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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5733-201729 ene 2018

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Fecha
29 de enero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5733-2017, sentencia de 29 de enero de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Padre Las Casas por la declaración de vacancia del cargo de médico titular: existía un procedimiento de reclamo administrativo para impugnar la legalidad del acto y este no era una instancia declarativa de derechos.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Téngase presente.

VISTOS:

A folio 1, con fecha uno de diciembre del año dos mil diecisiete comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, Médico Cirujano Especialista en Salud Familiar, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien recurre de protección y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado de garantías constitucionales, por infracción expresa y manifiesta de los numerales de los 2°, 3°, 9º,18°, 21°, 22°, 24° del artículo 19 de Carta Fundamental, interpone nombre reservado en favor de su representada y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE nombre reservado, representada legalmente para estos efectos por el señor nombre reservado, Alcalde de la comuna, ambos con domicilio en domicilio reservado de nombre reservado, quien con fecha 30 de Octubre de 2017, realizó en perjuicio de su representada un acto arbitrario e ilegal, privándola en la esencia de un derecho que la Constitución Política de la República de Chile le garantiza, en atención a los hechos que procedo a exponer.

Expone que el día 30 de Octubre de 2017 el recurrido, por intermedio de su subrogante legal, procedió a suscribir el decreto 002963 que dispuso la declaración de vacancia del cargo de su representada como médico titular categoría A, por 44 horas semanales en el Departamento de salud Municipal de nombre reservado, establecido en el artículo 48 letra g) de la ley 19.378, en relación con los artículos 147 letra a) y 148 de la ley 18.883, esto es declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo, por registrar 186 días de licencias médicas por enfermedad común y autorizadas por la respectiva institución de salud, en los últimos dos años. Dicha resolución fue notificada a su representada el día 07 de Noviembre de 2017 mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular. Consigna que el artículo 148 de la ley 18.883, entrega al alcalde la facultad discrecional de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo el haber hecho uso de licencia médica en un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años.

