Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 11 de noviembre de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5772-2020, sentencia de 11 de noviembre de 2020
Resumen
Se acoge la excepción de extemporaneidad y se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el acto no es ilegal ni arbitrario, pues calificó la enfermedad dentro de sus competencias técnicas y la judicatura no puede revisar ese mérito.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
nombre reservado, funcionaria pública, domiciliada en domicilio reservado, quien dice:
Que interpone Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por las Resoluciones Exentas N° NUM001 y NUM002, de fecha 12 de mayo de 2020 y 11 de junio de 2020, respectivamente.
Que, hace más de 22 años, me desempeño como Médico Radiólogo infantil, en el Hospital Regional de Temuco, Dr. nombre reservado.
Que, ante mí empleador, presenté Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), debido a la presencia de un dolor punzante en ambos brazos, mientras me desempeñaba en mi puesto de trabajo.
Que, luego de efectuado diversos exámenes, el Instituto de Seguridad Laboral, mediante resolución N° NUM003, estableció como diagnóstico médico "Tenosinovitis de Quervain Bilateral de Predominio Derecho", y procedió a calificarla como Enfermedad de Origen Común.
De la calificación que hizo el Instituto de Seguridad Laboral, se apeló ante la recurrida, con la intención de obtener un pronunciamiento favorable que recalificara la enfermedad como profesional, y para ello acompañé una serie de nuevos antecedentes, entre estos; Informe de Puesto de Trabajo, suscrito por el Ergónomo del Hospital Regional de Temuco; Informe Médico elaborado por Médico especialista en Fisiatría; Informe de Terapia Ocupacional, a cargo de un Terapeuta Ocupacional; Informe Kinésico y finalmente, Informe de Sobrecarga Laboral.
A Mayor abundamiento, en el escrito de apelación presentado ante la recurrida, se fundamentó en una serie de normas jurídicas aplicables al caso y que a mi juicio evidenciaban la errada calificación que, sobre mi diagnóstico, había tenido el Instituto de Seguridad Laboral.
Con fecha 12 de mayo de 2020, la recurrida me notificó la Resolución Exenta N° NUM001, en la cual rechazaba mi reclamo, señalando: " Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, tales como, ficha clínica, informes imagenológicos, estudio de puesto de trabajo, entre otros, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnostico de "Tenosinovitis De Quervain Bilateral ", es de origen Común, todas vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico presentado. En efecto, en las actividades que efectúa como médico radiólogo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento" El día 19 de Mayo de 2020, presenté Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto por la resolución exenta N° NUM002, manteniendo la calificación jurídica, señalando en su párrafo tercero " ...los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, no resulta posible desvirtuar lo fa lado por este Organismo Fiscalizador".
Las resoluciones anteriormente señaladas, carecen de la fundamentación necesaria que debe tener todo acto administrativo, por cuanto no resuelven los puntos sometidos por mi parte a su resolución; no se hacen cargo de la argumentación jurídica sostenida respecto a la calificación de mi diagnóstico médico, y en ese sentido, torna imposible la argumentación vía recurso de reconsideración, toda vez que la decisión del órgano recurrido carece de fundamentación jurídica, sosteniéndose únicamente en una arbitrariedad fuera del marco legal.
Considero que la conducta desplegada por la recurrida constituye una perturbación y amenaza al derecho a la vida e integridad física de la recurrente, el que se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues su obrar me priva de ejercer el derecho que significa gozar de la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744 , o sea, de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, para restablecer su salud, con cargo al Seguro Social de enfermedades profesionales.
Asimismo, dicho proceder afecta y lesiona el derecho de propiedad de la reclamante, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Magna que nos rige, toda vez que el actuar de la recurrida al calificar la enfermedad como común, me obliga a utilizar mi sistema de previsional particular, y a cubrir con fondos propios, toda aquella prestación de salud que no se encuentre dentro de la cobertura de mi plan de salud con la Isapre.
