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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5554-201719 ene 2018

nombre reservado con CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Fecha
19 de enero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5554-2017, sentencia de 19 de enero de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: el dictamen de la Contraloría que ordenó incorporar a los funcionarios del departamento de salud al Comité de Bienestar se dictó dentro de sus facultades fiscalizadoras, sin actuar arbitrario ni ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

A folio 22: Téngase presente.

VISTOS:

A folio 1-2017, con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil diecisiete, comparece don Orlando Antonio Mardones Vergara, abogado, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone Acción Constitucional de Protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con las garantías constitucionales consignadas en los artículos 19 N° 3 y 19 N° 24, y disposiciones contenidas en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 24 de junio de 1992, modificado por el Auto Acordado del Máximo Tribunal de fecha 08 de junio de 2007, en favor de: 1.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 2.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 3.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 4.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 5.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 6.-nombre reservado, RUT: RUT reservado; 7.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 8.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 9.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 10.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 11.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 12.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 13.-nombre reservado, RUT: RUT reservado; 14.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 15.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 16.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 17.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 18.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 19.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 20.-nombre reservado, RUT: RUT reservado; 21.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 22.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 23.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 24.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 25.-nombre reservado, RUT: RUT reservado; 26.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 27.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 28.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 29.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 30.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 31.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 32.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 33.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 34.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 35.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 36.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 37.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 38.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 39.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 40.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 41.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 42.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 43.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 44.-nombre reservado, RUT: RUT reservado; 45.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 46.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 47.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 48.-nombre reservado, RUT: RUT reservado; 49.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 50.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; 51.- nombre reservado, RUT: RUT reservado; y de 52.-nombre reservado, RUT: RUT reservado, todos domiciliados laboralmente en la Municipalidad de Cholchol, ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Cholchol y todos funcionarios de la Municipalidad de Cholchol, y en contra del Contralor Regional de la Araucanía don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Funda el recurso en que la Ley N°19.754, faculta a los funcionarios Municipales para crear servicios de bienestar, estos servicios se administran de conformidad a un reglamento interno, y manifiestan su voluntad a través de asambleas, uno de los principios fundamentales que inspiran estas instituciones es la libertad de asociarse, es necesario hacer presente que el articulo N°4 de la Ley en comento señala específicamente que es el comité, mediante la asamblea quien se pronuncia respecto de la solicitud de incorporación de nuevos socios. Señala que el cuerpo intermedio ya descrito, si bien es una asociación de funcionarios públicos, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como un organismo público, en términos de ser objeto de fiscalización por parte de Contraloría Regional de la Araucanía. El año 2005 una serie de funcionarios de la Municipalidad de Cholchol constituyeron un servicio de bienestar regulado por la Ley N°19.754. Desde ese momento hasta la fecha el servicio de bienestar ha cumplido su función en forma armónica y en estricto apego a la normativa vigente, lo que se debe a que los funcionarios que forman este cuerpo intermedio son un grupo de personas que intereses y valores comunes y especialmente debido a que se encuentran regulados por el estatuto especial de funcionarios municipales. Refiere que esta tranquilidad se ha visto interrumpida por un grupo de funcionarios del Departamento de Salud Municipal que han solicitado su incorporación al servicio de bienestar constituido por los recurrentes. Esta solicitud de incorporación fue sometida a votación y el comité en definitiva decidió rechazar la incorporación en cuestión. Luego el día 18 de octubre de 2017, el Alcalde Subrogante de la Comuna de Cholchol don nombre reservado, le comunico a los recurrentes que por orden de Contraloría Regional de la Araucanía el Comité de Bienestar de la Municipalidad debía obligatoriamente incorporar a los funcionarios del Departamento de Salud Municipal. Sostiene que esta orden emanada de la Contraloría Regional de la Araucanía no se ajusta a derecho especialmente por que excede sus facultades legales y además porque vulnera garantías fundamentales en la forma en que se señalara en el acápite pertinente de este recurso. Finalmente hace presente que de conformidad al artículo 10 de la Ley N°19.754 la administración general del servicio de bienestar de una municipalidad corresponderá al comité de bienestar, el reglamento municipal respectivo establecerá su organización, el número de sus miembros, su administración financiera y las funciones que le correspondan, señala como estará compuesto el citado consejo y la duración de sus integrantes, y dispone normas sobre la adopción de acuerdos, la elección del presidente, la aprobación del presupuesto y la presentación de un balance del ingreso, administración de los recursos y las prestaciones otorgadas. Agrega que el acto recurrido es el oficio 005894, de fecha 17 de julio de 2017, el que en lo medular, ordena la incorporación de determinados funcionarios al Comité de Bienestar, de lo cual se tomó conocimiento en asamblea de fecha 23 de octubre del año 2017. Informándosele a los socios respecto de dicho dictamen. Afirma como garantías conculcadas: A) El debido proceso establecido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la Republica, señalando que debido a que Contraloría Regional de la Araucanía ha excedido sus funciones y ha emitido un dictamen respecto de una materia que no le corresponde informar, por lo que respecto de este asunto se constituye como una comisión especial. Esta situación se ve agravada debido a que ordenó la incorporación, sin escuchar al Servicio de Bienestar en cuestión, y pasando a llevar la autonomía del cuerpo intermedio recurrente (el que se administra en forma autónoma de conformidad a la Ley 19.754). Para reforzar este punto recuerda que la competencia de la Contraloría se encuentra fijada por el artículo N°51 de la Ley 10.336, y fundamentalmente se refiere a fiscalizar organismos públicos, en el caso concreto el recurrente es un cuerpo intermedio formado por funcionarios públicos, pero bajo ninguna circunstancia se puede entender que Contraloría pueda doblegar las decisiones adoptadas por la asamblea, con apego a la normativa vigente. B) 19 N° 24, los recurrentes tienen el derecho adquirido de auto administrarse de conformidad a ley y a su reglamento, cualquier intento por doblegar la voluntad de este cuerpo intermedio afecta su derecho de propiedad sobre esta facultad de auto determinarse. En cuanto al plazo, señala que el Autoacordado sobre tramitación y fallo del nombre reservado, dictado por la Excelentísima Corte Suprema, establece un plazo de 30 días desde que se toma conocimiento del hecho que causa el daño como plazo para recurrir de protección ante la Ilustrísima Corte. Es del caso que los hechos que atentan contra los derechos constitucionales vulnerados, se generan a partir de que se tomó conocimiento en asamblea de fecha 23 de octubre de 2017, solicitando como petición concreta que para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al cuerpo intermedio recurrente es necesario ordenar al recurrido dejar sin efecto el oficio que ordena la incorporación de los funcionarios que señala. En subsidio, solicitan que la Corte arbitre las medidas necesarias que, con mejor conocimiento de los hechos, estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección de las garantías conculcadas. Por tanto, pide en mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, tener por deducido nombre reservado en favor de los funcionarios ya singularizados, y en contra del Contralor Regional de la Araucanía don nombre reservado, solicitando se acoja dicho recurso en todas sus partes, ordenando al recurrido dejar sin efecto el oficio que ordena la incorporación de los funcionario que señala. En subsidio, solicitan que se arbitre las medidas necesarias que, con mejor conocimiento de los hechos, estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección de las garantías conculcadas, todo ello con costas.

