AGUAS ARAUCANIA S.A. CON DIRECCIÓN DEL TRABAJO IX REGIÓN
- Fecha
- 18 de noviembre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5519-2016, sentencia de 18 de noviembre de 2016
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la multa impuesta por la Dirección del Trabajo, al no tener esa entidad facultades para interpretar el poder ni juzgar su insuficiencia, afectando el debido proceso en sede administrativa.
Texto íntegro
Foja: 100 Cien C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 9, compareció don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Aguas Araucanía S.A., sociedad anónima del giro de servicios públicos sanitarios, nombre reservado° 99.561.030-2, con domicilio en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, Dirección del Trabajo IX Región, servicio público descentralizado, nombre reservado° 61.502.000-1, representada por su Directora Regional doña Maite Núñez Urquieta, abogada, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Por los siguientes fundamentos:
En cuanto a los hechos: Con fecha 22 de julio de 2016, la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial Temuco, Unidad Conciliación Individual, procedió a notificar a su representada de la citación a comparendo de conciliación y requerimiento de documentación N° 918/2016/2647, referente a reclamo presentado por doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado. La referida citación se extendió para la audiencia del día 27 de julio de 2016, a las 10:00 horas.
Que, tal y como consta del texto de la referida citación, se requirió la concurrencia personal de la reclamada, o mediante “mandatario premunido de poder dado por escrito en conformidad con el artículo 29 del DFL N° 2 de 1967, con amplias facultades ante los Servicios del Trabajo, confiriendo expresamente la facultad de transigir, atendida la naturaleza compositiva del procedimiento”.
Citó el artículo 29 del DFL N° 2 de 1967 y agregó que Aguas Araucanía concurrió a la audiencia en cuestión, debidamente representada por doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado. La mandataria compareció con poder especial amplio otorgado al efecto por Aguas Araucanía S.A., e incluida expresamente la facultad de transigir. Poder con el cual compareció la mandataria es el que habitualmente viene empleando para dichos fines, desde hace más de 5 años.
Pues bien, el funcionario fiscalizador encargado de tomar la audiencia estimó, arbitrariamente y sin motivo plausible, que Aguas Araucanía no compareció a la misma con mandataria debidamente facultada al efecto, producto de lo cual puso término anticipado a la misma. Con lo anterior, privó a su representada de su prerrogativa de hacer valer sus derechos en la mencionada instancia administrativa.
En la especie, en el Acta de Comparendo de Conciliación desarrollada el día 27 de julio de 2016, el funcionario en cuestión consignó que la mandataria asistió “con poder insuficiente Poder Especial (solo consigna facultad de transigir)”.
Así las cosas, el funcionario de la recurrida reconoció expresamente que la mandataria compareció con un poder que contemplaba la facultad de transigir.
Seguidamente, dispuso poner término a la audiencia “considerando que la parte reclamada no ha comparecido debidamente representada, ni existe posibilidad inmediata de resolver este reclamo, el (la) compareciente por la parte reclamante resuelve no continuar con la tramitación administrativa de este reclamo”.
Posteriormente, y abundando en la arbitrariedad e ilegalidad de lo resuelto por el funcionario encargado de la conciliación, sucede que mediante Resolución de Multa (S) N° 3744/16/82, de fecha 27 de julio de 2016, la recurrida procedió a multar a su representada al pago de la suma de un ingreso mínimo mensual, equivalente a $166.103. La misma le fue notificada a Aguas Araucanía con fecha 29 de julio de 2016.
Que, la infracción que se le imputó a su representada fue “no comparecer a citación de la dirección del trabajo”, razón por la cual recurrida estimó que se habían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967, citando al efecto este último artículo.
Continuó exponiendo, que lo concreto es que la actuación desplegada por la recurrida es del todo arbitraria e ilegal, pues no sólo no encuentra mérito alguno en los hechos acaecidos, sino que además vulnera gravemente las disposiciones legales a las cuales alude, lo cual se entiende sin perjuicio de la infracción de las garantías constitucionales que se indicarán.