Solicita se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección en favor de la recurrente y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, obligando a la recurrida a dejar sin efecto las resoluciones que rechazaron la calificación como enfermedad profesional de la dolencia que padezco y, en definitiva, resolver que se deberá calificar como Profesional y no común mi enfermedad, o en subsidio, se ordene una nueva vista de todos los antecedentes, por comisión médica no inhabilitad al efecto, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos. 1.- Resolución Exenta N° NUM001, de la Superintendencia de Seguridad Social 2.- Resolución Exenta N° NUM002, de la Superintendencia de Seguridad Social.
A folio 6, informa la recurrida, quien dice:
En primer alega, primeramente, que la acción de autos es manifiestamente extemporánea, en virtud de lo siguiente: 1.- Como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, código R-35688-2020, por la presentación de 23 de abril de 2020, la Sra. nombre reservado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Tenosinovitis De Quervain bilateral", de lo que discrepa.
Ahora bien, este Servicio mediante la Resolución Exenta N° NUM001, de 12 de mayo de 2020, dictaminó lo siguiente: "...profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, tales como, ficha clínica, informes imagenológicos, estudio de puesto de trabajo, entre otros, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tenosinovitis De Quervain bilateral", es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico presentado. En efecto, en las actividades que efectúa como médico radiólogo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento".
Por tanto, la citada Resolución concluyó que: "Recházase el reclamo por cuanto el diagnóstico de "Tenosinovitis De Quervain bilateral", no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744".
Posteriormente, con fecha 19 de mayo de 2020, la Sra. nombre reservado recurrió a mi representada, por cuanto no está de acuerdo con la decisión adoptada, en la RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM001; a través de la cual se rechaza su reclamo por cuanto el diagnóstico de "Tenosinovitis De Quervain bilateral", no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.
Conforme a ellos, la Superintendencia de Seguridad Social, por medio del Oficio Ord. N° NUM002, de 11 de junio de 2020, dictaminó lo siguiente: "...esta Superintendencia cumple con manifestarle que entre los antecedentes tenidos a la vista Usted no ha acompañado ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio, por lo que se rechaza su solicitud de reconsideración y se mantiene a firme lo resuelto previamente".
De esta forma, el referido Oficio concluye que: "para efectuar una nueva revisión de la situación por Usted reclamada, es indispensable que acompañe a su escrito de reconsideración, antecedentes fundantes que no se hayan aportado en sus anteriores reclamaciones. En efecto, los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, no resulta posible desvirtuar lo fallado por este Organismo Fiscalizador".
Ahora bien, cabe indicar que la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto de la calificación de su patología como de origen común, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección.
En efecto, mediante la Resolución Exenta Nº NUM001, de 12 de mayo de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió sobre la reclamación de la interesada, referida a la calificación de su patología.
Por lo tanto, la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto del rechazo de su reclamación, a lo menos DOS MESES ANTES de interponer la presente Acción de Protección el día 10 de julio de 2020.
Ahora bien, el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 10 de julio de 2020, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 12 de mayo de 2020, cuando tomó conocimiento de la la Resolución Exenta N° NUM001, por lo que transcurrieron DOS MESES desde que la recurrente tuvo conocimiento cierto de la situación por la cual recurre en autos.
Al respecto, como SS. ILTMA. muy bien conoce, el número primero del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone que: "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos." Solicita se rechace la Acción de Protección, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la presente acción por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta.
En efecto, la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En esta parte, cabe reiterar que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a "actos u omisiones arbitrarios o ilegales ".
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Solicito se rechace la Acción de Protección, por haber sido ejercida improcedentemente en virtud del derecho a la seguridad social, con costas.
