nombre reservado con TESORERÍA REGIONAL DE TEMUCO
- Fecha
- 14 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 558-2017, sentencia de 14 de marzo de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional de Temuco: la expectativa de condonación de intereses generada por información de funcionarios no constituye derecho adquirido y no hubo actuación ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, de su mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada por el Director Regional de la Novena Región, alegando como vulneradas las garantías de los numerales 2, 22, y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.
El hecho que califica de arbitrario e ilegal consiste en que el día 9 de enero del presente año, a través del Oficio 002 – 2017, se notificó formalmente a nombre reservado la negativa del Director Regional a las diversas gestiones que realizó -a sugerencia de funcionarios del propio servicio recurrido- en favor de la contribuyente, cuyo objeto era obtener la condonación de intereses que ésta debía pagar como parte de una liquidación de impuestos, lo que en definitiva le significó un detrimento económico desde que fue obligada a pagar a título de impuestos adeudados, un monto superior al inicial que siempre estuvo dispuesta a solucionar, todo ello en razón de que la recurrida omitió la correcta información que debía entregar al deudor ante la posibilidad de una posible condonación.
Solicita a esta Corte que, acogiendo el recurso, ordene dejar sin efecto las retenciones efectuadas a la cuenta corriente de la contribuyente, se acoja a tramitación el procedimiento de condonaciones y que ésta sea de un 70 u 80 % de los intereses y reajustes y conforme a su resultado, se practique una nueva determinación de la deuda que deba pagarse con cargo a las sumas embargadas o, en subsidio, se le permita pagar el monto de las liquidaciones 03 y 04 de fecha 18 de enero de 2016,ascendente a la suma de $37.602.791, o lo las medidas que se estimen pertinentes para el debido restablecimiento del derecho, con costas.
Indica que la contribuyente es una persona de 80 años, con serias dificultades de desplazamiento, quien en la actualidad no vive en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos y que además perdió hace más de una década contacto con su contador.
Agrega que su representada a mediados de septiembre del pasado año, le comunicó que el Servicio había rechazado una reposición administrativa respecto del monto y resolución de pago contenidas en las liquidaciones Números 3 y 5, del Servicio de Impuestos Internos.
Que encontrándose fuera de plazo para recurrir de las Resoluciones señaladas, sólo le restaba solicitar la condonación de los intereses y reajustes de la deuda ante el Servicio de Tesorerías, razón por la cual concurrió al Servicio siendo atendido por un funcionario que identifica como nombre reservado, quien le habría manifestado que la condonación no era procedente, puesto que la sra nombre reservado había sido excluida de las mismas por el Servicio de Impuestos Internos, al calificarla como contribuyente “que entraba la fiscalización por no ser hallada en su domicilio” pero que, dada su edad y su situación particular, se podía pedir la exclusión de esa lista, para luego solicitar la Tesorería la condonación sin más trámite, indicándole que, en el intertanto, no pagara porque la aludida condonación podía ascender hasta un 80% de los intereses, rebajándose así la deuda en más de 5 millones de pesos, otorgándole un plazo de 15 días para lograr la mentada exclusión, tiempo en el cual no se haría efectivo el embargo que se había trabado sobre un depósito a plazo y de una cuenta corriente del Banco Falabella.
Agrega que el 30 de septiembre próximo pasado, hizo la solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, en donde le señalaron que la eliminación de la nómina sería efectiva sólo por 24 horas, con el solo objeto de obtener la condonación, por lo que debía coordinar la actuación de ambos servicios públicos.
Explica que vencido ese plazo, volvió a Tesorería dando a conocer el resultado de su gestión, en donde le indicaron que no obstante lo que se le había señalado en un principio, el Servicio había hecho efectivas las liquidaciones de impuestos con cargo a los montos embargados por la suma de $41.104.620, girándose el respectivo cheque. Hace hincapié en que el funcionario, amen de pedirle disculpas , le manifestó que iba a pedir que reversaran el cheque y que, retornados los fondos, se le avisaría para coordinar la eliminación de la exclusión y la condonación de los intereses y que tal trámite no demoraría mas de dos o tres semanas.
