Protección contra CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 20 de febrero de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5669-2019, sentencia de 20 de febrero de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: las deudas informadas en DICOM tenían una morosidad inferior a cinco años, por lo que su comunicación no era ilegal ni arbitraria conforme a la Ley N° 19.628.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 13 de agosto del año 2019, comparece nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, representada en Temuco por la Sra. nombre reservado, Jefe de Operaciones, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en mantener informadas deudas, que a la fecha no existirían por sentencia judicial, lo que vulneraría las garantías de los numerales 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política.
Sostiene que con fecha 11 de Julio del año 2013, CCAF Los Andes, le otorgó un crédito de consumo de $7.552.079 descontado en 60 cuotas de $203.800 cada una, de las cuales pudo pagar solo 5 cuotas, dado que fue despedido de su trabajo, siendo a partir de allí imposible dar cumplimiento a sus obligaciones financieras, como era su intención.
Explica que el año 2014 la recurrida lo demandó para obtener el pago del crédito, no obstante dicho proceso se resolvió a su favor el año 2016.
Señala que no obstante ello, la Caja informó mensualmente cada una de las 55 cuotas a la Cámara de Comercio y Equifax, ello desde Enero del 2014 a Julio del 2018, por lo que solicitó la aclaración especial entre esas fechas, en dos oportunidades, con las cuotas que estaban informadas hasta ese momento, teniendo una favorable respuesta de parte de ellos (La Caja) y accediendo a la eliminación en el Boletín Comercial, no así de Equifax.
Agrega que cuando quedaban solo 13 cuotas informadas a la Cámara, (y la totalidad a Equifax al momento de interponer el recurso) desde 31 de julio del 2017 al 31 de Julio del 2018, volvió a solicitar la Aclaración Especial, a fin de cerrar el proceso aclaratorio de las últimas cuotas, de la misma forma que las dos favorables instancias anteriores, pero se lo denegaron en 3 ocasiones consecutivas.
Manifiesta que al exigir, por su parte el motivo formal de su actuar, no obtuvo ninguna respuesta, por lo que recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social a fin de a pedir ayuda.
Sostiene que, finalmente, la CCAF Los Andes le responde, con copia a la Superintendencia, en una carta fechada 23 de Julio del 2019 en donde considera que se incurre en una serie de contradicciones como en el cuarto párrafo donde señala "que no es posible en la actualidad informar esta deuda en el Boletín Comercial", en circunstancias que ya están informadas.
Añade que lo único que siempre ha solicitado la eliminación de sus antecedentes comerciales después de 5 años, tanto en la Cámara de Comercio como en Equifax a fin de reintegrarse a un sistema laboral estable y con los beneficios que debería tener al interior de una empresa .
Hace presente que su campo laboral es el sistema financiero, el cual le exige tener y mantener intachables antecedentes comerciales, los que obviamente no ha podido demostrar, por esta situación de perjuicios y vulneración que se viene arrastrando hace tantos años, generando un sin fin de problemas emocionales, económicos y familiares.
Alega como garantías vulneradas, las establecidas en el artículo 19 N° 4, y 16 de la Constitución Política de la República de Chile, por la publicación de sus datos personales en la Cámara de Comercio y Equifax, a pesar de la existencia de una sentencia, y la libertad de trabajo, toda vez que se le impide obtener un contrato de trabajo formal y de largo plazo.
Asevera que la solicitud de aclaración especial se sustenta en la existencia de sentencia en su favor, por lo que la obligación puede subsistir como obligación meramente civil, e inclusive puramente natural, de tal suerte que la negativo de la recurrida a eliminar sus antecedentes a estas alturas sería caprichosa, infundada y carente se todo sustento legal.
Termina solicitando que se elimine de las bases de datos del Boletín Comercial y Equifax la deuda informada, con costas en caso de oposición.
Acompaña al recurso los siguientes documentos: a) Sentencia causa rol C-5943-2014 del Primer Juzgado Civil de Temuco, b) Certificado Boletín Comercial, c) Solicitud Aclaración Especial, d)Respuesta Cámara de Comercio de Santiago, e) Respuesta Sinacofi,, f)) Solicitud de respuesta a CCAF los Andes y g) Respuesta de CCAF Los Andes.
A folio 6, con fecha 30 de agosto del año 2019, comparece SERGIO ABARCA VARGAS, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, entidad de previsión social, como recurrida, en estos autos sobre nombre reservado, quien evacua informe, solicitando el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes, con expresa condenación en costas, Indica que el Sr. nombre reservado mantiene actualmente deudas morosas para con su representada, que perfectamente pueden ser motivo de publicaciones en los boletines comerciales como el administrado por Equifax Dicom, Explica que con fecha 26 de marzo de 2012, Caja Los Andes, otorgó al señor nombre reservado el crédito código 150205156-k, por la suma de $12.486.765, a una tasa de interés nominal de 1.2%, pagadero en 36 cuotas de $437.332.-y cuyo primer vencimiento se verificó el 30 de abril de 2012.