Informando el recurso, señala:
No obstante que la Superintendencia de Seguridad Social es una institución de rango legal, sus competencias arrancan de una norma constitucional. En efecto, de acuerdo con el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde al Estado supervigilar el adecuado ejercicio del Derecho a la Seguridad Social, de tal forma que a mi representada le corresponde cumplir con ese mandato constitucional en las materias que resultan de su competencia, para lo cual el legislador la ha dotado de amplias atribuciones legales en torno a sus funciones que debe cumplir en su rol de institución fiscalizadora del Estado, según lo prescribe el artículo 1° de la Ley N° 16.395, orgánica y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
Corresponde, entonces, a mi representada como misión esencial, la fiscalización y el control superior del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social y garantizar, en el campo administrativo, el respeto de los Derechos específicos de los usuarios reconocidos en la legislación, con la sola exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Salud y de Pensiones. Respecto de esta última, en lo que concierne al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980 y de aquel conformado por las ex Cajas de Previsión y el ex Servicio de Seguro Social hoy fusionados en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), como sucesor legal del ex Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 20.255.
La organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social están contempladas en la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley Nº 20.691, del año 2013. Así el artículo 1° de este cuerpo legal, establece que a mi representada le corresponde "...la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley." Al respecto, cabe indicar, que mi representada, dentro de sus atribuciones, dictaminó que el recurrente no padecía de una incapacidad laboral respecto de su afección diagnosticada como "Tendinopatía de mango rotador con Artrosis acromioclavicular en hombro derecho", debiendo calificarse como de origen común. En tal sentido, el resultado obtenido, no fue el que más le favorecía al recurrente de acuerdo a sus intereses, lo que ha motivado el ejercicio de esta acción constitucional.
Mediante la acción constitucional de autos, el recurrente, entre otras materias, imputa a esta Superintendencia que ha actuado ilegalmente al dictaminar, mediante la Resolución impugnada. En efecto, las vagas imputaciones antes señaladas, como se expondrá a continuación son absolutamente infundadas y el reflejo del profundo desconocimiento que la contraria tiene de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744, y la relación que la Superintendencia de Seguridad Social tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador.
Pues bien, en cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la parte recurrente, cabe hacer presente que mi defendida no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto como ya se indicó anteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social, es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Tanto es así, que el recurrente en su escrito en el cual materializa el ejercicio de la acción constitucional que nos ocupa, pese a afirmar que lo resuelto por mi defendida es contrario a lo legal, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que mi defendida ha hecho es calificar una AFECCIÓN COMO DE ORIGEN COMÚN, con las consecuencias que de ello se deriva.
Para realizar esta labor, mi defendida es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7º Y 77 de la Ley Nº 16.744.
En tal sentido, debe hacerse presente que lo que existe en la especie es un dictamen emanado de mi defendida, dictado dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador.
Entonces, cabe preguntarse cuál es la ilegalidad que se imputa y cuál es la norma constitucional, legal o reglamentaria infringida por la Superintendencia. La respuesta es ninguna, por cuanto lo que existe, lisa y llanamente, es la aplicación de una norma específica a la que se fija su sentido y alcance en uso de sus atribuciones legales, como lo ha hecho en infinidad de veces y cuyo resultado, no es obviamente de la conveniencia del recurrente.
De tal forma, es válido preguntarse también, si por el hecho de aplicar una norma legal en un sentido determinado que no es aquel que pueda interesar al recurrente, hace que dicho actuar sea ilegal y arbitrario. La respuesta, claramente, es no. LO ANTERIOR, MÁXIME SI CONSTAN LOS INFORMES TANTO MÉDICOS COMO ADMINISTRATIVOS DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR MI REPRESENTADA, INDISPENSABLES PARA LA DICTACIÓN FUNDADA DEL DICTAMEN IMPUGANDO. EN EFECTO, TODOS LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CASO, SE ACOMPAÑAN EN EL PRESENTE INFORME.
Además, el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un JUICIO DE LATO CONOCIMIENTO en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate.
Además, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario "...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...".
En el caso, el origen laboral o común de la afección de la recurrente, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la calificación como de origen laboral y la pérdida de capacidad de ganancia en favor del trabajador.
