Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5537-20168 nov 2016

Protección contra FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL

Fecha
8 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5537-2016, sentencia de 8 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra el FOSIS: el término anticipado del contrato a honorarios se ajustó a la cláusula que fijaba su vigencia mientras los servicios fueran necesarios, sin acto arbitrario ni ilegal.

Texto íntegro

Foja: 68 Sesenta y Ocho C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 16, comparece don nombre reservado, egresado de enseñanza media, domiciliado en esta ciudad en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en contra del FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL (FOSIS), persona jurídica de derecho público, representado por su Directora Regional doña DORIS CONCHA FRITZ, ambos domiciliados en domicilio reservadoº; alegando como conculcadas las garantías del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda su acción en que mediante Resolución TRA Nº 422/719/2016 de 29 de enero de 2016, se aprobó Convenio de Honorario a suma alzada, entre el FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL y el recurrente, celebrado con fecha 1 de enero de 2016, puesto que conforme a la cláusula primera era necesario contar con profesionales que presten sus servicios para el logro de los objetivos y la misión institucional, específicamente, requería de personal calificado para realizar la función de Asesor Gestión de Programa Regional.

Indica que las tareas concretas que debía realizar estaban estipuladas en la cláusula cuarta del convenio y consistían, en general, en realizar la función de Asesor Gestión de Programa Regional, señalando en forma específica las labores que debía desempeñar.

Refiere que el contrato en cuestión tendría una vigencia por el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, o mientras sus servicios sean necesarios.

Añade que en la cláusula novena del contrato se establece que la persona contratada podría ausentarse y dejar de prestar servicios al FOSIS en caso de enfermedad o incapacidad temporal, debiendo presentar la licencia médica que acredite la condición de reposo, tiempo durante el cual el Servicio continuaría pagando los honorarios.

Señala que el día 13 de junio de 2016, comenzó a hacer uso de licencia médica por el plazo de 12 días, la que luego fue prorrogada el 28 de junio, y a continuación se le otorga una tercera licencia con fecha 11 de julio del mismo año.

Manifiesta que el día 11 de julio de 2016, concurre a las dependencias del FOSIS a hacer entrega de la respectiva licencia, y una funcionaria le indica que no se la recibiría anotando lo siguiente. “No se recibe licencia médica por desvinculación probable”, regresando al día siguiente con el objeto de insistir en que se le reciba la licencia, como también hacer entrega de su informe de gestión y actividades junto con la respectiva boleta de honorarios del mes de julio, lo cual no se le permitió bajo los mismos argumentos.

Explica que comenzó a averiguar las razones de ello y se le indica que con fecha 30 de junio de 2016 se le habría remitido una carta certificada donde se le informaba la determinación de dar término anticipado a su contratación a honorarios con el FOSIS, a partir del 1 de julio de 2016.

Sostiene que la referida comunicación nunca le fue entregada en el domicilio, y luego de una serie de averiguaciones procedió, con fecha 27 de julio de 2016 a retirarla desde Correos de Chile, momento desde el que tomó conocimiento de la carta en que se le desvinculaba, como consta de la carta de seguimiento de envío.

Luego, señala que durante el tiempo que prestó funciones ante la referida Institución, nunca se efectuaron observaciones negativas respecto de su informe de avances mensuales, los cuales fueron aprobados sin objeciones por la jefatura respectiva del Servicio.

Argumenta que en forma totalmente intempestiva, y sin que existiera causa o motivo que lo justificara, y menos se señalara la expresión de la causa que motiva el término anticipado, con fecha 27 de julio tomo conocimiento que se había decido poner término anticipado al referido convenio a contar del día 1 de julio sin mayor formalidad, y en virtud de la decisión unilateral del órgano público, fundado en el inciso segundo del convenio que en lo pertinente señala: “Sin perjuicio de la vigencia del presente contrato, el FOSIS podrá poner término anticipado al mismo, dando aviso mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona contratada”.

Agrega que en la cláusula Quinta del convenio de honorarios se señala que el valor de los honorarios por los servicios prestados ascienden a la suma fija, única y total, no sujeta a intereses y reajustes de $22.069.176, cuyo pago se dividía en 12 cuotas de$1.839.098, efectuando el servicio la retención tributaria pertinente; y que de dicha cantidad sólo se le pagó la suma de $11.034.588, adeudándosele, por el término unilateral, la misma cantidad por las cuotas faltantes.