Detalla que el recurrente a través de descuentos efectuados en sus remuneraciones de abril de 2012 a junio de 2013, pagó regularmente las cuotas Nº 1 a Nº 15; y el saldo de capital insoluto por $7.552.079, lo pagó a través de una nueva operación, la que fue celebrada con fecha 11 de julio de 2013, en la cual Caja Los Andes otorgó al Sr. nombre reservado el crédito código 150219171-k, por la suma de $7.552.079, a una tasa de interés nominal mensual de 1.74%, en 60 cuotas de $207.874 y cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de agosto de 2013.
Manifiesta que a través de descuentos efectuados en sus remuneraciones de agosto y septiembre de 2013, el recurrente pagó las cuotas de los mismos meses, Nº 1 y Nº 2, y a través de descuento efectuado en las remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, pagó las cuotas del mes de octubre a diciembre de 2013, Nº 3 a Nº5.
Explica que al 22 de agosto de 2019, la referida operación de crédito mantiene en morosidad las cuotas con vencimiento desde el mes de enero de 2014 a julio de 2018, N°6 a N° 60, más correspondientes intereses moratorios y gastos de cobranza.
Aclara que, en la actualidad, su representada ha informado a los boletines comerciales aquellas cuotas cuyo vencimiento van desde el 29 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2018, tal como lo demuestra el certificado de deuda DICOM que acompaña.
Puntualiza que atendida, la naturaleza y data de dicha deuda, exigible a partir del mes de marzo de 2016, permite que sean publicadas en el referido boletín comercial de acuerdo a lo señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
El artículo 18 de la mentada ley señala que “En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.”
Concluye que su representada sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si comunicara morosidades a partir de créditos sociales exigibles desde hace más de 5 años.
Argumenta que dado que ninguna de las morosidades publicadas supera los 5 años de antigüedad, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, no existe actuar ilegal ni arbitrario atribuible a la institución recurrida, como tampoco vulneración a garantías constitucionales del recurrente, por lo que considera la acción constitucional incoada debe ser rechazada.
Añade que, aun cuando se declarare prescrita la acción ejecutiva emanada del pagaré que garantiza la operación de crédito antes referida, ello solo impediría a esa parte hacer exigible su cobro a través del correspondiente procedimiento ejecutivo, mas no extingue la obligación emanada del mutuo al que accede dicho pagaré, la cual se encuentra vigente por no haberse cumplido con los supuestos de la prescripción extintiva a su respecto.
Aduce asimismo que el nombre reservado no es la vía idónea para conocer de los hechos que expuestos por la recurrente, por no existir un derecho indubitado, por cuanto plantea la discusión acerca de la extinción de derechos de su representada, específicamente, a perseguir el cobro de lo adeudado por el Sr. nombre reservado y la pertinencia de la comunicación de dicha deuda en boletines comerciales.
Arguye que, para estos efectos, el artículo 16 de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada ha dispuesto un procedimiento especial para el conocimiento de las controversias relacionadas a la comunicación de datos de personas naturales identificadas o identificables, y cuya substanciación es de competencia de los juzgados de letras en lo civil, circunstancia que, por si sola, obsta a que la presente acción de protección pueda ser acogida.
Finaliza solicitando que se rechace el nombre reservado por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su representada en relación con los hechos expuestos.
A folio 7, con fecha 2 de septiembre de 2019, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el nombre reservado ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio.
Segundo: Que para que el nombre reservado sea acogido es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad consiste en que la Caja de Compensación Familiar Los Andes, ha informada en Boletines de Informaciones Comerciales deudas que mantiene la recurrente que tienen una antigüedad mayor a los cinco años, a pesar de que el actor tuvo un resultado favorable cuando la recurrida ejerció la correspondiente acción ejecutiva para el cobro de dichas acreencias.
Cuarto: Que, sin embargo, como consta del el certificado de deuda DICOM la recurrida ha informado deudas contraídas por la recurrente cuya morosidad es inferior a los cinco años de conformidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada que al efecto señala que “En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible”, por lo que no aparece como arbitraria o ilegal la publicación en los Boletines Comerciales que ha efectuado la recurrida Quinto: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso, no se aprecia la urgencia propia requerida para la procedencia de esta acción cautelar, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente ha instituido acciones especiales para estas materias, como lo es la acción civil de amparo regulada en la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, normalmente designada como “Habeas Data”, de modo que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el arbitrio interpuesto es un procedimiento de emergencia que no ha sido creado para ser utilizado en reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para resolver conflictos entre partes, excediendo sus alegaciones el marco y los propósitos de la acción intentada.
Sexto: Que, en tales circunstancias y por las razones que se han expresado, no concurriendo en la especie los presupuestos que hacen procedente el nombre reservado establecido en la Carta Fundamental, a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, se procederá a rechazar el presente recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por don nombre reservado, en contra de Caja De Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
Rol N° Protección-5669-2019.aea