nombre reservado CONTRA SEREMI DE BIENES NACIONALES
- Fecha
- 7 de marzo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 56-2014, sentencia de 7 de marzo de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Seremi de Bienes Nacionales que invalidó la regularización del inmueble de la recurrente, por infracción al artículo 53 de la ley 19.880 y a la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Foja: 50Cincuenta C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 5 comparece don nombre reservado, abogado, en nombre y representación de doña nombre reservado, labores de casa, domiciliada en la Hijuela “Santa Inés” de la comuna de Curacautín y para estos efectos ambos en calle Manuel Bulnes Nr.307, oficina 205 de Temuco, y recurre de protección contra la Secretaría Regional Ministerial De Bienes Nacionales Región De La Araucanía, (en adelante Seremi de Bienes Nacionales), alegando como conculcadas las garantías de los números 2, 3, en cuanto a no ser juzgado por comisiones especiales, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la dictación por parte de la recurrida, de la Resolución Exenta N° 1.045, de 5 de Diciembre de 2013, notificada el 12 de Diciembre de 2013, que invalidó la Resolución definitiva N° 1811 de 17 de Diciembre de 2012 que ordenó inscribir a favor de la recurrente un inmueble rural de una superficie de 16,97 hectáreas, singularizado en el plano Nr.09203-7822-S.R. del Ministerio, ubicado en el lugar Los Prados de la comuna de Curacautín “por haberse emitido fundado en un error, que ha viciado íntegramente la legalidad del procedimiento de regularización”, disponiendo entonces la cancelación de la inscripción de dominio que amparaba la misma, y que es de 31 de diciembre de 2012 en el respectivo registro conservatorio, y la inscripción de la Prohibición de estilo que señala el Decreto Ley N°2.695 del año 1979, solicitando a esta Corte que se deje sin efecto la primera de las resoluciones señaladas, recuperando plena vigencia la resolución que quedaba sin efecto por la dictación de esta última, ordenando al Conservador de Bienes Raíces respectivo que deje sin efecto las notas marginales emanadas de la resolución recurrida, con costas, sin perjuicio de otras declaraciones que pudiese formular esta Corte.
Agrega la recurrente que, en los antecedentes de la Resolución recurrida, se indica que el 16 de Septiembre de 2013 se efectuó ante la Seremi una presentación por Weltgrund Chile Limitada, en la que indica que el saneamiento efectuado afectaba terrenos de su propiedad, por lo que se dispusieron nuevas diligencias técnicas a cargo de don nombre reservado, ingeniero geomensor, de la Unidad de Catastro de la Seremi, las que el Seremi toma como propias, y donde se concluye que “de la revisión de las inscripciones de dominio que se acompañaron en el proceso y la revisión de ellos en el Conservador de Bienes Raíces de Curacautín que los antecedentes acompañados para la individualización del inmueble objeto del proceso de saneamiento no corresponden”, haciendo luego una relación de los títulos hasta el año 1964 y concluyendo que los títulos señalados en el expediente de saneamiento por la recurrente mencionan a la hijuela N° 1 del fundo El Indio, y corresponde a la hijuela N° 22 según los antecedentes jurídicos mencionados en el informe y que no corresponden a la ubicación del saneamiento, concluyéndose que luego de las diligencias técnicas cumplidas que el predio regularizado se emplaza en la hijuela N° 19 y en parte de la hijuela N° 44 de propiedad de la empresa reclamante, viciando todo lo ya resuelto por el Servicio, porque “se afecta notablemente el derecho de propiedad que asiste a la mencionada empresa, ya que en el texto de la Resolución Exenta Nr.1811 se ordena cancelar expresamente la inscripción que rola a fs. 780 Nr.689 del Registro de Propiedad de 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, que ampara el dominio de Weltgrund Limitada, respecto de la hijuela Nr.44”, todo ello fundado en los artículos 3, 41 y 53 de la ley 19.880.
