nombre reservado con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
- Fecha
- 26 de enero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5433-2017, sentencia de 26 de enero de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se retrotrae el procedimiento para nueva resolución, pues no reconocer la vigencia del ordinario que autorizó el aumento de plazo vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
1.- Que, se presentó don nombre reservado, Abogado, RUT N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación, de don nombre reservado, Ingeniero Civil, RUT. N° RUT reservado, quien deduce nombre reservado en contra de la DIRECCION REGIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES - JUNJI - REGION DE LA ARAUCANIA, RUT. N° RUT reservado, representada por su Directora Titular, doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado.
Funda su recurso en que por Resolución N° 015/0157 de fecha 3 de septiembre de 2014 de la Dirección Nacional de la JUNJI, se aprobaron las Bases Administrativas Tipo, Anexo Complementario, Bases Técnicas, Anexos para Licitación y Contrato Tipo de diseño de especialidades y Ejecución de Obras y Contrato tipo para la Construcción de Jardines Infantiles. Por Resolución Exenta N° 015/2419 de fecha 18 de agosto de 2015, de la Dirección Regional, se adjudicó a la empresa de su representado, la licitación pública denominada: “Diseño de Especialidades y Ejecución de Obras para la Construcción de Sala Cuna, Parque Iglesia, Cunco”.- Con fecha 31 de agosto de 2015, se suscribió el contrato con su representado, el cual fue aprobado por Resolución Exenta N° 015/2718 de fecha 11 de septiembre de 2015, de la Dirección Regional, el plazo de ejecución del contrato fue fijado en 210 días corridos, a contar de la fecha de entrega de terreno, efectuada con fecha 10 de septiembre de 2015, sin perjuicio de los aumentos que se autoricen por parte del Servicio. Por Ord. N° 0755 de fecha 30 de marzo de 2016, de la Directora Regional (S) de la JUNJI, se autorizó un aumento del plazo, por el término de 60 días corridos; quedando en definitiva en 270 días corridos y como fecha de término del contrato el día 6 de junio de 2016.
Agrega que en cuanto a la regulación establecida en las Bases Administrativas, parte integrante del contrato, importa destacar los siguientes aspectos: 6.1. Recepciones de Obra. Se contempla dos clases de recepciones, una provisoria y otra definitiva. Para los efectos de este recurso, importa referirse a la primera, regulada en el artículo 47.1, la cual se efectúa una vez terminados los trabajos y previa solicitud de la empresa contratista y verificado por el Inspector Técnico el fiel cumplimiento de las especificaciones técnicas, planos y obligaciones contractuales.- Para proceder a esta Recepción se requiere acompañar una serie de antecedentes especificados en el último párrafo del citado artículo. Multas por atraso en el término de la obra. Según el artículo 46.1 número 2, por cada día de atraso, se aplicará una multa de 10 Unidades de Fomento “hasta que entregue solicitud de recepción provisoria, ingresada por oficina de partes de la Dirección Regional respectiva o mediante entrega al ITO…” De esta forma, para la aplicación de esta multa, el servicio debe considerar el tiempo que transcurra entre el término del plazo del contrato – incluida sus ampliaciones – y la fecha de ingreso de la solicitud de recepción provisoria.
Señalan que con fecha 26 de noviembre de 2016 y habiendo terminado todos los trabajos, en especial las obras extraordinarias y adicionales solicitadas por el Servicio, su representado hizo ingreso de la solicitud de recepción provisoria; a partir de la cual se inició el proceso regulado en las mismas bases, con la designación de la comisión a cargo de esta diligencia. El acta de la recepción fue suscrita con fecha 17 de enero de 2017 y las observaciones fueron subsanadas definitivamente el día 2 de febrero de 2017. Por Resolución Exenta N° 015/1465 de fecha 30 de agosto de 2017 – después de 7 meses de la Recepción Provisoria – el Servicio recurrido procede aplicar a mi representado una multa ascendente a la cantidad de 2.490 Unidades de Fomento, equivalente a la suma de $ 66.244.209, según valor de la unidad a dicha época, por concepto de 249 días de supuesto atraso en la ejecución de las obras, invocando para ello el artículo 46.1 de las Bases Administrativas y sin haber cumplido con ningún trámite previo de comunicación a la empresa de mi representado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 inciso 4° de las Bases Administrativas y dentro del plazo fijado al efecto, indica que su representado solicitó reposición de la multa impuesta, fundado en la improcedencia de la misma y la existencia de hechos no imputables a la misma, que impidieron cumplir con los requisitos exigidos para solicitar la recepción provisoria. Por Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, el servicio mantuvo la decisión de aplicar la multa, reduciendo ésta a la cantidad de 1.980 Unidades de Fomento, correspondiente a 198 días de atraso en el plazo de ejecución de las obras. Sostuvo como cuestión previa, que según el contrato suscrito, la JUNJI encargó a su representado, los servicios consistentes en el Diseño de especialidades y Ejecución de las obras de la Sala Cuna “Parque Iglesia”, para ser emplazado en un terreno de 1500 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Cunco. Todo ello de acuerdo a lo establecido en las Bases Administrativas, Bases Técnicas y demás antecedentes de la licitación pública, cuyo contenido se entendió formar parte integrante del contrato. De esta forma, correspondía a su representado el desarrollo de todas las especialidades y ejecución de las obras, en base a un anteproyecto presentado por la JUNJI y respecto de un terreno de una superficie aproximada, ubicado en la comuna de Cunco. Le importa destacar que, en los antecedentes técnicos entregados por la JUNJI – Mandante -figuraban los certificados de factibilidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y luz eléctrica, que permitían la conexión del establecimiento y la emisión de las correspondientes certificaciones exigidas para presentar la solicitud de la recepción provisoria, una vez terminadas las obras (Ver Letra b) último párrafo del art. 47.1 Bases)
