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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5448-202022 oct 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
22 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5448-2020, sentencia de 22 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección interpuesto por trabajadores contra el juez laboral que decretó la retención de la subvención educacional de su empleadora: la resolución fue dictada dentro de sus atribuciones y no fue impugnada mediante los recursos legales.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece José Luis Neira Vejar, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Todos Profesores, nombre reservado, Educadora Diferencial, nombre reservado, Psicóloga, nombre reservado, Fonoaudióloga, nombre reservado, nombre reservado, Asistente De Aula, nombre reservado Y Don nombre reservado, los dos últimos auxiliares asistentes, Para estos efectos de mi domicilio, quien dice:

Que interpongo acción de protección en contra de don nombre reservado, abogado, Juez del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, con domicilio en domicilio reservado, según paso a exponer:

Mis representados prestan servicios en los cargos señalados en la comparecencia para la CORPORACION EDUCACIONAL ESCUELA ARTURO PRAT, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña nombre reservado, sostenedora de un colegio de educación básica ubicada en el sector Deuko comuna de Chol Chol.

En el mes de mayo de 2020 solo se les pudo pagar por la sostenedora parte de su sueldo y nada del mes de junio de 2020, a pesar de que bajo distintas modalidades siguen prestando sus servicios atendida la contingencia por el Covid 19.

Esta situación anómala se ha producido debido a que en la causa laboral RIT Nº O-6-2020, caratulada nombre reservado CON CORPORACION EDUCACIONAL ESCUELA ARTURO PRAT, el recurrido ha decretado la medida prejudicial precautoria de retención de la subvención educacional de su empleadora, lo que ha dejado a su empleador sin posibilidad alguna de pagar las remuneraciones.

Con fecha 5 de junio de 2020 mis representados tomaron conocimiento de esta situación cuando al serles pagado el mes de mayo de 2020 se les quedo adeudando entre un 30 y un 50% de sus remuneraciones derivado de esta situación de la que tuvieron conocimiento oficial día 15 del mismo mes cuando por la sostenedora se les entrego el texto recién transcrito.

De una simple lectura de la resolución podemos observar que se concedió antes de notificar la demanda una medida precautoria, o sea, cuando correspondía se tramitara como prejudicial precautoria, se pidió una precautoria y el tribunal apartándose de lo dispuesto por el propio Código del Trabajo y Código de Procedimiento Civil la concedió de igual forma y según podemos ver en la causa se mantuvo en dicha postura la recurrida, a pesar de lo improcedente y de la caducidad que a juicio de esta parte incluso afecta a la resolución dictada.

Ahora bien, mis representados se ven en la obligación de interponer el presente recurso, dado que no existe un mecanismo de defensa de sus derechos en el juicio a menos que demanden a la sostenedora, lo que por ahora al menos no se encuentra dentro de sus posibilidades dado que ello minaría las posibilidades de mantener el empleo que es escaso, y conseguir un ingreso aún más escaso bajo las actuales circunstancias de pandemia que se vive.

En síntesis, lo que se plantea por esta parte, es que el recurrido puede y está dentro de la esfera de sus atribuciones decretar medidas cautelares, cumpliendo con los requisitos que como he señalado no se cumplieron, y que los montos a retener deben recaer sobre el excedente que quede de la subvención escolar previo pago de las remuneraciones de todo el personal del colegio, pues dichas sumas están en el patrimonio de mis representados.

La resolución judicial impugnada, vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 Nº2 y 24 de la Carta Fundamental.