Que, en lo que se refiere a la vulneración de la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales, refiere el recurrente que se manifiesta en el texto de la Resolución recurrida el carácter jurisdiccional de lo contenida en ella, al hacer suyo el Seremi el trabajo de un profesional agrimensor que realiza un “estudio de títulos”, que concluye dos cosas “…de acuerdo al análisis realizado con los planos históricos de Remate y la información catastral que se tiene en virtud del Plano de la Reserva Malalcahuello y sus colindantes… “; la primera conclusión es que el terreno regularizado donde se acreditó posesión material por más de 30 años, está emplazado en la hijuela N° 19 y en la N° 44 de dominio de la sociedad Weltgrund, y por esto existe “el vicio” que “causa perjuicios a terceros” y, como segunda conclusión, que el título acompañado por la Sra. nombre reservado hace mención a la hijuela n° 1 del fundo el indio, y que en realidad corresponde a la hijuela 22, ocupando como título que ampara su superficie y ubicación uno que no le corresponde. Al concluir lo anterior, el recurrido se ha excedido en las atribuciones del artículo 53 de la ley N° 19.880 que fundamentarían su actuar, resultando entonces su actuar arbitrario e ilegal, al emitir pronunciamientos que sólo podrían hacerse en una sentencia dictada por un tribunal competente. Agrega, en lo que interesa, que el artículo 53 ya citado, permite a la autoridad administrativa “invalidar los actos contrarios a derecho” , pero aquí la Resolución N° 1811, de 17 de Diciembre de 2012, que otorgó el título a la recurrente conforme al D.L. N° 2695 se dictó conforme y siguiendo todo el proceso previo de tramitación que establece el decreto referido, acreditándose el cumplimiento de los requisitos de posesión, de justificación de la misma, dejándose constancia en el acto invalidado que se obró contando “con informe técnico, informe jurídico, certificado en que consta se efectuaron las publicaciones legales y se fijaron los carteles conforme al procedimiento y constatado el hecho de no existir oposición dentro del plazo legal”, pretendiéndose justificar la existencia de un “vicio” en la tramitación de esa resolución por la petición que hizo la sociedad Weltgrund, pero no existe ninguno, porque se cumplió íntegramente con la tramitación que establece el decreto ley.
Luego, se señala en el recurso que al concluirse en la resolución impugnada que el terreno regularizado se encuentra emplazado en la hijuela N° 19 y en la hijuela n°44 de dominio de la sociedad weltgrund, se contravienen sentencias firmes y ejecutoriadas incluso de la Corte Suprema, donde la sociedad Weltgrund AG intentó, sin éxito, que se declarara su dominio en este mismo terreno al demandar entre otras, a la recurrente, de reivindicación por una superficie de 77 hás. por un terreno donde vive la recurrente, rechazándose la demanda y todos los recursos intentados en su contra y, anteriormente a ese juicio, Weltgrund AG había intentado también tomar posesión de ese terreno, deduciendo la recurrente y sus hijos una querella posesoria acogida el 8 de Enero de 2009, lo que fue confirmada por esta Corte, por lo que este terreno jamás fue parte de la hijuela N° 44, ni de la Hijuela N° 19, de la que no hay reclamo por parte de su propietario, y de la que jamás ha existido duda de su singularidad al estar completamente cercada. De otra parte, y en cuanto al concluir en la resolución impugnada que el título acompañado por la recurrente hace mención a la hijuela n° 1 del fundo el indio el cual corresponde a la hijuela N° 22, se indica en el recurso que a esta conclusión se llega con el análisis de los planos “históricos”, lo que no tiene ningún sustento, correspondiendo los documentos o títulos que sirvieron de antecedente a la posesión solicitada regularizar a la Hijuela 22, porque la Hijuela N° 1 del fundo “El Indio” deriva de la Hijuela denominada “El Indio” de 212,5 hás., que es parte de la N° 22, bastando remitirse a los dominios anteriores que se indican.
