nombre reservado con RUTA DE LA ARAUCANIA SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.
- Fecha
- 15 de marzo de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5530-2018, sentencia de 15 de marzo de 2019
Resumen
Se rechaza la protección de la comunidad indígena contra la concesionaria porque la fiscalización no constató que los materiales recibieran un tratamiento distinto al que exige la normativa.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 12 de Octubre del año 2018, comparece don nombre reservado, C.l. Nº RUT reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado° piso de la ciudad y comuna de Pitrufquen, en representación de la nombre reservado, del sector Quetrahue, con personalidad jurídica vigente inscrita en el N° 2114 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por su presidenta doña nombre reservado, C.l. N° RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien entabla Recurso de Protección, en contra de RUTA DE LA ARAUCANÍA SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, RUT N° RUT reservado, representaba legalmente por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, C.l. N° RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana.
EN CUANTO A LOS HECHOS:
El recurrente sostiene que el proyecto denominado "Concesión Ruta 5 Tramo Collipulli-Temuco", consiste en la construcción de una moderna autopista de 144 km de extensión que da continuidad a la Ruta 5 Sur, emplazándose en la Región de la Araucanía. La obra incluye la ampliación a segundas calzadas en todo el tramo, el desarrollo de 17 nuevos puentes y la mantención de los ya existentes, así como la construcción de los bypass de Temuco y Gorbea, además de 15 intersecciones a desnivel conectadas a la ruta y de 16 sin conexión a ésta. También considera el desarrollo de calles de servicio, 22 pasarelas peatonales, 1 paso peatonal bajo nivel, 1 paso bajo línea férrea, 5 pasos superiores, 31 atraviesos, 260 alcantarillas y 66 paraderos de buses. Las comunas en cuyo territorio se emplazan las obras de este tramo de concesión son las de: Collipulli, Ercilla, Victoria, Vilcún, Temuco, Padre Las Casas, Freire, Pitrufquen, y Gorbea, siendo el decreto de adjudicación para dicha concesión el N° 433 de fecha 20 de Abril de 1998, modificado por el Decreto N° 2993 de 30 de Septiembre de 1999, adjudicándoselo Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A, siendo la puesta en servicio provisoria de dicha concesión iniciada mediante Decreto N° 2546 de fecha 30 de Diciembre de 2002, y la fecha para el fin de la concesión se proyecta para Septiembre de 2025, según sitio web oficial del Gobierno de Chile: www.cbncesiones.cl.
Refiere que el Reglamento de Servicio de la Obra Collipulli-Temuco Sociedad Concesionaria S.A, de la Dirección General de Obras Públicas, del Ministerio de Obras Públicas, del Gobierno de Chile, aprobado por el Ordinario N° 00362 de fecha 06 de Abril de 2001 del Ministerio de Obras Públicas, establece en su Título III, Capítulo 13 como "Obligaciones del Concesionario", lo siguiente: "OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, según numerales que indica. Las Bases de Licitación de la Concesión Internacional Ruta 5, tramo Collipulli-Temuco, establecen en el punto 2.5 lo siguiente: "2.5 DE LA EXPLOTACIÓN DE LA CONCESIÓN. 2.5.1 MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS EN CONCESIÓN, que reproduce, concluyendo que la obligación de la recurrida de realizar diversas y variadas obras de conservación y mantención en el tramo de ruta concesionado es clara y rotunda, resultando asimismo absolutamente claro que dichas obras de conservación y mantenimiento a que está obligada, por la entidad de las mismas, han generado, generan y seguirán generando gran cantidad de material de demolición y demás similares, ya que obviamente una simple reposición de carpeta, genera un gran cantidad de escombro asfáltico el cual debe ser depositado por la empresa en alguna parte; y es aquí donde radica el fundamento del presente Recurso.
Afirma que la Ley N° 20.920 establece el marco para la gestión de residuos, y la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, prescribiendo en su artículo 5 que “todo generador de residuos deberá entregarlos a un gestor autorizado para su tratamiento, de acuerdo con la normativa vigente, salvo que proceda a manejarlos por sí mismo en conformidad al artículo siguiente. El almacenamiento de tales residuos deberá igualmente cumplir con la normativa vigente. Los residuos sólidos domiciliarios asimilables deberán ser entregados a la municipalidad correspondiente o a un gestor autorizado para su manejo. Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4".
Sostiene que la Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A., en su calidad de generador de residuos, debe, o entregar los mismos a un gestor autorizado para su tratamiento, o manejarlos por sí mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6o de la referida Ley. Por el contrario, manifiesta que en un acto que no puede catalogarse sino como ilegal y/o arbitrario, la recurrida, Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A., en clara infracción a lo dispuesto en la Ley, en el Contrato de Bases de Licitación celebrado con el Estado de Chile, y el Reglamento de dicha concesión, todos aprobados por Decreto Supremo, dispone de los escombros y demás desechos que resultan de los procesos de mantenimiento y conservación de la Ruta, en sitios rurales eriazos de toda la Región, algunos adyacentes a la misma Ruta, y otros incluso a cursos de agua, así como en diversos lugares, sin por supuesto ningún tipo de autorización sanitaria, situación no esporádica sino reiterada en el tiempo, y que dada la cantidad y entidad de los desechos y escombros que resultan de la conservación y mantención de 144 kilómetros de autopista, y el tiempo que llevan operado de esta manera ilegal (16 años), causa un enorme y grave daño al medio ambiente de la Región y perjudica considerablemente la preservación de su naturaleza, lo que deviene en una perturbación y amenaza grave y reiterada al derecho de todos los habitantes de la comunas de Collipulli, Ercilla, Victoria, Vilcún, Temuco, Padre Las Casas, Freire, Pitrufquén, y Gorbea, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y dentro de dicho grupo muy especialmente, y de mayor manera, a las Comunidades Indígenas, en vista y consideración al especial vínculo que dicho pueblo tiene con la tierra de esta Región, su arraigo cultural, sentimental, emocional y económico con la naturaleza y medio ambiente de esta Región, y por tanto con la preservación de su naturaleza. Agrega que la actitud ilegal y/o arbitraria de la recurrida al actuar fuera del marco legal en la disposición de los derechos y escombros que resultan de la labores de conservación y mantención de 144 kilómetros de autopista, a fin de abaratar costos, depositando, por 16 años dichos desechos en distintos lugares de la región sin ningún tipo de autorización sanitaria, perturba y amenaza gravemente el derecho de la comunidad indígena que representa a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Señala que puede apreciarse claramente en el set de 23 fotografías que acompaña, las obras de conservación y mantención de la ruta por parte de la concesionaria, que obviamente generan una gran cantidad de escombros y desechos de diversos tipos, y los lugares donde ésta deposita y dispone dichos desechos y escombros, los que corresponden a sectores rurales donde se encuentran bosques nativos, como se aprecia en las fotografías 2, 9, 10, 11, 13, 14, y 15 y a sectores de quebradas dónde existe un rica biodiversidad, además de especies de plantas medicinales esenciales para la cultura mapuche, como se aprecia en la fotografía 5, e incluso, como se aprecia en las fotografías 15 y 16, a sectores rurales que bordean cursos de agua naturales, como es el caso de lo que se aprecia en la fotografía 16. Si la recurrida aduce o argumenta que está cumpliendo con la normativa legal vigente para la disposición final de los residuos que se producen, deberá demostrar que su actuar está enmarcado en los dispuesto por la Ley N° 20.920, y demostrar así la trazabilidad de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 1 de fecha 02 de Mayo de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Registro de Emisiones y transferencias de Contaminantes, RETC, con guías de despacho, facturas y detalle de las empresas que realizaron estas operaciones, empresas que deberán estar legalmente constituidas y poseer actividades oficiales para el reciclaje de asfalto y disposición final de residuos asfálticos, donde en sus pertenencias del Servicio de Evaluación Ambiental señale específicamente esta actividad y protocolos, o en su defecto, poseer resolución, de calificación ambiental (RCA), para tales actividades.