En la especie ha negado lugar a la debida comparecencia de la mandataria de Aguas Araucanía a la audiencia de conciliación antes mencionada, pese a que la misma asistió debidamente facultada al efecto, con un poder otorgado con pleno apego a derecho, contando expresamente con las facultades expresamente requeridas por la propia recurrida, tal y como lo fue la facultad de “transigir”.
Seguidamente la recurrida se ha atribuido facultades jurisdiccionales que escapan del todo a su competencia, al interpretar erróneamente un contrato que se otorgó conforme a derecho, aplicando de paso una multa absolutamente impertinente e ilegal.
Que en materia de Derecho Público los órganos no tienen otras facultades que las que expresamente les señale la ley. En la especie la legislación no ha entregado en parte alguna a la Dirección del Trabajo la facultad de interpretar contratos, ni de aplicar multas en otros casos a los que expresamente el legislador se ha referido.
En el caso de marras la recurrida interpretó abusiva y arbitrariamente un poder otorgado de conformidad tanto con la ley, como asimismo con los requerimientos exigidos por ella.
Esa actividad determinó que la audiencia respectiva no se pudiese desarrollar, negándole a su representada la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a defensa en sede administrativa.
Hizo presente que el claro tenor de la disposición contenida en el artículo 29 del DFL N° 2 de 1967, refleja que dicha norma no exige más requisitos al apoderado que comparecer “con amplias facultades otorgadas por escrito”, cuestión que en este caso sí se cumplió. Y en el sentido que la misma mandataria ha comparecido a incontables audiencias de la misma especie, contando siempre con un mandato otorgado en iguales términos.
Así las cosas, la interpretación del mandato por parte de la recurrida no sólo ha sido una actividad flagrantemente abusiva y errónea, sino que además ha implicado atribuirse facultades reservadas privativamente al Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental.
Finalmente, sostuvo que los hechos descritos vulneran dos garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, las cuales se encuentran amparadas por el recurso que se deduce. A saber:
La contenida en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República: expuso que si bien el constituyente no protegió el concepto de debido proceso como tal, a través de la acción de protección, circunscribiéndola únicamente, en razón de texto, al artículo 19 N° 3 inciso 5° referido, al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, ha sido la doctrina contemporánea la que ha ampliado la protección a los demás incisos.
Que esta postura doctrinaria hoy cuenta con sustento jurisprudencial en el sentido de considerar arbitrarios e ilegales las actuaciones de orden interno-administrativo que supongan una vulneración al juicio justo y racional.
En virtud de lo expuesto, estimó que en el caso de marras se han infringido los incisos 5° y 6° de la garantía contenida en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución, desde que el funcionario fiscalizador, atribuyéndose facultades que exceden el marco de su competencia de conformidad con lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Carta Magna, ha juzgado -abusiva y erróneamente- la insuficiencia de un poder otorgado en conformidad a la ley, sin tener potestad para ello, privando de paso el debido proceso que le asistía a mi representada en sede administrativa, ejerciendo finalmente facultades jurisdiccionales al aplicar una multa arbitraria e ilegal.
Los hechos descritos vulneran la garantía constitucional contemplada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, correspondiente al Derecho de Propiedad. La actividad arbitraria e ilegal desplegada por la recurrida ha lesionado el derecho de propiedad que le asiste a su representada, desde que le ha impuesto una multa arbitraria e ilegal, en dinero, lesionando con ello sus intereses patrimoniales, hasta por el importe del monto ya mencionado.
La conducta descrita en el caso de marras constituye una indubitable perturbación a las garantías invocadas. Pues bien, la conducta denunciada es arbitraria e ilegal a la vez. Arbitraria, por cuanto no es razonable actuar de la manera que lo han hecho los recurridos, dentro del marco de un estado de derecho. Es ilegal, por cuanto infringe normas concretas de nuestro ordenamiento jurídico. En la especie, la recurrida ha fundamentado su actuar en la supuesta infracción de las normas contenidas en los artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967, situación que luego de una simple revisión de dichas disposiciones no cabe sino desvirtuar íntegramente.