En complemento a lo anterior, se agrega en el recurso que aun cuando se estimasen amplias las facultades que emanan del artículo 53 de la ley ° 19.880, no es aceptable que de las observaciones de un inspector se emita un pronunciamiento en materias entregadas expresamente por el legislador a los tribunales, excediendo sus atribuciones.
Luego, y en lo que se refiere a la vulneración del derecho a igualdad ante la Ley, se señala en el recurso que el mismo se ha vulnerado porque la autoridad ha establecido una diferencia arbitraria, al haberle impedido hacer uso del derecho de audiencia previa que le confiere el artículo 53 de la Ley N° 19.880, y no se le ha respetado su derecho a defensa y a ser oída en forma previa, obrando de manera desigual con la recurrente respecto al resto de los procedimientos; además, esta garantía se ve afectada cuando el Seremi asume la defensa de la reclamante sociedad Weltgrund AG, al señalar que “del mérito de las diligencias técnicas… se afecta notablemente el derecho de propiedad que asiste a la mencionada empresa…”, porque lo que correspondía era deducir oposición dentro de los plazos legales, y no en forma extemporánea y antojadiza, violándose la igualdad ante la ley que debe tener todo órgano público, indicando que la inscripción que cita la resolución impugnada, y que constituyó el antecedente para la regularización, se refiere a la inscripción especial de herencia a favor de la sucesión de doña nombre reservado, donde tenía sus derechos la recurrente, y ésta no ampara el dominio de la Hijuela Nr.44 que declara se ve afectado, que rola bajo otra inscripción.
Finalmente, el actuar de la recurrida vulnera también el derecho de propiedad de la recurrente, porque al acogerse su solicitud e practicarse la respectiva inscripción en el registro conservatorio el 31 de Diciembre de 2012, según el artículo 15 del Decreto Ley N° 2695 la resolución del Servicio se considera como justo título y, una vez practicada la inscripción, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular y después de “… un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno” y se ha privado de su derecho de propiedad sobre el inmueble regularizado, de poder concretar el plazo de 1 año de prescripción adquisitiva, el que ya habría transcurrido a esta fecha; en subsidio, se le afecta su derecho de propiedad al menos en cuanto a los derechos que le había otorgado la resolución anulada, porque estos ya los tenía.
A fojas 24 rola informe de la recurrida, donde pide el rechazo del recurso, con costas, por cuanto nada en su actuar ha sido ilegal, arbitrario, y no se han lesionado las garantías alegadas por el recurrente.
En efecto, se señala en el informe que por la Resolución impugnada la Secretaría dispuso la invalidación total del procedimiento de regularización de posesión a nombre de la recurrente por las anomalías e irregularidades verificadas en el procedimiento administrativo de regularización, las que se constataron con posterioridad a la inscripción, y como resultado de las diligencias ordenadas con ocasión de la reclamación presentada el 15 de noviembre de 2013 por la Sociedad Weltgrund AG, constatándose varias irregularidades, como por ejemplo, en la solicitud de26 de abril de 2012 la recurrente pide la regularización un inmueble de sólo 7,00 hás., denominado Hijuela Santa Inés, ubicado en la comuna de Curacautín con los deslindes que indica, acompañando un plano elaborado por un Técnico Topógrafo y señalando que el rol del Servicio de Impuestos Internos es el 206-21, y que estaría indicado en la inscripción de Herencia de nombre reservado de fojas 780 N° 689 del Registro de Propiedad de 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín.