Destaca que la letra g) del artículo 18 del Decreto N° 1 de fecha 02 de Mayo de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, señala que se encuentran obligados a reportar a través del Sistema de Ventanilla única del portal electrónico del RETC, entre otras, los establecimientos que generen más de 12 toneladas de residuos al año, las municipalidades y los destinatarios de residuos, de acuerdo a los artículos 26, 27 y 28 del reglamento; por su parte el artículo 26 del mismo cuerpo legal señala: "Generador de Residuos, los establecimientos que generen anualmente más de 12 toneladas de residuos no sometidos a reglamentos específicos, estarán obligados a declarar el 30 de marzo de cada año sus residuos generados el año anterior, a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC). Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones emanadas de Ios DS N° 148 de 2003, y DS N° 6 de 2009 del Ministerio de Salud, así como del DS N° 4 de 2009 del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, en relación a lo dispuesto al artículo 18 letra d) del presente reglamento".- Como resulta obvio la recurrida es un establecimiento o empresa que genera al año mucho más de 12 toneladas anuales de residuos producto de sus labores de mantención y conservación de los 144 kilómetros de ruta concesionados, principalmente en lo que respecta a desechos de concreto y asfalto de las labores de reposición de carpeta, las cuales constituyen un hecho público y notorio que todas las personas que transitan por la Ruta 5 Sur pueden apreciar, y que además se observan en las fotos signadas con los números 1, 6, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23, por lo cual, si la recurrida en la disposición final de dichos residuos cumple con la legislación vigente, deberá acreditar los respectivos reportes al Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes mediante el Sistema de Ventanilla Única, cuestión que no podrá hacer ya que no cumple con dicha exigencia legal, lo que transforma su actuar en un claro acto ilegal.
Manifiesta que el Artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de Contaminación, que define, derecho regulado y desarrollado por el legislador, en la Ley Sobre Bases del Medio Ambiente, N° 19.300 haciendo relación con normas internacionales, tales como la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas. Asimismo, agrega que el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, incorpora una protección al medio ambiente en base al artículo 1 Inciso 4o ( función de servicialdad del Estado). En relación al contenido de los artículos N° 13 y 143 del convenio de la OIT, se puede dilucidar su carácter colectivo por la distinción del vocablo 'tierra', entendido por ésta como el hábitat que abarca todo el 'territorio' ocupado por los pueblos interesados, incluidos los recursos del suelo y subsuelo. Además, se distingue entre la propiedad de tierras ocupadas de manera permanente implicando un título de dominio y las que han utilizado de una u otra manera, teniendo tradicionalmente: acceso o destinando a actividades tradicionales y de subsistencia. Lo anterior se contempla en el artículo 14 de la OIT, en un ámbito diferente al Derecho Civil de nuestra legislación. "La propiedad es la primera dimensión del Derecho colectivo a las tierras, a los territorios y recursos que aborda el convenio. Dicha propiedad debe reconocerse, lo que implica que el derecho existía con anterioridad al convenio, no nace con este".
Afirma que el desarrollo económico, político, social y cultural de las sociedades contemporáneas cada vez más complejas y especializadas, no ha sido al alero de la conservación del espacio natural en que vivimos, debido a que, nuestro desarrollo carece de sustentabilidad con el entorno que nos provee lo necesario para el normal desarrollo en la tierra. Sin embargo, esta forma de vida no es compartida por el mundo indígena, puesto que, ellos poseen una cosmovisión diferente que nace de la diversidad ecológica cuya práctica está arraigada en su cultura hace miles de años. La etnia mapuche identifica la presencia de 'ngen' (dueño y administrador del espacio y de algunas especies vegetales) y el 'newen' (fuerza espiritual existente en todo el cosmo mapuche). Estos elementos son esenciales en esta cultura, debido a que, cuidan el mantenimiento de las fuerzas naturales como el agua y la vegetación que al mismo tiempo confieren la fuerza y el poder cultural del lugar. Dentro de los espacios ecológicos y de vegetación importantes encontramos al "Menoko", que corresponde a un lugar sagrado muy respetado por los habitantes del sector, es un sitio preferencial del agente médico mapuche para la recolección de plantas medicinal", comúnmente está formado por abundante vegetación y un suelo lechoso o pantanoso y permite que sectores nunca escaseen en recursos hídricos, sin mencionar las numerosas enfermedades que son combatidas por las plantas que nacen en este lugar, cuya trasgresión podría derivar en daños incluso la muerte. Por lo tanto, la etnia mapuche considera el espacio ecológico no solamente como una mera característica física, sino como un componente cultural y ceremonial. El derecho al medio ambiente es apreciado por la doctrina de nombre reservado como un concepto amplio de relaciones y no elementos, el cual comprende y no meramente envuelve al hombre, abarcando tanto elementos artificiales como culturales de acuerdo a la definición de medio ambiente que se consagra en el artículo N°: 2, literal III de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, serán los individuos que definan la calidad del entorno deseable, cuyos niveles de contaminación sean a su vez aceptables para el normal funcionamiento de la vida. Lo cierto es que el derecho al medio ambiente consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Carta fundamental es un derecho común para todas las personas.
Asevera que el actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida provoca una aún más grave perturbación y amenaza al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, a la parte recurrente, la nombre reservado, dada la especial vinculación que el pueblo mapuche tiene con su territorio, toda vez que la recurrida por más de 16 años, no ha dado cumplimiento a su obligación legal y contractual de disponer de manera adecuada de los escombros y desechos que se generan producto de las obras de conservación y mantenimiento que debe hacer en la ruta, acopiando los mismos en diversos espacios del territorio de la Araucanía, provocando con ello un grave daño al medio ambiente y a la naturaleza del territorio de diversas comunas de la Región, y por ende al derecho de todos sus habitantes y especialmente del pueblo mapuche, de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.- Siendo un hecho indubitado, el que la recurrida, Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A., por más de 16 años de concesión de la "Ruta 5 Tramo Collipulli - Temuco", ha desarrollado labores de conservación y mantención de la misma, labores las cuales por su entidad generan una gran cantidad de escombros (por ejemplo asfalto que se retira), a fin de dar cumplimiento a la legislación vigente, en la disposición final de dichos escombros, y en su calidad por tanto de generador de residuos, ha debido, o, entregarlos a un gestor autorizado para su tratamiento, o manejarlos por sí mismo, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 20.920; si el tratamiento que da a dichos escombros es mediante la entrega a un gestor autorizado para su tratamiento, deberá acreditarlo mediante un contrato con una empresa de dichas características que posea resolución sanitaria vigente y que esté inscrita en el Registro de Emisiones Transferencias de Contaminantes (RETC) del Ministerio de Medio Ambiente a fin de respaldar la trazabilidad de dichos residuos; si por el contrario la recurrida aduce que dichos escombros y desechos son manejados por ellos mismos ya sea para su disposición final o reutilizáción, igualmente deberá cumplir con lo dispuesto én el artículo 6 de la Ley N° 20.920, en relación con el inciso final del artículo 5 del mismo cuerpo legal, y dernostrar la trazabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 1 de fecha 2 de Mayo de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente; pero nada de ello será posible, ya que la recurrida no está cumpliendo con dichas obligaciones, y por el contrario, en lo que no se puede sino entender como una política de abaratar costos, deposita los escombros resultantes de las labores de conservación y mantención de la ruta en diversos sectores rurales de la región, tales como predios adyacentes a bosques, en quebradas, o predios colindantes con cursos de agua, con lo cual provoca un grave daño medio ambiental y al ecosistema de la región, y por ende perturba y amenaza el derecho de todas las personas de la región, y en especial de la parte a la que representa, de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, hechos que han motivado la interposición de la presente acción constitucional buscando que se pueda restaurar el imperio del derecho, y tomar las medidas y resguardos pertinentes para que dicha perturbación y amenaza al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, tanto de sus representados, como de todas las personas de la región, cese, y no vuelva tampoco a producirse en el futuro, compeliendo a la recurrida a dar cumplimiento a su obligación legal y contractual de dar el debido tratamiento a los escombros y desechos que se generan producto de sus labores de conservación y mantenimiento de la "Concesión Ruta 5 Tramo Collipulli - Temuco".
