nombre reservado con TESORERIA PROVINCIAL DE ANGOL
- Fecha
- 9 de enero de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5454-2017, sentencia de 9 de enero de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería Provincial de Angol por el embargo de remuneraciones: el obrar no es ilegal ni arbitrario y la eventual colisión de normas debe debatirse en el procedimiento de cobro, no en esta vía.
Texto íntegro
C.A. Temuco.
Temuco, nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO:
A fojas 1 comparece don ALVARO RODRIGUEZ SEPÚLVEDA, abogado, en representación de don nombre reservado, médico, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo nombre reservado en contra de la TESORERÍA PROVINCIAL DE ANGOL, representada por su Tesorera doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, o la persona que haga sus veces o la subrogue legalmente, en base a los antecedentes que expone.
Refiere que su representado es médico, con especialidad en Ginecología, de aproximadamente 75 años de edad, que toda su vida le ha servido al servicio público, esto es, en hospitales de la red pública del servicio de salud en Chile.
Agrega que por diferentes razones, que no es del caso explicar, tuvo problemas hace muchos años con el Servicio de Impuestos Internos a raíz de una inadecuada asesoría contable, lo que generó una serie de deudas que comenzó a cobrar la Tesorería General de la República, a través de la Tesorería Provincial de Angol.
Señala además, que su único ingreso, con el que además sustenta a su familia, es la remuneración que recibe como médico del hospital de Victoria. Sin embargo, con fecha 17 de mayo de 2017, la Tesorería Provincial de Angol procedió a embargarle, en las causas Rol 508-2003 y Rol 10.076-2015, la remuneración que recibe como médico del Hospital de Victoria, por la suma de $7.000.000 aproximadamente, dejándolo sin ingresos, con todas las calamidades que eso significa, afectando seriamente la salud del recurrente quién a consecuencia de todo esto fue ingresado a la UCI de la Clínica Alemana de Temuco, tras sufrir un accidente cerebro vascular isquémico derecho, siendo dado de alta el 12 de agosto del año 2017.
Luego, con fecha 6 de noviembre del año 2017, un amigo de la familia, vinculado al hospital de victoria, les informa discretamente que al hospital había llegado un nuevo oficio de la Tesorería embargando nuevamente la remuneración del doctor, esta vez, por sumas mucho más altas, entregándoles fotocopias de los respetivos oficios.
En virtud de los señalados oficios se notificó al departamento de finanzas del servicio de Salud Araucanía Norte de los siguientes embargos, todos de fecha 5 de octubre del año 2017, notificados al Servicio con fecha 10 de octubre de 2017, y de cuyas actuaciones la familia tomó conocimiento el 6 de noviembre del mismo año: En el expediente Rol Administrativo N° 1009-2002 Victoria, la suma de $1.309.768; en el expediente Rol Administrativo N° 508-2008 Victoria, la suma de $5.264.779; y en el expediente Rol Administrativo N° 506-2005 Victoria, la suma de $8.267.581. En total, la se embargó la suma de $14.842.128.- Señala que el embargo decretado por la recurrida en los expedientes señalados, constituye un acto ilegal y arbitrario, pues las remuneraciones que percibe el suscrito como funcionario público del hospital de la ciudad de Victoria son inembargables. En efecto, el artículo 90 del estatuto Administrativo de los funcionarios Públicos dispone que las remuneraciones de los empleados públicos solo son embargables hasta en un cincuenta por ciento, y, además, agrega que solo en los siguientes casos: a) Por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos; o, b) A requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias. El cobro que hace la Tesorería Provincial de Angol, no corresponde a ninguno de estos casos o excepciones legales.
A su turno, el artículo 445 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son inembargables los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Y agrega la misma excepción que establece el Estatuto Administrativo, esto es, que sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones de alimentos decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50 por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior. En consecuencia, habiéndose embargado en estos tres expedientes administrativos las remuneraciones de un funcionario público, que es la calidad que tiene el afectado, y cuyo embargo está prohibido por ley, no podía el Tesorero Provincial de Angol ir en contra expreso texto legal y proceder a dichos embargos.