Así, por este saneamiento la recurrente regularizó en su favor un predio de 16,97 hás., que son 9,97 hás., más de lo que ella solicitó y reconoció poseer por más de 60 años y, además, los deslindes indicados en la postulación no pertenecen al predio cuya regularización se solicita, porque son los deslindes generales de la Hijuela 22 según inscripción de dominio del año 2009 de la Herencia de doña nombre reservado, y la misma recurrente fundamentó el origen de su posesión en la herencia quedada al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, respecto de 3,5 hás., y en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge don nombre reservado, respecto de 3,5 hás., pero este terreno se ubica más al Sur de aquel que se regularizó en el expediente, por lo que el antecedente que ella mencionó no corresponde. De otra parte, se señaló que el rol de avalúos era el 206-21, registrado a nombre de un tercero y cuyo avalúo fiscal afecto al pago del impuesto territorial es de $ 50.941.232, de los que ni siquiera una cuota acreditó haber pagado la recurrente, y de la revisión del expediente no se acredita la diligencia de verificación del Rol ante el Servicio de Impuestos Internos para su correcta notificación al presunto propietario, por cuanto se despachó una comunicación a un sector rural donde este tercero no tenía su domicilio que está ubicado en la comuna de Victoria, y luego se constató que ese rol no correspondía al inmueble. De otra parte, las declaraciones de los vecinos colindantes hablan que la recurrente es dueña de una propiedad ubicada en Hijuela Santa Inés de una superficie aproximada de 7,00 hás., y que ha ejercido posesión por más de 5 años, agregando que la recurrente tiene en el lugar Vivienda, Galpones, Cercos y Plantaciones, pero el profesional que hizo el Levantamiento Topográfico del inmueble, sólo considera la existencia de una casa, cerco y nativo; finalmente, la recurrente en su postulación señala que ejerce posesión en el predio por más de 60 años, pero ante el funcionario técnico que visitó el inmueble reconoce posesión de 31 años, y adjunta declaraciones de vecinos que sólo reconocen más de 5 años.
Luego, el informe se explaya extensamente sobre los títulos que fundamentaron la solicitud de la recurrente, y al realizarse nuevas diligencias en el terreno a propósito del reclamo formulado por la empresa ya referida, se constató que el inmueble que se grafica en el plano de saneamiento según el cual se practicó la inscripción anulada, registra una superficie de 16,97 hás. que se encuentra emplazado en parte de las Hijuelas N° 19 y 44, y el título de dominio que aportó la recurrente al expediente se refieren a la Hijuela N° 1 del fundo El Indio, el que corresponde a la hijuela N° 22, y en la resolución que ordenó practicar la inscripción a nombre de la recurrente, también se ordenó cancelar parcialmente en 16,97 hás. el título que la propia recurrente indicó como fundamento y referencia para acreditar el origen de su posesión, lo que indujo a error al servicio, al fundamentarse el saneamiento en un título que no correspondía al inmueble , y por ello sus deslindes actuales no calzan con el título de dominio por ella indicado, lo que le quitó mérito a la herencia y cesión de derechos esgrimida como fundamento de la posesión, y pone en tela de juicio la veracidad de todos los antecedentes aportados, los que indujeron a erro a la Secretaría, y de la posterior revisión el Servicio se limitó a cumplir con la obligación de enmendar y cancelar las consecuencias y efectos jurídicos de un procedimiento viciado íntegramente, cuyos fundamentos se encuentran plenamente acreditados y, en virtud del cual se ha originado un acto no ajustado a derecho, por lo que no hay arbitrariedad alguna en su actuar.
A continuación, se señala en el informe que la Secretaría desconocía la existencia de los juicios que se refieren en el recurso, lo que sólo permite concluir que se ha obrado de manera objetiva al invalidar el procedimiento de regularización, y que del resultado de las nuevas diligencias en terreno, se concluye que lo concluido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los planos de los que hoy deriva el plano en virtud del cual se practicó la inscripción anulada y que cuestiona la recurrente, fueron los mismos por ella esgrimidos en los juicios que indica, según se lee en las respectivas sentencias y, de otra parte, del plano confeccionado y del que deriva la inscripción cancelada se desprende inequívocamente luego de haber efectuado una nueva revisión en terreno que tiene las 16,97 hás de superficie el terreno regularizado, que su georreferenciación se encuentra correcta, que contrastado con los planos más antiguos se encuentra la propiedad emplazada en las hijuelas 19 y 44, que los títulos que se señalaron en el expediente como de la hijuela N° 1 del Fundo El Indio, corresponde a la hijuela N° 22 según los antecedentes jurídicos , y que el proceso de saneamiento ocupó como título de referencia, que ampara su superficie y ubicación, uno que no le corresponde; además, en el informe del profesional que concurrió al terreno se indica que “no se cuestiona la posesión material de la recurrente, pero hay que considerar que existen errores en el procedimiento de saneamiento al señalar rol matriz y título de dominio que corresponden claramente a otro inmueble”, bastando estas conclusiones como fundamento de la invalidación, por tratarse de un acto administrativo contrario a derecho.