Luego, la actuación de la recurrida es ilegal al aplicar en contra de su representada normas cuyo texto no se ajusta a la situación fáctica descrita en autos.
Por lo tanto, solicita se le ordene a la recurrida: 1.- Dejar sin efecto la Resolución De Multa (S) N° 3744/16/82, de fecha 27 de julio de 2016, en virtud de la cual sancionó a su representada al pago de la suma de un ingreso mínimo mensual, equivalente a $166.103 y 2.- Se le condene al pago de las costas del presente recurso.
A fojas 24, informó doña nombre reservado, abogada por la recurrida solicitando desde ya se rechace el recurso con expresa condena en costas, de acuerdo a lo siguiente:
Antecedentes previos: Con fecha 19 de julio de 2016 fue interpuesto un reclamo administrativo contra la recurrente por parte de su ex-trabajadora doña nombre reservado, quedando citados ambos para el día 27 de julio de 2016 a las 10:00 horas a las dependencias del Centro de Conciliación y Mediación de la IX Región. Para este efecto, el día 22 de julio de 2016 la recurrente fue debidamente citada a comparecer. Haciendo presente lo que señala la citación. Asimismo, en la misma acta de notificación se incorpora un formulario carta poder, a fin de que los empleadores puedan conferir mandato a un tercero para que el día y hora citados actúen a nombre y representación de aquellos señalando lo que expone dicho formulario.
El día y hora citados, 27 de julio de 2016, comparecieron a la audiencia la reclamante, doña nombre reservado, representada por don nombre reservado, y por la empresa reclamada y recurrente de autos asistió doña nombre reservado, quien asistió en virtud de un mandato conferido por don nombre reservado, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito ante el Notario Público don nombre reservado, el que efectivamente contiene expresamente la facultad de transigir.
Ahora bien, al Inspector Conciliador sólo se le exhibió el poder conferido por el Sr. nombre reservado, pero no se le acreditó debidamente la efectividad de que dicha persona tuviera la calidad de representante legal de la empresa reclamada de tal modo que tuviera las facultades suficientes para conferir válidamente el mandato y por consiguiente, que las actuaciones celebradas por la mandataria en la audiencia fueran absolutamente válidas. En razón de ello, y a falta de tal certeza, el Inspector Conciliador no pudo tener por válidamente representada a la empresa, imponiendo en consecuencia la multa administrativa por un monto de un ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales, habiéndose configurado infracción a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, sancionada por el artículo 30 del mismo cuerpo legal.
En este punto, recalca el hecho de que en el cuerpo de la citación estaban indicados todos los requisitos para una comparecencia válida, señalándose expresamente que en caso de ser la reclamada persona jurídica el representante legal debía acreditar tal calidad mediante exhibición de, entre otros, la escritura pública o contrato de trabajo, requisito que al estar impuesto para el representante también lo estaba para el mandatario de éste y que no concurrió en la especie.
El establecimiento de este requerimiento no es una medida caprichosa de parte de la Institución; al contrario, es una medida orientada a velar por la plena validez de los acuerdos adoptados en la audiencia de conciliación, e incluso de las declaraciones vertidas en dicha audiencia. En efecto, como es sabido, la finalidad de las audiencias de conciliación individual es principalmente obtener acuerdos entre empleadores y trabajadores que han sido desvinculados, a fin de solucionar de forma autocompositiva los conflictos derivados del término de la relación laboral evitando así la instancia judicial y, en los casos en que no es posible llegar a acuerdos, proveer al Tribunal de una herramienta útil para el ejercicio de su función jurisdiccional; fuera de la fiscalización del cumplimiento de la relación laboral que realizan los Inspectores Conciliadores en el desarrollo de su labor. Para esto, es de suma relevancia que la persona que comparece en representación de otra esté válidamente mandatada para tal efecto, para lo que es indispensable que quien confiere el mandato sea, a su vez, el representante legal ante este Servicio de la persona jurídica a quien se representa. Cualquier error en esta materia tendría graves consecuencias puesto que de suscribirse un acuerdo con alguien que carezca de facultades de representación, tal convención no sería válida sin que así el trabajador pueda hacer efectivo respecto de ella el contenido del acuerdo. Lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo establecido en el artículo 464 N° 4 del Código del Trabajo, en cuya virtud las actas firmadas por las partes y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de seguridad social constituye título ejecutivo perfecto, motivo por el cual es de suma importancia que tanto los acuerdos como las declaraciones que se hagan en la audiencia se ejecuten por quien represente válidamente a la empresa. Es por esto que la Dirección del Trabajo exige expresamente que, tratándose de personas jurídicas, se acredite la calidad de representante legal y si éste confiere poder en un tercero, el mandatario exhiba el mandato respectivo y acredite que quien se lo otorgó está a su vez facultado para representar a la empleadora, lo que en el caso concreto no ocurrió.