Relata que lo expuesto queda también de manifiesto en las respuestas que dieron a su representada tanto la Secretaría Regional Ministerial de la Salud de la Región de La Araucanía, Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía, y algunas de las escombreras autorizadas de la Región. Con fecha 09 de Mayo de 2018 doña nombre reservado, en representación de la nombre reservado, ingresó vía portal de transparencia del Estado, una solicitud de información a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, sobre "el detalle de la cantidad de residuos de demolición asfáltica producto de la renovación anual del tramo Collipulli-Loncoche ruta 5 Sur correspondiente al generador "Concesionaria Ruta de la Araucanía" para los periodos 2015 - 2016 y 2017. Nos interesa específicamente cantidad M3 v/s nombre de la empresa contratista", con fecha 05 de Junio de 2018 dicha entidad, por intermedio de la Fiscalizadora de la Unidad de Residuos, responde que "Informamos a usted, que esta institución no cuenta con estadísticas de lo que solicita, sólo cautelamos la trazabilidad de los residuos. Existe un sistema electrónico denominado SINADER, el cual es administrado por la SEREMI de Medio Ambiente, quienes llevan la estadística anual de los residuos generados en La Región. Por tal motivo su solicitud será derivada a dicha entidad"; en cumplimiento a ello con fecha 14 de Agosto de 2018, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía, responde lo siguiente: "Se revisó la información de la empresa "Ruta de la Araucanía" de RUT RUT reservadoy a la fecha no presenta declaraciones en el Sistema Nacional de Declaraciones de Residuos (SINADER)". Asimismo en el mes de Mayo de 2018, su representada envío una carta solicitud a la empresa Ecoescombros Ltda., escombrera autorizada para funcionar y la cual declara recepción y tratamiento de residuos en el RETC, mediante la cual solicita si es posible que dicha empresa les informe si la concesionaria Ruta de La Araucanía, bota sus residuos de demolición de la carretera en alguna de sus escombreras ubicadas en las comunas de Collipulli y Pitrufquén, u otra que tengan en la región, y si así fuere la cantidad de metros cúbicos para la temporada de faenas 2016 -2017; ante ello, con fecha 24 de Mayo de 2018, responde que "...hemos revisado nuestros registros correspondientes a los años 2016, 2017 y lo que va del 2018 referidos a Disposición Final de Residuos, tales como: asfalto, cemento u otros originados en labores de demolición y no hemos encontrado servicios asociados a la concesionaria Intervial Chile "Ruta de la Araucanía", ya sean, Certificados emitidos por nuestra empresa, declaraciones mensuales a la SEREMI de Salud Regional ni declaraciones anuales al Ministerio de Medio Ambiente en su plataforma RETC".
Afirma que es claro que la recurrida no ha dado cumplimiento a su obligación legal de disponer de manera adecuada y acorde a las exigencias legales y contractuales, de sus escombros y desechos generados de sus labores de mantención y conservación del tramo de ruta por ellos licitado, por ende al disponer de dichos desechos de otra manara, están cometiendo un acto ilegal, el cual además perturba y amenaza gravemente el derecho de sus representados a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sobre todo al provocar con ello un grave daño medioambiental al territorio con el cual sus representados tienen una conexión cultural y espiritual ancestral.- EN CUANTO AL DERECHO.
La recurrente sostiene que el Artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva. El no cumplimiento de la normativa legal vigente para la disposición final de residuos y escombros por parte de la recurrida provoca un menoscabo evidente al entorno en que viven los recurrentes, vulnerando su derecho Constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, refiriendo que la conducta constante y reiterada en el tiempo por parte de la recurrida, en orden a no dar cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales para la disposición final de los escombros y desechos que se producen producto de los trabajos de conservación y mantención del tramo de ruta por ellos concesionario, por casi 16 años, claramente constituye un acto ilegal y arbitrario; ilegal puesto que la recurrida no da cumplimiento a lo dispuesto tanto por la Ley N° 19.300, Ley N° 20.920, Decreto N° 1 del 02 de Mayo de 2013 del Ministerio de Medio Ambiente, y demás normativa legal vigente en cuanto a la forma de disponer de los escombros y desechos que se producen en obras de mantención y conservación, como las que debe realizar en la ruta concesionada; de lo contrario, deberá demostrar ante esta llustrísima Corte de Apelaciones, con la documentación oficial respectiva, que cumple con las obligaciones que dicho cuerpo normativo impone; y arbitrario, toda vez que la conducta de la recurrida de no disponer de los escombros, desechos y demás residuos que se generan producto de su labor de conservación y mantención del tramo de ruta por ellos concesionada, sino que por el contrario, disponer éstos en espacios no habilitados para ello, sin contar con las autorizaciones sanitarias de rigor, y los mínimos cuidados y resguardos para que estos no generen un daño medioambiental, depositándolos en quebradas, junto a cursos de aguas, y en terrenos rurales aledaños; a bosques nativos y en otros tantos lugares, no se sostiene más que por el mero capricho de la recurrida y con el único ánimo de evitar los gastos que el actuar de manera correcta y en cumplimiento a la normativa legal le acarrearían, pero lo que claramente no puede ser razonable o lógico; así el actuar de la recurrida constituye una acción no gobernada por la razón, puesto que lo que razonablemente se espera de una empresa concesionaria de la entidad de la recurrida, con la cantidad de recursos que obtiene de la explotación de la concesión respectiva los cuales solo el año 2017 llegaron a $45.353.170.683 (cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres millones ciento setenta mil seiscientos ochenta y tres pesos) es que de estricto cumplimiento a la normativa legal medioambiental respectiva. Dicho actuar ilegal y arbitrario ha privado y perturbado el legítimo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, a su representada. Señala que se trata no de un pequeño y concreto acopio de escombros en un determinado terreno, sino que por el contrario se trata del acopio y disposición de escombros y desechos provenientes de las labores de mantención y conservación de 144 kilómetros de ruta concesionada por 16 años; que por su cantidad claramente provocan un daño medioambiental al ecosistema de la región y de las 9 comunas que cruza dicho tramo de ruta concesionada (Collipulli, Ercilla, Victoria, ViIcún, Temuco, Padre Las Casas, Freiré, Pitrufquen y Gorbea), y por ende perturban y amenazan el derecho de sus representados a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, especialmente del pueblo mapuche, para cuya cosmovisión, cultura y desarrollo social, la vinculación con su territorio ancestral resulta vital y de mayor relevancia aún que para otro grupo social. En relación al acopio y disposición ilegal por parte de la recurrida de los desechos y escombros generados de las labores de mantención y conservación del tramo de ruta conceslonado, en las cantidades referidas, ello no puede ser entendido sino como un acto contaminante y que genera a su vez una contaminación al ecosistema de la región, a la luz de lo que la propia Ley N° 19.300, define por dichos conceptos en el artículo 2° letras c) y d).- Hace presente que el actuar de la contraria es también ilegal y arbitrario, por cuanto contraviene lo dispuesto en el Código Sanitario en cuanto a la disposición final de residuos de cualquier clase, lo cual estaba en conocimiento de la recurrida en virtud del Ordinario N° A200202 de fecha 31 de Enero de 2013 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía- mediante el cual se comunicó a los generadores de escombros y otros residuos la obligatoriedad legal en cuanto al manejo, transporte y disposición final de la totalidad de los residuos generados por las distintas actividades industriales, municipales, comerciales, de la construcción, entre otras; y especialmente se les recordó lo dispuesto en los artículos 11, 19, y 20 del Decreto Supremo 594/99.- "Artículo 19: Las empresa que realicen el tratamiento o disposición final de sus rehiduos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por la Autoridad Sanitaria correspondiente".- "Artículo 20: En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la Autoridad Sanitaria una declaración en que conste tal cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciado claramente los residuos industriales peligrosos".- En el referido Ordinario N° A200202 la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, señaló textualmente además: "Basándose en lo indicado en el artículo 20, se solicita a cada actividad generadora de escombros, incorporar dentro de sus labores, indicar y declarar ante la Autoridad Sanitaria la trazabilídad de sus desechos (escombros, residuos catalogados como no peligrosos, y peligrosos respectivamente), para esto se deberá indicar lugar de generación, transporte de los residuos y destino final de ellos, los que deben ser lugares de disposición final debidamente autorizados por la Autoridad Sanitaria y en ningún caso, vertederos o rellenos para disposición de residuos tipo domiciliarios, según lo indica el DS 189/05 Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios, en su artículo 75. Sólo se podrán disponer residuos sólidos industriales no peligrosos que no afecten la operación normal de disposición final de los residuos sólidos domiciliarios ni las condiciones de estabilidad del Relleno Sanitario, no permitiéndose la disposición de los siguientes tipo de residuos industriales: a) residuos que se encuentren en estado líquido o que presenten líquidos libres; b) residuos de demolición; c) neumáticos. De no cumplir con la legislación vigente, arriesgan inicio de sumario sanitario con sanciones que pueden llegar a las 1000 UTM (o el doble en caso de reincidir), paralización de faenas o prohibición de funcionamiento. La declaración se realiza a través de una guía de seguimiento elaborada por el Ministerio de Salud, guía que se adjunta a este documento, además se adjuntan los documentos "Protocolo sitios de almacenamiento de residuos no peligrosos" y "Protocolos sitios de disposición final de residuos de la construcción". La declaración por formulario debe realizarse en "Forma Mensual", adjuntado todos los documentos que acrediten su correcta disposición, esta declaración deberá ser enviada a M. Rodríguez N" 1070 o a los correos que se indican en el párrafo siguiente".