Se trataba, en consecuencia, de un contrato tipo de naturaleza especial, señala y, en el contexto de un programa también especial calificado como “Meta Presidencial”, que involucraba no sola la construcción (obra material), sino el desarrollo de la totalidad de las especialidades del proyecto, con la consiguiente obtención de las aprobaciones y/o autorizaciones por parte de los competentes organismos públicos y privados. De hecho, el proyecto no contaba con una topografía definitiva, ni con el permiso de edificación emitido por la Dirección de Obras Municipales. Advierte que como le consta al Servicio, ello generó en la práctica un sin número de contingencias no posibles de prever al momento de la contratación, que derivaron en modificaciones del diseño, incorporaciones de obras nuevas y, con ello, nuevas tramitaciones ante los organismos que debían intervenir en sus autorizaciones. Sumado al hecho también conocido por el Servicio, que en la mayoría de los casos, estas nuevas obras, al relacionarse con otras partidas del contrato, significaron la suspensión de la puesta en servicio de las ya desarrolladas a la espera de la ejecución y autorización de las adicionadas. En definitiva, costos y tiempos adicionales no considerados y que excedían con creces el plazo del contrato.
Agrega que el acto ilegal y arbitrario impugnado a través de este recurso, consiste específicamente en la Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Regional Subrogante, que pronunciándose sobre la solicitud de reposición presentada por su representado, confirma la procedencia de la multa impuesta por Resolución Exenta N° 015/1465, de fecha 30.08.2017, y solo accede a una rebaja de tan solo 51 días, correspondiente a la demora en la dotación del servicio electricidad, la cual califica como un caso de “fuerza mayor”, desestimando todos los otros argumentos expuestos en la solicitud, reduciendo así la multa a la cantidad de 1.980 Unidades de Fomento, equivalente a la suma de $52.757.536, según valor de la unidad a la fecha de tal resolución. Este acto, sostiene que es ILEGAL, por cuanto no contiene la fundamentación exigida para este tipo de actos administrativos por el artículo 11 inciso 2 de la Ley 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, este artículo establece en su inciso 2°: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sean que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Como lo ha sostenido la doctrina especializada, atendido el carácter desfavorable o gravamen de esta clase de actos – carácter que tiene el impugnado por esta vía - la fundamentación no solo se limita a un aspecto meramente formal, sino que debe respetar los principios básicos de lógica y las máximas de experiencia, a efecto que el razonamiento empleado pueda ser comprendido por el destinatario y a partir de ello ponderar la impugnación a través de los recursos legales. Se requiere, en consecuencia, que el acto administrativo cuente con una fundamentación racional y reproducible para los destinatarios.
En este caso, señala que el fundamento formalmente empleado no cumple con tales exigencias, ya que el acto impugnado incurre en una motivación defectuosa, que contraviene principios lógicos y máximas de experiencias, pues como primera cuestión, cabe señalar que la solicitud de reposición se fundamentada en tres argumentos comprobados documentalmente: El primero, en la existencia de aumento de plazo de 60 días, autorizado por la Servicio, según Ordinario N°0755 de 30.03.2016; El segundo, en la ejecución de obras adicionales, consistente en la construcción de nuevo colector de aguas servidas y pavimentación de calzada; y El Tercero, también en la ejecución de obra adicional, consistente en la instalación eléctrica trifásica requerida para el empalme del establecimiento.
2°.- El primer argumento, fue desestimado por el Servicio, en el considerando 11°, teniendo presente que si bien el aumento de plazo se encontraba debida y formalmente autorizado, por el oficio antes citado, ello no habría sido suficiente, ya que “para materializarse la misma, es requisito indispensable que el contratista modifique o sustituya la garantía…”; agregando las condiciones que debía cumplir este instrumento, según las bases administrativas. Tal exigencia no está señalada en ninguna parte de las Bases, para “materializar” la autorización concedida, y lo cierto es que el aumento de plazo otorgado nunca fue dejado sin efecto por el Servicio, ni comunicado una decisión en contrario a mi representado, quien siguió ejecutando el contrato en la confianza que derivaba de la autorización formalmente otorgada. Además, como se acredita con documento que se acompaña, su representado obtuvo del Banco emisor una prórroga de la Boleta tomada a favor del servicio, para cubrir el aumento del plazo otorgado, documento que se encuentra efectivamente en poder de la JUNJI. De este modo, la razón dada por el Servicio para desestimar el primer argumento, contraviene las máximas de experiencias, que indican que frente a un contrato en curso es suficiente la autorización formal y oficial del servicio, para tener por aumentado el plazo; no siendo lícito reclamar ahora, después de casi dos años, el supuesto incumplimiento de una exigencia formal, que nunca requirió y cuando más encima cuenta en su poder garantía que cauciona la extensión del plazo otorgado.