De otra parte, y en lo que se refiere a las garantías conculcadas, se señala en el informe que sólo se ha hecho uso de las facultades que confiere el artículo 53 de la Ley N° 19.880, ya que a partir del principio de la buena fe, la recurrida acogió la solicitud de regularización formulada en virtud de los fundamentos que señaló y acreditó con los documentos que acompañó, pero ninguno de ellos correspondía al inmueble objeto de la regularización, lo que confundió al Servicio y a sus funcionarios, cumpliendo con el mandato legal, contenido en diversos dictámenes de la Contraloría General de la República que cita, de cumplir con el imperativo de “invalidar sus actos contrarios a derecho”, para “regularizar el orden jurídico quebrantado, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de emitir el acto viciado”, por lo que no puede vulnerarse la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales.
A continuación, señala que tampoco se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la Ley, porque pretende beneficiarse de un procedimiento que se tramitó en su integridad pero que se originó en información y documentación que la recurrente acompañó y que terminó vulnerando derechos de terceros que no tuvieron derecho a ejercer las acciones que contempla el D.L. N° 2695, por cuanto la notificación que contempla el artículo 3 de ese cuerpo legal fue enviada a alguien que nunca la recibió por residir en un sector rural, y tampoco los vecinos colindantes pudieron hacerlo, por cuanto no corresponden en realidad.
Finalmente, se señala en el informe que tampoco se vulneró el derecho de propiedad de la recurrente, ya que sólo la beneficiaba la calidad jurídica de poseedora regular, estando vigente el plazo extraordinario de prescripción especial de corto tiempo, y no puede beneficiarse de una calidad obtenida irregularmente, y los derechos que le asistían a la recurrente en la herencia de su madre doña nombre reservado y los derechos que a su marido le correspondían en la misma herencia están intactos y no han sido perjudicados por la resolución invalidatoria recurrida, porque el procedimiento de regularización versó, en definitiva, sobre otro predio, considerándose además que el nombre reservado está llamado a proteger situaciones legítimas, lo que no sucede en la especie, donde sólo se ha obrado de manera ajustada a derecho, y carente de toda arbitrariedad.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el llamado nombre reservado se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que se puedan experimentar, como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, de una simple lectura de la Resolución Exenta N° 1.045, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de La Araucanía, de 5 de Diciembre de 2013, notificada el 12 de Diciembre de 2013, que invalidó la Resolución definitiva N° 1811 de 17 de Diciembre de 2012 que ordenó inscribir a favor de la recurrente un inmueble rural de una superficie de 16,97 hectáreas, singularizado en el plano Nr.09203-7822-S.R. del Ministerio aparece de modo palmario y fehaciente que ese instrumento da cuenta de una declaración consistente en que el predio regularizado se emplazaría en la hijuela N° 19 y en parte de la hijuela N° 44 de propiedad de la empresa reclamante, viciando todo lo ya resuelto por el Servicio, agregando porque “se afecta notablemente el derecho de propiedad que asiste a la mencionada empresa, ya que en el texto de la Resolución Exenta Nr.1811 se ordena cancelar expresamente la inscripción que rola a fs. 780 Nr.689 del Registro de Propiedad de 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, que ampara el dominio de Weltgrund Limitada, respecto de la hijuela Nr.44”, todo ello fundado en los artículos 3, 41 y 53 de la ley 19.880.
