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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 565-201925 jul 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 565-2019, sentencia de 25 de julio de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena retirar las obstrucciones que impiden el paso desde los predios de la recurrente al camino público: el cierre constituyó un acto de autotutela ilegal y arbitrario que afectó el uso y goce del derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece Thamara Sepúlveda Roullet, Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Carahue, domiciliada en domicilio reservado, a favor de doña nombre reservado, Labores de casa, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra de nombre reservado, Agricultor, domiciliado en domicilio reservado, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en cerrar el camino que constituye la única vía de acceso de su predio al camino público, lo que vulnera las garantías establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Funda su acción en que su representada vive en el terreno de su padre, nombre reservado, quien es dueño de todo lo edificado y plantado del Lote B, de 20,1 hectáreas de superficie, que es parte de un predio ubicado en el lugar denominado Las Ñochas, comuna de Carahue, que según el plano de subdivisión y memoria explicativa de deslindes, se encuentra agregado con el número 93 al final del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, tiene los siguientes deslindes especiales: NORTE: Predio de nombre reservado, predio de Sucesión nombre reservado, ambos separados por cerco; SUR: Lote C y lote D, de la presente subdivisión, ESTE: Lote A, de la presente subdivisión , y OESTE: Predio de nombre reservado, separado por quebrada La Orquídea. Según consta de Escritura de Adjudicación en partición de fecha tres de Marzo del año dos mil nueve, inscrita a fojas 213, Número 207, del año 2009, del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Carahue.

Indica que el terreno individualizado, solo cuenta con una salida al camino público, a través del terreno colindante perteneciente a la Sucesión nombre reservado, camino que tendría una data de más de 80 años y por el cual trasitaba diariamente doña nombre reservado y su núcleo familiar compuesto por su cónyuge, y tres hijos nombre reservado de 2 años de edad, nombre reservado de 4 años de edad y nombre reservado de 13 años de edad, quien padece de una discapacidad física y mental, que no le permite desplazarse de forma normal, por lo que necesita usar una silla de ruedas para poder movilizarse, además de los padres de su representada, ambos adultos mayores de 62 y 66 años de edad respectivamente.

Asevera que desde un tiempo a esta parte presentan dificultades para el acceso y salida de su domicilio, ya que el recurrido nombre reservado, vecino colindante, habría cerrado de manera arbitraria el único acceso que esta familia tiene a su hogar, quedando estos sin camino, mediante la instalación de un montículo de ripio, árboles tirados en el camino y otros elementos con el fin de obstaculizar, lo cual a su juicio constituye un acto de autotutela, por cuanto sería una alteración a una situación de hecho preexistente, cuya ejecución se presenta como una acción carente de la necesaria prudencia, por cuanto vulneraría la vida de sus vecinos.

Alega como vulneradas las siguientes garantías:

A. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por cuanto el corte del camino impediría el acceso de ambulancias, bomberos, vehículos de emergencia, como asimismo el tránsito en silla de ruedas, de la hija mayor de la recurrente, dificultando o impidiendo así una oportuna atención de enfermedades y ciertas situaciones de gravedad, que le puedan llegar a afectar a ella y su familia.

B. Derecho de propiedad Sostiene que la recurrida al obstruir el libre tránsito sobre el camino de autos, impide el pleno acceso de la recurrente hacia su predio, afectando de esta manera el derecho de uso y goce del mismo, ambos atributos del dominio, como es reconocido por el artículo 582 del Código Civil, cautelado a la vez por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Pide, que se acoja su acción constitucional y en definitiva se ordene al recurrido retirar los montículos de ripio, troncos y otros elementos y ordenar todo otro trabajo que fuere necesario para reabrir el camino existente, en el plazo que esta Corte determine y que se ordene al recurrido abstenerse en lo futuro de volver a realizar actos que importen e impidan el libre tránsito desde y hacia el camino público, todo esto con expresa condenación en costas.

Acompaña a su recurso los siguientes documentos:

1. Copia de inscripción de dominio de fojas 213, número 207 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 2009.

2. Copia de Plano de Proyecto de subdivisión sucesión nombre reservado y otros.

3. Certificado emitido por el Director de la Escuela Claudio Matte de la comuna de Carahue, de fecha 18 de Octubre de 2018.

4. Certificado de residencia emitido por don nombre reservado presidente del comité Pequeños Agricultores El Lucero de Trovolhue.

5. Copia de Credencial de discapacidad de la menor nombre reservado.

6. Copia de plano N° 09102-6686- S.R. del predio de don nombre reservado.

7. Set de 5 fotografías.

8. Certificado de nacimiento de doña nombre reservado

A folio 12 el recurrido evacúa informe manifestando que el camino que se menciona en este recurso, se encontraría totalmente habilitado.

