Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 26 de marzo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 552-2018, sentencia de 26 de marzo de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a las cajas de compensación cesar los descuentos sobre la remuneración de la recurrente y restituir lo retenido, por afectar el derecho de propiedad al cobrar una deuda sin permitir su discusión judicial.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, Profesora, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, Rut RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, Rut RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y contra la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS nombre reservado, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, a fin de que se adopten las medidas para restablecer el ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19 N°16 y 24 de la Constitución Política de la República.
HECHOS Señala que es docente del Liceo Juan Schleyer, institución adscrita a la Municipalidad de Freire y que, atendida la vinculación laboral antedicha, "Municipalidad de Freire" debe pagar mensualmente sus remuneraciones. En su liquidación de sueldo aparece en la sección de descuentos "LA ARAUCANA Préstamos I" la suma de $56.94 9 (cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve pesos). Que, consultado el personal de recursos humanos del empleador, le indicaron que tal descuento se producía porque la empresa recibía mes a mes instrucciones de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, que a su vez provenían de instrucciones de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS nombre reservado, institución a la cual eran remesados en definitiva los dineros.
Que, así las cosas, fue grande su sorpresa cuando aparece en sus liquidaciones un descuento por una deuda contraída el año 2003, con Caja de Compensación Los nombre reservado, por el monto de $2.685.000 (dos millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos) fue otorgado en 60 (sesenta) cuotas, cada una por el monto de $73.306 (setenta y tres mil trecientos seis pesos). Cuotas que pagó íntegramente, desde la N° l a la cuota N°31, correspondiente a fecha de vencimiento 09 de marzo del año 2006, las cuales se descontaban automáticamente de su liquidación de sueldo, cuotas que Caja de Compensación Los nombre reservado, dejó de cobrar posteriormente desde la cuota número 31 de fecha 09 de marzo de 2006, hasta que con fecha 31 de julio de 2015, este crédito fue retomado y traspasado a la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, descontando nuevamente de forma automática de su liquidación de sueldo, ahora el monto de $56.494 (cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve pesos).
Que, así las cosas, nueve años después se pretende cobrar extrajudicialmente por las recurridas a través de descuentos ilegales, directos, sin aviso o notificación previa, por la suma mensual de $56.949 del sueldo que es de $971.800, el que al liquidarlo habido el descuento ilegal y otros descuentos, por el contrario legales, arroja la suma liquida de $662.878.- A consecuencia de los puntos anteriormente relatados, desde 31 de julio de 2015 hasta 31 de diciembre del año 2017, es decir 28 cuotas, se me han descontado automáticamente de la liquidación de sueldo. Que, presuntamente amparadas en la ley de Cajas de Compensación las recurridas efectúan descuentos que no han sido informados de manera alguna, y que se corresponderían con una deuda que en todo caso y para todo efecto legal se haya prescrita de acuerdo a las reglas del derecho civil, en virtud a que han transcurrido más de 5 años desde que Caja de Compensación Los nombre reservado, dejó de cobrar el crédito.
Se hace referencia a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y ACCIONES FRUSTRADAS QUE LA CAJA DE COMPENSACIÓN HA INICIADO PARA SU COBRO.
Que, cabe consignar que la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA pretende por la vía de este descuento ilegal, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, el que por lo demás no consta en instrumento ejecutivo alguno.
Que, como puede advertirse, la recurrida al no contar con un título ejecutivo y al no ejercer ninguna otra acción ordinaria, ha optado por actuar, a su conveniencia, presuntamente amparada en la Ley de Cajas de Compensación y ordenar a mi empleador un descuento mensual sin fundamento legal.
Cabe consignar además que la caja de compensación que retiene de la liquidación la suma de $127.652 en la actualidad es la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, entidad respecto de la cual jamás ha suscrito un contrato de afiliación, hecho que da cuenta de un eventual delito de apropiación indebida de sus remuneraciones, respecto del cual hago expresa reserva de derechos y acciones.
Así y según lo relatado, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS nombre reservado ha instruido a la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA la práctica de descuentos por planilla, ésta última, a su vez, ha comunicado a su empleador dicho descuento y éste ha procedido a efectuarlo.