Primero porque el recurrido brinda una protección desmesurada a uno de los trabajadores de la sostenedora por sobre los demás trabajadores, olvidando las normas que regulan la concesión de las medidas precautorias en carácter de tal o prejudicial, demostrando un desprecio total por los derechos de los demás trabajadores ya que fácil es concluir que la retención por los montos decretados afectarían gravemente a la corporación impidiendo pagar remuneraciones e incluso pueden llevarla a la quiebra, vale mas un trabajador despedido que 14 activos, vale mas el derecho de quien demanda que quien trabaja dia a dia por su remuneración. Lo cierto es que no hay inconveniente para cumplir el fin de protección de todos los trabajadores y ello se logra asegurando que la retención solo recaiga sobre los dineros que excedan el pago de la planilla de sueldos del colegio. Lo decretado infringe la garantía constitucional señalada.

Se infringe la segunda garantía, pues que duda cabe que la remuneración de mis representados ha ingresado a su patrimonio y por ende dicho derecho de propiedad debe ser protegido y cautelado.

Solicita se sirva tener por presentado recurso de protección en contra de don nombre reservado, Juez del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, ordenarle que informe y en definitiva, ordenar que la recurrida deje sin efecto la resolución de fecha 22 de abril de 2020 dictada en la causa laboral RIT O-6-2020 caratulada nombre reservado Con Corporación Educacional Colegio Arturo Prat, que al resolver al quinto otrosí de la demanda ordena la retención de 24 millones de pesos de la subvención escolar que el Ministerio de educación debe pagar mensualmente a la sostenedora y actual empleadora de los recurrentes, sea dejándola sin efecto en todas sus partes o limitándola al excedente de subvención una vez pagada la planilla de remuneraciones, absteniéndose de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de los derechos de los recurrentes, restableciéndose el imperio del derecho tomándose todas las medidas necesarias que determine con costas.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1- Causa rit O-6-2020 del Juzgado del Trabajo de Nueva Imperial.

2- Resolución recurrida de fecha 22 de Abril de 202 dictada en dicha causa.

A folio 8, informa el recurrido quien dice:

Que es efectivo que ante el Tribunal de Letras y Familia de Nueva Imperial, en el que el suscrito es uno de sus dos jueces titulares, se sustancia el procedimiento ordinario laboral RIT Nº O-6-2020, caratulado “nombre reservado con Corporación Educacional Escuela Arturo Prat”, en el que con fecha 22 de abril de 2020, se proveyó a tramitación demanda laboral de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios por daño moral deducida por don nombre reservado en contra de la Corporación Educacional Escuela Arturo Prat, representada legalmente por doña nombre reservado.

En el quinto otrosí del escrito de demanda, el actor de los mencionados autos laborales solicitó se decretara medida cautelar conforme al artículo 444 del Código del Trabajo, pidiendo al efecto la de retención de dineros de subvención por parte del Departamento de Pago, nombre reservado, perteneciente al Ministerio de Educación por la suma de $ 24.000.000, a lo que hice lugar, en los siguientes términos: “AL QUINTO OTROSÍ: Atendido lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, que establece que el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción y estimando esta magistratura, conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos en especial informe de fiscalización y resolución de enfermedad profesional, que se ha acreditado razonablemente el fundamento de la solicitud y atento lo dispuesto en los artículos 290, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Ha lugar a lo solicitado. En consecuencia se decreta como medida cautelar la retención de dineros que por concepto subvención reciba la demandada CORPORACIÓN EDUCACIONAL ESCUELA ARTURO PRAT, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 65.151.065-1, representada legalmente por doña nombre reservado, deba recibir por parte del Departamento de Pago, nombre reservado, pertenecientes al Ministerio de Educación, con domicilio en domicilio reservado, hasta por la suma de $ 24.000.000 (Veinticuatro millones de pesos), debiendo una vez retenidos los fondos referidos depositarse en la cuenta corriente del Tribunal N° [cuenta reservada] del Banco del Estado de Chile, el dinero retenido. Debiendo notificar la medida a la demandada en el acto de notificación de la demanda.

Exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco a fin de que se notifique Ministerio de Educación, con domicilio en domicilio reservado, la medida cautelar decretada. Sirva la presente resolución de suficiente oficio remisor”.