A folio 12-2017, con fecha 20 de diciembre del año 2017, informa el recurrido, sosteniendo que el señor nombre reservado, en representación de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de Cholchol, efectuó una presentación ante esta Sede Regional, signada con la referencia N° 99.321, de 2014, mediante la cual consultó sobre la legalidad de la negativa del servicio de bienestar municipal de incorporar a los funcionarios de ese departamento de salud. El aludido requerimiento fue atendido a través del oficio N° 1.123, de 19 de febrero de 2015, en el cual se concluyó que dicha medida no resultaba procedente, por cuanto tales servidores podían optar por afiliarse al servicio de bienestar existente en la municipalidad. Luego, la referida asociación, con fecha 27 de octubre de 2016, realizó una nueva presentación, denunciando que la mencionada municipalidad no había dado cumplimiento al precitado oficio N° 1.123, de 2015, razón por la que se emitió el oficio N° 8.969, de 30 de diciembre de 2016, a través del cual se ordenó a la Municipalidad de Cholchol darle observancia. Posteriormente, el 30 de enero de 2017, la aludida entidad edilicia efectuó una presentación en relación con la misma materia, ingresada con la referencia N° 91.195, de 2017, en la que exponía que se había reiterado al comité de bienestar lo resuelto por esta Contraloría Regional en su oficio N° 1.123, de 2015, pero que, en su opinión, no contaba con las herramientas legales para exigirle su cumplimiento por lo que solicitó que se aclarara dicho pronunciamiento, en el sentido de indicar la forma en que debía materializarse la incorporación de los funcionarios-del departamento de salud al servicio de bienestar. La referida solicitud fue atendida a través del oficio N° 2.287, de 2017, en el cual se reiteró a esa entidad edilicia que debía permitir el ingreso de tales servidores al comité de bienestar. Luego, en este mismo contexto, la Municipalidad de Cholchol efectuó un nuevo requerimiento a esta Sede Regional, ingresado con la referencia N° 95.289, de 2017, mediante el cual solicitó una vez más la aclaración del citado oficio N° 1.123, de 2015, que fue atendido a través del oficio N° 5.894, de 17 de julio de 2017, en el cual se reiteraron los anteriores oficios, ordenándole incorporar a los funcionarios del departamento de salud al servicio de bienestar del municipio.