Que, tal instrucción se practicó por vez primera en el mes de julio de 2015 y continuamente hasta el mes de diciembre de 2017, de manera que la cifra total ilegalmente descontada a la fecha alcanza la suma de $3.701.908.
Garantías constitucionales conculcadas Que, la presente acción constitucional de protección es entablada porque esta recurrente estima se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3, 6 y 24.
I. De la igualdad ante la ley y de la forma en que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
Cabe destacar que en un caso de similares características al presente ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que ha señalado "La recurrida actuó de manera caprichosa a injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la cual había dado claras señales de desinterés en su cobro, por lo que resulta antojadiza su actual decisión de cobro de la deuda y hace procedente acoger el recurso de protección" (Corte Suprema ROL 68.700-2016).
Que, igualmente esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se ha pronunciado señalando que "Si bien el artículo 22 de la Ley 18.833 señala que... lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora. No cabe duda que dicha norma es aplicable sólo a aquellas deudas que son exigibles, puesto que se desprende con nitidez que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera transformar tales obligaciones en imprescriptibles, puesto que si ese hubiese sido el objeto, el legislador debió haberlo dicho de manera expresa, puesto que, además de erigirse en una situación excepcionalísima, frente al silencio del legislador rigen necesariamente las disposiciones contenidas en los articulas 2514 y siguientes del Código Civil sobre la prescripción como medio de extinguir las obligaciones" (Corte de Apelaciones Temuco, ROL 5127-2016).
II. Del derecho de propiedad, de la libertad contractual y de la forma en que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Que, el único contrato que existe en la actualidad es uno de orden laboral con la empresa "MUNICIPALIDAD DE FREIRÉ", No resulta superfluo recordar que este contrato no sólo es ley para las partes contratantes en virtud del artículo 1545 del Código Civil, no pudiendo ser modificado sino por mutuo acuerdo, sino que, además, es fuente de derechos que han ingresado a mi patrimonio según lo dispuesto en el artículo 583 del mismo Código.
A mayor abundamiento y de manera reciente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre este derecho en un caso de similares hechos declarándolo vulnerado, así ha señalado que: "...la conducta de las recurridas aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde la cuota N°19 vencida en septiembre de 2009, esto es, 82 meses antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental". (Corte Suprema ROL 37.889-2017).
El actuar de las recurridas, en ese orden de ideas, no sólo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato laboral, sino que además me priva del legítimo derecho a percibir su remuneración completa resultando de mi trabajo honesto.
De lo dicho se desprende que sobre las remuneraciones y sobre los dineros que la conforman tengo derecho de dominio y que tales remuneraciones deben ser ingresadas a mi patrimonio, motivo por el cual el descuento ilegal y extrajudicial por parte de las recurridas importan una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.
III. Del derecho a la libertad de trabajo y de cómo se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República.
Como se ha expresado con anterioridad, estoy desafiliada hace años de toda caja de compensación, por lo cual no procede el descuento por planilla realizado vía "MUNICIPALIDAD DE FREIRÉ", afectando con ello lo establecido de esa manera en el inciso primero y segundo del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República que ampara el derecho a la libre contratación y a la libre elección de trabajo con una justa retribución.
Como se expondrá y demostrará, la privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados, ha sido consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de parte de ambas cajas de compensación indicadas.
Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso, y se resuelva:
1. El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de mis remuneraciones, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución.
2. Abstenerse de realizar por si u ordenar que se realicen por terceros, especialmente de parte de la MUNICIPALIDAD DE FREIRÉ, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuento de mis remuneraciones.
3. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Comparece TOMÁS RODRÍGUEZ MONREAL, abogado por la parte recurrida, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, es menester señalar que doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, tal como ella mismo lo expresa, solicitó un crédito social en la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado, cuyo folio asignado corresponde al número 17.RUT reservado. La particularidad que reviste el descuento de este crédito, es que actualmente se materializa a través de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, mediante del denominado Sistema Intercajas, el que brevemente consiste en aquel sistema que permite gestionar a nivel colaborativo entre la mayoría de las Cajas de Compensación, la cobranza de los denominados deudores directos que mantienen saldo pendientes con una Caja y se encuentren afiliados a otra, teniendo como principal objetivo ubicar al deudor, regularizar su situación y así evitar el sobreendeudamiento de toda la población afiliada a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Así las cosas, es sabido por todas las partes intervinientes de la presente acción constitucional, que el artículo 22 de la ley N° 18.833 establece la obligación de las entidades empleadoras de los afiliados a descontar de sus liquidaciones de remuneraciones lo que cada trabajador adeuda por concepto de crédito social, retenerlo y remesarlo a la Caja acreedora, en este caso, tanto a la Caja Los nombre reservado a través del Sistema Intercajas. De esta forma S.S.I., podemos informar que una vez detectado a quien mantiene una deuda vigente con alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, su deuda se incorpora en la nómina de cobranza respectiva, situación que en este caso, se hace efectiva según informa la Caja Los nombre reservado, como entidad acreedora de la Srta. nombre reservado. No obstante lo anterior, como se expuso precedentemente, la particularidad de este descuento se debe a que es efectuado por un tercero, en este caso La Araucana C.C.A.F., por concepto del crédito social otorgado por la Caja Los nombre reservado a través del ya referido Sistema de Intercajas.
A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social, organismo fiscalizador de las cajas de compensación de asignación familiar, indica a través del Dictamen N° 029526, de fecha 09 de mayo de 2012, que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, al establecer que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”.
Por tanto, el empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la Caja de Compensación acreedora, las sumas de dinero que su trabajador adeude por concepto de crédito social, conforme al citado artículo 58 del Código del Trabajo y al artículo 22 de la ley N° 18.833, el cual establece que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se infiere que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, las cantidades que estos hayan percibido por concepto de crédito social con el fin de remitirlas a la Caja respectiva, deducciones que deberán regirse por las normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales.
En consecuencia, es menester poner énfasis en que este descuento al cual alude la recurrente no es arbitrario ni ilegal, pues es sabido por quienes solicitan créditos sociales a las Cajas de Compensación, que estas están facultadas para solicitar el descuento de lo adeudado por prestaciones de crédito social a la entidad empleadora del trabajador afiliado a la Caja, conforme lo señala la Ley que Establece el Nuevo Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar N° 18.833, mismo criterio al cual se adhiere la jurisprudencia administrativa, conforme se puede apreciar del Dictamen N° 4527 / 093 / del año 2011, emitido por la Dirección del Trabajo, en cuya conclusión N° 1, valida el descuento a través del mencionado Proyecto - Intercajas, al disponer que: “No resulta jurídicamente necesario que el actual empleador de un trabajador deudor de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar se encuentre afiliado a esta, ni que haya acordado con ella efectuar los descuentos por dicho crédito, siendo suficiente para realizarlos que se hayan formalizado con un anterior empleador, afiliado a la respectiva Caja acreedora”.
En este orden de ideas, hay que tener presente que, si bien La Araucana C.C.A.F. no es la entidad acreedora de la Srta. nombre reservado, en razón de crédito social por el cual recurre de protección, solicita los descuentos que corresponden al período en que el recurrente está afiliado a esta Caja, respecto de un crédito que mantiene vigente con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado.
Este descuento, como se señaló, se materializaba en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G.”, respecto el cual esta Caja de Compensación de Asignación Familiar suscribió con su Asociación Gremial, integrada además por las Cajas 18 de Septiembre, Gabriela Mistral y Los nombre reservado un contrato y mandato recíproco denominado “Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G.”, al cual venimos haciendo referencia, el que tiene por objetivo la conservación del fondo social, la coordinación, y estandarización de procesos y el suministro de información entre las distintas entidades otorgantes de crédito social y evitar el sobreendeudamiento de toda la población afiliada a las Cajas.
En cumplimiento de este mandato, La Araucana C.C.A.F., actuando en calidad de mandataria de Los nombre reservado.C.A.F., le comunica a esta última la existencia de un crédito social impago, y procede a efectuar los descuentos respectivos sobre la liquidación de remuneraciones, reteniéndolos y finalmente enviándolos a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado para pagar su respectivo crédito. Este acto no tiene el carácter de ilegal o arbitrario, en atención que se realiza en virtud del ejercicio de una facultad legal.
