nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 4 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 556-2017, sentencia de 4 de mayo de 2017
Resumen
Se rechazó el recurso de protección porque la recurrente pretendía obtener un pronunciamiento declarativo sobre una servidumbre de tránsito no constituida legalmente, y existe otro camino abierto y disponible.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
A folio 6234, comparece doña nombre reservado, indígena, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, conforme a los siguientes antecedentes:
Señala que es cónyuge de don nombre reservado, quien formó parte de una sucesión hereditaria. Posteriormente, se puso fin a esa indivisión, y se formaron 4 nuevos lotes que se repartieron entre los herederos. Consta en la memoria explicativa, que fue firmada por todos los herederos, que se estableció la existencia de una servidumbre de tránsito voluntaria, que gravaría todos los lotes resultantes de la subdivisión con la finalidad de llegar al camino vecinal de Lolorruca.
Agrega que a su cónyuge se le adjudicó el Lote Nº 2, de 3, 74 hectáreas, del sector Coihue de Loncoche, y deben transitar por los lotes 3 y 4 tal como se grafica en el plano, para comunicarse con el camino público.
Identifica como acto arbitrario e ilegal que el recurrido procedió a bloquear el acceso de la servidumbre o camino, en la extensión que se emplaza sobre el Lote Nº 4, en donde se encuentran obstáculos que lo hacen intransitable, a través de la instalación de un portón con un candado y cadena.
Dicho cierre ha producido una serie de daños, tanto económicos, de abastecimiento de agua potable, de peligro de integridad física, y también sicológico. Encontrándose en una real desventaja frente a otros vecinos que no se han visto expuestos a esta situación.
Refiere que según certificado de hipotecas y gravámenes que se acompaña, la propiedad nombre reservado y Otros, quedó gravada con una servidumbre de tránsito a favor del Lote Nº 1 de propiedad de nombre reservado. La propiedad de don nombre reservado no quedó inscrita o gravada con la respectiva servidumbre de tránsito, ni tampoco respecto de los Lotes Nº 3 y 4 a favor del Lote Nº 2 de propiedad del recurrente, no obstante, consentir todos los herederos en que así se constituyera, ya que todos firmaron el plano de subdivisión y la memoria explicativa que se presentó en el S.A.G. El error se produjo al momento de reducir a escritura pública la subdivisión, pues se omitieron ciertas servidumbres, pero existe en los hechos desde el año 2007.
La acción del recurrido altera la situación de hecho preexistente, de manera arbitraria e ilegal, usando de la autotutela.
En cuanto a las garantías vulneradas, invoca el derecho de propiedad del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución. Y también, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del Nº 1 del mismo artículo. Citando al efecto el Convenio Nº 169 de la OIT.
Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso de protección, disponiéndose que el recurrido ha realizado actos arbitrarios e ilegales, que han afectado las garantías invocadas; que se ordena el retiro del portón, la cadena y candado y todo otro trabajo necesario para reabrir la servidumbre de tránsito existente; y que se ordene al recurrido abstenerse en el futuro de realizar actos que importen o impidan el libre tránsito desde y hacia el camino público y todo ello, con expresa condenación en costas.
A folio 8979, consta el informe del recurrido, quien pide el rechazo del recurso por improcedente.
Argumenta que es efectivo que entre las partes existió un estado de indivisión, al cual se puso término por escritura pública de partición de fecha 18 de enero de 2008, por la que se subdividió el Lote Nº 3 en cuatro lotes, en donde el recurrido junto a sus 8 hermanos, se adjudicaron el Lote Nº 4 de 3, 75 hectáreas. Como contrapartida, don nombre reservado, cónyuge de la recurrente, se adjudicó el Lote Nº 2 de 3, 67 hectáreas.
En la cláusula duodécima de la escritura, todos los propietarios consintieron en una servidumbre con salida al domicilio reservado, pero sin establecer los deslindes respectivos. La servidumbre que todos los comuneros utilizan, incluso antes de la partición es una distinta de la que se reclama, tal como se grafica en el plano que se acompaña.
La petición de la recurrente es del todo caprichosa, pues se trata de otro camino que le resulta más cómodo. No basta con haber transitado por el lugar, pues como se trata de una servidumbre discontinua, se requiere de un título en los términos del artículo 882 del Código Civil.
Por lo anterior, estima que se ha actuado conforme a la ley y dentro de las facultades del derecho de propiedad.
Concluye que no hay arbitrariedades o ilegalidades en el actuar, pues se mantiene habilitado otro camino, que es usado por todos los vecinos y que conecta el camino público.
Pide en consecuencia, el rechazo del recurso, con costas.
A folio 17384, consta el informe evacuado por el Carabineros de Chile, Retén de La Paz, detallando que concurrieron al lugar de los hechos, teniendo en vista el plano de subdivisión y constatando la existencia de dos servidumbres, una al costado sur que se inicia en el camino vecinal Lolorruca y a la orilla del estero denominado Rancahue, al interior del Lote Nº 4, pasando por los Lotes Nº 3, 2 en dirección al Lote Nº 1, orillando el estero, caudal arriba.
La otra servidumbre, del costado norte, se encuentra demarcada al interior de los lotes 3 y 2 que continúa hacia el Lote Nº 1, iniciándose en el deslinde de la propiedad de nombre reservado.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, se ha logrado acreditar la existencia del inmueble al que se hizo referencia por las partes y de los cuatro lotes que lo conforman; además, según certificación de Carabineros de Chile, que concurrieron al lugar, se pudo determinar la existencia de dos caminos, el primero que comunica a los cuatro lotes con la vía pública y una segunda huella, que lo hace en específico con el Lote Nº 2, de propiedad del cónyuge de la recurrente.
TERCERO: Que, de lo anterior se puede concluir que el predio donde vive la recurrente cuenta con dos caminos, pero ninguno de ellos ha sido constituido de manera formal como servidumbre de tránsito, es decir, no existe un derecho que le asista y que le permita obtener la apertura de uno de esos caminos.
CUARTO: Que, tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el fundamento básico de esta acción constitucional es la existencia de un derecho indubitado y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. Y como se puede advertir, la reclamación de la recurrente no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino que pretende obtener una declaración judicial sobre la existencia de una servidumbre que no ha sido constituida legalmente, y sin que por lo demás, se reúnan los requisitos de la misma, pues como se ha dicho, el camino reclamado, no es el único disponible para salir a la vía pública.
QUINTO: Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el recurrido en estrados, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado.
SEXTO: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, teniendo en especial consideración, además, que se encuentra acreditada la existencia de un camino que se encuentra abierto y disponible para los habitantes de los cuatro lotes antes ya referidos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Redacción de la Ministro Sra. Cecilia Aravena López.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Protección-556-2017.
Se deja constancia que la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.