de La Araucanía
- Fecha
- 26 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 581-2018, sentencia de 26 de marzo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Gobierno Regional de La Araucanía por las bases de concursos de ingreso a su planta: el llamado se ajustó a la ley 18.834 y al Reglamento N° 69, sin vulnerar las garantías invocadas.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
Comparece ante esta Corte de Apelaciones don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, Ingeniero civil industrial, quien recurre de protección en contra de la Intendente y Ejecutiva del Gobierno Regional de La Araucanía, señora nombre reservado, en razón de los actos que estima ilegales y arbitrarios que afectan su garantía de igualdad ante la ley (2°); la libertad de trabajo y su protección(Nro.16), y que consisten en la dictación de la Resolución Exenta N°149, que "aprueba bases concurso púbico n°01 año 2018 de ingreso a la planta del Gobierno Regional de La Araucanía", y la Resolución Exenta N°150, que "aprueba bases del concurso púbico n° 02 año 2018 de ingreso a la planta del Gobierno Regional de La Araucanía", ambas de fecha 24 de enero de 2018.
Funda su acción señalando que el 1° de febrero de 2018 fueron publicados en el Diario Oficial, los avisos 1343975 y 1345285 que contienen el extracto de las resoluciones exentas número 149 y 150, ambas de fecha 24 de enero de 2018, que aprueban las bases de concursos públicos números 01 y 02 del año 2018 para el ingreso a la planta del Gobierno Regional de La Araucanía.
En dichas resoluciones se detallan los requisitos, plazos y condiciones para participar de los concursos para proveer nueve cargos de planta del Gobierno Regional de La Araucanía; que es la intención de su representado postular a algunos de los cargos allí ofrecidos; sin embargo, la transparencia con que debe ser ejercida la función pública y la con que ha sido realizado este concurso, en su concepto, merecen serios cuestionamientos.
Señala, que el proceso destinado por la autoridad para este concurso solo dura dieciocho (18) días hábiles en total, lo que corresponde a un proceso rápido y sumario, por lo que solo favorece a quienes ya se desempeñan dentro de la estructura del Gobierno Regional de La Araucanía, quienes ya tenían noticias de estos concursos previo a su publicación, desde que la Intendente había comunicado su intención de realizarlos mediante el oficio N9 3344 de fecha 18 de diciembre de 2017, alterando de esta forma la igualdad para acceder a ellos, favoreciendo a los que ya se encuentran en sus cargos y con ello la igualdad del artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Acusa que esta intencionalidad de favorecer a quienes ya se encuentran en la Administración, vuelve a manifestarse por cuanto el concurso código 06 solicita para el cargo de, profesional de apoyo al proceso de planificación regional, poseer título profesional de geógrafo, ingeniero comercial, biólogo en gestión de recursos naturales, profesional del área social con formación relacionada, lo que evidentemente no dice relación con la función a ejercer, sino más bien un encuadre a las profesiones de funcionarios ya existentes en el Gobierno Regional, lo que se puede apreciar de la simple revisión por el portal de transparencia, de los profesionales que allí se desempeñan.
El cargo número 7 contenido en la resolución N9 140, establece en el punto 7.2.4 como requisito complementario, el de poseer acreditación para realizar adquisiciones a través del portal www.mercadopublico.cl, lo que en esencia es una arbitrariedad ya que esta acreditación solo puede ser poseída por aquellas personas que ostenten la calidad de funcionarios públicos.
En cuanto al derecho, expone la vulneración de las garantías a la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo y su protección.
Agrega, que las resoluciones recurridas son contrarias al artículo 11 bis de la Ley 18.575, que obliga a ejercer la función pública con transparencia, cosa que no sucede en las resoluciones recurridas, que alejándose de este principio, ocultan la real intención de la Administración de dirigir a ciertas personas los cargos concursados, situación que además altera el espíritu del artículo 46 de la Ley, en cuanto señala "El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. Y en este caso, la Intendente se ha alejado considerablemente de los procedimientos técnicos objetivos e imparciales, al requerir ciertos profesionales que no guardan relación con el mandato legal y ámbito de desempeño del Gobierno Regional.
Solicita resolver que no se ajustan a derecho las resoluciones que aprueban bases para proveer cargos de planta, lo anterior con expresa condenación en costas en caso de oposición de la recurrida.
Por su parte, evacuó informe doña nombre reservado, Abogada, en representación del Gobierno Regional de la Araucanía, solicitando desde ya el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.
Señala que efectivamente con fecha 1° de febrero de 2018 se publicó en la sección IV del Diario Oficial, los avisos 1343975 y 1345285 que contiene el extracto de las resoluciones exentas número 149 y 150, ambas de fecha 24 de enero del año 2018, que aprueban las bases de concurso público números 01 y 02 del año 2018 para el ingreso a la planta del Gobierno Regional de La Araucanía.