Que con fecha 03 de junio de 2020, el letrado don nombre reservado en representación de la demandada de los citados autos laborales, solicitó se dejara sin efecto la medida cautelar de retención de dineros que por concepto de subvención recibe su representada y, en subsidio, se opuso a dicha medida cautelar y solicitó fuera dejada sin efecto, presentación respecto de la cual se concedió traslado al demandante, el que se opuso a dichas solicitudes, resolviéndose con fecha 18 de junio de 2020, como corre a folio 25, rechazar las solicitudes de la demandada en orden a que se dejara sin efecto la medida cautelar referida, resolución respecto de la cual la demandada presentó recurso de reposición, el que fue rechazado por extemporáneo, así como también se desestimó su solicitud de reducción del monto cubierto por la medida cautelar de retención de dinero por concepto de subvención y el ofrecimiento de fiadora (la parte demandada ofreció como fiadora a la misma representante legal del establecimiento educacional demandado), todo lo cual consta resuelto a folio 30, con fecha 26 de junio de 2020.- Que con fecha 22 de julio de 2020, la demandada formuló presentación en la que en lo principal contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, y en el primer otrosí solicitó nuevamente se rebaje y modifique la medida cautelar de retención de dineros, resolviéndose con data 23 de julio del presente, como corre a folio 35 de los mentados autos laborales, a lo principal por contestada la demanda y al otrosí que dicha solicitud se pidiera en la audiencia preparatoria, fijada para el día de 29 de julio de 2020 (ello por resolución de 29 de mayo del presente, rolante a folio 12), desprendiéndose del tenor del acta de la audiencia preparatoria antes referida, que dirigió la otra jueza titular del tribunal, que la parte demandante ratificó la demanda, la cual se tuvo por contestada y se establecieron bases de acuerdo para una eventual conciliación por la suma de $ 9.000.000, quedando los abogados de las partes en consultar a sus respectivos representados, suspendiéndose tal audiencia por petición de común acuerdo, fijándose nueva fecha de audiencia preparatoria para el día 26 de agosto de 2020, a contar de las 12:00 horas.

Cabe hacer presente que no consta en el acta de la audiencia preparatoria celebrada con fecha 29 de julio de 2020, que la parte demandada en el aludido juicio laboral haya promovido incidencia alguna relativa que se redujera el monto de la medida precautoria de retención de dineros que motiva el presente recurso o que la misma fuera dejada sin efecto.

Que sin perjuicio de lo resuelto en la causa laboral referida en relación con la medida cautelar decretada en beneficio del actor que motiva la acción de protección sobre la que versa el presente informe, debe tenerse en cuenta que en sede laboral el órgano jurisdiccional se encuentra sujeto a principios especiales que orientan su actuar, tanto de naturaleza sustantiva como procesal, por cuanto la piedra angular sobre la cual se construye el Derecho del Trabajo se encuentra en el principio protectorio o pro operario, expresamente invocado por este informante al rechazar las peticiones formuladas por la demandada tendientes a dejar sin efecto la mentada medida cautelar de retención de dineros en la resolución de data 18 de junio de 2020, que rola a folio 25 de tal causa laboral, principio sustantivo que debe enlazarse con la potestad cautelar y la actuación de oficio, que son principios procesales que orientan la actuación del juzgador laboral al tenor de lo prescrito en los artículos 444 y 429 del Código del Trabajo, los que lo compelen a adoptar las providencias necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado, el cual no puede determinarse, sin perjuicio de que resultó significativo en atención a las pretensiones hechas valer por el demandante, aquella relativa a la nulidad del despido, cuyo monto podría traducirse en una suma relevante de dinero en el evento de accederse a lo peticionado a título de nulidad del despido en la demanda, debiendo traerse a colación que al dictarse la resolución judicial cuestionada no se tenía conocimiento de las alegaciones del demandado, razón por la cual se adoptaron las resoluciones a las que se ha hecho mención en los numerales anteriores, sobre todo aquella que se cuestiona por los recurrentes de protección.