De esta manera, manifiesta que la recurrida no ha dado cumplimiento alguno a las obligaciones antes descritas en el tratamiento y disposición final de los residuos y escombros que se producen y generan por las obras de mantención y conservación del tramo de ruta por ellos concesionado, transformando claramente su actuar en ilegal, mediante el cual perturban y amenazan el derecho constitucional de sus representados a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al contaminar con dicho actuar el medio ambiente, y la biodiversidad del territorio de la región de la Araucanía, al depositar en cualquier parte y sin control sanitario alguno dichos escombros, toda vez que si el depositar en cualquier parte escombros como los que la recurrida genera no causara un daño al medio ambiente, no existiría la legislación que regula la forma de disponer de dichos escombros y desechos, agregando que la legislación referida anteriormente entiende por escombros, y por tanto sujeto empero su traslado, tratamiento y disposición final a las obligaciones y regulaciones señaladas: Los escombros corresponden a residuos provenientes de construcciones o infraestructura destruidas por desastres naturales o de posterior demoliciones o reparaciones de éstas y que consisten en materiales sólidos altamente insolubles en agua y que en general no presentan ninguna de las características de peligrosidad definidas en el DS 148/2003 del MINSAL, ni corresponde a residuos sólidos domiciliarios, e incluyen, entre otros, concreto, asfalto, ladrillos, planchas de yeso, vidrio, acero, fiero, plástico, madera, así como tierra, rocas y restos vegetales propios de labores de la limpieza de sitios asociados al retiro de escombros y a la demolición de edificaciones e infraestructura.
Por todo lo anterior, y previas citas legales, solicita tener por entablada acción de protección constitucional en contra de RUTA DE LA ARAUCANÍA SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, acogerlo a tramitación, adoptando las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle a su parte la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y en definitiva para ello, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto y ordenado por la normativa legal vigente para la disposición final de los residuos, desechos y escombros que se generen en las labores de mantención y conservación que realice en el tramo concesionado de la Ruta 5 Sur denominado "Collipulli -Temuco", y que especialmente deberá:
- Presentar un programa de manejo de residuos indicando los volúmenes proyectados en cada proyecto de demolición de carpetas asfálticas para la IX Región de la Araucanía.
- Suscribir un contrato con alguna escombrera que posea resolución sanitaria vigente y que esté inscrita en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) del Ministerio de Medio Ambiente para respaldar la trazabilidad de sus residuos.
- Demostrar la trazabilidad de sus residuos en todas sus operaciones futuras de mejoramiento vial.
- Retirar los residuos; de asfalto y demolición visibles que están acopiados a lo largo de la Ruta 5 Sur desde la comuna de Collipulli hasta la comuna de Gorbea.
- Todas estas operaciones deberán ser respaldadas por las correspondientes "Declaraciones de Transporte y Disposición Final" de la SEREMI de Salud y Certificados de recepción de Residuos de Escombrera autorizada.
- Que en traslado de sus escombros la recurrida debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 20.879, o en la forma que esta Corte determine de acuerdo al mérito de autos, todo ello con expresa condenación en costas.
En el primer otrosí, el recurrente acompaña los siguientes documentos:
1.- Solicitud de acceso a la información de portal de transparencia del Estado para la Seremi de Salud de la Araucanía de fecha 09/05/2018, N° AO049T0001737.
2.- Comprobante respuesta solicitud de acceso a la información pública de fecha 06 de Junio de 2018 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía.
3.- Respuesta de la Fiscalizadora de la Unidad de Residuos de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, de fecha 05 de Junio de 2018.
4.- Carta solicitud de Mayo de 2018 enviada por doña nombre reservado, en representación de la nombre reservado, a la empresa Ecoescombros Ltda.
5.- Respuesta de Ecoescombros Ltda. de fecha 24 de Mayo de 2018, al requerimiento de la nombre reservado.
6.- Respuesta de la Seremi de Medio Ambiente de la Región de La Araucanía de fecha 14 de Agosto de 2018 a la solicitud de información presentada por doña nombre reservado, en representación de la nombre reservado.
7.- Set de 23 fotografías que muestran los trabajos que la empresa recurrida realiza en las labores de mantenimiento y conservación de la ruta concesionada, y los lugares donde ésta deposita finalmente dichos residuos.
8.- Copia autorizada de Mandato Judicial.
A folio 9, con fecha 23 de Noviembre del año 2018, comparece don MARCELO SIMIAN TASCÓN, abogado, en representación de Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A., quien evacua informe solicitando que el recurso de autos sea rechazado totalmente en razón de los argumentos de hecho y de derecho que expone, I.- LOS HECHOS La recurrida controvierte todos y cada uno de ellos, así como de los fundamentos jurídicos señalados en dicho recurso, negando las imputaciones de la recurrente, por ser totalmente falsas, se fundan en antecedentes arbitrarios y apreciaciones subjetivas respecto de un régimen legal improcedente y no contiene antecedentes serios del derecho supuestamente vulnerado.
En cuanto a antecedentes previos, realiza una descripción del proyecto vial global, el que le fue adjudicado a su representada mediante el Decreto Nº 443 de fecha 20 de abril del año 1998, haciendo presente respecto de las obras, diseño, ejecución, fiscalización y aprobación fiscal, que todos los proyectos de ingeniería de las obras han sido diseñados por el Ministerio de Obras Públicas; las obras se encuentran normadas y dispuestas por las bases técnicas y administrativas de la licitación efectuada por el MOP, las obras son ejecutadas por la concesionaria en cumplimiento del contrato de concesión con el MOP; las mismas son objeto de fiscalización durante su etapa de construcción, y son aprobadas por el MOP, previo a su puesta en servicio; la concesionaria no está habilitada para introducir modificaciones unilateralmente a las obras diseñadas por el MOP; el MOP fiscaliza el correcto mantenimiento y conservación de la autopista, para que se cumplan las especificaciones previamente diseñadas; durante la explotación de las obras viales y durante toda la vigencia del contrato de concesión el Inspector Fiscal, vigila el estricto cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria; revisa y aprueba proyectos, propone y tramita modificaciones necesarias a la obra fiscal, destacando que el MOP, autoridad máxima de Chile en la materia, controla permanentemente todas las obras que se ejecutan en la carretera concesionada, junto con todas las labores de ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal, desarrolladas por la Concesionaria. Se consideran entre otros los siguientes documentos y normativa técnica aplicable, que la concesionaria demandada ha cumplido en su totalidad, a saber: Manual de Carreteras de la Dirección de Vialidad; Normas oficiales del INN; Especificaciones y Métodos de muestreo y ensayos de la Dirección de Vialidad; Normas AASHTO 1992 para diseño de Puentes y Estructuras; Guía AASHTO 1993 para diseño Estructural de Pavimentos; y Especialmente, las bases Técnicas de Licitación. Asimismo, para la ejecución de Proyectos mencionados, se utilizó la información de Ingeniería Básica contenida en los Proyectos y Anteproyectos referenciales de ingeniería. En relación de toda nueva obra realizada (sea totalmente nueva o mejoramiento de la existente), éstas fueron debidamente inspeccionadas y fiscalizadas por la Comisión de Autorización de puesta en Servicio, las que se constituyeron en terreno con el fin de comprobar el estado satisfactorio de las obras e instalaciones y su correspondencia con el proyecto. Todo lo anterior, lógica y evidentemente determinó la aprobación, en perfectas condiciones de la puesta en marcha de la Concesión, según las resoluciones ya citadas del Sr. Director General de Obras Públicas, cuando el MOP autorizó la puesta en Servicio de la carretera.