Así, en primer término alega la extemporaneidad del recurso, puesto que debe tener presente que el auto acordado sobre tramitación y fallo del nombre reservado de las garantías constitucionales, cuyo texto refundido se encuentra contenido en acta N° 94, de 2015, de la Excma. Corte Suprema, establece un plazo de 30 días corridos para la interposición del recurso, término que se cuenta desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Destacar que si bien el actor afirma formalmente impugnar el oficio N° 5.894, de 17 de julio de 2017, de esta Contraloría Regional, lo que realmente busca es dejar sin efecto el oficio N° 1.123, de 19 de febrero de 2015, también de este origen, que concluyó que no se había ajustado a derecho la actuación del Comité de Bienestar de ia Municipalidad de Cholchol, al no aceptar la incorporación de los funcionarios del departamento de salud, pronunciamiento del que dicho comité tuvo conocimiento a lo menos el 24 de febrero de ese mismo año, al recepcionar el oficio de la Asociación de Funcionarios de Salud Cholchol, en el que ésta junto con reiterarle su solicitud de incorporación, le remitió el precitado oficio N° 1.123, de 2015, de esta Oficina de Control, según consta en la presentación que realizó el señor nombre reservado, signada con la referencia N° 700.194, de 2016. En relación con este punto, agrega, además, que en la consulta que realizó la Municipalidad de Cholchol, ingresada mediante la referencia N° 91.195, de 30 de enero de 2017, dicha entidad edilicia indicó que "se le ha reiterado formalmente al comité de bienestar la decisión adoptada por la Contraloría Regional en atención a incorporar a los solicitantes, a pesar de su negativa, insistiéndose en el cumplimiento del oficio en cuestión". Atendidas las consideraciones expuestas, procede que se rechace de plano la acción interpuesta por el recurrente, en razón de su clara y evidente extemporaneidad.