Que en lo tocante al recurso de protección en sí, al tenor del Nº 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, debe observarse que no se explicita en el texto del recurso si el acto jurisdiccional que se ataca lo es por incurrir en ilegalidad o por resultar arbitrario, debiendo entenderse del tenor del mismo, que al reconocerse la facultad del suscrito, en su rol de juez laboral, de que efectivamente se encuentra revestido de la facultad de dictar medidas cautelares, lo se viene a cuestionar en realidad es más bien la entidad de la cautela concedida al actor del juicio laboral en el que incide la presente acción constitucional, esto es, el monto al que se extiende la retención judicial decretada en perjuicio de la demandada de dichos autos, llamando la atención que el letrado recurrente reproduzca alegaciones vertidas por esta última en tal juicio, en especial, aquellas relacionadas con eventuales defectos en la dictación de la resolución judicial reprochada, lo que según se indicó en los numerales precedentes fue objeto de recursos procesales por la demandada.

En esta línea de reflexión, igualmente cabe observar que la documentación acompañada al escrito en el que se deduce el recurso por el letrado que representa a los recurrentes, esto es, la resolución judicial recurrida de fecha 22 de abril de 2020, y la copia de los autos laborales de este tribunal RIT Nº O-6-2020, no hacen constar que estos últimos hayan tenido noticias o conocimiento cierto de los efectos del acto jurisdiccional atacado por este arbitrio constitucional en términos de que ello hubiera ocurrido el día 05 de junio de 2020 o el día 15 de junio del presente, como se sostiene en el escrito que contiene la mentada acción de protección, lo que impide al suscrito efectuar mayores argumentaciones sobre la procedencia del recurso materia de este informe.

Que en lo tocante a la afectación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad previstas en los artículos 19 Nº 2 y Nº 24 de la Constitución Política de la República que alegan los recurrentes, debe ser ello descartado, toda vez que respecto de la primera garantía aludida, no pueden asimilarse en un pretendido plano de igualdad jurídica éstos con el actor de la causa laboral en la que se dictó la resolución judicial atacada, ya que este último demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios por daño moral a la demandada en tanto que los citados recurrentes se encuentran sujetos a vínculo laboral vigente con tal demandada, razón que por sí sola descarta un supuesto menosprecio de los derechos de estos últimos trabajadores, puesto que en el evento de ser sujetos de situaciones similares a aquellas invocadas por el actor tendrían derecho a que se les concediera el resguardo cautelar del que el demandante en sede laboral se encuentra amparado.

En este orden de ideas, en lo tocante a la segunda garantía constitucional que los recurrentes estiman vulnerada, debe tenerse en cuenta que éstos no tienen un derecho de propiedad respecto de las sumas de dinero que la demandada en el juicio laboral en el que incide el presente recurso, esto es, la Corporación Educacional Escuela Arturo Prat obtiene a título de subvención de parte del Ministerio de Educación, toda vez que se confunde la relación laboral que cada uno de ellos tiene respecto de dicha demandada con el mecanismo reglado que el Estado proporciona a esa institución educacional para satisfacer otra garantía constitucional de la que gozan todas las personas, cual es el derecho a la educación.

En efecto, del examen del DFL Nº 2 de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, se desprende que, conforme a su artículo 2, dicho régimen propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural, estando destinada dicha subvención para los fines a los que se refiere el artículo 3 de este cuerpo legal, entre los cuales efectivamente está el pago de remuneraciones a personal docente y de otra naturaleza, sin embargo, uno de los requisitos para que un establecimiento educacional pueda tener derecho al pago de subvención es que se encuentre al día en los pagos por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de su personal, como lo exige el artículo 6 letra f) del texto legal en comento, situación que no concurriría respecto de la demandada y podría afectar a los recurrentes como consecuencia, precisamente, de las acciones ejercitadas por el demandante en la causa laboral que incide sobre la acción de protección de marras, de lo que resulta que tales recurrentes no gozan de un derecho indubitado de propiedad sobre las subvenciones que percibe la corporación demandada en el juicio del trabajo tantas veces aludido.