Ahora, expuso que en el texto del recurso se indica que la multa recurrida fue impuesta arbitrariamente y sin motivo plausible vulnerando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 N° 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República solicitando en virtud de ello dejar sin efecto la multa. De acuerdo a los argumentos ya expuestos por esta parte sólo se puede concluir que el actuar de la Dirección del Trabajo está debidamente motivado careciendo así de arbitrariedad e ilegalidad.
En cuanto a los presupuestos jurídicos del recurso de protección expuso que: De acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política, y de lo sustentado reiteradamente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia y por la doctrina Constitucional, el recurso de protección, debe reunir ciertos y determinados requisitos para su procedencia, ellos son: a) La ocurrencia de una acción u omisión reprochable; b) Que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal; c) Que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente; d) Que el Tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción cautelar interpuesta: Respecto a la improcedencia de este recurso, se debe tener presente que el Recurso de Protección tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del ofendido cuando éste ha sufrido arbitraria e ilegalmente privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política, es decir, constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado. Lo anterior ha motivado a las Cortes de Apelaciones a declarar inadmisibles los recursos de protección que se ha intentado en contra de resoluciones administrativas que imponen multas por infracciones a las normas laborales, ello debido a las particularidades del recurso de protección, pues no aparece adecuado franquear una posibilidad más de recurrir a quien infringe la norma laboral, desplazando la actividad jurisdiccional desde quienes son los llamados naturalmente a conocer de éstos asuntos (los Juzgados de Letras del Trabajo), hacia las Cortes de Apelaciones, eso significaría en la realidad una pérdida de la competencia para esos Tribunales y la norma que se la otorga quedaría en definitiva en desuso, sin que existan verdaderos motivos constitucionales para ello.
Los derechos aquí reclamados no son verdaderos derechos fundamentales, sino que son protegibles por el contencioso-administrativo que le entrega la ley a través de las reclamaciones judiciales del artículo 503 del Código del Trabajo, lo que cobra especial relevancia en este caso en que por la cuantía de la multa se aplica el procedimiento monitorio, de rápido conocimiento y resolución existiendo la posibilidad incluso de que el juez de letras competente acoja de plano la reclamación, lo que confiere al sancionado una muy rápida vía de impugnación lo que torna injustificable la interposición del presente recurso de protección.
En concordancia con lo anterior, la controversia suscitada con motivo de la presentación de este recurso, versa esencialmente sobre aspectos que tienen que ver con la aplicación de normas jurídicas de alcance general y diversos antecedentes de hecho, que la hacen más propia de un procedimiento declarativo y de lato conocimiento, que de una acción cautelar como el recurso de protección.
Esto mismo nos permite señalar que con la interposición del presente recurso no se está buscando un remedio urgente y necesario frente a un quebrantamiento ostensible del orden de cosas establecido, que deje a salvo a las partes la posibilidad de discutir el fondo de sus derechos en la sede judicial pertinente, sino que al contrario, con la obtención de un fallo favorable al recurso, se persigue la resolución definitiva y permanente de esta controversia, lo que no parece procedente considerando que no estamos en presencia de un derecho indubitado.