El segundo argumento, señal que también fue desestimado en el considerando 11° (párrafo 2°), en atención a que si bien reconoce que fue necesario ejecutar esta obra adicional, la misma podría haberse desarrollado en forma paralela a la construcción de la sala cuna, al igual que la pavimentación de la calzada, relacionada y vinculada directamente con la ejecución de la anterior. Esta fundamentación no considera el criterio que la misma resolución señala en el párrafo siguiente (3°), para calificar como de “fuerza mayor” la demora en las obras requeridas para el empalme eléctrico, y que representaba el contenido de Tercer argumento de la solicitud de reposición. La resolución expresa: “El último de los elementos anotados, se tiene presente que, la factibilidad entregada por el Mandante – JUNJI – no indicó realmente lo necesario, por ende se solicitó cumplir con los requerimientos del establecimiento, los cuales son de responsabilidad de la empresa eléctrica la ejecución del empalme solicitado.” Este criterio establecido y aplicado para el Tercer argumento, debió ser utilizado por el servicio para pronunciarse sobre la demora generada por la construcción de un nuevo colector de aguas lluvias y pavimentación de calzada, ya que esta partida adicional – al igual que la anterior – tiene como causa directa la falta de consistencia de la certificación de factibilidad entregada por la JUNJI, al momento de encomendar la obra a su representado, en relación a los servicios de agua potable y alcantarillado.- En términos de la misma resolución, ello se debió a que “la factibilidad entregada por el mandante no indicó realmente lo necesario”, siendo necesaria – al igual que conexión eléctrica - la ejecución de obras adicionales de responsabilidad de la empresa concesionaria del servicio, en este caso, del servicio de agua potable y alcantarillado.
Señala que en apoyo de tal argumento, se acompañaron a la solicitud de reposición y ahora se adjunta a este recurso, los antecedentes documentales que dan cuenta de los trabajos ejecutados por la empresa concesionaria del servicio, Aguas Araucanía, y el tiempo requerido para tal efecto, hasta la recepción de los mismos, entre los meses de marzo a agosto de 2016, por un plazo total de 159 días, que no fueron considerados en parte alguna por el Servicio, al momento de resolver la solicitud de reposición, pese al conocimiento de éste de la necesidad, magnitud e importancia de las obras ejecutadas, para el correcto funcionamiento del establecimiento. De esta forma, la resolución no respeta el “principio de identidad”, que obliga a la autoridad administrativa a mantener el criterio establecido, para resolver la solicitud de reposición, a través de todo el desarrollo del razonamiento utilizado; en este caso, el criterio que le permitió calificar como un caso de “fuerza mayor”, el atraso en la entrega de una de las partidas del contrato (Conexión eléctrica), desestimándolo respecto de la otra (Agua potable y alcantarillado), cuando en ambos casos existía la misma razón justificante, relacionada con hechos no imputables a mi representado y generados única y exclusivamente por defectos en los antecedentes técnicos proporcionados por el Servicio requerido.
En definitiva agrega, la resolución contiene una motivación defectuosa, con lo cual queda desprovista de la fundamentación racional exigida por el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, atendido su carácter particularmente agraviante a los derechos de su representado. Consecuencia de lo anterior, la resolución pasa a convertirse en una ACTO ARBITRARIO, carente de razón y motivado por razones y apreciaciones personales que no tienen ningún respaldo jurídico, objetivo y racional. Atendida la decisión adoptada por la resolución impugnada, su representado ha sido condenado a pagar una multa equivalente a la suma de $ 52.757.536, que se ordena descontar de las boletas de garantías y/o estados de pago más próximos, según aparece expresamente consignado el N° 3 de la parte resolutiva del acto impugnado.-Al respecto debo señalar que su representado mantiene garantías por fiel cumplimiento del contrato, vigentes hasta el año 2018, y además, se encuentra ejecutando otros contratos con el mismo Servicio; por lo que no queda claro si tales descuentos se efectuarán con cargo a los estados de pago y/ o garantías vigentes para esas otras contrataciones.
Advierte que en consecuencia, constituye una amenaza cierta al ejercicio de las siguientes garantías constitucionales DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 19 N° 24), por cuanto de hacer efectiva la orden de descuento se privará a su representado de créditos legítimamente adquiridos, en relación a estados de pago de contratos vigentes con el Servicio; o bien, en caso de hacer efectivas las garantías del contrato, se causará un menoscabo significativo en su patrimonio, dado el considerable valor de las cauciones otorgadas a su favor. 2°.- DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA (Artículo 19 N° 21). Ello por cuanto de concretar la amenaza, sea descontando el cuantioso valor de la multa de los estados de pago o de las garantías, se causará inevitablemente un grave perjuicio económico a su representado, afectando directamente su liquidez y con ello la posibilidad de seguir desarrollando su giro comercial de construcción, en especial con contratos de ejecución de obras con el sector público.
Por ello pide acoger el recurso y ordenar se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, ordenando al Servicio recurrido dictar una nueva que resuelva la solicitud de reposición como en derecho corresponda, sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa condenación en costas.