En cuanto a la Conservación y mantención de la obra/Fresado y RAP, afirma que su representada realiza constantes mejoras y mantenimientos a la ruta concesionada. En lo que dice relación con el mantenimiento de pavimentos asfálticos, ésta se ha desarrollado buscando precisamente la mayor reutilización de materiales posible. Habitualmente cuando un pavimento se encuentra dañado, desgastado o envejecido, se emplea una técnica de rehabilitación del mismo, denominada “fresado”, que consiste en cortar en frío un determinado espesor de la superficie del pavimento, y luego retirar controladamente las capas dañadas de la estructura, dejando las capas inferiores, que se encuentran en buenas condiciones estructurales. El material de residuo es retirado de la obra y almacenado, para luego ser reutilizado en mezclas asfálticas en caliente o en frío, lo que da lugar a lo que se denomina “RAP”, por la sigla en inglés “Recycled Asphalt Pavement”, es decir “pavimento de asfalto reciclado”, material cuyo empleo permite reducir hasta en un 50% el uso de material virgen, lo que lo hace no sólo tecnológicamente viable, sino que también es un proceso ecológico que reduce el empleo de material y la explotación de yacimientos, prolongando la vida útil de los áridos y rellenos empleados. De esta manera, el fresado de pavimentos es un proceso ecológico por definición, por cuanto además es limpio, económico y no emite gases tóxicos a la atmósfera. Disminuye costos en la ejecución y en la conservación del pavimento, empleando no sólo material retirado de la propia carpeta asfáltica, sino también escombros provenientes de la construcción civil. Atendidos los múltiples beneficios de este proceso, es que los residuos generados por la mantención en Ruta de la Araucanía, como otras rutas concesionadas de Chile, son acopiados en lugares autorizados para su valorización y luego son reciclados por empresas que realizan esta labor con el objeto de reutilizar sus componentes. Cabe tener presente que el acopio de material asfáltico, tales como espuma de asfalto, áridos, cemento, emulsiones y otros, son materiales con un bajísimo impacto ambiental atendido a la ausencia de químicos dañinos, de manera que los impactos considerados en el Plan de Manejo Específico para aspectos ambientales en el manejo de pavimento asfáltico (acompañado en el otrosí de esta presentación), dicen relación más que nada con el polvo en suspensión y los efectos en suelo por la sobre compactación.
Afirma que desde el año 2016 que Ruta de la Araucanía ha suscrito convenios y contratos con sociedades dedicadas al rubro del asfaltado para hacer reutilización o reciclado del RAP a fin de ser empleado en las mismas labores de mantención, conservación y rehabilitación del pavimento. Para ello ha realizado una serie de actos jurídicos y trámites administrativos con estricto apego a la normativa vigente. En ese orden de ideas, Ruta de la Araucanía ha suscrito contratos con Bitumix S.A. y Pavimentos Quilín Ltda., empresas que ejecutarán las labores completas de conservación como un proyecto, incluyendo el reciclaje de pavimento, bacheo y disposición final de la fracción de material que no sea susceptible de reutilización. Asimismo, refiere que ha celebrado convenios con propietarios de terrenos particulares emplazados en la Región de la Araucanía, los que operarán como zonas de acopio temporal para la acumulación del material con el objeto de realizar los procedimientos de valorización.
Manifiesta que con fecha 2 de octubre del año en curso se ha elaborado preventivamente un Plan de Manejo Específico para aspectos ambientales en el manejo de pavimento, el cual considera las obras o faenas a llevarse a efecto, la identificación del medio ambiente y sus agentes, el impacto general en el medio ambiente, las medidas de mitigación de cualquier afectación al mismo y la disposición final de la fracción de material que deba ser desechada definitivamente en escombreras autorizadas, tales como Ecoescombros Ltda., que es una escombrera Tipo 1, para disposición final de sólidos inertes no peligrosos, tales como: tierra, roca, hormigón, asfalto de demolición, ladrillos, cerámicas, baldosas, tejas, fibrocementos, yeso y vulcanita, pizarreños sin asbesto, vidrios, PVC, zinc, pavimentos picados y pavimentos con restos de fierros. Asevera que la empresa Bitumix ejecutó obras de mantención en caminos interiores y calles de servicio, empleando RAP con el objeto de hacer pruebas de estabilización de la carpeta asfáltica, concluyendo que la Ruta de la Araucanía no genera desechos a ser eliminados en todas sus obras, por lo que no pueden calificarse como “residuos” al ser retirados del pavimento, ya que dicha calificación dependerá de su destino final, que todo material extraído desde la ruta de la Araucanía, salvo el que puede ser reutilizado in situ, es primeramente acopiado en lugares autorizados de propiedad de privados a fin de ser sometidos a un proceso de valorización y reutilización, de toda la operación de fresado y producción de RAP, una pequeña fracción del material es considerada residuo y para ello, se ha dispuesto su eliminación en escombreras autorizadas, tal y como consta en el Plan de Manejo Específico para aspectos ambientales en el manejo de pavimento acompañado, que el proceso de reutilización no sólo conlleva una gran ventaja económica, sino que se define como una labor ecológica ya que mitiga el impacto ambiental por la reducción de horas de trabajo, de intervención de ruta, de uso de material, de polvo en suspensión y de sobre explotación de yacimientos, y que todos los ensayos de elaboración y aplicación del RAP tienen por objeto el mejoramiento de la obra concesionada y caminos aledaños no incluidos en la concesión, cuyos costos son totalmente asumidos por Ruta de la Araucanía.
EN CUANTO AL RECURSO.
El recurrente refiere que de la lectura del art. 19 Nro. 8 que sustenta el recurso de autos, se constata que es requisito para su procedencia la existencia de una acción u omisión ilegal, no resultando procedente en el caso de acciones u omisiones arbitrarias. Consecuencia de lo anterior es que toda la argumentación de la recurrente en relación a una supuesta acción u omisión “arbitraria”, habrá de ser desechada de plano.
En cuanto a las imputaciones de la contraria referidas a una indeterminada acción ilegal, destaca que el recurso de autos no hace referencia a ningún hecho específico, ya que habla genéricamente de una supuesta situación, sin precisión alguna en cuanto a en qué consistiría el hecho que se estima ilegal, ni tampoco cuál sería la composición de los “desechos”, ni cuál sería la cantidad, en qué lugar preciso se emplazarían estos acopios, ni mucho menos si éstos se encuentran en la propiedad de la recurrente. Afirma que la recurrente acompaña una serie de fotografías, de las que se desconoce origen, fechas, ubicación o lugar geográfico, naturaleza de los supuestos desechos, propiedades en las que se encuentran y en las que no se retrata a personal dependiente o contratistas de su representada efectivamente desechando este material, y que en muchas de las fotografías acompañadas aparece con claridad que las pilas o montones de material, consistente en piedras, tierra y otros áridos, se emplazan con toda claridad dentro de propiedad privada debidamente cercada como puede apreciarse de la simple observación. De lo anterior y de la propia vaguedad e imprecisión de la actora respecto de dichas imágenes, es que se desconoce el origen de dicho material y no puede descartarse que su presencia en el lugar diga relación con trabajos, faenas u obras de los propietarios de dichos predios o que se trate de los sitios de acopio autorizados. Lo cierto es que en relación a la supuesta ilegalidad de alguna acción u omisión cometida por esta parte, la presentación carece en absoluto de antecedentes serios de los que pueda siquiera presumirse algún acto ilegal de esta parte. La falta de precisión no queda demostrada únicamente por lo anteriormente dicho, sino que puede apreciarse cuando la recurrente pretende dar sustento jurídico a su alegación cita una normativa referida a residuos que no explica cómo y por qué resultaría aplicable en la especie. Asevera que el nombre reservado incoado, imputa un hecho que ha sido determinado de forma negativa, es decir, se ha consultado si se cumple con cierta regulación sin especificar cómo es que ésta resulta aplicable a mi parte y ante la negativa, la recurrente ha estimado que Ruta de la Araucanía comete una acción ilegal desde hace más de 16 años, y que la recurrente solicita que su parte le exhiba documentos que den cuenta de encontrarse en cumplimiento de las normas legales, solamente basado en que a ella no le consta. De más está agregar que las autoridades competentes son las que deben fiscalizar el cumplimiento de la normativa sectorial, por lo que no procede la interposición de un nombre reservado con el objeto de que sea esta Ilustrísima Corte la que dilucide si en las vagas apreciaciones de la actora existe o no una ilegalidad, ni tampoco superponerse al trámite de la exhibición judicial o prejudicial de documentos - reguladas en diversos procedimientos judiciales especiales - y una serie de solicitudes que exceden el carácter exclusivamente cautelar del nombre reservado.