Arguye que vencido el plazo señalado y luego de que los funcionarios retomaran sus funciones, concluida la huelga que llevaron a efecto, fue nuevamente a Tesorería siendo ahora atendido por un abogado, quien le indicó que lo señalado por el funcionario sr nombre reservado, no era posible desde el punto de vista jurídico pero que a fin de reparar los efectos de esa errónea información, podrían efectuar una excepción desde el punto de vista administrativo, no obteniendo ninguna respuesta en los días venideros.
En esas circunstancias, expresa, en el mes de diciembre de 2016, conforme a lo prescrito en la ley 20.825, solicitó formalmente al sr Tesorero Regional una respuesta favorable a la situación a que involuntariamente fueron acarreados y que se investigaran las responsabilidades funcionarias subyacentes , recibiendo en definitiva el Oficio ya indicado mediante el cual no se acoge su solicitud de condonación ni se hacen cargo de los errores de los cuales ya ha dado cuenta, imponiendo a la contribuyente el pago de la suma de $41.104.620 En su concepto, el proceder de la recurrida constituye una infracción a lo establecido en los artículos 3 y siguientes de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, puesto que no se respetaron los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, lo que redundó en vulneración de las garantías constitucionales que protege el artículo 19 N° 2 y 22 , esto es la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, por cuanto Tesorería General de la República le permite a algunos contribuyentes optar a rebajas y condonaciones, mientras que a otros no obstante sus condiciones personales, no se lo admite, privándose asimismo a la recurrente del legítimo ejercicio del derecho a la propiedad sobre la cantidad compensada y del mismo derecho sobre las sumas retenidas, ya que no se pudo disponer de ellas, conculcándose la garantía establecida en el N° 24, del artículo 19, de la Carta Fundamental.
A fojas 13, la recurrida solicita el rechazo del recurso, con costas.
Como primera cuestión formal señala que el recurso debe ser rechazado pues fue interpuesto de manera extemporánea ya que la contribuyente realizó una presentación por escrito el 23 de diciembre de 2016, donde hace presente las mismas consideraciones que fundan este recurso tuvo, de las conoció mucho antes de su presentación.
En cuanto al fondo, expresa que no es efectivo lo señalado por el recurrente en cuanto a los porcentaje de condonación que le habría informado el primer funcionario que lo atendió y que lo ocurrió fue que ante su consulta acerca de la posibilidad de una mayor condonación por la edad y estado de salud de la contribuyente, se le explicó que existe una especial para casos sociales, pero que en relación a la sra nombre reservado, resultaba difícil poder justificarla por el monto de los valores embargados y que entrababa también cualquier tipo de condonación, el hecho de que la contribuyente presentaba una exclusión expresa por el Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo anterior, arguye, que ante el requerimiento del abogado, el 14 de septiembre del pasado año, se decidió en forma excepcional – por haber transcurrido el plazo para la imputación a la deuda y aplicación del vale vista- otorgarle un término de dos semanas para gestionar el levantamiento de la exclusión, manteniéndose en el intertanto en custodia el vale vista sin aplicarlo a la deuda, pero que ante la nula respuesta del solicitante, el 30 de septiembre de 2016,se hizo efectivo el cobro de los fondos embargados.
Explica que el sr nombre reservado, sólo intentó ponerse en lugar de la contribuyente, atendida su edad y estado de salud, en aras de un servicio eficiente y cercano, pero siempre informando con transparencia la situación que afectaba a la representada del compareciente, dado que los fondos ya habían sido correctamente aplicados y que en cuanto a la entrevista con el abogado del servicio que el recurrente menciona, quien a esa fecha estaba a cargo de la unidad de cobro, éste solo se limitó a comunicarle que reversar los fondos no era posible legalmente, puesto que ya no existía la deuda y la condonación sólo tiene lugar sobre ésta.
Concluye que atento lo informado, no hay infracción alguna en los términos que pretende el recurrente puesto los fondos fueron correctamente embargados y aplicados por el Servicio, habiendo incluso esperado las dos semanas concedidas para que la contribuyente lograra el levantamiento de su exclusión ante el Servicio de Impuestos Internos, cosa que no hizo y que, asimismo, la información entregada por los funcionarios del servicio fue siempre la correcta, por lo que hay responsabilidad administrativa alguna que investigar y eventualmente sancionar.