2.- Que se presentó informando el recurso deducido nombre reservado, educadora de párvulos, Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la Región de la Araucanía, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, solicitando que el recurso interpuesto por la contraparte sea desestimado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.- Fundó su pretensión de rechazo en la negación de la existencia de las infracciones a las garantías constitucionales de la recurrente, y afirma que el Servicio ha ejecutado su actividad con absoluta sujeción a la legislación vigente y pleno respeto al derecho. Agrega que tal y como lo sostiene el recurrente, y no es punto controvertido, que se le adjudico por Resolución Exenta N° 015/2419 del 18 de agosto del 2015 de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de la Araucanía, la licitación pública denominada " Diseño de Especialidades y Ejecución de Obras para la Construcción de Sala Cuna, Parque Iglesia de la comuna de Cuneo", que con fecha 31 de agosto de 2015, se suscribió el contrato el cual fue aprobado por Resolución Exenta N° 015/2718 de fecha 11 de septiembre de 2015 y que el plazo de ejecución del contrato era de 210 días corridos.
Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y lo establecido en el punto 46 de las bases de licitación en relación al punto noveno del contrato suscrito por las partes, se aplicará una multa de 10 UF por cada día de atraso que incurra el contratista en la entrega de la solicitud de recepción provisoria.
A su turno el punto 47 de las Bases de Licitación, establece que si se formularen observaciones y estas no se fueren subsanadas, se aplicarán las multas establecidas en las bases. El recurrente impetra acción constitucional de protección, en contra de la Resolución H" 015/1587 de 25 de octubre de 2017, de la Dirección Regional de la Araucanía de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, reclamando ilegalidad y arbitrariedad de esa resolución, fundada en que solo dio lugar a una rebaja de la multa pero desestimó los demás argumentos expuestos. Debemos agregar a esto que la resolución que resuelve la reposición está fundamentada y por eso determina la rebaja, además el acto originario deriva de la aplicación de la multa original cuyos antecedentes ha pasado por alto el recurrente.
Sostuvo además el rechazo por cuanto el nombre reservado, conforme a la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excma. Corte Suprema, es una acción constitucional de naturaleza cautelar, destinada a poner pronto término a la amenaza, perturbación o privación de una garantía constitucional expresamente prescritas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, reestableciendo el imperio del derecho, mediante un procedimiento de urgencia y excepcional, que sólo procede como defensa frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales, y que dicha actuación no requiera de una declaración judicial de la existencia de un derecho o de un proceso de prueba complejo, la afectación del derecho debe ser relativamente clara o evidente. En caso contrario, debe utilizarse el procedimiento ordinario correspondiente prescrito por la lev según sea el caso, que en la especie por tratarse de una licitación pública, es el procedimiento referido en la lev 19.886, o la propia ley del contrato. Conforme a lo anterior, el nombre reservado no fue creado para sustituir los procesos ordinarios o sumarios ya existentes, sino como una acción rápida v eficaz de tutela de los derechos esenciales de las personas, por ello no se puede utilizar como sustituto procesal este procedimiento. Lo anterior se refuerza precisamente en el hecho de que no se excluye el uso de cualquier otra acción que franquee el ordenamiento jurídico. Al leer atentamente el recurso intentado contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se advierte claramente que el motivo de la reclamación del recurrente es que se siente perjudicado por la resolución 1587 de 25 octubre de 2017 que se pronuncia sobre el recurso reposición el cual confirma multa aplicada previamente pero descontando 51 días correspondiente a la demora de la dotación de servicio de electricidad que el servicio califica como un caso de fuerza mayor, manteniendo la multa en lo referente al atraso en la ejecución de la obra. Ello vulneraría sus garantías constitucionales de propiedad y desarrollar cualquier actividad económica. Lo anterior, es la muestra clara que el recurrente apela a un procedimiento de lato conocimiento que requiere de la declaración judicial de existencia de un derecho que no tiene, invocando de forma encubierta y como sustituto procesal una supuesta vulneración de garantías constitucionales, va que por vía proteccional en este caso no se entiende de qué manera podría ventilarse si procedía o no conforme a derecho una aplicación de multas derivada de un contrato de construcción de un Jardín Infantil.
