Protección contra BANCO SANTANDER
- Fecha
- 19 de febrero de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5474-2020, sentencia de 19 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el Banco Santander: la situación ya fue resuelta en juicio laboral con cosa juzgada, y la acción cautelar no sirve para declarar derechos.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 06 de julio del año 2020, comparece nombre reservado, abogado, RUT. N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, pequeño agricultor, RUT. N° RUT reservado, domiciliado en el sector rural Laurel Huacho de la comuna de Padre Las Casas, quien recurre de protección en contra del BANCO SANTANDER, persona jurídica de derecho privado, dedicada al giro de su denominación, RUT. N° RUT reservado, representada por su Agente, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
ANTECEDENTES GENERALES:
Don nombre reservado fue empleado de la recurrida por casi 20 años y, en virtud de Contrato Colectivo suscrito con la empresa, se le reconoció por parte de ésta el pago adicional de la suma de $ 7.420.567, por concepto de indemnización por años de servicios, más allá del límite establecido por la Ley.
Para tal efecto, la entidad recurrida emitió el Vale Vista N° 203600076467, a su nombre por dicha suma de dinero.
De este crédito a su favor, el Sr. nombre reservado recién tomó conocimiento a mediados del mes de mayo de este año, cuando efectuada consulta en la página oficial de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras – SBIF (Clientebancario.cl), pudo verificar la existencia en la institución bancaria, del citado Vale Vista, emitido a su nombre con fecha 1° de noviembre del año 2015.
Al concurrir a la oficina de Temuco del Banco, se le confirmó que efectivamente había un Vale Vista a su nombre, emitido por el concepto antes señalado; por lo que debía pasar simplemente por caja a requerir su pago efectivo.
Sin embargo, al realizar el trámite y sin dar mayores explicaciones, se le informa que no es posible efectuar el pago del Vale Vista, debiendo consultar la situación en la “Oficina de Atención a Clientes”.
Luego de diversas consultas, recién el día 17 de mayo de 2018, se le informa definitivamente – en forma verbal - que el Banco no le efectuará el pago y procederá a dejar sin efecto el Vale Vista a su nombre, sin que se le hayan explicado y comunicado formalmente los motivos de tan drástica decisión.
ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO La negativa del Banco a entregar y pagar el Vale Vista girado a nombre del Sr. nombre reservado, constituye un acto ILEGAL y ARBITRARIO por las siguientes razones:
Es ILEGAL por cuanto desconoce, por sí y ante sí, un crédito a favor del recurrente, que emana de un contrato colectivo de trabajo, que se encuentra vigente y del cual era parte, como empleado de la entidad bancaria.
Un crédito que le reconoció la entidad bancaria, como su ex – empleadora, sin reparo ni observación alguna, emitiendo al efecto un Vale Vista a nombre del recurrente y que lo mantuvo vigente desde la fecha de su emisión (1° noviembre de 2015).
Es ARBITARIO por cuanto la decisión carece de toda justificación y obedece más bien a un mero capricho de la entidad bancaria, de no hacer efectivo el pago de un crédito que le corresponde al recurrente.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS IGUALDAD ANTE LA LEY (Artículo 19 N° 2), ya que por una decisión antojadiza, se ha visto discriminado en relación a los demás funcionarios y ex – funcionarios, que tienen derechos derivados del mencionado Contrato Colectivo, los cuales – a diferencia del recurrente – han podido ejercerlos de manera eficaz y sin ningún inconveniente ni obstáculo por parte de la entidad.
Asimismo, el trato que se le ha dado al recurrente resulta discriminatorio en relación a las demás personas que mantiene n “acreencias bancarias”, con respecto a la entidad recurrida, y las cuales – a diferencia de él - han podido hacer efectivos los instrumentos mercantiles emitidos a su favor, siguiendo las instrucciones de la Superintendencia y sin oposición o negativa del banco emisor.
DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 19 N° 24), por cuanto se le ha privado de un derecho que formaba parte de su patrimonio, desde la fecha en que el documento fue efectivamente emitido en su favor (1° de noviembre de 2015), y que ahora se le desconoce su vigencia y eficacia por mera voluntad de ésta, precisamente al momento de hacer exigible su pago.