Concluye señalando que con su conducta arbitraria e ilegal, la Tesorería Provincial de Angol, cuyo Tesorero es doña nombre reservado, incurre en una conducta contraria a derecho que afecta la garantía prevista en el número 24 del artículo 19 de la Constitución política del estado, que alude al derecho de propiedad que el recurrente tiene sobre su remuneración mensual, como retribución a su servicio público.
Pide tener por interpuesto nombre reservado en contra de la Tesorería Provincial De Angol, representada por su Tesorero doña nombre reservado, ya individualizada, admitirlo a tramitación y previo informe de la recurrida, la que deberá evacuar en el plazo breve y perentorio que SSa., Iltma fijará, acogerlo en todas sus partes, con costas.
Posteriormente comparece nombre reservado, Tesorera Provincial de Angol, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quién informa el recurso en los siguientes términos.
Señala que el Servicio de Tesorería en ejercicio de sus facultades legales, ha iniciado el cobro de obligaciones tributarias de dinero, en contra del deudor nombre reservado, como consecuencia de la morosidad en que ha incurrido el recurrente. Tal acción ejecutiva especial se ha materializado en los expedientes administrativos Rol 508-2003, 100076-2015, 1009-2002, 508-2008 y 506-2005, todos de la comuna de Victoria.
Consta en autos que el deudor fue legalmente notificado y requerido de pago en su oportunidad, por todas las sumas adeudadas, que al día de hoy ascienden a la suma de $15.378.219, como igualmente consta en los expedientes singularizados, el ejecutado no opuso legalmente excepciones a la ejecución.
Efectivamente, como señala el recurrente, en los expedientes 508-2003 y 10076-2015, con fecha 18 de mayo de 2017, se procedió a embargar montos a pagar por concepto de remuneraciones ante su empleador Servicio de Salud Araucanía Norte Hospital de Victoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 170 inciso tercero del Código Tributario. Luego, con fecha 14 de junio el ejecutado, recurrente en estos autos, representado por el mismo abogado recurrente, procede a incidentar solicitando la exclusión de los bienes embargados y suspensión del procedimiento, en ambos expedientes administrativos, recientemente singularizados, sin embargo dicha incidencia fue rechazada por extemporánea.
En tales expedientes, informa la recurrida, se remitieron cheques por el empleador Servicio de Salud Araucanía Norte por los montos embargados, lo que derivó al cierre del expediente 508-2003 por el pago efectivo de la deuda cobrada en dichos autos, y la rebaja a $60.611 valor neto, de lo demandado en el expediente 10076-2015.
Luego, con fecha 6 de octubre de 2017, se procede a trabar un nuevo embargo sobre los montos a pagar por concepto de remuneraciones ante su empleador Servicio de Salud Araucanía Norte Hospital de Victoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 170 inciso tercero del Código Tributario en los restantes tres expedientes administrativos seguidos en contra del deudor, y por los cuales el recurrente reclama.
Señala la recurrida en su informe que el acta de embargo fue notificada legalmente al contribuyente, con igual fecha, esto es, 6 de octubre de 2017, junto con la certificación de notificación al empleador, esto es, al Servicio de Salud Araucanía Norte Hospital de Villarrica, sin embargo el recurrente señala que su empleadora fue notificada el 10 de octubre de 2017 y que su familia se habría enterado recién con fecha 6 de noviembre, ingresando el presente recurso con fecha 11 de noviembre de 2017, razón por la cual alega la extemporaneidad del mismo.
Concluye el informe de la recurrida, señalando que es improcedente el recurso ya que existen otros mecanismos jurisdiccionales para ejercer los derechos y defensas alegados. Señala que es un hecho no controvertido la situación morosa del contribuyente ante Tesorería General de la República, hecho que se arrastra más de una década hacia atrás. Argumenta además que el mismo procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias contempla mecanismos de defensa del contribuyente para ejercer sus derechos, cosa que no ha realizado ninguno de los tres expedientes administrativos por los cuales recurre de protección, incluso en última instancia existe la posibilidad de celebrar convenios de pago, cosa que tampoco hizo el recurrente.