Lo que se viene sosteniendo en los dos párrafos anteriores se confirma, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 15 del texto legal que se examina, el cual al referirse al pago de dicha subvención dispone: “La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo el caso de medidas judiciales” (el destacado es mío).

En este sentido, cabe concluir con mayor razón que los recurrentes no gozan de derecho de propiedad alguno en relación con la subvención materia de la medida cautelar que motiva la resolución cuestionada, por cuanto se deja expresamente a salvo por el legislador el que no pueda ser pagada al sostenedor de un establecimiento educacional o a su representante legal, cuando existen medidas judiciales, que pueden ser de diversa naturaleza (no sólo de carácter cautelar) como es el caso, precisamente, de la medida cautelar de retención a la que se refiere la resolución cuestionada por el presente recurso de protección, norma legal que no tendría ninguna justificación si los recurrentes a quienes les beneficia, en el entendido que con parte de ella se pagarían sus remuneraciones, tuvieran un derecho de propiedad o dominio indubitado sobre la mentada subvención, lo que es motivo suficiente para desestimar el recurso de protección que por este medio informo como recurrido.

Que, por último, en el evento de que se decida acoger el presente arbitrio constitucional, pido no se impongan las costas del recurso, por haber actuado al dictar la resolución judicial recurrida dentro de la esfera de atribuciones que la ley me confiere.

Acompaña ebook de la causa ordinaria laboral RIT Nº O-6-2020 del Tribunal de Letras y Familia de Nueva Imperial.

A folio 11, se hace parte la Abogada Valeska Torres Delano, quien figura como demandante, en los autos Laborales, Rol O-6-2020, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada;

Segundo: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por el recurrente, es la medida de retención de dinero, hasta la suma de $24.000.000.- que percibe la demandada Corporación Educacional Arturo Prat, de parte del Ministerio de Educación, y que fuera decretado en los autos labores Rol O-6-2020, caratulados nombre reservado con Corporación Educacional Arturo Prat, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial. Dicha medida precautoria, fue decretada por el Juez recurrido, a petición de la parte demandante.

Tercero: Que el recurrido, informando el recurso, señala que no existe actuar arbitrario e ilegal, por cuanto se actuó dentro de la esferas de sus atribuciones legales, en el contexto de un juicio laboral, Cuarto: Que, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto el Juez recurrido, actuó dentro de las esferas de sus atribuciones; y por otro lado, la resolución objeto del presente recurso de protección, pudo ser recurrida por la parte demandada, situación que no ocurrió.

Quinto: Que, existiendo un proceso judicial en tramitación, las resoluciones que en él se dicten deben ser impugnadas en el mismo, por medio de los recursos que la ley franquea, siendo del caso consignar que, precisamente, esa es la situación que ha acontecido en la especie, por cuanto, como aparece del expediente laboral, rol N° 0-6-2020, que se encuentra en esta Corte, la resolución dictada por el Juez de Letras de Nueva Imperial, con fecha 22 de abril de 2020, no fue impugnada, a través de recurso de apelación. Además de lo anterior, con fecha 04 de agosto de 2020, se rebajó el monto de la cautelar, a la suma de $10.000.000.- (millones de pesos), razón por la cual esta acción constitucional no es la vía idónea para recurrir en contra de una decisión judicial.- Sexto: Que en consecuencia, no existiendo acto u omisión que prive o perturbe en forma ilegal o arbitraria las garantías invocadas, no cabe sino el rechazo del presente recurso.

En razón de lo anterior, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jose Luis Neira Vejar, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Juez de Letras del Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol 5448-2020 (Prot.) (sac)