Sostiene que sin perjuicio de haber trabajado en forma normal el día 02 de Noviembre de 2017 y 03 de Noviembre 2017 se le dió día compensatorio por participación en el censo, habiendo solicitado sus vacaciones, y siendo éstas autorizadas desde el día 6 hasta el día 10 de Noviembre de 2017, su representada recibe en su domicilio domicilio reservado que dispuso la declaración de vacancia de su cargo a partir del día 30 de Octubre de 2017. Sin perjuicio de haber trabajado días del mes de noviembre y privándose la entrada a su lugar de trabajo el día 13 de Noviembre de 2017. Señala que su representada jamás ha tenido una salud incompatible con su cargo y no ha sido declarada tal circunstancia por institución médica alguna, sin perjuicio de utilizar dicho argumento por parte de la autoridad quien decide decretar su salud incompatible. Desde el año 2015, su representada ha sido molestada y acosada en su trabajo, toda vez que se ha buscado que esta renuncie, ya que según le han expresado en reiteradas oportunidades es un sueldo muy alto debido a su grado y su especialidad en salud familiar, le han dicho que con su remuneración se pueden contratar dos profesionales médicos más jóvenes. A raíz de los acosos vividos en el año 2013 debió presentar el nombre reservado Rol 480-2013 ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones el cual fue acogido, de ahí en adelante los acosos y molestias jamás han parado y culminan hoy con este decreto ya indicado el cual declara la vacancia de su cargo. Sin perjuicio de los acosos y las molestias que le han causado a su representa durante éstos dos últimos años ha sufrido distintas dolencias calificadas como enfermedades comunes sin serlas, y que la hacen sumar 186 días de licencias médicas es un periodo de dos años. La norma en comento señala que se puede proceder al despido por tener 6 meses de licencia en un periodo de dos años, 6 meses equivale a 186 días si considera meses de 31 días y si considera meses de 30 días son 180 días. Indica que existen otras personas en la misma municipalidad que tiene mayor número de licencias médicas y que no ha sido desvinculas por la autoridad alcaldicia lo que transforma la desvinculación en un acto arbitrario por parte de la autoridad, toda vez que solo desvincula a su representada. Considera que una de estas licencias médicas que fue por un periodo de 54 días se debió a un fuerte lumbago producto de la estación de trabajo donde realiza su labor. De dicha estación solicitó el cambio mediante distintas reuniones con su superior jerárquico, lo que quedó plasmado vía correo electrónico, pero que no tuvo ninguna acogida. Además, como consta de certificado elaborado por el perito médico nombre reservado, del cual acompaña copia, se establece que el reposo por la afección invocada corresponde a una enfermedad profesional. Contrariamente a lo sostenido por la institución médica que sostiene que se trata de una enfermedad común. Otra de las licencias médicas fue producto de un accidente del trabajo calificado como tal, pero que, a pesar del alta médica otorgado por la Mutual, su representada debió continuar con trabajo kinesiólogo particular debido a que no se recuperó totalmente durante el periodo de licencia. Así las cosas, conforme a los hechos anteriormente descritos concluye que la declaración de vacancia, decretada por el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, no se ajusta a derecho y vulnera diversas garantías y principios consagrados por la Constitución Política de la República de Chile y de los tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile, en materia de Protección de los Derechos Humanos. En este contexto, la actuación de la Municipalidad de nombre reservado atenta contra la dignidad de su representada, en este sentido, nombre reservado establece que "La dignidad de la persona es el rasgo distinto de los seres humanos respecto de los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, además de dotarlo de capacidad de autodeterminación y de realización del libre desarrollo de la personalidad. La dignidad es así un valor inherente a la persona humana que se manifiesta a través de la autodeterminación consciente y responsable de su vida y que exige el respeto de ella por los demás". Citando a WOLFANG, el mismo autor, señala que aquélla "es una cualidad intrínseca y distintiva reconocida a todo individuo que lo hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, implicando, en este sentido, un complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona tanto contra todo y cualquier acto de cuño degradante o deshumanizado, como velan para satisfacer las condiciones existenciales mínimas para una vida saludable". Por otra parte, el Tribunal Constitucional chileno ha señalado, situando a la dignidad como valor principal en el artículo 1 inciso primero de la carta política ("Las personas nacen libres e iguales en derechos") que "por ser la base del sistema constitucional imperante en Chile" a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre de un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados". (ROL 943-07). Finalmente, refiere que el mismo NOGUEIRA postula que "el valor y principio de la dignidad humana tiene una carácter absoluto y de obediencia irrestricta"; constituye un mínimo invulnerable del ser humano" y "todos los derechos fundamentales tiene en ella su fundamento y base sustantiva ya que todos ellos contribuyen a desarrollar ámbitos propios de la dignidad de las personas humana". En armonía con lo razonado, el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo prescribe que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona y recoge la interdicción al trato discriminatorio no amparado en razones justificadas que consagra con mayor jerarquía por el inciso tercero del número 16 del artículo 19 de la carta Fundamental. Otra cuestión de suma relevancia y que debe ser considerada por es que ha operado el perdón de la causal, toda vez que no obstante el decreto alcaldicio que declara la vacancia del cargo de su representada el día 30 de Octubre de 2017, a ella se le permitió trabajar hasta el día 13 de Noviembre de 2017, fecha a partir de la cual ya no se le permite el ingreso a su lugar de trabajo, lo anterior consta en la liquidación de sueldo que se acompaña. Por lo anterior en vista de lo expuesto ruega se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección y en definitiva la acoja ordenando a la recurrida a dejar sin efecto el Decreto afecto N° 002963 del 30 de Octubre de 2017, declarando su ilegalidad y arbitrariedad; que se instruya a la recurrida a no obrar de esa forma en lo sucesivo, y se sirva ordenar su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y en fin ordene arbitrar todas las medidas que sean las pertinentes al caso, todo con costas del recurso.