Arguye que a su juicio el hecho de tener la facultad concedida en la cláusula segunda, inciso segundo, de poner término anticipado del contrato de horarios en forma unilateral, en caso alguno lo autorizaba para: a) no expresar la causa que motiva el término anticipado, considerando lo expuesto en el inciso primero de la cláusula segunda del contrato se concluye que para poner término anticipado debía acreditarse que los servicios no son necesarios. En la misma línea el órgano público no se reservó la facultad de poner término al contrato sin expresión de causa, por lo que debió justificar la razones que motivan el término anticipado, lo que en la especie no ocurrió; b) poner término al contrato de horarios asuma alzada encontrándose vigente una licencia médica, pues el efecto natural y obvio es que no se puede poner término a la relación contractual encontrándose el funcionario gozando de licencia médica, sea está por enfermedad común, maternal, por accidente del trabajo o enfermedades profesionales, y c) pagar solamente los días en que el prestador efectivamente prestó servicios, puesto que el término anticipado ha sido una decisión infundada y carente de fundamento, contraviniendo así la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.880 y a la Ley de Bases Nº 18.575 que sostiene que todo acto debe ser fundado, añadiendo que la decisión del órgano público no se ajustaría a derecho, por lo que, en su opinión, la arbitrariedad resulta evidente, puesto que de una simple lectura se puede observar la ausencia de fundamento racional de la decisión de poner término anticipado a su contrato, ya que en el aviso nada se señala respecto de alguna posible causal de mérito para justificarla A continuación indica que la decisión de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, puesto que carece de fundamento, conculcando el derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho de propiedad y el derecho a la vida e integridad física y psíquica.

En cuanto al derecho a la igualdad ante la Ley, habida cuenta de la arbitrariedad cometida al ponerse término de la relación contractual existiendo licencia médica, y particularmente al vulnerar la ley del contrato que señala que éste tendría vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2016 o mientras sus servicios fueren necesarios, por lo que la única manera de poner término anticipado era que los servicios no fueran necesarios, y se señalara expresamente la carta de despido la causa de término, pues en el contrato no existe ninguna mención a que se podría poner termino "sin expresión de causa" o similar. Indica que el órgano público efectivamente puede poner término anticipado el contrato, pero siempre y cuando hubiese expresado la causal y, especialmente, las circunstancias de no ser necesario los servicios del recurrente y, al no hacerlo, el FOSIS ha incurrido en un acto arbitrario.

En lo referente al derecho de propiedad sobre los montos en dinero ya señalados, el recurrente señala que se ha contravenido, entre otros, el artículo 1545 del Código Civil, en el sentido que por ser el contrato válidamente celebrado es una ley para las partes y no puede ser incumplido por una de ellas, en particular por el órgano público, máxime en cuanto el hecho que se establecía que debían pagarse en 12 cuotas, lo que sólo era un tema de forma y dice relación con las disponibilidades presupuestarios, pero que no obsta a dicho pago, el que la autoridad administrativa ponga término anticipado y en forma unilateral del contrato, máxime al no existir alguna causa que lo motivara, de forma tal que la sumas adeudadas ya habrían ingresado al patrimonio del recurrente, constituyendo así un derecho y no una mera expectativa, por lo que al no cancelarla se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa a favor de la administración, porque si bien ésta tenía la facultad de poner término al contrato, previamente debía cancelar el monto del honorario pactado y no sólo los días trabajados.

Finalmente en cuanto al derecho a la vida integridad física y psíquica señala que el término anticipado del contrato sin expresión de causa, mediando una licencia médica vigente, obviamente le ha producido una afección, más aún al no recibírsele la licencia médica el día 11 de julio pasado, al no aceptar su informe gestión y tener que andar averiguando las razones de tal negativa, incluso concurriendo a retirar la carta certificada a Correos de Chile, y de esa manera tomar conocimiento de la comunicación donde se le informa el término anticipado, lo que le ha impedido mantener el reposo que se lo otorgó y, más aún, se ha agregado un nuevo componente de detrimento en su salud, particularmente de punto de vista psicológico al enterarse que el FOSIS decidió poner término a la relación contractual encontrándose enfermo.

Termina solicitando que se deje sin efecto el término anticipado del contrato del horarios que lo vincula con la recurrida y, en subsidio, se le pague la suma de $11.218.498, que guardan relación con los honorarios correspondientes a la parte de la cuota del mes de julio de 2016, y las cuotas íntegras de los meses de agosto septiembre octubre noviembre y diciembre de 2016. Además, solicita que se le pague la suma de $1.655.188, más reajuste e intereses, todo lo anterior con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en calidad de afectado por el acto unilateral y arbitrario y adoptar todas las medidas necesarias tendientes a tal fin, con expresa condenación en costas.

A fojas 32 obra informe de la recurrida, sosteniendo, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, señalando que el recurrente fue contratado bajo la modalidad del honorario a suma alzada, conforme contrato de honorarios a suma alzada de fecha 1 de enero de 1016 sancionado por la resolución TRA Nº 422/719/2016.