En cuanto a la calificación jurídica del hecho denunciado, señala que se trata de un hecho que la recurrente ha especulado o presumido, en cuanto a su existencia y en cuanto a su ilegalidad. Ello porque se da cuenta de su ocurrencia partiendo de una suposición no acreditada ni mucho menos presumible y de su ilegalidad por la cita de normas especiales de las que no se da cuenta de su efectiva procedencia, y que pretende colegir a partir de una solicitud de exhibición de documentos en este proceso, de manera que si no se exhibieren, se acreditarían de forma negativa sus asertos. En ese sentido se refiere a la Ley N° 20.920 que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. Esta legislación, como lo anuncia su denominación, regula la gestión de residuos, definidos por el artículo 3°, de la ley, haciendo presente que la composición del asfalto no suele contener químicos dañinos para la salud o contaminantes que sean capaces de generar daño ambiental, contaminación u otro tipo de infiltración lesiva en el medio ambiente. Sostener lo contrario implicaría que la nación toda se encontraría contaminada y bajo un enorme riesgo que implicaría declarar todo el suelo asfaltado en Chile como suelo contaminado.
En lo que dice relación con la garantía constitucional supuestamente vulnerada que denuncia la recurrente, manifiesta que la actora no entrega antecedentes serios de la existencia de alguna ilegalidad, no existe ningún acto individualizado de forma precisa, sino más bien opiniones genéricas y conclusiones que la propia recurrente ha obtenido de un hecho negativo, ni siquiera alega qué tipo de afectación es la que ha sufrido, dónde se encuentran los supuestos acopios ilegales, ni mucho menos que éstos se emplacen relativamente cerca del territorio geográfico que ocupa, ni se ha acompañado ningún antecedente que dé cuenta de la efectividad de un impacto negativo del medio ambiente por las supuestas deducciones de la recurrente. Esto porque las supuestas ilegalidades que la recurrente deduce no conllevan necesariamente un efecto perjudicial para el medio ambiente, es decir, contaminación, agregando que no se señala quiénes resultarían afectados ni de qué manera habrían sufrido una privación, perturbación o amenaza, en relación con el interés que debe ostentar el recurrente, cuestión que afecta derechamente la titularidad del supuesto derecho afectado. Las alegaciones del recurrente son indeterminadas respecto de los hechos denunciados y del lugar en que habrían ocurrido.
En cuanto al daño ambiental y relación de causalidad, afirma que se encuentran frente a una indeterminación fáctica, una denuncia que la recurrente concluye de un hecho negativo y la falta de determinación de las supuestas consecuencias medio ambientales del acto supuestamente ilegal, no puede apreciarse relación causal alguna entre las peregrinas imputaciones y un resultado. Falta la denuncia precisa del daño ambiental específico que priva, perturba o amenaza el derecho de la recurrente, de ello deriva la indeterminación de la causalidad. En este mismo orden, afirma que ninguna de las definiciones de la Ley 19.300 de bases Generales del Medio Ambiente, ha sido ni remotamente invocada de contrario, mucho menos acreditada, no siendo suficiente una denuncia genérica de un acto que se estima ilegal por un incierto resultado dañino en representación de personas que no han concurrido al presente recurso. No se ha acreditado siquiera de manera relativa la existencia de un daño medioambiental. No se acompañan ni refieren estudios, ni exámenes, ni pericias, ni siquiera opiniones de expertos que se refieran al impacto ambiental de los supuestos residuos que desecharía esta parte. No se señala ningún daño en particular, se refiere genéricamente que se encontrarían en tierras indeterminadas de uso agrícola y cercano a un curso de agua, pero de ninguna manera se explica cómo resultan afectados o cómo se produce un daño ambiental, sin mencionar que ninguno de los lugares indeterminados sobre los que la actora alega ocurrir actos contaminantes son de propiedad, uso o concesión de la recurrente. Es más, la nombre reservado se ubica a más de un kilómetro de distancia de la Ruta 5 Sur, hacia el oeste de Freire.
Respecto a las medidas solicitadas por el recurrente, afirma que la recurrente vulnera el objeto y finalidad de la acción constitucional al solicitar una serie de medidas que exceden la competencia de este tribunal superior de justicia y que no se refieren en ningún caso a poner fin a la supuesta afectación que estaría sufriendo la actora, sino que se dirigen a regular una supuesta situación irregular que dice relación con facultades de fiscalización. Asimismo, según la misma recurrente y como dan cuenta los documentos que se acompañarán en esta presentación, los mismos antecedentes que se han presentado a este tribunal se han presentado a las autoridades administrativas competentes y especiales del rubro. En efecto, la recurrente ha hecho presentaciones a la Secretaría Ministerial de Salud y de Medio Ambiente de la región con el mismo fin que plantea a este tribunal: conocer la documentación que acredite el cumplimiento de una normativa sectorial y conocer los volúmenes de escombros y su destino. Lo anterior devela una instrumentalización de la acción constitucional dándole una finalidad más propia de una medida prejudicial de exhibición de documentos más que de una acción de cautela de derechos constitucionales. Si bien el nombre reservado puede interponerse sin perjuicio de otras acciones de carácter jurisdiccional o administrativas de las que dispongan los afectados, la jurisprudencia ha señalado expresamente que el nombre reservado no será pertinente cuando los hechos estén en conocimiento de las autoridades que deben cautelar la legalidad sectorial. Alude la propia recurrente en estos autos, habría realizado una solicitud a la empresa privada escombrera Ecoescombros Ltda. con el objeto de conocer información confidencial un potencial contratante de los servicios que presta. En particular, la empresa aludida prestó en efecto servicios a las constructoras y empresas relacionadas con Ruta de la Araucanía para la mantención, conservación y reparación de asfaltos en períodos previos al año 2016, teniendo presente que el representante legal de la empresa Ecoescombros Ltda. es don nombre reservado, quien es hermano de padre (simple conjunción) de don nombre reservado. Este último, es el cónyuge de doña nombre reservado, representante de la recurrente de autos, como será acreditado con la respectiva documentación. Todo lo anterior incide, necesariamente, en la improcedencia y rechazo del recurso de autos.
Agrega que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo, atendido que el supuesto acto ilegal que denuncia la recurrente fue conocido con mucha anterioridad a la interposición del presente recurso, como reconoce expresamente la recurrente en la página 15, numeral 19) de su presentación al señalar que doña nombre reservado, con fecha 9 de mayo de 2018, en representación de la nombre reservado, habría ingresado solicitud por el portal de transparencia de la SEREMI de la Salud de la Región de la Araucanía, con el objeto de conocer el detalle de la cantidad de los residuos de demolición asfáltica que generaría Ruta de la Araucanía. La anterior solicitud fue respondida en definitiva por la SEREMI de Medio Ambiente con fecha 14 de agosto de 2018. Si ello no es suficiente para dar cuenta de la caducidad del recurso interpuesto de contrario, hacemos presente a US. Iltma. que las fotografías acompañadas y aludidas majaderamente por la recurrente tienen al menos más de un año de antigüedad, cuestión que consta del documento que acompañaremos en un otrosí consistente en la carta dirigida por la Comunidad Indígena We Liwen Co, representado por don nombre reservado, a las mismas autoridades mencionadas en el párrafo anterior con fecha 15 de octubre del año 2017. En dicha presentación (en que se relatan los mismos hechos contenidos en el presente recurso) se acompañan las mismas fotografías que en estos autos. Finalmente, como quedará suficientemente acreditado por la documentación acompañada por esta parte, los acopios de material para valorización y reciclaje del mismo, fueron autorizados por los propietarios de los predios autorizados para ello en noviembre del año 2017, como consta en las declaraciones juradas que también serán acompañadas a esta presentación.