A folio 14, con fecha veintidós de enero del año dos mil dieciocho, informa don nombre reservado, abogado, por la recurrida Municipalidad de nombre reservado, sosteniendo, en primer lugar, la incompetencia de esta Corte para conocer de estos asuntos, al solicitar dejar sin efecto un Decreto Alcaldicio, emitido dentro la facultad otorgada a los Municipios a través de su alcalde, lo que sería propio de un recurso especial, como lo es el reclamo de Ilegalidad regulado en artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de una acción de nulidad de derecho público en sede civil, o de una demanda de Tutela de derechos fundamentales ante los Juzgados de letras del Trabajo de Temuco. Esta acción constitucional no puede sustituir de ninguna forma, un procedimiento de lato conocimiento, como es el reclamo de ilegalidad, el cual es apto para abordar el examen de cuestiones relativas a la ilegalidad de las actuaciones, en este caso del alcalde, y para declarar, cuando fuere procedente, su nulidad o ineficacia jurídica. Incluso este recurso, una vez agotada la instancia administrativa, permite en sede jurisdiccional, solicitar a la respectiva Corte de Apelaciones orden de no innovar. Lo expuesto demuestra claramente que el reclamo de ilegalidad era la acción idónea para los intereses del recurrente cual es conseguir la ineficacia o nulidad del acto jurídico, procedimiento que, al ser de lato conocimiento, permite además tanto para el reclamante, como para el reclamado hacer valer sus derechos dentro de un proceso que incluye periodo de prueba. Además del anterior, a su, el procedimiento de la Tutela de Derechos Fundamentales en sede laboral contemplado en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, sería otra instancia judicial idónea para alegar las pretensiones que se pretenden. Incluso es el mismo recurrente que en su acción constitucional en su página 6 parte final hace alusión a que habría operado el perdón de la casual, institución que nuestra doctrina y jurisprudencia aplica especialmente en procesos laborales, y no en un nombre reservado como solicita el recurrente. Lo que evidencia que la acción constitucional no sería el medio idóneo para resolver el caso de marras. En relación al recuro de protección, la doctrina ha señalado lo siguiente: "El nombre reservado corresponde a un proceso sumario para la tutela urgente y privilegiada de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicho proceso especial ha terminado por asumir un rol principal y ordinario de solución de conflictos entre el ciudadano y la administración, tutelando no sólo derechos fundamentales, sino en muchos casos meros derechos legales o intereses legítimos, vulgarizándose de este modo su uso y convirtiéndose en vía ordinaria de control de la legalidad administrativa" (El nombre reservado como mecanismo de control jurisdiccional ordinario de los actos administrativos: una respuesta inapropiada a un problema jurídico complejo. nombre reservado y otros. Revista de Derecho Vol. XIV julio 2003, página 67-81). En la especie se da claramente lo señalado en el párrafo anterior. La recurrente pretende tener derechos o intereses legítimos, haciendo valer una acción constitucional, en la que no se puede conferir un periodo de prueba, como en una acción de lato conocimiento. Es evidente que lo debatido es una es una cuestión que requiere de controversia, ajena a la naturaleza cautelar del presente recurso, toda vez que la recurrente, ha planteado que existiría un acto administrativo ilegal y arbitrario que vulneraria sus derechos, los que ha intentado hacer valer como derechos indubitados. Todo lo alegado por el recurrente es necesario que se acredite, o se desvirtué por nuestra parte, a través de un procedimiento que, de garantía a todas las partes, no solo de la efectividad de todo lo expuesto, sino que también si existe infracción a normas constitucionales, legales y/o administrativas que sustentan el recurso. Por todo lo expuesto es procedente que se declare incompetente para conocer del asunto debatido.