Obviamente, la parte recurrente optó por esta acción constitucional, en razón de tratarse de un procedimiento cautelar de carácter excepcional y por lo mismo más rápido, pero que evidentemente está llamado a ser utilizado para otros casos, y no para que, por esta vía, se solucione un problema que dice relación con unos de los efectos jurídicos de la calificación como laboral de un siniestro.
La parte recurrente, en resumen, para calificar al dictamen de la Superintendencia como ilegal, parte del supuesto que la conclusión a la que llega mi defendida, es "errónea" ya que ella tiene otra opinión sobre el particular, sin embargo, no se debe perder de vista que es la Superintendencia de Seguridad Social la que, como ya se señaló largamente, esta llamada por la normativa ya citada a fijar en última instancia el sentido y alcance que debe dársele a una norma de seguridad social.
Por último, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario por parte de mi defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen además detalladamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, que por lo demás está en concordancia con criterios jurisprudenciales desde largo tiempo vigentes en este Organismo de Control.
En consecuencia, el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, no ha estado motivado por el capricho, entendido éste como una voluntad irracional carente de lógica o sentido, pues se han dado las razones por las cuales se resolvió acerca de otorgar la procedencia de otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744 en el caso del Sr. nombre reservado.
Es del caso, que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Por lo anterior, se aprecia que la Resolución Exenta impugnada por el recurrente, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicha Resolución, en orden a rechazar las licencias indicadas.
Ahora bien, cabe reiterar que no obrar en la forma realizada por la Superintendencia, con sujeción estricta a la normativa reiteradamente citada en este informe, omitiendo HIPOTETICAMENTE la dictación del dictamen impugnado, importaría incumplir el mandato constitucional que tiene el Estado en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 número 18 de nuestra Carta Fundamental. Consecuentemente, la Superintendencia estaría por omisión infringiendo lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, en cuanto, a que tanto la primera de estas disposiciones establece que: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República." A su vez, la segunda de estas normas dispone que: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley." Sobre la base de lo preceptuado en la Carta Fundamental, cabe reconocer que la actuación estatal en relación con el derecho a la seguridad social se halla radicada, con carácter exclusivo y excluyente, en la Superintendencia de Seguridad Social, cualificado como órgano técnico, encargado directamente por la Constitución de ejercer esa competencia, fiscalizando, interpretando la normativa aplicable en la materia y también, por cierto, dictando instrucciones que garanticen el disfrute por todas las personas del derecho a la seguridad social.
Adviértase bien, que, lejos de vulnerar derechos fundamentales, la Superintendencia de Seguridad Social supervigila el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de que son titulares los trabajadores en Chile, fiscalizando a las instituciones que por ley, se encuentran obligadas o autorizadas a otorgar las prestaciones respectivas, disponiendo como enfermedad profesional lo que una entidad empleadora sostuvo, erradamente, que no era tal, para que el trabajador vea cubierta la contingencia derivada de ese hecho y no se vea, al contrario, forzado a cubrirla con su propio peculio, sino acudiendo al completo sistema diseñado por el legislador con base constitucional.
Sostener lo contrario, sobre la base de negar a la Superintendencia su competencia constitucional para resolver, fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones, en el ámbito de la seguridad social, importaría sustraer a las instituciones que deberían estar sujetas a su supervigilancia, situándolas en el ámbito de la autonomía de la voluntad plena para resolver, por sí y ante sí, que una enfermedad no es del trabajo. En tal sentido, la base constitucional de donde la Superintendencia de Seguridad Social arranca sus potestades, exige caracterizarla como entidad autónoma, ya que éste es un rasgo indispensable para el desempeño de sus atribuciones, en asuntos complejos y que suponen fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones en asuntos delicados, pues tienen por finalidad el adecuado ejercicio de un derecho fundamental, como es la seguridad social.