Manifiesta que no ha dispuesto de desechos ni residuos de forma aleatoria como expone la recurrente, muy por el contrario, ha elaborado proyectos con estricto apego a la normativa legal y técnica, incluso realizando estudios ambientales y presentándolos a la aprobación de la autoridad competente, afirmando que Ruta de la Araucanía cumple con todas sus obligaciones legales a cabalidad y que ninguna autoridad sanitaria ni medio ambiental ha efectuado observación o reparo, ni mucho menos ha sancionado a su representada que se encuentra desarrollando proyectos de conservación y mantención que incluyen mejoramientos de calles que no forman parte de la obra concesionada con material reutilizado sin que ello implique ningún costo para el Estado y contribuyendo de manera significativa a la protección del medio ambiente. Sostiene que todos los proyectos de rehabilitación de pavimento y reutilización de material residual han sido aprobados por la Inspección Fiscal del contrato de concesión del Ministerio Obras Públicas, que todos los proyectos cuentan con completos y acabados informes de viabilidad técnica, medio ambiental, ecológica y legal, que todos los sitios de acopio de material a valorizar han sido expresamente autorizados por sus propietarios e informados a la autoridad, y que la Ruta de la Araucanía no ha realizado “disposición de residuos” de ninguna clase a lo largo de la obra y mucho menos en los 144 kilómetros a que hace alusión el recurso.
Concluye que de la sola lectura del recurso de autos se desprende no sólo que no existe daño ambiental, el que no ha sido alegado de ninguna manera, sino que simplemente forma parte de una posibilidad incierta que no ha tenido lugar y que no se sustenta en ningún antecedente. A mayor abundamiento, de la sola enunciación de las normas que regulan la disposición o tratamiento de los posibles residuos de la actividad se concluye que estamos en presencia de material inerte, en ningún caso clasificado como peligroso y no susceptible de generar impacto ambiental significativo o relevante, sujeto a control. La recurrente no señala con precisión ningún supuesto efecto adverso de las imaginarias ilegalidades imputadas y mucho menos es capaz de identificar los peligros que podría tener la efectividad de sus alegaciones. El recurso no realiza ningún análisis respecto de la composición de los supuestos residuos y su impacto al medio ambiente, no alega estar en presencia de ninguna afectación específica y no alude a ningún lugar determinado en que haya tenido lugar detrimento ambiental. Lo cierto es que la recurrente pretende hacer una simple denuncia en contra de mi representada por la vía del nombre reservado, denuncia que sustenta en sus propias conclusiones respecto de la legalidad de las actuaciones de Ruta y respecto de un resultado incierto y sin fundamento.
Finalmente, sostiene que el nombre reservado, es una institución de última ratio, en consecuencia, no corresponde a ninguno de los diversos mecanismos jurídicos con los que cuenta la contraria para poder reclamar de la situación que supuestamente le afecta, siendo el mismo una vía no contemplada por el legislador para poder conocer de ella, lo que trae como inevitable consecuencia el que dicho recurso deba ser rechazado en todas sus partes. Por ello, precisamente, es que el recurso impetrado no resulta idóneo, atendido que no se ha establecido con ningún nivel de veracidad la comisión de un acto u omisión ilegal por parte de Ruta de la Araucanía, solicitando el rechazo del nombre reservado deducido por la contraria, con expresa condena en costas.
En el otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia simple Presupuesto Bitumix Sur, de fecha 6 de diciembre del año 2016, elaborado para la colocación de RAP en Calle de Servicio.
2.- Carta de fecha 23 de diciembre del año 2016, suscrita por don nombre reservado, Gerente Técnico de Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S. A., perteneciente al Grupo Isa Intervial, dirigida al Inspector Fiscal de la obra concesionada informando de las labores de ensayo, prueba y aplicación de RAP. Adjuntando Informe de Procedimiento para estabilización de caminos con RAP y emulsión elaborado por la Dirección Técnica de Bitumix con fecha 15 de septiembre del año 2016.
3.- Oficio ordinario N° 997/EPL.CO-TE/2017 de fecha 24 de enero del año 2017, emitido por el Inspector Fiscal de Explotación de la Concesión Internacional Ruta 5 Tramo Collipulli-Temuco, en que autoriza la implementación de canchas de prueba de RAP.
4.- Copia de Plan de Manejo Específico (PME) de aspectos ambientales en el manejo de pavimento asfáltico reciclado en obra vial de bacheos y sus anexos, elaborado con 2 de octubre de 2018 en que consta timbre de ingreso a tramitación en la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía con fecha 9 de octubre del mismo año.
5.- Actas de entrega y recepción de terrenos suscritas por la recurrida y Pavimentos Quilín Ltda. correspondientes a obras del año 2017 y obras del año 2018.
6.- Copia de carta enviada por don nombre reservado a la SEREMI de Agricultura de fecha 15 de octubre del año 2017, en la que se acompañan las mismas fotografías que las empleadas en este recurso.
7.- Certificado de Nacimiento de don nombre reservado, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 6 de noviembre de 2018, en que consta que su padre es don nombre reservado.
8.- Certificado de Nacimiento de don nombre reservado, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 6 de noviembre de 2018, en que consta que su padre es don nombre reservado.
A folio 17, con fecha 29 de enero del año 2019, la parte recurrente acompañó documentos.
A folio 18 se ordenó despachar Oficios, los que fueron remitidos y constan en autos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En lo que respecta al derecho constitucional cuya privación o perturbación se denuncia a través del presente recurso, contemplado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, el inciso final del artículo 20 de la Carta Fundamental prescribe que “procederá también el nombre reservado en el caso del N° 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
nombre reservado: Que conforme a lo antes señalado son requisitos para la procedencia de la acción o nombre reservado intentado, una conducta por acción u omisión, ilegal, imputable a una autoridad o persona determinada; la afectación del legítimo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución; relación de causalidad entre la acción ilegal y el agravio a la garantía constitucional y posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar medidas de protección o cautela para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
TERCERO: Que en el caso de autos, se ha sostenido como acto ilegal cometido por la recurrida, Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A., que ha infringido el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación ( sin perjuicio de señalarse que es además arbitrario), el hecho de que la recurrida, en clara infracción a lo dispuesto en la Ley, en el Contrato de Bases de Licitación celebrado con el Estado de Chile, y el Reglamento de dicha concesión, todos aprobados por Decreto Supremo, dispone de los escombros y demás desechos que resultan de los procesos de mantenimiento y conservación de la Ruta, en sitios rurales eriazos de toda la Región, algunos adyacentes a la misma Ruta, y otros incluso a cursos de agua, así como en diversos lugares, sin ningún tipo de autorización sanitaria, situación no esporádica sino reiterada en el tiempo, y que dada la cantidad y entidad de los desechos y escombros que resultan de la conservación y mantención de 144 kilómetros de autopista, y el tiempo que llevan operado de esta manera ilegal (16 años), causa un enorme y grave daño al medio ambiente de la Región y perjudica considerablemente la preservación de su naturaleza, lo que deviene en una perturbación y amenaza grave y reiterada al derecho de todos los habitantes de la comunas de Collipulli, Ercilla, Victoria, Vilcún, Temuco, Padre Las Casas, Freire, Pitrufquén, y Gorbea, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y dentro de dicho grupo muy especialmente, y de mayor manera, a las Comunidades Indígenas, como lo es su representada, en vista y consideración al especial vinculo que dicho pueblo tiene con la tierra de esta Región, su arraigo cultural, sentimental, emocional y económico con la naturaleza y medio ambiente de esta Región, y por tanto con la preservación de su naturaleza, solicitando que para reestablecer el imperio del derecho se ordene a la recurrida lo siguiente:
-Presentar un programa de manejo de residuos indicando los volúmenes proyectados en cada proyecto de demolición de carpetas asfálticas para la IX Región de la Araucanía.