Indica que el recurrente desempeñaba labores de asesor en el Departamento de Gestión de Programas, cuyas obligaciones estaban establecidas en la cláusula cuarta del contrato, por la cual se le pagaban honorarios mensuales, previo informe y presentación de boleta de horarios, contrato al que se le puso terminó con fecha 30 de junio de 2016, decisión adoptada por la autoridad competente haciendo uso de su facultades legales y contractuales, de acuerdo a lo indicado en el contrato suscrito por las partes, término que fue notificado al recurrente por medio de carta certificada a su domicilio con misma fecha, correo que no fue posible entregar en el domicilio pese a que el recurrente que se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo que se certificó el hecho de las búsquedas con fechas 14 y 19 de julio, y se dejó aviso por Correos de Chile de la existencia de correspondencia indicando que debía acercarse a la oficina local para su retiro, por lo que la situación de que el recurrente señala tomar conocimiento sólo hasta el día 27 de julio de 2016, no se hace sostenible, puesto que el recurrente tomo conocimiento mucho antes de la fecha que indica, situación que se condice con las licencias médica presentadas por el recurrente, las que indican un reposo laboral total en su domicilio, más aún el día 19 de julio de 2016 el señor nombre reservado a través de su correo personal hace una consulta al jefe del Departamento de Administración y Procesos del FOSIS Sr. nombre reservado, acerca de sus honorarios del mes de julio, respuesta que le fue entregada en forma inmediata adjuntando la carta de notificación de término.

Añade que el término anticipado del contrato fue aprobado por resolución TRA Nº 110829, la que señala que se hace efectivo a contar del 30 de junio de 2016.

A continuación se señala que existe ausencia de derechos vulnerados, ya que la acción del recurrente no contiene argumentación relativa a cómo el acto administrativo de término, vulnera sus derechos constitucionales, sin perjuicio de lo cual pasa a analizar los aspectos planteados por el recurrente..

En cuanto a que “no expresa la causal que motiva el término anticipado…”, la recurrida señala que se trata de aquellos contratos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que señala “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior expertos en determinadas materias, cuando deban realizar labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente al especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas honorarios se regirán por las reglas que establece que el respectivo contrato y no le será aplicables las disposiciones de este Estatuto".

Conforme a ello no se estipula la necesidad de dar por terminado anticipadamente el contrato previa expresión de causa, señalándose expresamente que “Sin perjuicio de la vigencia del presente contrato, el FOSIS podrá poner término anticipado al mismo, dando aviso mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona contratada. En este caso, se pagará a la persona contratada sólo el tiempo en que efectivamente prestó servicios”.

Al efecto, cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que avalan sus asertos, invocando los Dictámenes Nº 57.959 de 2011, Nº 23.247 de 2013 y Nº 10.430 de 2015.

Es lo referente a “poner término al contrato de honorarios a suma alzada encontrándose vigente la licencia médica”, la recurrida indica que en la cláusula novena, el derecho el contratado para ausentarse y dejar de prestar sus servicios al FOSIS en caso de enfermedad o incapacidad temporal debiendo presentar licencia médica que acredite la condición de reposo, situación que se daría en la especie, pero nada se dice respecto de la imposibilidad de poner término anticipado su contrato, estando la persona contratada haciendo uso de este derecho, tal como se reconoce en el Dictamen Nº 10.430 del Órgano Contralor previamente citado, ya que la facultad está dada por el propio contrato suscrito por las partes y, en el que la licencia médica no impide hacer uso de la facultad de poner término anticipado del contrato.

En cuanto “a pagar solamente los días en que el prestador de servicios efectivamente prestó servicios…”, la recurrida explica que antes que todo el propio recurrente reconoce prestar servicios sujeto a la modalidad establecida en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, cuyos derecho son los que efectivamente se estipulan en el convenio suscrito.

La facultad de la autoridad de dar término al contrato anticipadamente está así estipulada en dicho convenio y nada se adeuda por concepto de honorarios, toda vez que al recurrente le fue pagada su cuota del mes de junio pasado en la fecha establecida, previa presentación del informe técnico y boleta de honorarios extendía por el recurrente y, considerando que la carta de notificación de término anticipado señala como fecha 1 de julio, nada se deuda al señor nombre reservado por este concepto.

En lo referente a la supuesta infección al derecho consagrado en artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, estos es, el derecho a la igualdad ante la ley, se señala que la recurrida dio estricto cumplimiento a lo estipulado en el contrato y cita al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema en causa Rol Nº 702-2015.

En cuanto a la supuesta infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, que el recurrente invoca sobre los montos de dinero convenidos hasta el 31 de diciembre de 2016, los que se habrían incorporado a su patrimonio, se indica que tal petición no puede prosperar, ya que dichos montos se pagan como contraprestaciones por servicios que en este caso no se prestaron, debido precisamente el término anticipado.

Finalmente en lo que respecta a la supuesta infracción al derecho a la vida integridad física y psíquica, se desprende que el Fondo de Solidaridad e Inversión Social no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal que conculque la garantía constitucional señalada.