Tal autonomía la reconoce expresamente el artículo 2º del D.L. Nº 3551, de 1980, al establecer que: "La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan con la actividad" (...). Además, se manifiesta, evidentemente, en las atribuciones contenidas en los artículos 2° y 3º de su ley orgánica.
Sin embargo, lo realmente decisivo para el caso, es que se comprenda cabalmente la dimensión constitucional de la Superintendencia de Seguridad Social, tanto por lo preceptuado en el artículo 19 N° 18° inciso 4° de la Carta Fundamental, como porque ella se orienta a la cautela de un derecho fundamental que el Código Político asegura a todas las personas.
Cualquier merma de esa autonomía, deja a la Superintendencia de Seguridad Social sin la competencia constitucionalmente asignada para supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, exponiendo a los trabajadores que son titulares de él y sumiendo en la inseguridad jurídica el sistema completo que regula y cautela ese derecho esencial.
Por eso, lo que caracteriza a las Superintendencias, entre ellas, a mi representada, es su origen y sustento constitucional y posteriori configuración por la ley; la personalidad jurídica de Derecho Público, infundida precisamente a raíz de ser un órgano erigido por el legislador, desde la Carta Fundamental; el patrimonio propio que le ha sido asignado; la relación de tutela respecto del Presidente de la República y la exclusión, total o parcial, general o específica, de las normas aplicables a la Administración del Estado.
En suma, la Superintendencia de Seguridad Social es un ente de carácter técnico y autónomo, según lo establece, directamente y en texto expreso, la Constitución, en su artículo 19 N° 18° inciso 4°, cuyas atribuciones de fiscalización, interpretación de la normativa que rige el sector y competencia para dictar instrucciones, tendientes a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, las lleva a cabo con carácter exclusivo, indelegable y especializado por esa naturaleza técnica.
Además, la Ley N° 16.395, confirma la naturaleza, características y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, ya que traza los rasgos más relevantes de mi representada, los que tienen que ser, necesariamente interpretados y aplicados en consonancia con la Carta Fundamental. Así, el artículo 3° de dicha ley, señala que la Superintendencia es la autoridad técnica de fiscalización, dentro del ámbito de su competencia. Por su parte, su artículo 2° letra c), le confiere la atribución de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.
Por último, la recurrente olvida que la interpretación de las normas previsionales y de seguridad social que realiza esta entidad está determinada por un mandato legal, de carácter obligatorio, vinculante para los organismos fiscalizados y en cuanto está asociada con la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, importa necesariamente que los fiscalizados apliquen tales normas en el correcto sentido y alcance que se determina, sin perjuicio de los reclamos que sean procedentes. Cualquier otra interpretación importa dejar a esta Superintendencia como una instancia consultora o consejera no vinculante, lo que está en abierta contradicción con la naturaleza "fiscalizadora" que tiene este Servicio.
Ausencia de derechos vulnerados.
Por último, cabe hacer presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, por lo que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, mi representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra.
nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso de la recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que realizó respecto de la calificación de su patología.
En cuanto a la "igualdad ante la ley", cabe reiterar que esta Superintendencia ha actuado estrictamente dentro del marco de sus competencias legalmente establecidas en relación a la calificación a la calificación de la patología de la Sra.
nombre reservado, cabe hacer presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que mi representada resuelve estas reclamaciones con COMPETENCIA EXCLUSIVA Y SIN ULTERIOR RECURSO.
Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. En tal sentido, para esta parte recurrida, resulta grave que, en este caso, la entidad recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee mi representada.
Solicita en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes y con expresa condena en costas.