Asimismo sostiene que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del nombre reservado, ya que el nombre reservado fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos fundamentales, pero no como una vía para pedir que se determine el sentido y alcance de una preceptiva determinada, ni tampoco como una instancia de declaración de derechos. De la sola lectura del libelo de autos se advierte que la intención del recurrente es controvertir lo determinado por este Organismo Contralor, al estimar ilegal lo actuado por la Contraloría Regional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, al concluir que la Municipalidad de Cholchol debía ordenar la incorporación de los funcionarios del departamento de salud al servicio de bienestar municipal. La procedencia del nombre reservado requiere de asuntos en los que existe un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, y que no admite cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica, ya que ello implicaría dilucidar en este proceso discusiones normativas acerca del correcto sentido y alcance que debe darse a ciertos preceptos legales, no resultando ser una vía idónea para conocer asuntos como el que expone el recurrente, ya que de la petición formulada queda en evidencia que no existe para los actores un derecho indubitado en condiciones de ser amparado por la acción cautelar de la especie, y que su pretensión implica realizar un examen profundo y detenido de las disposiciones contenidas en las leyes Nos 18.695 y 19.754, entre otras, así como de la jurisprudencia administrativa emitida por esta Contraloría General, buscando por esta vía el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos.

En cuanto a la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, refiere que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, hipótesis que no se ha producido en relación con la emisión del enunciado pronunciamiento por parte de esta Contraloría Regional. La facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política y en los artículos 5o, 6o y 9o de la ley N° 10.336, dé Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Esa normativa le entrega a la Entidad Fiscalizadora el control de legalidad de los actos de la Administración, y, en lo que interesa, señala que le corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos. De lo anteriormente expuesto se advierte que el pronunciamiento en cuestión se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, motivo por el cual la potestad dictaminadora de esta Entidad de Control no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad. Por otro lado, atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia o a la razón, es decir producto de la sola voluntad o capricho de quien lo emite, el impugnado oficio tampoco puede entenderse como tal, por cuanto fue expedido a partir de un requerimiento realizado por la Municipalidad de Cholchol, que obligó a revisar la juridicidad de la actuación del servicio de bienestar y del aludido municipio; por ello, y en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 52 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- esta Contraloría Regional emitió el oficio recurrido, sin que aquello pueda estimarse arbitrario.

En cuanto al fondo, sostiene que la alegación central que realiza el actor en su libelo dice relación con el hecho que el servicio de bienestar sería una asociación de funcionarios y no un organismo público, por lo que no puede ser objeto de fiscalización por parte de esta Contraloría Regional. Sobre el particular, señala que el artículo 1º de la ley N° 19.754, en su inciso primero, autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a la ley N° 15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley N° 19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la ley N° 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquellos que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo. A su vez, el artículo 2° de dicho texto legal preceptúa que los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité de bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición del alcalde respectivo. Por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo legal señala que, sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo referente a la aplicación de la presente ley. Como puede apreciarse de la preceptiva legal citada, los servicios de bienestar constituyen una dependencia de las entidades edilicias, a través de la cual se desarrollan funciones impuestas por el ordenamiento jurídico y cuya administración corresponde al comité a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 19.754, el que -asimismo- integra la estructura interna del municipio; criterio que ha recogido el dictamen N° 3.467, de 2013, de la Contraloría General. Siendo así, los servicios de bienestar se encuentran sometidos a la fiscalización de esta Entidad de Control, según lo señala expresamente el aludido artículo 12 de la ley N° 19.754. De este modo, el argumento del peticionario resulta carente de fundamento legal, ya que un servicio de bienestar creado al amparo de la ley N° 19.754 no es una asociación de funcionarios, como aquél pretende. Aclarado lo anterior, y en lo que respecta a la administración de los servicios de bienestar, consigna que, si bien de acuerdo con los artículos 2º y 10 de la ley N° 19.754, ella le corresponde a los comités de bienestar, los que de acuerdo con el. artículo 4o del mismo texto deben pronunciarse sobre las solicitudes de afiliación que se le presenten, ello no puede importar privar a priori a los funcionarios del departamento de salud de su derecho de afiliarse al servicio de bienestar municipal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1º de la misma ley. Los artículos primero y tercero transitorios de la ley N° 20.647 reafirman los derechos del personal amparado por la ley N° 19.378, en cuanto a incorporarse a los sistemas de bienestar municipal, y a ejercer la opción de cambio entré éstos y aquellos creados separadamente por las entidades administradoras de salud. Lo anterior ha sido reconocido en el dictamen N° 62.267, de 2014, de este Órgano de Control. Conforme a lo anterior, y en cuanto a los derechos alegados como vulnerados, sostiene que la Contraloría Regional no ha efectuado una labor de juzgamiento sino, por el contrario, ha cumplido con la finalidad de velar por el cumplimiento de las normas que rigen a las entidades edilicias y el respeto a los derechos de los funcionarios municipales, en ejercicio de las facultades de fiscalización conferidas en las normas pertinentes de las leyes Nos 18.695 y 19.754, ya mencionadas. En armonía con ello, además, es improcedente la alegación que formulada sobre una eventual vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, toda vez que la Contraloría Regional, en cuanto a la emisión del oficio que se impugna, no ha hecho más que ejercer las potestades que la Carta Fundamental y la ley N° 10.336 le confieren. En cuanto al derecho de propiedad alegado, sostiene que el actor no indica cómo el citado oficio N° 5.894, de 2017, habría vulnerado el derecho de que se trata, y tampoco se visualiza de lo sostenido por el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, señala que no es posible entender que los funcionarios que se encuentran afiliados al servicio de bienestar municipal tengan un derecho de propiedad sobre el mismo, por cuanto se trata de una dependencia municipal creada por la Municipalidad de Cholchol, con el objeto de otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios que establece el artículo 1º de la ley N° 19.754. Por consiguiente, no existiendo derecho de propiedad sobre la administración del servicio de bienestar, la misma no es susceptible de ser amparada por medio de la garantía establecida en el reseñado artículo 19, N° 24. Finalmente, solicita que se desestime el recurso deducido.