Finaliza solicitando el rechazo del recurso de todo su parte con expresa condenación en costas A fojas 41 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, en la especie la actuación que se indica como arbitraria e ilegal consistente en la decisión de poner término, a partir del 1º de julio de 2016, al contrato de honorarios suscrito el día 1º de enero de 2016 entre el recurrente y FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL (FOSIS), la que se le comunicó por dicha institución mediante carta certificada, de la cual el recurrente tomó conocimiento el día 27 de julio de 2016.

TERCERO: Que, la recurrida en su informe sostuvo que la acción constitucional es extemporánea por haberse presentado fuera del plazo fatal de treinta días corridos contados desde que tomó conocimiento del acto en contra del cual se dedujo la acción constitucional, señalando que el recurrente tomó conocimiento con bastante antelación puesto que se le envío carta certificada al domicilio en el que debía de estar cumpliendo reposo total, conforme licencia médica que le fue otorgada. Adicionalmente señala que el día 19 de julio de 2016, el Jefe de Administración y Procesos del FOSIS, Sr. nombre reservado respondiendo una consulta acerca de los honorarios del mes de julio de 2016, le remite la carta de notificación de término, documento que adjunta al informe.

CUARTO: Que, así las cosas, previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso materia de autos, corresponde hacerse cargo de la oportunidad de la interposición de la acción de protección, teniendo presente además, que tal como se señaló precedentemente, se ha reclamado la extemporaneidad del recurso.

QUINTO: Que del propio texto del recurso, el recurrente indica que concurrió a las oficinas del FOSIS a hacer entrega de una nueva licencia médica, en donde no se la recibieron por “desvinculación probable”, por lo que volvió al día siguiente para insistir en que le recibieran la licencia conjuntamente con su informe de gestión y actividades del mes de julio, y la respectiva boleta de honorarios, obteniendo la misma respuesta recibida el día anterior, por lo que comenzó a efectuar averiguaciones y se le indica que el día 30 de junio se le habría remitido una carta certificada donde se le informaba la determinación de dar término anticipado a su contratación a partir del 1 de julio de 2016, lo que da cuenta que el recurrente ya a partir del día 11 de julio de 2016, tenía conocimiento que había sido desvinculado, aun cuando no hubiese recibido la misiva.

Pues bien, de la copia de correo electrónico acompañado por la recurrida de fecha 19 de julio de 2016, se da cuenta que el recurrente finalmente recibió en formato electrónico copia de dicha carta, la que le fue remitida por el Jefe de Administración y Procesos del FOSIS, Sr. nombre reservado, en el contexto de comunicaciones sostenidas entre ellos a propósito de una consulta que le formulara el Sr. nombre reservado por el pago de sus honorarios correspondientes al mes de julio.

De esta forma, siendo nítido que el recurrente tomó conocimiento de la carta de desvinculación no después del día 19 de julio de 2016, y constando que el recurso fue interpuesto el día 26 de agosto de 2016, se advierte que transcurrieron más treinta días entre la actuación que se impugna y la interposición del recurso.

SEXTO: Que, con lo precedentemente relacionado, esta Corte concluye que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, a mayor abundamiento, debe consignarse que el recurrente ha impugnado la decisión de la autoridad administrativa de poner término anticipado a su contrato de honorarios, toda vez que la misma sería infundada y, además, le habría sido notificada mientras se encontraba con licencia médica.

OCTAVO: Que la repartición pública recurrida sostiene que conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo, los contratos a honorarios se rigen por las normas del contrato y no por el referido Estatuto, por lo que al argumentar como causal de término anticipado del contrato se ajustó estrictamente al tenor del instrumento suscrito por las partes.

NOVENO: Que sobre el particular es necesario tener en consideración que el artículo 11 inciso 3° del Estatuto Administrativo dispone que: “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

DÉCIMO: Que, a su vez, el contrato a honorarios celebrado entre recurrente y recurrida, rolante a fs. 2, en su cláusula segunda -relativa a su vigencia- dispone que: “El presente contrato tendrá vigencia por el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, o mientras sus servicios sean necesarios”, por lo que al haber fundado el Director Ejecutivo del FOSIS la carta de aviso de término del contrato a honorarios en la citada causal ha actuado con estricto apego a las disposiciones del contrato suscrito por las partes, que es justamente el instrumento que rige las relaciones entre ellas, por así disponerlo expresamente el Estatuto Administrativo.

UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo razonado es menester concluir que no existe de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que también será rechazada por ese motivo.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado deducido a fojas 16, por don nombre reservado, en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), representado por su Directora Regional doña Doris Concha Fritz.

Ejecutoriada que sea esta sentencia déjese sin efecto la orden de no innovar.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.

Protección-5537-2016.