De otra parte sostuvo que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 65.248, de 2011 y 21.035, de 2012, ha manifestado -en cuanto a la naturaleza jurídica de las multas-, que el fundamento que las origina es un incumplimiento contractual y no una infracción, por lo que no revisten la naturaleza de una sanción administrativa. Más bien se trata de una consecuencia jurídica de una situación expresamente prevista en las bases y en el contrato, que no implica el ejercicio del ius puniendi o potestad sancionatoria del Estado. Acorde a lo anterior, ha dispuesto el dictamen N° 65788 de fecha 27 agosto de 2014 que, "la cláusula impugnada por el interesado se encuentra ajustada a lo previsto en las bases que rigieron el aludido convenio marco y a los criterios jurisprudenciales expuestos, sin perjuicio de que si conforme a lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil se estima que las multas han resultado desproporcionadas o exorbitantes, corresponderá a los Tribunales de Justicia moderarlas, lo que corresponde a un asunto de naturaleza litigiosa que impide a este Organismo de Control efectuar un pronunciamiento sobre la materia, en virtud de lo previsto en el artículo 6o de su ley N° 10.336." Agrega en este punto la visión que se ha dado en doctrina en cuanto la cláusula penal no es propiamente una mera cláusula contractual, sino, como ha reconocido la doctrina contemporánea, un propio contrato, cuya finalidad es establecer una prestación de cargo de quien incumpla la obligación principal. Normalmente, se reconocen tres funciones que justifican y dan relevancia a esta institución: la garantizadora (asegura el cumplimiento), la resarcitoria (avalúa anticipadamente los perjuicios derivados del incumplimiento) y punitiva (contempla una pena privada que debe sufrir e! deudor que ha incumplido). La cláusula penal es un contrato, aunque pueda pactarse simultáneamente en el mismo instrumento del contrato que genera la obligación principal. Lo es por cuanto llena todas los requisitos para satisfacer esta categoría jurídica: es un acuerdo de voluntades que produce obligaciones (art. 1438 CC). El contrato penal es autónomo del contrato principal, pero con una autonomía relativa. Se trata de un contrato conexo, y más precisamente de un contrato accesorio, ya que no puede subsistir después de extinguida la obligación principal (art. 1442). En este sentido, la cláusula penal es similar a otros contratos de garantía como la fianza, la prenda, la hipoteca o la anticresis.
Con todo y teniendo en consideración lo precedentemente expuesto y siguiendo al adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y adquiriendo la cláusula penal una vez pactada el carácter de indivisible respecto de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, resulta improcedente dejar sin efecto las multas cursadas, por tratarse de un elemento accesorio del contrato suscrito, cuya materia al igual que lo principal es de lato conocimiento.-De la naturaleza del nombre reservado.- Advierte además que el nombre reservado establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. La naturaleza propia de la acción recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia, declaración o extinción de derechos o, en este caso, un incumplimiento de naturaleza contractual que es, en el fondo, la situación de la especie, materias todas propias de un juicio de lato conocimiento, de modo que no es ésta la vía para decidir sobre temas que deben acreditarse sobre la base de probanzas rendidas por las partes. Que del mérito de los antecedentes puestos en vuestro conocimiento, aparece claramente que se está ante un conflicto civil, cuya solución, por medio de una sentencia declarativa, excede el marco y los propósitos de una acción constitucional extraordinaria como la de autos. Que por lo ya expuesto, y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan, no son controvertidos con fundamentos plausibles. Por consiguiente, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare o no el derecho que se reclama.
Señala que el denunciante mediante el ejercicio de la presente acción pretende ejercer un control de la legalidad de la resolución exenta N° 015/3988 de la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En efecto, se procura por esta vía realizar un test de juridicidad a la decisión discrecional adoptada por la Directora Regional mediante un control de los motivos exteriorizados (motivación) en el citado acto administrativo, afirmación cuya verificación se basta del propio tenor de la denuncia, en reiteradas ocasiones el recurrente califica como arbitrario e ilegal la actividad de este servicio y los fundamentos esgrimidos. Ahora bien, la ponderación o calificación jurídica de los hechos a juicio del Profesor Pedro Pierry, cobra real importancia como medio de control de la discrecionalidad al momento de controlar los motivos invocados (hechos), "ya que si la ley ha señalado expresamente los motivos por los cuales una decisión puede ser tomada, el control a través de la calificación jurídica de los hechos recaerá sobre el aspecto reglado de tal decisión, sin afectar el poder discrecional de la Administración" (Pierry Arrau, Pedro, El Control de la Discrecionaüdad Administrativa, En Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso,, N° VIH, Valparaíso, 1984, pp. 179). A su turno, Verdel ha señalado que el control de la calificación jurídica de los hechos consiste en examinar si los hechos, que se producen efectivamente, son de naturaleza tal, que permitan justificar la decisión (VEDEL, Georges, DEVOLVE, Pierre, Droit Admínistratif, tome 2, PUF, París, 1958, pp. 314). De ahí, por lo tanto, que en términos globales los jueces pueden anular la decisión en dos hipótesis: (1) cuando carece de motivación o esta deficiente, de manera que no es posible valorar el uso que se ha hecho de la discrecionalidad conforme al Derecho. La jurisprudencia ha dicho "lo no motivado por ese sólo hecho arbitrario", (2) cuando el acto carece de toda explicación racional o se aparta de las más elementales reglas de razonamiento (Cordero Vega, nombre reservado, Lecciones de Derecho Administrativo, Legal Publishing Chile, Santiago, 2015, pp. 89).
Sostuvo finalmente la ausencia de vulneración a las garantías invocadas en razón de que en la ejecución de un contrato, en este caso regido por la normativa de contratación pública, y las propias Bases de Licitación, el pago de la ejecución del contrato está sujeto al avance de la obra, y cualquier retraso da origen a un incumplimiento contractual que habilita para cursar las multas respectivas pactadas en el contrato y conocidas por la contratista. Dicho esto, no puede existir de manera alguna, un derecho de propiedad sobre dineros que dependen de la condición de avanzar en la ejecución de la obra, por lo que siempre el pago de estos dineros es una mera expectativa, que solo se convierte en derecho cuando se demuestra por la contratista un determinado estado de avance mensual de obras. Cabe hacer presente además que el plazo de ejecución de la obra, vencía en abril de 2016 y el contratista solicita al Ito de la obra la constitución de la Comisión de Recepción Provisoria en noviembre de 2016, esto es después de 7 meses de vencimiento del plazo.