TERCERO: Que es un hecho no debatido que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía al dictar la Resolución Exenta N° 1.045, de 5 de Diciembre de 2013, que invalidó la Resolución definitiva N° 1811 de 17 de Diciembre de 2012 que ordenó inscribir a favor de la recurrente un inmueble rural de una superficie de 16,97 hectáreas, singularizado en el plano Nr.09203-7822-S.R, no se hizo con audiencia y sin que previamente se escuchara a quien afecto tal decisión, quien es la recurrida.
CUARTO: Que, para dictar el acto invalidatorio, esto es, la Resolución Exenta N° 1.045, de 5 de Diciembre de 2013, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía, debió emplear el procedimiento y dar estricto cumplimiento a las disposiciones que sobre este particular contiene la Ley N° 18.880 y que es la que faculta a la autoridad, para dejar sin efecto determinadas actuaciones. Así, el artículo 53 señala: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.”. Dentro de la documentación acompañada al proceso de autos, no consta que en la tramitación administrativa que se siguió, en forma previa a la dictación de la resolución de invalidación, se halla tomado debida cuenta, de argumentos o antecedentes que haya aportado la recurrente, es más de los antecedentes aportados en esta acción se desprende que la recurrente no tuvo conocimiento previo del motivo de la invalidación, pues sólo tuvo conocimiento del actuar la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía, sólo cuando se le notifica la Resolución Exenta N° 1.045, de 5 de Diciembre de 2013, esto es, la recurrente no pudo formular sus descargos.
Este elemento hace que estos sentenciadores arriben a la conclusión de que estamos ante un acto que no se ajusto al artículo 53 de la Ley N° 18.880 y que es la norma que faculta a la autoridad, para dejar sin efecto determinadas actuaciones QUINTO: Que por lo expuesto precedentemente, resulta procedente afirmar que la actuación recurrida, consistente en la dictación, por parte la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía, de acto invalidatorio consistente en la Resolución Exenta N° 1.045, de 5 de Diciembre de 2013, no se encuentra ajustada a la normativa jurídica atingente, y por ende no se encuentra amparada por la ley y, resultando antijurídica y de carácter arbitraria, toda vez que se encuentra dotada legalidad en su forma, todo lo cual permite concluir que el presente recurso deberá ser acogido, por existir esta grave perturbación, amenaza o vulneración de las garantías constitucionales del recurrente, en especial la igualadad ante la ley que consagra el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de 1980 que ha sido violentada como lo indica el libelo que contiene el recurso. Así las cosas, existe una situación frente a la cual esta Corte, deba hacer uso de sus facultades para restablecer el imperio del derecho en la situación planteada.
SEXTO: Que, en las circunstancias antes referidas, y habiéndose incurrido por la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía, en la comisión de un acto ilegal y arbitrario que el recurrente le atribuye y a que se hizo anterior referencia, y concurriendo consiguientemente los presupuestos copulativos que para la procedencia del nombre reservado establece la Ley Suprema del Ordenamiento, los que se han consignado en los considerando anteriores, la acción constitucional de esa clase, deducida a fojas 01, ha de ser acogida, como se dirá lo decisorio de este pronunciamiento.
SÉPTIMO: Teniendo encuentra la vulneración normativa del artículo 53 de la ley 19.880, y artículo 19 N° 2 de la Constitución de 1980, lo que llevará a esta corte a hacer lugar a la acción deducida se hace innecesario pronunciarse sobre las demás garantías fundamentales esgrimidas.
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", se declara que se acoge el recurso de esta especie, deducido a fojas 01 por nombre reservado, abogado, en nombre y representación de Georjina de la nombre reservado, en contra la Secretaría Regional Ministerial De Bienes Nacionales Región De La Araucanía dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 1.045, de 5 de Diciembre de 2013, y consecuentemente se dejan sin efecto las notas marginales hechas Conservador de Bienes Raíces respectivo y que fueron consecuencia la resolución recurrida, debiendo la recurrida dar estricto cumplimiento al artículo 53 de la ley 19.880.
Redacción del Ministro Señor Vera Quilodrán.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Protección-56-2014.(brz)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre.
En Temuco, siete de marzo de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.