Explica, que en ambas resoluciones existe un cronograma del proceso el cual indica en el punto VI de las Bases de concurso que las fechas son estimativas y que se podrán modificar los plazos, mediante resolución exenta. Todo lo cual ha sido en concordancia con lo señalado en el artículo 17 de la ley 18.834 y artículo 13 del Reglamento N° 69 sobre concursos del estatuto administrativo, normas que señalan "... entre la publicación en el Diario Oficial y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días", plazo que en ningún caso favorece solamente a funcionarios del Gobierno Regional, ya que la publicación y cronograma se realizaron dentro del marco normativo indicado y las publicaciones se realizaron también en la Página web del \v\ vvv.goreaimicajua.il v www.emplcospublicos.cl .
Afirma, que el recurrente señala que mediante oficio N° 3344 de fecha 18 de diciembre de 2017, la Sra. Intendenta y Ejecutiva había comunicado su intención de realizar el concurso, alterando la igualdad para acceder a ellos, favoreciendo a funcionarios del Gobierno Regional, sobre ello, aclara que tal aseveración es errónea ya que el Oficio antes citado, es una comunicación e instrucción que realiza la Sra. Intendenta y Ejecutiva al Encargado de proceso de Recursos Humanos del Gobierno Regional de La Araucanía, en la cual remite la descripción de cargos y perfiles a proveer mediante concurso público, solicitando se proceda a la realización de un concurso público externo.
Es la ley 19.175 la que entrega las facultades a la Sra. Intendenta y Ejecutiva para dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, siendo posible verificar en la distribución del Oficio indicado, que aquél está dirigido única y exclusivamente a Encargado de Recursos Humanos del Gobierno Regional, funcionario a quien corresponde tomar conocimiento de dicha información para efectuar el concurso solicitado.
Expone además, que la planta del Gobierno Regional se encuentra en la ley 19.379 que fija plantas de personal de los servicios administrativos de los Gobiernos Regionales y en el Artículo 2o establece los requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas, tal como sigue: "Planta de profesionales - Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración…".
En lo relativo a lo que se ha vulnerado el artículo 19 N° 2 de la Constitución en relación a que existe un encuadre en las profesiones de funcionarios ya existentes en el Gobierno Regional, tales como geógrafo o Biólogo, dicha declaración es totalmente equívoca ya que las bases del concurso claramente señalan no solamente las profesiones indicadas por el recurrente sino otras como Ingeniero Comercial, Administrador Público y las describe en el punto 7.2.4, como deseables para el cargo a postular, en ningún caso exige alguna de ellas como requisito esencial para obtener el cargo.
En lo relativo a establecer exigencias formuladas como requisitos deseables, hace presente que la autoridad se encuentra facultada para fijar un perfil que responda a las necesidades de los empleos de que se trate y, el hecho de que en los procesos en comento se señalara que se requerían ciertos títulos, sólo perseguía contribuir a definir los perfiles que se estimaban convenientes que poseyeran los candidatos en relación a las funciones a desempeñar, de modo que no existen las irregularidades planteadas por el recurrente.
Sobre lo exigido como requisito complementario, en el punto 7.2.4 de la resolución N° 140,esto es, poseer acreditación para realizar adquisiciones a través del portal www.mercado publico.cl. lo que sería, según su fundamento, una arbitrariedad explica que: el perfil del cargo 007 tiene como Objetivo Apoyar al proceso de Seguimiento de la Inversión para la Adquisición de activos no financieros equipamiento y equipos de obras de infraestructuras públicas y otras adquisiciones financiadas por el programa 02 de inversiones del Gobierno Regional de La Araucanía; dichas adquisiciones se realizan través del portal www.mercadopublico.cl el cual es utilizado tanto por públicos como privados, toda vez que éstos últimos, a través de dicha plataforma ofertan sus servicios, siendo completamente posible que ambos se hayan capacitado y acreditado en la plataforma antes mencionada.
Por último, de acuerdo a lo indicado en informe enviado en Memo n° 183 de fecha 20.2.2018 de Encargado de Recursos Humanos, se debe señalar que en las Bases del llamado a concurso se consideran, además de los requisitos legales ya indicados precedentemente establecidos, como requisitos deseables para el desempeño de la función del cargo, los cuales nos son excluyentes, entre otros el poseer la acreditación ya señalada, la cual permite realizar adquisiciones a través del portal www.mercadopublico.cl.
Termina solicitando el rechazo del recurso con costas.
Se procedió a la vista del recurso con fecha dieciséis de marzo en curso, habiendo comparecido sólo el abogado Cristian Salgado, en representación del abogado Mauricio Ríos Lavado, quien fue seleccionado y nombrado en el cargo cuyas bases se objetan a través del presente recurso.