En definitiva, señala que el contratista alude una vulneración de su derecho de propiedad, sabiendo que esta incumplimiento de sus obligaciones y aprovechándose de esta actitud dolosa, pretende revertir este incumplimiento contractual en sede proteccional, sabiendo además que en ningún caso tiene derechos adquiridos o propiedad alguna sobre dineros de una obra en ejecución.
De otro lado sostiene que el aplicar multas por incumplimiento de un contrato específico no impide al actor ni a persona alguna participar en otras licitaciones o participar en ejecución de otras obras toda vez que JUNJI no ha entorpecido su derecho a realizar estas actividades económicas de diseño y construcción, lo que alega de erróneamente e! actor es que tendría problemas económicos para ejecutar otros proyectos, sin embargo eso es un tema de presupuesto y planificación del contratista a quien nunca se le ha privado de su derecho de realizar actividades de diseño y construcción, el problema de los recursos es privado e individual y no puede atribuir a su incumplimiento contractual la responsabilidad de nuestro servicio.
Pide finalmente rechazar en todas sus partes el presente nombre reservado, con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se recurre por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, contra la Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Regional Subrogante de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES - JUNJI - REGION DE LA ARAUCANIA, que confirma la multa impuesta por Resolución Exenta N° 015/1465, de fecha 30.08.2017, y solo accede a una rebaja de tan solo 51 días, correspondiente a la demora en la dotación del servicio electricidad, la cual califica como un caso de “fuerza mayor”, desestimando todos los otros argumentos expuestos en la solicitud, reduciendo así la multa a la cantidad de 1.980 Unidades de Fomento, equivalente a la suma de $52.757.536, según valor de la unidad a la fecha de tal resolución. Se sostiene su carácter ilegal y arbitrario básicamente porque se vulnera las bases al condicionar la operatoria del aumento de plazo de 60 días, autorizado por Ordinario N°0755 de 30.03.2016; a que el contratista modifique o sustituya la garantía, lo que vulnera el principio de confianza legítima y porque se vulnera el principio de identidad”, al calificar como un caso de “fuerza mayor”, el atraso en la entrega de una de las partidas del contrato (Conexión eléctrica), desestimándolo respecto de la otra (Agua potable y alcantarillado), cuando en ambos casos existía la misma razón justificante, relacionada con hechos no imputables a su representado y generados única y exclusivamente por defectos en los antecedentes técnicos proporcionados por el Servicio requerido.
SEGUNDO: La recurrida, en síntesis, ha planteado el rechazo del recurso por estimar primeramente ajustado a derecho su actuación. Además ha sostenido que estamos ante materias que escapan de la naturaleza cautelar del recurso, por tratarse de una cuestión de lato conocimiento que requiere de la declaración judicial. Se agrega que la aplicación de una multa no implica el ejercicio del ius puniendi o potestad sancionatoria del Estado, sino el ejercicio de una clausula penal contractual la que una vez pactada tiene carácter de indivisible respecto de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, por lo que es improcedente dejar sin efecto las multas cursadas, por tratarse de un elemento accesorio del contrato suscrito, cuya materia al igual que lo principal es de lato conocimiento Sostiene finalmente que la resolución exenta N° 015/3988 de la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles es de naturaleza discrecional y que por lo mismo solo se pueden anular la decisión en dos hipótesis cuando carece de motivación o esta deficiente, y cuando el acto carece de toda explicación racional o se aparta de las más elementales reglas de razonamiento. Explicita que el acto se ajusta plenamente a la legalidad y no tiene carácter arbitrario. Termina señalando que no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas TERCERO: Que, se descartará la alegación de la recurrida de ser la materia objeto del recurso propio de un juicio de alto conocimiento, toda vez que lo cuestionado es la legalidad y arbitrariedad de un acto administrativo, emitido por la administración, desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos de su validez formal, sin que ello implique entrar al análisis del fondo de lo debatido, que podría entenderse que es materia de una acción de lato conocimiento. En este sentido, cabe recordar, que como señala Juan Carlos Ferrada Borquez, nombre reservado, y nombre reservado “el nombre reservado nace como un remedo jurisdiccional a la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo especial de general aplicación, tutelando así los derechos de los ciudadanos –especialmente los de carácter patrimonial– frente a la actividad de la Administración del Estado”. (Juan Carlos Ferrada Borquez, nombre reservado, y nombre reservado El Recurso de Protección como Mecanismo de Control Jurisdiccional Ordinario de los Actos Administrativos: Una Respuesta Inapropiada a un Problema Jurídico Complejo. Revista de Derecho de Universidad Austral de Valdivia. Julio de 2003, vol.14, p.67-81.)