En el presente caso, de la sola lectura del recurso interpuesto se puede apreciar que se está utilizando este recurso constitucional como un sustituto jurisdiccional de procedimientos ordinarios de lato conocimiento establecidos en la Ley, como lo es el contemplado en el artículo 503 del Código del Trabajo, lo que basta por sí mismo para rechazar el recurso interpuesto.
En cuanto a la legalidad y motivación del acto impugnado: En este acápite cabe destacar que, como ya se dijo, actuando el Inspector Conciliador dentro del ámbito de sus atribuciones, pudo constatar que el día y hora citados para comparecer en las dependencias de la Dirección del Trabajo, y estando debidamente informada la empresa de los requisitos para que su comparecencia haya sido considerada válida, no se pudo acreditar que la persona que concurrió a la audiencia respectiva haya estado debidamente facultada para dar respuesta al reclamo hecho por el trabajador, motivo por el cual se impuso la multa al no acreditarse de forma indubitada que la reclamada haya comparecido "...debidamente representada..." tal como se estipula en la resolución de multa respectiva.
Por ello, no puede afirmarse que la sanción se haya impuesto de forma arbitraria, caprichosa o sin razón, estando el acto perfectamente motivado y ajustado al mérito de los antecedentes. Además, la multa impugnada se ajusta perfectamente a la legalidad vigente estando claramente consignadas en la resolución de multa las normas legales vulneradas, contenidas en los artículos 29 y 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
En cuanto a las garantías constitucionales invocadas: Previo al análisis de cada una de ellas en particular expuso que el recurrente no señaló en su escrito de qué manera, específicamente y en término claros y precisos, se han vulnerado estas garantías, sin hacer juicio o análisis alguno que demuestre cómo se ha podido producir la privación y perturbación en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se invocan, limitándose sólo a hacer una referencia genérica de las mismas, lo que por sí solo es suficiente para rechazar la presente acción de protección y que, además, demuestra que en el presente caso no ha habido vulneración alguna a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
Vulneración al derecho de propiedad: En el presente caso, atendidas las alegaciones precedentemente formuladas, su parte es de la opinión que no cabe invocar esta garantía como fundante del recurso de protección, atendida la manifiesta legalidad de las actuaciones tanto del fiscalizador actuante, quien impuso las multas previa constatación de los hechos infraccionales, quien ejerciendo las facultades a él conferidas en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo ya mencionada, ajustó válidamente los montos de cada una de las multas conforme a Derecho. Así, no ha habido afectación alguna al patrimonio de la recurrente que contravenga lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Vulneración al derecho de no ser juzgado por comisiones especiales: En este caso de los antecedentes ya expuestos queda de manifiesto que no hay vulneración alguna a esta garantía. El recurrente manifiesta que hay vulneración al "juzgar" el Inspector Conciliador la insuficiencia del poder exhibido, lo que se aleja absolutamente de la realidad puesto que, el primer lugar y como ya se dijo, la recurrente estaba en pleno conocimiento de que al tratarse de una persona jurídica no bastaba con exhibir el mandato sino que además se debía acreditar la calidad de representante legal y del mandante, y en segundo término, no hubo un proceso de juzgamiento del funcionario quien sólo se limitó a constatar una simple situación de hecho cual fue el incumplimiento de todos los requisitos para comparecer válidamente ante la Inspección del Trabajo sin que haya quedado acreditado de forma indubitada que la persona que asistió el día y hora de la citación estuviera facultada para responder el reclamo de modo de comprometer válidamente el patrimonio del mandante, como si hubiera sido él mismo quien comparece. Con todo, no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna ni menos ejercicio de facultades jurisdiccionales de parte del órgano administrativo, quien se limitó a constatar una simple situación de hecho subsumiéndola en una norma jurídica configurándose así de forma clara, simple y determinada la infracción sancionada.
Termina señalando que, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a la Dirección del Trabajo, procede que desestime el recurso de protección deducido en estos autos, por no concurrir en la especie vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.
Por lo tanto, solicitó rechazar el recurso de protección deducido en todas sus partes, por no concurrir en la especie vulneración a garantía constitucional alguna.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República está establecida a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.