Indica que en el año 2016 habría avisado a la Familia nombre reservado que el camino que se encontraba en aquel entonces se cambiaría de lugar, para ordenar y posteriormente cercar dicho camino, pidíendole se realice en forma conjunta, ya que el coste era elevado, puesto que tenía una longitud superior a los 100 metros de extensa vegetación, donde al no recibir una respuesta positiva procedió a abrir paso a medida que su economía se lo permitiese,. Agrega que mientras habilitaba el camino actual, no se bloqueó ni se obstaculizó el paso en el camino existente en aquel entonces.

Señala que en el año 2018 logró dar termino al actual camino, asumiendo el total de los gastos, tanto en combustibles como en maquinaria pesada, para lograr dejar un camino en el cual esta familia transitase libremente, informándole a la familia nombre reservado, que se precedería al cambio de camino, luego de un tiempo al ver que esto no ocurría, precede al cierre del camino antiguo, ya que en el otro, se podía transitar sin ningún problema y así dar termino a este siglo de varios años. Precisa que el corte se efectuó en verano para que pudiesen movilizarse en conseguir áridos a la Municipalidad, ya que este debe solicitarlo la familia que lo necesita, por lo que esto no ocurrió, llegando el invierno y producto de las lluvia se crea barro en el camino, en consecuencia de no tener áridos, no obstante el camino no habría presentado mayores daños por lo cual en ningún momento esta familia quedo sin poder transitar en este.

Afirma que no ha cortado ni obstaculizado en ningún momento el paso a esta familia, a pesar que no existiría ningún tipo de documento, que avale su salida por su terreno, ya que inicialmente ellos tenían su salida por otro predio colindante. Agrega que sería falso que la familia viviría hace más de 80 años en dicho lugar, sino que hace 15 años aproximadamente tienen su casa donde se encuentre en estos momentos.

Indica que su terreno no es la única salida que ellos tienen como se asegura en el nombre reservado, pero si sería el camino más factible ya que los que utilizaban antiguamente solo quedan algunas huellas, no obstante no pretende cortar el camino, sino que solo ordenar su terreno el cual creo estar en todo su derecho como dueño de este, insistiendo que el camino actual está completamente habilitado, negando y desmintiendo rotundamente las acusaciones y afirmaciones redactadas en el nombre reservado.

Acompaña informe de Ing. Agrónomo, extensiónista de PRODESAL Montaña, que reafirma los dichos del recurrente en cuanto a la no existencia de servidumbre , pero que de todas formas el recurrido no les negó el paso, sino más bien les dio aviso de un cambio realizado en el acceso a su predio, que se desprende del camino vecinal, de aproximadamente 100 mts. y que corresponden al predio de don nombre reservado, cuyo fin obedece a un ordenamiento predial. El nuevo acceso habría sido entregado en buenas condiciones, ya que se hizo con la maquinaria correspondiente y se dio aviso y autorización verbal una vez entregado a la familia nombre reservado, para que ellos pudieran solicitar material árido y mejorar su acceso si así lo estimaban. Éstos hechos ocurrieron aproximadamente hace un año.

Acompaña asimismo un informe Psicosocial evacuado por Psicóloga del Departamento de Salud Municipal de Carahue que señala:

El equipo de salud encargado de PSR-Matte y Sánchez, realiza visita domiciliaria al sector, a petición de ambos usuarios durante el año 2018, se pudo constatar que efectivamente el camino utilizado por la familia nombre reservado fue cerrado. Pero paralelo a dicho paso se observa un nuevo acceso, el cual fue realizado por don nombre reservado, con el fin de ordenar su predio y a su vez no dejar a la familia de vecinos sin acceso a la vía pública. Mencionar que dicho paso se aprecia en regular estado, producto de las inclemencias del tiempo, diferenciándose del acceso anterior ya que el primero presentaba una capa de ripio obtenida a través del programa caminos dependiente de la Municipalidad de Carahue. Nuevo acceso permitiría el paso a domicilio de vecinos sin gran dificultad a excepción de periodo invernal por lo que se insta a doña nombre reservado a solicitar ripio para mejorar el acceso.