En cuanto al fondo, solicita el total rechazo del nombre reservado deducido por la recurrente. Del acto impugnado: En primer término sostiene que lo recurrido tiene el carácter de un "acto administrativo", específicamente el Decreto Alcaldicio Nº 02963 de fecha 30 de octubre de 2017 que declaró con salud incompatible a la recurrente doña nombre reservado por haber hecho uso de un total de 186 días de Licencias Médicas, por enfermedad común, aceptadas por COMPIN, lo que equivale a un lapso de tiempo superior a 6 meses, en un periodo inferior a los dos años, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la ley 18.883, y que además dispuso el término de relación estatutaria, y consecuencialmente declaró vacante el cargo de la recurrente. La ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimiento Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 32 expresa que, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresaran por medio de actos administrativos. Continúa señalado la ley que “para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". El inciso final de la norma citada señala características del acto administrativo: "los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare un orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional" Por el presente recurso, lo que en el fondo se solicita es un pronunciamiento respecto de la "legalidad del acto administrativo", consistente en el Decreto Alcaldicio N2 02963 de fecha 30 de octubre de 2017. El principio de la legalidad administrativa consiste básicamente en que los organismos del estado, en este caso la municipalidad, debe adecuar su actuar a nuestra carta fundamental y las leyes. Del inciso 9 del artículo 65 de la Constitución Política, se desprende que los órganos del Estado deben someter su acción a ella y a las normas dictadas en su conformidad (incluidos los actos administrativos). Debe existir un fundamento previo y necesario para cada acción por parte de los órganos del Estado, es decir, se está hablando del clásico principio de legalidad. "Por principio de legalidad debe tenderse la vinculación de los diferentes poderes del Estado y la ley; a esa ley que ha sido elaborada por la representación popular asentada en el parlamento. Sólo en su referencia a dicha norma, encuentran, pues, tales poderes la condición-entendida aquí, en su doble acepción, a la vez como "fundamento" y como "condicionamiento"- de su capacidad de actuar" (nombre reservado, El principio de Legalidad como supuesto de la Potestad Administrativa). El mismo autor señala que: "La administración se encuentra delimitada en su actuación por la ley, no sólo desde un punto vista negativo, sino que también positivamente mediante la atribución de potestades de actuación". En este sentido el acto administrativo respecto del cual se solicita pronunciamiento, cumple con ambos aspectos de la legalidad administrativa. Se enmarca dentro de lo que la administración "puede hacer", en este caso dictar una resolución de carácter particular, Decreto Alcaldicio, que declara salud incompatible, dispone un término de relación estatutaria, y consecuencialmente declara vacante un cargo. En este caso a la Municipalidad se le ha otorgado la facultad en virtud de !o establecido en el artículo 148 de la ley 18.883 que señala: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable", en relación con lo señalado en el artículo 48 la ley 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud, que dispone: "Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: letra g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883". Estas normas configuran el fundamento legal de la actuación de este Municipio al dictar el acto administrativo impugnado. En la materia de estudio se debe tener presente el criterio jurisprudencial de Contraloría General de la República, contenido entre otros, en el dictamen N* 71.328, de 2016, pronunciamiento que dispone que el alcalde tiene la competencia exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho exigidas por el artículo 148 de la ley N° 18.883. Misma lógica se plasma en el Dictamen de Contraloría N° 71.319, de fecha 30 de septiembre de! año 2016. De los hechos que fundamentaron la dictación del Decreto Alcaldicio N9 02963 de fecha 30 de octubre de 2017. El fundamento fáctico del acto administrativo materia de este recurso dice relación con que la funcionaria nombre reservado, con 44 horas semanales, en el cargo de MÉDICO, Categoría A, nivel 5, destinada al Consultorio Padre Las Casas, hizo uso de licencias médicas discontinuas, por un total de 186 días, por enfermedad común, desde el 20 de octubre del año 2015, hasta octubre de 2017, vale decir, por un lapso superior a seis meses en un período de dos años. Lo anterior se acredita con listado resumen de licencia medicas de la recurrente en el periodo indicado, el que se acompaña en un otrosí de esta presentación.

Respecto de la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo impugnado, sostiene que la recurrente señala que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria sin señalar claramente cuáles serían los fundamentos de la ilegalidad y arbitrariedad: En relación a la Ilegalidad Todas las normas legales citadas y los antecedentes fácticos, dan cuenta que, en la dictación del acto administrativo impugnado, la municipalidad ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, aplicando facultades y potestades que la propia ley le confiere. Por lo anterior bajo ningún supuesto, este municipio con su actuar a vulnerado norma legal alguna, toda vez que el acto administrativo impugnado por el presente recurso goza de respaldo legal, y ha sido dictados dentro de las atribuciones esenciales y privativas de la Municipalidad como órgano autónomo. En relación a la arbitrariedad Respecto de la arbitrariedad la recurrente no señala el fundamento de esta en el acto impugnado. No señala cual sería la arbitrariedad en que ha incurrido mi representada en la dictación del Decreto Alcaldicio respectivo. Sin perjuicio de que el recurrente no señala como se manifestaría la arbitrariedad en el acto administrativo impugnado, el sustento fáctico y normativo de este, da cuenta que bajo ningún supuesto la municipalidad ha actuado con la arbitrariedad que la recurrente pretende. El municipio no ha procedido en el caso de marras por simple voluntad o por capricho, sino que lo ha hecho en cumplimiento de una potestad legal. Lo anterior se ve respaldado con el hecho de que las licencias médicas que la recurrente presentó en el periodo señalado, que sustentaron la medida administrativa, corresponden a enfermedad común, lo que es evaluado por COMPIN, y no por esta municipalidad, lo que erradica cualquier atisbo de arbitrariedad en la dictación del decreto respectivo. En este punto señala que las licencias médicas presentadas por la recurrente casi en su totalidad fueron emitidas por el médico tratante don nombre reservado, cónyuge de esta. Lo anterior se señala no para discutir la legalidad de los documentos, sino para que esta ilustrísima Corte lo tenga presente al determinar la supuesta arbitrariedad de la medida adoptada por este municipio. Agrega que el decreto alcaldicio impugnado se basta por sí mismo, consta de una parte expositiva, los vistos, en donde se señala la normativa aplicable y los documentos que sustentan el acto administrativo, una parte considerativa, en la cual se da razón de los hechos y circunstancias que dicen relación con el acto administrativo, para finalmente en su parte resolutiva declarar con salud incompatible a la recurrente doña nombre reservado por haber hecho uso de un total de 186 días de Licencias Médicas por enfermedad común, aceptadas por COMPIN, lo que equivale a un lapso de tiempo superior a 6 meses, en un periodo inferior a los dos años, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la ley 18.883, disponer el término de relación estatutaria, y consecuencialmente declarar vacante el cargo de la recurrente. Como puede apreciar bajo ningún respecto este municipio ha actuado arbitrariamente en la dictación del acto administrativo impugnado.