SEGUNDO: Que, atendido el mérito de autos, el funcionario fiscalizador encargado de tomar la audiencia estimó que Aguas Araucanía no compareció a la misma con mandataria debidamente facultada al efecto, producto de lo cual puso término anticipado a la misma. Posteriormente, mediante resolución, la recurrida procedió a multar a la recurrente al pago de la suma de un ingreso mínimo mensual.
TERCERO: Que, tal y como consta del texto de la citación, se requirió la concurrencia personal de la recurrente, o mediante mandatario premunido de poder dado por escrito en conformidad con el artículo 29 del DFL N° 2 de 1967, con amplias facultades ante los Servicios del Trabajo, confiriendo expresamente la facultad de transigir. En este sentido, el DFL N° 2 de 1967, en su artículo 29 dispone en lo pertinente que la comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito y en su artículo 30 dispone en lo pertinente que la no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales.
CUARTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, la recurrente concurrió a la audiencia en cuestión, debidamente representada por doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, como consta de poder acompañado en autos, en el cual se otorga poder especial amplio al efecto por Aguas Araucanía S.A., e incluida expresamente la facultad de transigir y se establece que la personería de quien le confiere el poder para comparecer en representación de la sociedad, consta de escritura pública, que no se inserta por ser conocida del otorgante y del notario que autoriza.
En este sentido, el funcionario fiscalizador encargado de tomar la audiencia actuó de forma arbitraria y sin motivo plausible, al estimar que Aguas Araucanía S.A. no compareció a la audiencia citada con mandataria debidamente facultada al efecto; al poner término anticipado a la misma, privando a la recurrente de su prerrogativa de hacer valer sus derechos en la mencionada instancia administrativa y al terminar imponiendo una multa por tal circunstancia. Lo anterior, debido a que la actuación desplegada por la recurrida no encuentra mérito alguno en los hechos y antecedentes, y vulnera las disposiciones legales citadas.
QUINTO: Que, la recurrida interpretó abusiva y arbitrariamente el poder otorgado de conformidad a la ley y a los requerimientos exigidos, atribuyéndose facultades jurisdiccionales que escapan de su competencia. En este sentido, en derecho público los órganos no tienen otras facultades que las que expresamente les señale la ley, así las cosas, en la especie la legislación no ha entregado a la Dirección del Trabajo la facultad de interpretar contratos, ni de aplicar multas en otros casos a los que expresamente el legislador se ha referido.
A mayor abundamiento, se determinó que la audiencia respectiva no se pudiese desarrollar, negándole a la recurrente la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a defensa en sede administrativa.
SEXTO: Que, lo anterior deja de manifiesto que se ha vulnerado el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, dado que el funcionario fiscalizador, atribuyéndose facultades que exceden el marco de su competencia de conformidad con lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Constitución, ha juzgado de forma abusiva y erróneamente la insuficiencia de un poder otorgado en conformidad a la ley, sin tener potestad para ello, privando de paso el debido proceso que le asistía a la recurrente en sede administrativa, ejerciendo finalmente facultades jurisdiccionales al aplicar una multa arbitraria e ilegal, siendo en consecuencia, la recurrente juzgada por una comisión especial, afectando igualmente su derecho a defensa, dado que se le ha impedido conciliar y transigir en sede administrativa. De igual forma se ha vulnerado el derecho a la propiedad, contenido el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por haberle impuesto una multa arbitraria e ilegal, en dinero, mermando sus intereses patrimoniales, por el monto de la sanción. Lo anterior determina que ésta sea la vía idónea para salvaguardar dichos derechos.
Por estas consideraciones y atendido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 9 y siguientes, por don nombre reservado, en representación de Aguas Araucanía S.A., ya individualizados, en contra de la Dirección del Trabajo IX Región, representada por su Directora Regional doña Maite Núñez Urquieta, ya individualizadas, y se deja sin efecto la Resolución de Multa (S) N° 3744/16/82, de fecha 27 de julio de 2016, en virtud de la cual sancionó a la recurrente al pago de la suma de un ingreso mínimo mensual, equivalente a $166.103.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro Sr. Aner Padilla Buzada.
Protección-5519-2016.