A folio 15 consta informe de Carabineros de Chile que es del siguiente tenor:

Que, el día Domingo 03 de marzo del año 2019, siendo las 16:00 horas se concurre hasta el Sector Rural de Matte y Sánchez con la finalidad de entrevistar a los intervinientes en el presente Recurso de Protección a fin de establecer fehacientemente las circunstancias que motivaron el bloqueo del camino vecinal por parte del vecino nombre reservado, camino por donde se desplaza la Sra. nombre reservado y su grupo familiar Que, de acuerdo a lo manifestado por nombre reservado, padre de la Sra. nombre reservado llegó a un acuerdo con su vecino nombre reservado en el sentido que este con la intención de encallejonar el camino vecinal que pasa por su predio y por donde transita el grupo familiar de la Sra. nombre reservado decidieron correr el camino hacia el costado Norte del cerco y deslinde a fin de aprovechar es espacio físico que se pierde ya que al pasar el camino por el medio del predio pierde superficie el cual es aprovechado por los animales para la alimentación de pastos de forma natural.

En el mismo orden de ideas y de esta manera el vecino nombre reservado cancelo de forma particular los honorarios de una maquina tipo retroexcavadora la cual realizó el camino faltando hasta el momento solo ripiarlo lo cual no se ha concretado.

De lo anterior se desprende que el nuevo camino y el anterior fue cedido por el vecino nombre reservado de forma voluntaria a la familia nombre reservado no existiendo documento alguno por donde debe pasar el citado camino.

Se hace presente que el vecino nombre reservado al haber terminado el camino sus vecinos no respetaron el acuerdo por cuanto se vio en la obligación de bloquear el antiguo camino para que así usen el nuevo camino encontrándose a la fecha como se muestran en las fotografías.

A folio 22 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado un acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la acción cautelar, y que se indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita se restablezca el imperio del mismo, dice relación con el cierre de un camino, solicitando la recurrente se ordene por esta Corte la apertura del mismo, permitiéndole el libre tránsito para acceder a su predio u otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del derecho.

TERCERO: Que, si bien ambas partes, han planteado en sus alegaciones, cuestiones relativas a afirmar o negar si es o no el único acceso el camino descrito en el considerando segundo, este Tribunal entiende que lo recurrido en autos es un acto de auto tutela, atribuido al recurrido, y que por ende aquí no se está debatiendo sobre la naturaleza jurídica del camino, ni lo que resuelva conlleva calificación sobre la existencia o no de una eventual servidumbre de tránsito, ya que ello es una cuestión que escapa a los fines cautelares del presente recurso, que busca entre otras cuestiones restablecer situaciones de hecho quebrantadas, por un actuar arbitrario o ilegal. En esta mismo contexto y como se ha resuelto reiteradamente, la inexistencia de servidumbre, no faculta, para alterar una situación de hecho preexistente – en este caso la existencia fáctica de un camino- mediante el uso de medidas de fuerza que alteren el orden jurídico vigente.

CUARTO: Que, el derecho de dominio cautelado por el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política, conforme al artículo 582 del Código Civil es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, lo que conlleva que dentro de la protección constitucional del derecho de propiedad se encuentran incluidas las facultades que emanan del mismo como ser la de disposición, uso y goce.

Que, la Facultad de uso, que emana del derecho real de dominio, dice relación con la facultad inherente a este derecho, según la cual su titular puede servirse de la cosa de acuerdo a su naturaleza.

QUINTO:

Que, como corolario de lo anterior, este Tribunal, estima que la actuación de la recurrida, en cuanto ser responsable de haber efectuado cierre del camino, con ramas de árboles y montículos de ripio, impidiendo el paso a todo tipo de vehículos en el camino descrito en el considerando segundo, altera el statu quo pre existente, afectando el tránsito de los recurrentes, constituyendo un acto autotutela, y por lo mismo contrario al ordenamiento jurídico, puesto que nadie puede hacerse justicia por propia mano, afectando las facultades de uso y goce que emana del derecho de propiedad, impidiendo el normal acceso al predio.

SEXTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida, resulta ilegal y arbitraria, puesto que no aparece justificada en ningún fundamento racional, y de derecho, que la habilite para obrar del modo señalado, estando frente ante una simple actuación material, expresiva de una auto tutela. A lo anterior debe agregarse que la arbitrariedad e ilegalidad de la acción de cierre del camino, no desaparece ni disminuye por la circunstancia que las propiedades de los recurrentes tengan otros accesos al camino, como argumenta el recurrido, porque ello no legitima que se les prive de hecho de un uso que han tenido por largo tiempo, con una clara alteración de la situación existente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE el nombre reservado, deducido por Thamara Sepúlveda Roullet, Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, a favor de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado debiendo, en consecuencia éste último proceder a retirar toda obstrucción con los cuales se impide el paso de los recurrentes desde sus predios hasta el camino público, facilitando en lo sucesivo el tránsito expedito por dicho paso, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de auto tutela que altera el statu quo pre existente, sin perjuicio del derecho de las partes de debatir los demás aspectos planteados en autos por la vías ordinarias.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

Rol N° Protección 565-2019 Se deja constancia que no firma abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.