Asimismo, cabe destacar que nuestra legislación impone un mandato legal a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que consiste en informar al empleador del deudor de un crédito social impago, para que proceda a la retención de la cuota de su crédito adeudado, con la finalidad de remitirlo a la Caja de Compensación acreedora, es decir, a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado.
De esta forma, y de conformidad a lo establecido artículo 1.546 del Código Civil, al señalar que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, es claramente sabido por la recurrente que celebrar un contrato del cual emanan obligaciones como la del caso de marras, puede ser cobrada la deuda respecto de su persona, como en Derecho corresponde, en consecuencia, malamente este descuento puede privar, perturbar, o amenazar Derechos y Garantías Constitucionales del actor, si en todo momento, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana ha actuado conforme a Derecho.
Por otra parte, es menester tener presente que el fundamento principal del recurrente, y por el cual recurre de protección con la finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones que legal, voluntaria, libre y espontáneamente contrajo con Los nombre reservado.C.A.F. es la aseveración de que “…presuntamente amparadas en la ley de Cajas de Compensación las recurridas efectúan descuentos que no han sido informados de manera alguna, y que se corresponderían con una deuda que en todo caso y para todo efecto legal se halla prescrita de acuerdo a las reglas del derecho civil…”, pero como sabemos, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla en la sede que corresponde y luego para que esta surta efectos debe ser declarada en virtud de una resolución judicial, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido. Es más, la jurisprudencia esta conteste en que la prescripción extintiva debe ser resuelta en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el Constituyente ha dotado al recurso de protección. En consecuencia, estimamos que esta deuda puede ser cobrada, pues la prescripción no ha sido alegada, ni mucho menos declarada por la sede judicial que corresponde, por lo que la pretensión de declarar la prescripción en esta sede, excede con creces la órbita y competencias de acción constitucional, motivo que a nuestro juicio permite desestimar la comisión del arbitrio impetrado.
Atendido lo anterior, es dable concluir que resulta evidente que la declaración de prescripción no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derecho sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar bajo esta lógica, pues como se dijo la prescripción no ha sido declarada.
Finalmente, manifestamos a S.S.I. que el recurso de protección, conforme ha sido establecido por la doctrina y jurisprudencia, es una herramienta que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho ante un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace una Garantía Constitucional, contexto fáctico que en este caso no se ha dado en absoluto, puesto que en todo momento mi representada ha actuado conforme a las atribuciones de las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que se haya atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.
En síntesis y conforme lo expuesto, mi representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna, puesto que en todo momento ha actuado conforme a Derecho, como se ha expuesto, y siempre ha desempeñado un actuar dentro del ámbito de sus atribuciones legales, no existiendo de parte de mi representada una actuación arbitraria e ilegal.
De acuerdo al mérito de los antecedentes expuestos, solicita a este Tribunal tener por evacuado el informe solicitado en su debida oportunidad procesal y rechazar en su totalidad el recurso de protección presentado por la recurrente Srta. nombre reservado, con costas.
Comparece evacuando informe don nombre reservado, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS nombre reservado, solicitando, además, se tenga a su representada por allanada al referido recurso, en atención a los antecedentes que paso a exponer.
Efectivamente, esta Caja de Compensación, con fecha 22 de julio de 2003, otorgó a la Señora nombre reservado la operación de crédito código RUT reservado, con un capital inicial de $2.743.798-, pagadero en un plazo de 60 meses por la suma de $ 73.306. cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de agosto de 2003. La I. Municipalidad de San José de la Mariquina, Rut RUT reservado, durante periodo 09 de septiembre de 2003 al 11 de abril de 2005, pagó las cuotas de los meses de agosto de 2003 a marzo de 2005, cuotas N° 1 a la N° 20. Posteriormente, La I. Municipalidad de Teodoro Schmidt, Rut RUT reservado, durante periodo de agosto de 2005 a marzo de 2006, efectuó pagos por la suma total de $806.365.