CUARTO: Que, primeramente, se debe dejar establecido que para la resolución del presente caso es irrelevante la discusión doctrinaria en cuanto a si las sanciones administrativas contractuales son manifestación de una facultad que nace del incumplimiento contractual y no de una infracción administrativa, por lo que no revisten la naturaleza de una sanción administrativa, asumiendo la condición propia de una clausula penal, que sostiene la recurrida, versus, lo que la mayoría de la doctrina nacional, postula en cuanto a que la misma es expresión de la manifestación de la potestad sancionadora de la administración, toda vez que la aplicación de la multa y la sanción pecuniaria representada en la cláusula penal no tienen como finalidad el lucro para la entidad, y su objetivo primordial es en realidad el desarrollo de los fines del Estado y por lo mismo su ejercicio ha de respetar las características propias de la misma como ser respeto del principio de legalidad, tipicidad de la conducta, proporcionalidad, igualdad, etc. (comparten esta línea de pensamiento entre otros nombre reservado. La Actividad Formal de la Administración del Estado, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo Vii, Editorial Legal Publishing, Chile, Primera Edición, Año 2010. Página 49 ; nombre reservado. Derecho Administrativo General, Primera Edición. Editorial Abeledo Perrot, Santiago de Chile, Año 2010. Pag. 150; nombre reservado, nombre reservado Administrativo. Temas Fundamentales. Editorial Abeledo Perrot, Santiago de Chile. nombre reservado (2010), p. 501; nombre reservado, nombre reservado y García-Huidobro, nombre reservado eugenio (2014): Naturaleza Jurídica y Proporcionalidad de las Multas en la Contratación Administrativa bajo la Ley N° 19.886, en nombre reservado y nombre reservado (coord.): Sanciones Administrativas, X Jornada de Derecho administrativo, asociación de Derecho administrativo. Editorial Legal Publishing.pag. 399). En efecto, sea que se acoja una u otra tesis, estamos ante el ejercicio de una potestad administrativa que debe concretarse a través de un acto administrativo. Así el mensaje de la ley 19.886 menciona dentro de las facultades contractuales que posee la Administración en estos contratos la de “imponer administrativamente las multas pactadas”. Idea ratificada por el articulo 79 letra ter del reglamento de la referida ley que señala que las multas “ deberán “ formalizarse a través de una resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre los descargos presentados, si existieren, y publicarse oportunamente en el Sistema de Información. En contra de dicha resolución procederán los recursos dispuestos en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado QUINTO: Que, asimismo, a diferencia de lo señalado por la recurrida el ejercicio de la potestad sancionadora contractual constituye una potestad reglada y no discrecional de la administración, dado que la misma solo puede ser ejercida cuando se cumplen todos los supuestos de la norma; debiendo las bases administrativas predeterminar en su totalidad las condiciones de procedencia y la Administración limitarse a constatar la concurrencia de dichos supuestos. De allí, precisamente, que configurados los requisitos de procedencia de la misma, la administración está obligada aplicar la multa.
SEXTO: Que, en el recurso se plantean dos condiciones que cuestionan la legalidad de la medida de multa aplicada al recurrente, la primera dice con la incorporación de requisitos no previstos en las bases, y la segunda con el incumplimiento de la exigencia de debida motivación.
SEPTIMO: Que, primeramente, se impugna la legalidad de la resolución recurrida porque se niega la vigencia del aumento de plazo de 60 días, autorizado por el Servicio recurrido, según Ordinario N°0755 de 30.03.2016, ya que se le incorpora una condición adicional de vigencia del mismo, no contemplada en las Bases Administrativas, como ser que el contratista haya modificado o sustituido la garantía de cumplimiento del contrato, ampliando el plazo de vigencia de la misma, condición suspensiva además no informada oportunamente y que atenta contra el principio de confianza legítima.
OCTAVO: Que. el considerando once de la resolución recurrida expresa: “Igualmente da cuenta de varias solicitudes de aumento de plazo, de las cuales una de ellas fue autorizada en Ord. 755 de 30 de marzo de 2016 firmado por la Directora ,Regional de JUNJI que concede aumento de 60 días de plazo, como indica dicha solicitud fue autorizada por JUNJI, no obstante para materializarse la misma, es requisito indispensable que el contratista modifique o sustituya la garantía de tal suerte que el documento cumpla con la exigencia de las Bases Administrativas, contando conforme a dicho instrumento con 5 días para su ingreso, no obstante transcurrido el plazo no se acreditó la modificación o prórroga de la misma, requisito para suscribir el anexo de contrato respectivo, al respecto se debe recordar que la garantía aludida requiere de una vigencia de la misma por un periodo igual a la ejecución del contrato aumentada en 18 meses, debiendo en todo, y de ser necesario sustituir o reemplazar la garantía si ella venciere durante la ejecución del contrato, en un plazo de 30 días de antelación a su vencimiento, de tal suerte que no habiendo el contratista cumplido con su obligación, no se acogerá dicha alegación”.
NOVENO: Que, conforme al artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, el procedimiento licitatorio se realizará con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que lo regulen, constituyendo de este modo las bases de la licitación el marco regulatorio que deben observar y obedecer tanto el particular como la administración pública, lo cual excluye, cualquier discrecionalidad en la aplicación de las normas previstas en las Bases, exigencia que no admite, en general, excepción alguna, salvo tratándose de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
DECIMO: Que, el numeral 33 de las Bases Administrativas dispone que “en caso de existir aumento de obra o de plazo, el contratista estará obligado dentro del término de cinco días aumentar el monto de la garantía del contrato en el mismo porcentaje fijado en el anexo complementario para esta garantía y prorrogar la misma en los días que haya sido ampliado el plazo que se hubiere aprobado”. Además el numeral 35 inciso cuarto de las Bases Administrativas también expresa que “en caso de aumento de plazo el adjudicatario deberá extender la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento de contrato que se hubiere presentado por igual periodo de aumento de plazo”.