Acompaña a su presentación, Copias de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos, relativos al caso de doña nombre reservado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, alegada por la recurrida, esta será acogida, toda vez que consta de los antecedentes que recurrente, tiene conocimiento real y efectivo del acto que considera arbitrario desde el día 12 de mayo de 2020, habiendo presentado Recurso de Reconsideración, con fecha 19 de mayo de 2020, siendo resuelta esta con fecha 11 de junio de 2020. En consecuencia, teniendo conocimiento del acto desde el día 12 de mayo de 2020; y habiendo presentado recurso de protección con fecha 10 de julio de 2020, solo queda acoger la excepción de extemporaneidad, por cuanto el presente recurso fue presentado, después de los 30 días de que trata el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre esta materia.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, en el hipotético caso de estimar que la acción fue interpuesta en forma oportuna, igualmente no podrá ser acogido, pues, en primer término y sin perjuicio de los derechos que la recurrente dice conculcados, la resolución impugnada, aquella que rechazó la petición de la recurrente en orden a considerar su enfermedad como "de origen común" y no "profesional", se refiere a un tema propio de la seguridad social, que nuestra Constitución Política de la República garantiza en el N° 18° de su artículo 19, pero que no lo protege con la acción a que se refiere su artículo 20. Luego, no es la vía constitucional la idónea para obtener de la judicatura un pronunciamiento acerca de un pretendido yerro de la Administración en la calificación del origen del mal que aqueja a la mencionada recurrente nombre reservado.
CUARTO: Que, además, la resolución que la recurrente impugna, que confirma el dictamen del Instituto de Seguridad Laboral, fue dictada por autoridad competente y en uso de sus facultades legales, sin que se advierta, tampoco, arbitrariedad en su obrar. Desde luego, es el artículo 1° de la ley 16.395 el que le entrega competencia a la SUSESO para supervigilar y fiscalizar los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren y en su artículo 30 se le asigna la labor específica de fiscalizar el seguro de accidentes del trabajo y de las instituciones que a él se dediquen.
Luego, en tal virtud, ha obrado la SUSESO como ente técnico, dentro de sus atribuciones, sin que esta Corte pueda revisar, desde luego, el mérito de sus decisiones, pues no corresponde a la judicatura tal cosa.
No se advierte arbitrariedad en el actuar de la SUSESO. Quien obra en forma arbitraria no está gobernado por la razón o el buen sentido sino por el mero capricho o el voluntarismo, de suerte que, en realidad, cuando se le imputa a una autoridad un actuar de esta forma, se le enrostra una ilegalidad, pues el ordenamiento jurídico le exige a la Administración que sus decisiones sean fundadas, de acuerdo a lo que consagra el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880. Pero sea como fuere, en la especie no se advierte capricho o sinrazón en el actuar de la SUSESO, la que dictó el acto impugnado sobre la base del estudio de los antecedentes médicos y laborales de la señora nombre reservado. Ciertamente es posible que la SUSESO haya podido cometer un error de apreciación en tal estudio, mas ello no torna su decisión en arbitraria y ni esta Corte ni ningún otro tribunal está en condiciones de tomar una decisión distinta a la que ha adoptado la Administración, pues se trata de una de carácter técnica médica que escapa con mucho a la labor jurisdiccional.
Por último, siendo ésta una acción cautelar y no un proceso jurisdicción controversial, no es dable resolver lo pretendido por la recurrente en orden a darle a su enfermedad una calificación médica de "profesional" o distinta a la dada por el organismo técnico en contra del cual se recurre.
QUINTO: Que, luego como se ha dicho aun que se estimara hipotéticamente que la acción fue oportuna, esta no podrá prosperar, porque el fondo del recurso está fundado en una vulneración al derecho del N° 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está protegido, y porque la Superintendencia de Seguridad Social, no ha obrado en forma ilegal o arbitraria sino que, al contrario, dentro de la esfera de sus respectivas competencias y adoptando sus decisiones sobre la base de diagnósticos y exámenes idóneos y por médicos expertos en la materia.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se declara:
I.- Que se acoge la excepción de extemporaneidad, alegada por la recurrida.
II.- Que se rechaza la acción constitucional deducida por nombre reservado
nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Redacción del Ministro señor Vera.
Rol 5772-2020. (sac)