Finalmente, pide tener por interpuesto nombre reservado en contra del BANCO SANTANDER, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, ordenando a la Entidad Recurrida la entrega y pago del Vale Vista N° 20360076467, emitido a nombre de don nombre reservado, por la suma de $ 7.420.567, sin perjuicio de otras medidas de protección que VS. Iltma., estime del caso adoptar para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.
A folio 11 informa el Banco Santander, señalando:
La acción de protección incoada debe ser rechazada en todas sus partes por esta Iltma. Corte, en mérito de las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
Primero, cabe exponer que el recurrente se encuentra discutiendo por vía de protección un supuesto pago, mediante Vale Vista a su nombre tomado por el Banco, por concepto indemnización por años de servicio a raíz de un contrato colectivo suscrito por el sindicato al cual señala haber pertenecido como dependiente del Banco, asignación que sólo habría tomado conocimiento de su existencia en el mes de mayo del presente año.
Sin embargo, lo que omite el recurrente es señalar que esa supuesta remuneración o indemnización adeudadas, ya fue discutida en un proceso laboral de lato conocimiento, actualmente ejecutoriado, y que rechazó dicha asignación o pago que ahora vuelve a reclamar, estando en presencia de un discusión o controversia resuelta por el efecto de cosa juzgada.
En efecto, y para una mejor exposición de este antecedente expondremos brevemente el iter procesal de la demanda laboral interpuesto por el Recurrente en contra del Banco en sede laboral ante el Juzgado del Trabajo de Temuco, el cual se sustanció mediante el RIT O-750-2015, invocando despido injustificado, y cobro de prestaciones, alegando la improcedencia de la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo.
La demanda laboral presentada por el Recurrente contra el Banco: S.S. Iltma., en lo pertinente el demandante y actual recurrente señaló que, en virtud de un contrato colectivo, su indemnización por años de servicio se encuentra exenta del tope legal de 90 UF, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. Así el demandante señala expresamente en su libelo los siguientes pasajes respecto de esa pretensión particular:
Se pactó instrumento colectivo, que las indemnizaciones del artículo 163 no tendrán tope.
Un notorio error o descuido o infracción del banco, es que en el aviso de despido desconocen que no me afecta el tope o límite de 11 años, y la oferta de pago irrevocable se haya disminuida, por ello, y por la base de cálculo utilizada.
Interlocutoria de prueba: En la audiencia preparatoria de fecha 16 de diciembre del año 2015, el Juzgado del Trabajo fijo los puntos de prueba, y entre ellos destacamos el punto Nº 4:
“4.- Efectividad que existe un convenio colectivo en virtud del cual las indemnizaciones que corresponden al demandante debieron haberse pagado u ofrecido sin tope, en su caso, cláusula de dicha convención, vigencia y demás circunstancias”.
Sentencia Juzgado del Trabajo: Con fecha 8 de febrero del año 2016, el Juzgado del Trabajo dictó sentencia, que en lo pertinente, rechazó la pretensión del demandante y recurrente de autos, respecto su indemnización no se encontraba afecto al monto de 90UF contemplado en el artículo 163 del Código del Trabajo, en específico la sentencia lo señala en su considerando duodécimo:
“DUODÉCIMO: Ahora bien, en lo que dice relación con la alegación de la demandante en cuanto a que por instrumento colectivo no le rige el límite de 11 años las indemnizaciones del artículo 163 del Código del Trabajo, se tiene a la vista el instrumento presentado por la demandante que da cuenta del convenio colectivo celebrado con fecha 4 de diciembre de 2014 entre Multinegocios S.A. y la directiva del sindicato N°1 banco Santander , en representación de los socios trabajadores que se individualizan en anexo N° 1 , en cuya clausula décimo segunda se establece el beneficio a que hace mención la demandante, convenio cuya duración se fijó entre el 1 de mayo de 2015 y 30 de abril de 2019, anexo que no fue presentado en juicio y que la demandada solicitó a su contraparte lo exhibiera en audiencia de juicio, lo que la demandante no cumplió. A lo anterior debe agregarse que de las liquidaciones de remuneraciones del actor figura descuento sindical que se identifica de la siguiente forma: “SINDICATO – [150]”, de manera que no hay certeza de que el actor de autos haya sido parte del sindicato N° 1 que negoció dicho beneficio, no pudiendo extraerse esa conclusión de los medios de prueba incorporados ni de las liquidaciones de remuneraciones, por lo que su pretensión será rechazada.”