Señala, que este proceso cumplió con el principio de transparencia puesto que las Bases fueron de público conocimiento, siendo conocidas por la Comunidad; de igual forma se respetó el principio de objetividad. Señala que el adjudicado participó en todas las etapas del concurso por lo que su nombramiento no resulta objetable.
Solicitó el rechazo del presente recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en que el proceso destinado por la autoridad para el concurso a que alude en su presentación, al durar sólo 18 días hábiles en total, solo favorecería a quienes ya se desempeñan dentro del Gobierno Regional de La Araucanía, quienes habrían tenían noticias de estos concursos previo a su publicación, alterando de esta forma la igualdad para acceder a ellos, favoreciendo a los que ya se encontraban en sus cargos, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Agrega que dicha intencionalidad además se manifiesta desde que el concurso código 06 solicita para el cargo de profesional de apoyo al proceso de Planificación Regional, poseer título profesional de geógrafo, ingeniero comercial, biólogo en gestión de recursos naturales, profesional del área social con formación relacionada, lo que no guarda relación con la función a ejercer; y, que el cargo número 7 contenido en la resolución N9 140 , establece en el punto 7.2.4 como requisito complementario, el de poseer acreditación para realizar adquisiciones a través del portal www.mercadopublico.cl, lo que en su concepto es una arbitrariedad ya que esta acreditación sólo puede ser poseída por aquellas personas que ostenten la calidad de funcionarios públicos, vulnerándose en consecuencia las garantías de la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo y su protección.
Agrega que las resoluciones recurridas son contrarias al artículo 11 bis de la Ley 18.575, que obliga a ejercer la función pública con transparencia, cosa que no sucede en las resoluciones recurridas, las que ocultan la real intención de la administración de dirigir a ciertas personas los cargos concursados, situación que además altera el espíritu del artículo 46 de la Ley.
TERCERO: Que, la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, en atención a que no existe acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que los llamados a concurso a que alude el recurrente lo han sido en concordancia con lo señalado en el artículo 17 de la ley 18.834 y artículo 13 del Reglamento N° 69 sobre concursos del Estatuto Administrativo, normas que señalan "... entre la publicación en el Diario Oficial y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días", plazo que en ningún caso favorece solamente a funcionarios del Gobierno Regional, ya que la publicación y cronograma se realizaron dentro del marco normativo indicado y las publicaciones se realizaron también en las páginas web correspondientes.
En relación al oficio N° 3344 de fecha 18 de diciembre de 2017, señala que se trata de una comunicación e instrucción que realiza la Sra. Intendenta y Ejecutiva al Encargado de proceso de Recursos Humanos del Gobierno Regional de La Araucanía, en la cual remite la descripción de cargos y perfiles a proveer mediante concurso público, solicitando que se proceda a la realización de un concurso público externo, siendo la ley 19.175 la que entrega las facultades a la Sra. Intendenta y Ejecutiva para dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, habiéndose dirigido dicho oficio única y exclusivamente a Encargado de Recursos Humanos del Gobierno Regional.
Agrega, que es la Ley 19.379 la que fija las plantas de personal de los servicios administrativos de los Gobiernos Regionales; que las bases del concurso no solo señalan las profesiones indicadas por el recurrente sino otras como Ingeniero Comercial, Administrador Público y se describen como deseables para el cargo a postular, en ningún caso exige alguna de ellas como requisito esencial para obtener el cargo.
En cuanto al requisito complementario de poseer acreditación para realizar adquisiciones a través del portal www.mercado publico.cl, refiere que se trata de un requisito complementario deseable, ya que el perfil del cargo 007 tiene como objetivo, apoyar al proceso de Seguimiento de la Inversión para la Adquisición de activos no financieros equipamiento y equipos de obras de infraestructuras públicas y otras adquisiciones financiadas por el programa 02 de inversiones del Gobierno Regional de La Araucanía, puesto que dichas adquisiciones se realizan través del referido Portal, el cual es utilizado tanto por públicos como privados, toda vez que éstos últimos, a través de dicha plataforma ofertan sus servicios, siendo completamente posible que ambos se hayan capacitado y acreditado en la plataforma antes mencionada.
CUARTO: Que, de acuerdo a los expresado por las partes y documentos acompañados, se ha acreditado que el llamado a concurso realizado por el Gobierno Regional de la Araucanía se ha ajustado estrictamente a las normas legales existentes sobre la materia, esto es, artículo 17 de la ley 18.834 y artículo 13 del Reglamento N° 69 sobre concursos del Estatuto Administrativo, sin que se observe que en ellas se hayan vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, razón por la cual, el recurso del protección interpuesto será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto don nombre reservado, en representación, de don nombre reservado, en contra de la Intendente y Ejecutiva del Gobierno Regional de La Araucanía Sra. nombre reservado
nombre reservado, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° Protección-581-2018 (pvb).
Se deja constancia que la Ministra (I) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.