A folio 14-2017, con fecha 29 de diciembre del año 2017, se agregó extraordinariamente la causa a tabla.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el caso de autos los recurrentes han deducido nombre reservado en contra de la Contraloría General de la República, solicitando se deje sin efecto el Oficio Nº005894, de fecha 17 de julio de 2017, que ordena la incorporación de los funcionarios del departamento de salud al Comité de Bienestar de la Municipalidad de Chol Chol.

TERCERO: Que previo a determinar el fondo del asunto, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, es del caso tener presente que el plazo para la interposición de la acción constitucional de protección debe ser contado necesariamente desde la fecha en que el afectado tomó conocimiento efectivo del acto que refiere como arbitrario o ilegal. En la especie, de la lectura del libelo aparece de manifiesto que los recurrentes acusan como ilegal o arbitrario el Oficio Nº 005894 de fecha 17 de julio del año 2017, tomando conocimiento del hecho en asamblea de fecha 23 de octubre del año 2017, motivo por lo que siendo el nombre reservado materia de estos autos interpuesto con fecha 18 de noviembre del 2017, resulta evidente que la acción de cautela constitucional de que se trata fue intentada dentro del período de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección, debiendo ser rechazada la excepción interpuesta.

CUARTO: Que ahora bien, y en cuanto al fondo, se ha sostenido por la recurrente que la actuación del organismo contralor es arbitraria e ilegal al exceder sus facultades legales, afectando derechos constitucionales.

QUINTO: Que al respecto, la Ley 19.754 que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios establece expresamente en su artículo 12 que “sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo referente a la aplicación de la presente ley”.

SEXTO: Que de esta forma, no se advierte un actuar arbitrario o ilegal de la Contraloría, plasmado en el Dictamen impugnado, puesto que éste resolvió la reclamación interpuesta, ponderando las circunstancias del caso, dentro de su competencia, y disponiendo la incorporación de los funcionarios del departamento de salud al Comité de Bienestar, constituyendo precisamente dicha actuación, el cumplimiento del mandato constitucional y legal que le corresponde.

Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia SE RECHAZA el nombre reservado deducido por don Orlando Antonio Mardones Vergara, abogado, en favor de los funcionarios municipales ya individualizados, en contra del Contralor Regional de la Araucanía don nombre reservado – nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Protección-Ant-5554-2017.