Afirma que no existe vulneración de garantías constitucionales por parte de la Municipalidad de nombre reservado en el presente recurso. La municipalidad en el caso de marras ha actuado dentro del marco legal que le otorga nuestra carta fundamental y los cuerpos normativos que la norman. Al no existir ilegalidad ni arbitrariedad por parte de mi representada en el acto administrativo impugnado, según todo lo expuesto, no puede sino concluirse que no existe vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. El actuar del municipio no ha buscado privilegiar a un grupo determinado de personas, ni ha discriminado arbitrariamente, sino más bien ha dado cumplimiento a un mandato legal, cuales es, declarar la salud incompatible en el desempeño de un cargo de funcionarios que no pueden ejercer sus funciones por motivos de salud. Según la tesis planteada por este municipio, al no haber antecedentes que acrediten que existe en la ejecución del acto administrativo impugnado ilegalidad y arbitrariedad, el nombre reservado no tiene fundamento ya que no existe vulneración de garantías constitucionales. Se debe tener presente que en el nombre reservado la recurrente se limita a indicar cuales serían las normas constitucionales vulneradas, sin desarrollar como el acto impugnado afectaría a cada una de ellas. Por todo lo expuesto el nombre reservado carece de fundamento fáctico y legal, no existen actos ilegales y arbitrarios y como consecuencia no existe vulneración de las garantías constitucionales incoadas que es el sustento jurídico de la presenta acción constitucional. Por todo lo anterior, solicita tener por evacuado el informe solicitado en los términos señalados, y en definitiva se rechace el nombre reservado interpuesto por la recurrente doña nombre reservado, en contra de su representada la Municipalidad de nombre reservado, con costas.

A folio 16, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el art culo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar, que se indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita que se restablezca el imperio del derecho dice relación con la dictación del Decreto Nº 002963, de fecha 30 de Octubre del año 2017, emanado de la Municipalidad de nombre reservado, donde consta que se declaró con salud incompatible para el desempeño del cargo a doña nombre reservado, en el cargo de médico, categoría A, por 44 horas semanales, por haber hecho uso de un total de 186 días de licencias médicas, disponiendo el término de la relación estatutaria, por aplicación de la causal contemplada en la letra g) del artículo 48 de la ley 19.378.

TERCERO: Que sobre el particular es necesario tener en consideración que el artículo 156 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que: "Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Para dicho efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos, el plazo para reclamar será de sesenta días. Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en una municipalidad, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días, contado en la forma indicada en el inciso anterior. La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del alcalde respectivo. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles".

CUARTO: Que conforme a lo anterior, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos funcionarios el cual, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente nombre reservado no está en condiciones de prosperar.

QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, y estableciendo el artículo 148 de la Ley 18.883 que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”.

De esta manera, y teniendo a la vista el Decreto Municipal, el cual tuvo presente las licencias médicas, aprobadas por enfermedad común por la Comisión DE medicina Preventiva e Invalidez, contabilizados desde el día 20 de octubre del año 2015 al 20 de Octubre del año 2017, por un total de 186 días, no cabe sino concluir que el organismo actuó en apego a sus facultades constitucionales y legales.

SEXTO: Que de esta forma, no es posible divisar la vulneración de las garantías individuales de que da cuenta la recurrente, que haya perturbado, amenazado o privado de un derecho indubitado de ésta última, razón por la cual la acción de protección que sobre el particular se ha impetrado debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción constitucional interpuesta por don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, Médico Cirujano Especialista en Salud Familiar, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-Ant-5733-2017.