Sentencia Iltma Corte de Apelaciones de Temuco: Con fecha 26 de abril del año 2016, este Iltmo. Tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante y recurrente, recurso que se discutía el asunto de marras:
“4.- Por último, respecto a la causal alegada en forma subsidiaria, esto es, la de la letra b) del artículo 478, del Código del Trabajo, y que fundamenta señalando que se infringen las reglas sobre apreciación de la prueba en sana crítica, en relación a que el Juez A quo no habría dado las razones jurídicas para estimar que al actor no le era aplicable el convenio colectivo donde se establece la indemnización por años de servicios sin topes legales. Pero resulta, que al analizar el referido considerando duodécimo, se puede apreciar que el sentenciador argumenta y da las razones jurídicas para estimar que al actor no le corresponde tal derecho exigido; puesto que con el análisis de la prueba y en especial de la prueba rendida por el actor, a quien le correspondía probar tal supuesta obligación de la demandada, no se logra acreditar tal obligación.
Por lo demás, el hecho que la demandada no hubiese contestado la demanda, no obliga al Juez Sentenciador a dar por establecido las afirmaciones que en la demanda plantea el actor, ya que el inciso sexto del N°1 del artículo 453, utiliza la palabra “podrá”, por consiguiente, ello es facultativo para el Juez sentenciador.”
Atendido lo expuesto, esta parte puede afirmar que no es efectivo lo señalado por el recurrente respecto de existir una acreencia no pagada por el Banco referente a remuneraciones en favor del recurrente, ya que dicha controversia fue rechaza por un tribunal conociendo del fondo del asunto.
Causa del Vale Vista, S.S. Iltma., dejando en claro la existencia previa de un pronunciamiento judicial, mediante sentencia definitiva ejecutoriada, del asunto de marras por parte de un tribunal, podemos dar contexto o causa al Vale Vista.
En consideración a que el recurrente fue despedido por el Banco invocando para ello la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es la causal de “Necesidades de la Empresa”, en Banco tenía la obligación de poner a disposición del ex trabajador el finiquito con el respectivo pago de las indemnizaciones correspondiente a la causal invocada, eso es años de servicio, mes de aviso vacaciones. Es en ese contexto en que se generó el vale vista, pero atendido la acción de despido injustificado ya expuesta el pago se hizo por vía judicial.
Ausencia de un derecho indubitado.
S.S. Iltma. se debe considerar la ausencia de un derecho indubitado a favor de la parte Recurrente, toda vez que, en base a las mismas afirmaciones realizadas en el acápite anterior, la existencia de una sentencia que ya se pronunció respecto de las prestaciones laborales que el recurrente ha producido el efecto de cosa juzgada.
Pero sin perjuicio de ello, si se analiza la propia pretensión del recurrente que señala que dicho monto corresponde a parte de sus indemnizaciones laborales por la relación contractual que en ese sentido lo vínculo con el Banco hasta el año 2015, las propias normas del Código del Trabajo, en especial la prescripción contemplada en el artículo 510 establece un plazo de 2 años, desde el cese o término material de la relación laboral para reclamar remuneraciones, habiendo transcurridos con creces dicho plazo.
En efecto, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha establecido que el derecho que se ejerza sea de carácter indubitado:
“El nombre reservado -como es unánimemente aceptado requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos. Entre ellos, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe, conculque o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y, finalmente, que quién lo interpone, se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado. Tan sólo en este último caso se le puede reconocer al que acciona de protección, legitimidad activa.
En ese sentido y en caso de existir una discusión, aquella sería de lato conocimiento.
AUSENCIA DE UN ACTO ILEGAL O ARBITRARIO Atendido lo señalado, cabe consignar que no existiría en esto caso actuación ilegal o arbitraria alguna de parte de mi representado.