La deuda al 23 de febrero de 2018, asciende a la suma de $ 2.961.844, cuyo monto se compone de cuotas morosas de los meses de septiembre de 2006 a julio de 2008, cuotas N° 38 a la N° 60 de 60, por $ 1.636.376, intereses por mora por $ 1.227.293 y un gasto de cobranza por $ 98.175.
Por otro lado, hacemos presente que los descuentos fueron efectuados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Que, no obstante lo informado precedentemente y sin reconocer extinción de la deuda informada en esta presentación, esta Caja de Compensación ha venido en allanarse a la acción constitucional incoada en autos, y ha dispuesto las gestiones tendientes a hacer cesar de los descuentos a la remuneración de la recurrente, Sra. nombre reservado.
Que, en atención a lo anterior y no existiendo oposición de esta parte al recurso interpuesto, solicita se le exima del pago de costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que lo denunciado por la recurrente, en síntesis, es que la recurrida Caja de Compensación Los nombre reservado, ejerció una acción extrajudicial de cobro en su contra, ello transcurridos nueve años desde la época en que la deuda fue contraída, esto a través de un convenio denominado “Intercajas” y conforme al artículo 22 de la Ley 18.833, encargándose a la Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana, a la cual se encuentra actualmente afiliada la empleadora de la recurrente, un descuento de las cuotas impagas, procediéndose a efectuar el mismo de forma mensual de sus actuales remuneraciones, las que en definitiva son remesadas a la primera de las Cajas identificadas; hechos que la actora, en su conjunto, califica de arbitrarios e ilegales.
SEGUNDO: Que cabe tener presente, que resulta un hecho pacífico el que la deuda en cuestión fue contraída por la recurrente en el mes de julio del año 2003, y era pagadera en 60 meses, es decir, en el término de 5 años, debiendo entonces haber vencido la última de las cuotas a pagar en el año 2008. No obstante lo anterior, se ha “recomenzado” el cobro de dicha deuda, en el mes de abril de 2017, actuando de esa formas las recurridas de una forma injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio, que la ley prevé para el cobro oportuno de una deuda, y no de una respecto de la cual ha existido una desidia absoluta en su cobro. Al respecto, cabe hacer presente lo que ha resuelto el máximo Tribunal de nuestro país, “ha transcurrido un plazo, desde que las cuotas impagas fueron exigibles, que le permite a la recurrente impugnar su cobro en el procedimiento legal pertinente que puede sustanciarse en su contra, todo lo cual importa la afectación de la garantía del derecho de propiedad, contemplado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”.
Sexto: Que lo anterior lleva a acoger el recurso de protección, en los términos dispuestos por los jueces de la Corte de Apelaciones, puesto que una norma especial no puede ser interpretada en desmedro de una de carácter general y protectora de los derechos de los trabajadores, como también no se puede infringir los postulados generales de la legislación como que impiden la autotutela, posibilitan la discusión judicial de toda acción o excepción, para lo cual se proporciona la oportunidad para expresar lo pertinente a sus intereses, otorgando la facultad al titular de una obligación que pueda tener el carácter de material, de retener lo pagado voluntariamente por el deudor, pero no a instar por su cobro compulsivo o contra la voluntad de éste ” Excma. Corte Suprema rol 92.814-2016, sentencia de fecha 18 de enero de 2017).
TERCERO: Que lo expuesto conduce a acoger el presente recurso de protección, puesto que no se pueden infringir ni vulnerar los postulados generales de la legislación común (que impiden la autotutela), que son aquellos que posibilitan la discusión judicial de toda acción o excepción, proporcionando la oportunidad para expresar lo pertinente a los intereses de cada uno.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado, ordenándose el cese inmediato de los descuentos efectuados sobre la remuneración de la actora y la restitución de los dineros ya retenidos, dentro de décimo día, a contar desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada.
II.- Atendido lo resuelto, en la misma oportunidad, ofíciese a la Municipalidad de Freire, para que cese de inmediato el descuento que efectúa por la suma de $56.949 en las remuneraciones de la recurrente en favor de Caja de Compensación La Araucana.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia.
N°Protección-552-2018.