Es por ello, que estiman que accionar de protección, no es la sede judicial pertinente, menos cuando existe un proceso en curso ante otra autoridad como lo es el Tesorero Provincial, Juez sustanciador, que constituye un órgano de la Administración Tributaria del Estado, dotado de facultades jurisdiccionales para conocer y fallar las cuestiones derivadas de cobro de obligaciones tributarias de dinero, contempladas en el Título V del Libro III del Código Tributario, y que constituye un tribunal de carácter contencioso administrativo que no ejerce jurisdicción plena, un órgano jurisdiccional especial, con competencia contenciosa administrativa circunscrita a las materias expresamente contempladas en la normativa legal señalada, limitándose en su actuar frente al recurrente ha cumplir su mandato legal, que le impone efectuar el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias morosas, haciendo uso de todas las medidas coercitivas que establece la ley, tales como el embargo, medidas precautorias, etc., por lo que su actuar no puede ser calificado de ilegal o arbitrario. Pide tener por evacuado el informe y rechazar el recurso en todas sus partes por carecer de manifiesta falta de fundamento y por ser absolutamente improcedente, con expresa condenación en costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad deducida por la recurrida, ésta Corte se pronuncia rechazándola por haberse dado cumplimiento al plazo establecido en el respectivo Auto Acordado sobre la materia, razón por la cual, se continuará con el pronunciamiento acerca del fondo del asunto.
SEUNDO: Que, el nombre reservado ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
TERCERO: Que la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en virtud de la cual ésta ha procedido a embargar la parte de sus remuneraciones que excede, según señala el recurrente, lo establecido en la ley.
CUARTO: Que, como ya se ha esbozado, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que son hechos del recurso los siguientes:
a) La recurrente es ejecutada en expedientes administrativos roles 1009-2002, 508-2008 y 506-2005, todos de la comuna de Victoria.
b) Con ocasión de dichos procedimientos, se le requirió el pago de la suma $15.378.219. No pagó estas cantidades y se trabó embargo sobre de las remuneraciones del recurrente, pero, señala que lo hizo en cumplimiento de un mandato legal y en el ejercicio de sus facultades; todo ello dentro de un procedimiento de cobro.
SEXTO: Que el recurrente señala que se ha visto impedido de ejercer la garantía constitucional protegida en el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le priva de manera ilegal y arbitraria, de su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.
SÉPTIMO: Que de los antecedentes reseñados aparece que efectivamente se ha trabado embargo sobre parte de las remuneraciones de la recurrente, pero ello ha sido una cuestión decretada in limine litis, dentro de un procedimiento de cobro regido por diversas normas, entre ellas, el D.F.L. N°1 de 1994 y el Código Tributario.
OCTAVO: Que si bien se alega por parte de la recurrente que hay una colisión de normas en la que debe imperar la del ámbito laboral, por su especialidad, y debió respetarse un límite de para la traba de embargo sobre sus remuneraciones, lo cierto es que ello es una materia jurídica, que debe debatirse dentro de los márgenes del procedimiento correspondiente, que no es esta acción de protección.
NOVENO: Que así, el obrar de la Tesorería recurrida, no resulta ilegal, ni arbitraria, su obrar está ya sometido al imperio del derecho y los actos ejecutados dentro del procedimiento correspondiente a los expedientes 1009-2002, 508-2008 y 506-2005 pueden y deben ser cautelados por otras vías legales.
DÉCIMO: Que, por lo mismo, se rechazará la protección impetrada en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado interpuesto por nombre reservado, en contra de la Tesorería Provincial de Angol.
Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.
Redacción del Sr. nombre reservado don Marcelo Eduardo Neculmán Muñoz.
N°Protección-Ant-5454-2017.
Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.