Insiste en que la contribuyente no pagó un monto mayor a lo adeudado, puesto que éste es el mismo que la gravaba a principios de septiembre de 2016 y porque hasta el momento de la aplicación de los mismos, no tenía derecho a condonación de intereses y multas.
Luego de citar el contenido del artículo 8, de la Resolución Exenta N°340, de 2016 y la Circular N°198, N°9, de la Tesorería General de la República, , concluye que el recurso además de extemporáneo, en cuanto al fondo resulta improcedente y falto de sustentabilidad.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SEGUNDO: Que en lo relativo a la declaración de extemporaneidad del recurso, esta Corte concluye que el plazo de deducción de la acción constitucional debe contarse desde que la parte recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo por parte de la autoridad a sus peticiones, es decir, desde el día 9 de enero del presente año, que es la fecha en que la contribuyente supo formalmente que la Tesorería no había acogido su solicitud de 23 de diciembre de 2016, por lo que habiéndose deducido la presente acción dentro del plazo que establece el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre tramitación y fallo de la presente acción, la alegación de extemporaneidad será rechazada.
TERCERO: Que en el recurso se alega, en síntesis, que producto de la errónea información entregada por la Dirección Regional de la Tesorería General de la República, la recurrente terminó pagando por impuestos adeudados, más reajustes e intereses, una cantidad mayor a la que en su opinión correspondía puesto que, confiada en la veracidad de esa información y en los plazos otorgados, inició una serie de gestiones administrativas ante esa repartición pública y ante el Servicio de Impuestos Internos para disminuir del monto que debía solucionar mediante la condonación de los reajustes e intereses que estaban incluidos en el total de la deuda, lo que finalmente no sucedió.
CUARTO: Que, como primera cuestión, hay que dejar asentado el hecho que es el Servicio de Impuestos Internos, actuando a través de los respectivos Directores Regionales, el único órgano de la Administración del Estado con facultades para condonar intereses por impuestos adeudados , según lo autoriza el artículo 6, Letra B, circunstancia 4ª, del Código Tributario, por lo que cualquier información, consejo o sugerencia otorgada por la recurrida respecto del curso de acción a adoptar por parte de la contribuyente para obtener la disminución del monto adeudado, no podía tener como necesario resultado el que se le otorgara la condonación pretendida, pues esa decisión administrativa no era de competencia de la recurrida.
QUINTO: Que, de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, resulta clara la circunstancia que las expectativas que pudo haber generado en la señora nombre reservado o en su apoderado el actuar de los funcionarios de la recurrida no constituyen un derecho adquirido por parte de ésta y, por ende, la Tesorería General de la República no ha obrado de manera ilegal, ni menos arbitraria si se considera también la circunstancia, no discutida, de haberle incluso concedido un plazo prudencial a la contribuyente para que realizara las gestiones administrativas destinadas a rebajar el monto de la deuda, cuyo pago ya estaba suficientemente asegurado mediante el embargo de dineros de propiedad de la recurrente, lo que no hizo.
SEXTO: Que, finalmente es necesario tener presente que para acoger la presente acción constitucional debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se persigue por esta vía no tiene el carácter de indubitado.
SEPTIMO: Que por las razones expuestas, estos sentenciadores concluyen que en la especie, la actuación de la recurrida no ha amenazado ni ha producido ninguna vulneración a alguna de las garantías constitucionales en que se afinca el presente recurso ni tampoco se ha demostrado un incorrecto proceder por parte de los funcionarios de Tesorería, razón por la cual el presente recurso, deberá ser necesariamente rechazado, como se dirá.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se decide:
I.- Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad de la presente acción constitucional, la que ha sido deducida dentro de plazo.
II.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado, don Manquel Llanos Lagos, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Tesorería General de la República, representada por el Director Regional de la Región de La Araucanía, don Marco Antonio Vasquez Ulloa.
III.- Que no se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivo plausible para accionar.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción de la Ministra A. Cecilia Aravena López.
Protección-558-2017.
Se deja constancia que el Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y ala acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.