-Suscribir un contrato con alguna escombrera que posea resolución sanitaria vigente y que esté inscrita en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) del Ministerio de Medio Ambiente para respaldar la trazabilidad de sus residuos.
-Demostrar la trazabilidad de sus residuos en todas sus operaciones futuras de mejoramiento vial.
-Retirar los residuos; de asfalto y demolición visibles que están acopiados a lo largo de la Ruta 5 Sur desde la comuna de Collipulli hasta la comuna de Gorbea.
-Todas estas operaciones deberán ser respaldadas por las correspondientes "Declaraciones de Transporte y Disposición Final" de la SEREMI de Salud y Certificados de recepción de Residuos de Escombrera autorizada.
-Que en traslado de sus escombros la recurrida debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 20.879, o en la forma que esta Corte determine de acuerdo al mérito de autos.
La recurrida por su parte, sostiene que las imputaciones contenidas en el recurso, además de indeterminadas, son falsas, se fundan en antecedentes arbitrarios y apreciaciones subjetivas respecto de un régimen legal improcedente, señalando al efecto que desarrolla todo su accionar conforme a las normas y bases técnicas y administrativas de la licitación efectuada por el MOP, ejecutando las obras en cumplimiento del contrato de concesión con el MOP, las que son fiscalizadas y aprobadas por dicho organismo, agregando que para el mantenimiento de pavimentos asfálticos, se emplea una técnica de rehabilitación del mismo, denominada “fresado”, que consiste en cortar en frío un determinado espesor de la superficie del pavimento, y luego retirar controladamente las capas dañadas de la estructura, dejando las capas inferiores, que se encuentran en buenas condiciones estructurales, por lo que es un proceso ecológico por definición, que es limpio, económico y no emite gases tóxicos a la atmósfera, disminuye costos en la ejecución y en la conservación del pavimento, empleando no sólo material retirado de la propia carpeta asfáltica, sino también escombros provenientes de la construcción civil, por lo que los residuos generados por la mantención en Ruta de la Araucanía, como otras rutas concesionadas de Chile, son acopiados en lugares autorizados para su valorización y luego son reciclados por empresas que realizan esta labor con el objeto de reutilizar sus componentes, destacando que el acopio de material asfáltico, tales como espuma de asfalto, áridos, cemento, emulsiones y otros, son materiales con un bajísimo impacto ambiental atendido a la ausencia de químicos dañinos, de manera que los impactos considerados en el Plan de Manejo Específico para aspectos ambientales en el manejo de pavimento asfáltico que han elaborado y que acompaña a su informe, dicen relación más que nada con el polvo en suspensión y los efectos en suelo por la sobre compactación.
CUARTO: Que para que el nombre reservado pueda prosperar, atenta la naturaleza del mismo, resulta necesario el establecimiento de acciones u omisiones que afecten el legítimo ejercicio del derecho cuya conculcación se reclama, lo cual conlleva que los hechos que sirven de fundamento a la acción intentada, deban ser debidamente precisados, sin perjuicio de revestir, además, el carácter de indubitados, de modo tal que posibiliten actuar extraordinariamente y por vía de emergencia para la pronta y eficaz cautela del derecho que se dice amagado, lo que no resulta posible en el presente caso, toda vez que conforme puede colegirse de lo reseñado en la motivación precedente, la recurrente no ha precisado en su arbitrio la comisión de algún hecho concreto y determinado, circunscrito en tiempo y espacio, limitándose a efectuar aseveraciones genéricas sobre las labores de conservación y reparación de la ruta que se encuentra obligado a efectuar la recurrida al haberse adjudicado la concesión de la Ruta 5 Sur en el tramo Collipulli-Loncoche, actividad que según sostiene, generaría escombros y desechos que la recurrida depositaría, sin las respectivas autorizaciones, en sectores rurales de la región, y que afectarían incluso bosques y cursos de agua, sin especificar, sin embargo, la ubicación de los sectores rurales a los que alude, ni de los bosques o cursos de agua, y la época a lo menos aproximada en que la recurrida habría efectuado dicha disposición de escombros y desechos, sin que la apreciación de las fotografías acompañadas al recurso permitan concluir en un sentido contrario, toda vez que dichos registros gráficos no contienen indicación del lugar ni de la fecha de su obtención, tal como lo destaca la recurrida en su informe, quien refiere, además, que las mismas fotografías habrían sido acompañados a una presentación efectuada por otra comunidad indígena a la SEREMI de Agricultura, en el mes de octubre del año 2017.
En cuanto a las fotografías que la recurrente incorporó con posterioridad a que fuese evacuado el correspondiente informe por parte de la recurrida, en ellas se observa estampada la fecha del día 26 de noviembre de 2018 y se indica la ubicación del lugar en que se produce el acopio de material que es llevado por un camión, no habiéndose aportado, sin embargo, antecedentes respecto de la propiedad de dicho terreno y si éste se encuentra o no habilitado para tales fines.
Los hechos genéricos referidos en el recurso, además, no revisten el carácter de indubitados, toda vez que han sido controvertidos por la recurrida quien sostiene que el acopio transitorio de material que es retirado de las calzadas es mantenido en lugares debidamente autorizados para ser mayoritariamente reutilizado, sin que los antecedentes allegados al recurso, apreciados en conciencia, permitan dar el necesario sustento a las pretensiones de la recurrente, máxime que como ya se señaló, la relación de hechos efectuada por dicha parte carece de todo tipo de precisión.
Cabe señalar al efecto, que conforme se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, para que la acción de protección pueda prosperar, “dada la naturaleza del recurso y el hecho que deje subsistente las vías legales que existan para discutir el asunto contenciosamente, debe tratarse de hechos ostensiblemente arbitrarios o ilegales, que puedan establecerse sumariamente en el procedimiento que para el efecto se ha establecido en el respectivo Auto Acordado” (Rol 30027-2014).
QUINTO: Que a lo anterior ha de adicionarse el hecho de que la parte recurrente tampoco explica en su arbitrio, en qué consistiría el daño medioambiental que asevera se habría provocado al ecosistema de la región por parte de la recurrida, esto es, no precisa si se ha producido alguna pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, conforme a la definición que al efecto se efectúa por el legislador en la Ley 19.300, limitándose también, en esta parte, sólo a afirmar la existencia de un daño ambiental, sin haber incorporado al respecto ningún antecedente que apreciado en conciencia, permita el establecimiento de dicha circunstancia, todo lo cual no puede sino conducir al rechazo del recurso impetrado.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la recurrente sostiene latamente en su arbitrio, que la recurrida, Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A. no estaría dando cumplimiento a una serie de disposiciones legales y reglamentarias que, a su juicio, le resultarían aplicables para el manejo de los desechos y residuos que generaría, pidiendo a esta Corte que mandate a la parte recurrida a dar cumplimiento a dichas disposiciones, respecto de lo cual necesario es precisar que habiéndose dirigido oficio al Ministerio de Obras Públicas, el Director de Concesiones de dicha repartición, junto con referir que de acuerdo al artículo 63° del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, sobre Responsabilidad del Concesionario, corresponde a dicho Ministerio la designación de un Inspector Fiscal para ejercer control, entre otros aspectos, en relación al cumplimiento de las exigencias ambientales del proyecto por parte de Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A., ha informado a esta Corte que de la fiscalización que el Inspector Fiscal realiza, apoyado en su asesoría, “no consta que los materiales resultantes del desarrollo de las labores de conservación en la ruta, hayan recibido un tratamiento ni un destino que se aparte de lo establecido en la normativa vigente”, siendo, finalmente, del todo inoficioso referirse a los argumentos de la parte recurrente en relación a la arbitrariedad del actuar de la recurrida, al tenor de lo preceptuado expresamente en el inciso final del artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que por todo lo anterior, el presente recurso será rechazado, sin perjuicio de las demás acciones que a las partes les asistan.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, el nombre reservado deducido por nombre reservado, en representación de la nombre reservado, del sector Quetrahue, representada legalmente por su presidenta doña nombre reservado, en contra de RUTA DE LA ARAUCANÍA SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representaba legalmente por don nombre reservado.
Regístrese, y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente Sra. Cecilia Subiabre Tapia.
Rol Protección N° 5530-2018 Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.