Finalmente, pide tener por evacuado el informe requerido y, en definitiva, rechazar en todas sus partes el nombre reservado con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: La presente acción constitucional se interpuso en contra del Banco recurrido, por la negativa de entregar o efectuar el pago de un vale vista que fue emitido a nombre del actor, sin que se le hayan explicado y comunicado formalmente los motivos de tan drástica decisión.
Dicho vale vista, fue emitido a nombre del actor, el año 2015, supuestamente en virtud de Contrato Colectivo suscrito con la empresa, se le reconoció por parte de ésta el pago adicional de la suma de $ 7.420.567, por concepto de indemnización por años de servicios, más allá del límite establecido por la Ley.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo planteado por la recurrida, esa supuesta indemnización adeudada, ya fue discutida en un proceso laboral de lato conocimiento, actualmente ejecutoriado, y que rechazó dicha asignación o pago que ahora vuelve a reclamar, estando en presencia de un discusión o controversia resuelta por el efecto de cosa juzgada.
TERCERO: De los antecedentes acompañados por las partes, existe en el proceso, copia de la sentencia definitiva en causa RIT O-750-2015, caratulada “nombre reservado con BANCO SANTANDER CHILE” del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que fue producto de la demanda que interpuso el actor en contra del Banco recurrido, y, una de las prestaciones demandadas fue que se pactó un instrumento colectivo, que las indemnizaciones del artículo 163 no tendrán tope.
Por consiguiente, uno de los hechos a probar fue:
“4.- Efectividad que existe un convenio colectivo en virtud del cual las indemnizaciones que corresponden al demandante debieron haberse pagado u ofrecido sin tope, en su caso, cláusula de dicha convención, vigencia y demás circunstancias”.
CUARTO: En Dicha sentencia definitiva, este hecho a probar fue tratado en el considerando DUODÉCIMO, el que señala: “Ahora bien, en lo que dice relación con la alegación de la demandante en cuanto a que por instrumento colectivo no le rige el límite de 11 años las indemnizaciones del artículo 163 del Código del Trabajo, se tiene a la vista el instrumento presentado por la demandante que da cuenta del convenio colectivo celebrado con fecha 4 de diciembre de 2014 entre Multinegocios S.A. y la directiva del sindicato n°1 banco Santander , en representación de los socios trabajadores que se individualizan en anexo n° 1 , en cuya clausula décimo segunda se establece el beneficio a que hace mención la demandante, convenio cuya duración se fijó entre el 1 de mayo de 2015 y 30 de abril de 2019, anexo que no fue presentado en juicio y que la demandada solicitó a su contraparte lo exhibiera en audiencia de juicio, lo que la demandante no cumplió.
A lo anterior debe agregarse que de las liquidaciones de remuneraciones del actor figura descuento sindical que se identifica de la siguiente forma: “SINDICATO [150]”, de manera que no hay certeza de que el actor de autos haya sido parte del sindicato n° 1 que negoció dicho beneficio, no pudiendo extraerse esa conclusión de los medios de prueba incorporados ni de las liquidaciones de remuneraciones, por lo que su pretensión será rechazada”.
No obstante, lo decretado en dicha sentencia definitiva, esta Corte de Apelación reviso el fallo mediante un recurso de nulidad que interpuso el actor en contra de dicha sentencia, libelo que fue rechazado por la Tercera Sala de este Tribunal de Alzada.
QUINTO: Que, en atención a lo considerado anteriormente, es preciso señalar que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEXTO: En ese sentido, lo que pretende el legislador a través de la instauración de esta acción constitucional, es dar protección a derechos indubitados preexistentes, pero en ningún caso declarar derechos, que es lo que se pretende en el presente caso.
En efecto, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar, dado que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria SEPTIMO: Que, por todo lo razonado, y teniendo en cuenta que la situación planteada por el recurrente ya fue resuelta por la justicia ordinaria, mediante un juicio laboral en procedimiento de aplicación general y que además fue revisado por esta Corte de Apelaciones, existiendo cosa juzgada al respecto, permiten concluir que en el presente caso no concurren los presupuestos para que la presente acción constitucional pueda prosperar, por lo que el presente nombre reservado será rechazado, como se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el nombre reservado interpuesto por don nombre reservado, abogado, en favor de don nombre reservado, en contra del BANCO SANTANDER.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz.
Rol N° Protección-5474-2020.(jog)