UNDECIMO: Que, como se aprecia, si bien las bases del proceso de licitación contemplan que, en el evento de aumento de plazo, debe ampliarse también el plazo de vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato, las mismas no imponen que la falta de prórroga de la garantía, suspende la vigencia del aumento de plazo otorgado. A mayor abundamiento es un hecho no cuestionado que el Ordinario N°0755 de 30.03.2016 no fue dejado sin efecto por el Servicio, ni comunicado una decisión en contrario al recurrente representado.
DUODECIMO: Que, en este contexto, debe concluirse que la aumento de plazo de 60 días, autorizado por el Servicio recurrido, según Ordinario N°0755 de 30.03.2016, produjo efectos, y que la Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Regional Subrogante de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES - JUNJI - REGION DE LA ARAUCANIA, efectivamente incurre en un vicio de legalidad, toda vez que al ser la aplicación de la multa contractual un acto administrativo reglado la misma solo procede en los eventos expresamente establecidos, y por ende no puede aplicarse por aquellos días respecto de los cuales existió autorización de aumento de plazo. Lo contrario vulnera además el principio de confianza legítima que conlleva entre otros efectos, como señala Alejandro Arrieta Pongo “el mantenimiento del acto que la ha generado (o de sus efectos) y, consecuentemente, la exclusión del ejercicio de las facultades de revisión (respecto de aquél acto, o de sus efectos) (Alejandro Arrieta Pongo. Estudio Comparativo de los Alcances de la Doctrina de los Actos Propios Frente al Principio de Protección de la Confianza Legítima. Revista Ita ius esto, Nº. 1, 2011, Peru. págs. 41-51).
DECIMO TERCERO: Que, como indica Manuel Atienza “los órganos jurisdiccionales o administrativos no tienen, por lo general, que explicar sus decisiones, sino justificarlas” (Atienza, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Instituto De Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 134. Año 2005. México pág. 4) agregando que “lo que exigimos de los órganos que toman decisiones públicas es que justifiquen sus decisiones; el razonamiento jurídico es un tipo de razonamiento práctico no dirigido a explicar sino a justificar decisiones”. (Manuel Atienza, El sentido del derecho. Editorial Ariel. Barcelona. 2001. Páginas 251 y ss.).En esta lógica el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880 dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, cuyo es el caso de autos.
DECIMO CUARTO: Que, como indica Gordillo: “Comprobado que un razonamiento es ilógico, el acto dictado en su consecuencia es (necesariamente) irrazonable y con ello ilegítimo; pero probado que el razonamiento que fundamenta un acto es lógico, resta todavía por ver si además de la corrección formal, tiene acierto sustancial: si las premisas de que se parten son las correctas, si los enunciados que formula son reales, si ha interpretado bien los término de la ley, etc.” (Gordillo, Agustín (1969): El acto administrativo (Buenos Aires, Abeledo-Perrot), pag.294).
DECIMO QUINTO: Que, en este contexto, la recurrente plantea que se ha vulnerado el principio lógico de identidad en el proceso de argumentación de sus inferencias ( justificación interna) por parte de la Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Regional Subrogante de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES - JUNJI - REGION DE LA ARAUCANIA, lo que transforma acto al acto dictado en irrazonable y con ello en ilegítimo, y también en ilegal vulnerandose la exigencia de una motivación valida.
DECIMO SEXTO: Que, la recurrente sostiene que la vulneración del principio de identidad en el razonamiento de la autoridad administrativa, se configura por la forma que aborda la Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Regional Subrogante de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES - JUNJI - REGION DE LA ARAUCANIA, la demora generada en la conclusión de la obra pública denominada “Diseño de Especialidades y Ejecución de Obras para la Construcción de Sala Cuna, Parque Iglesia, Cunco”, por la necesidad de la ejecución de obras adicionales, consistente en la construcción de nuevo colector de aguas servidas, pavimentación de calzada; y de la instalación eléctrica trifásica requerida para el empalme del establecimiento como consecuencia de la falta de consistencia de los certificados de factibilidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y luz eléctrica, que permitían la conexión del establecimiento y la emisión de las correspondientes certificaciones exigidas para presentar la solicitud de la recepción provisoria, una vez terminadas las obras. Lo anterior, ya que por una parte se califica como un caso de “fuerza mayor”, el atraso en la entrega de una de las partidas del contrato (Conexión eléctrica), desestimándolo respecto de la otra (Agua potable y alcantarillado), cuando en ambos casos existía la misma razón justificante, relacionada con hechos no imputables a su representado y generados única y exclusivamente por defectos en los antecedentes técnicos proporcionados por el Servicio requerido.
DECIMO SEPTIMO: Que, en el párrafo tercero del considerando once expresa: “Se tiene presente que, la factibilidad entregada por el mandante no indicó realmente lo necesario, por ende se solicitó cumplir con los requerimientos del establecimiento, los cuales son responsabilidad de la empresa eléctrica la ejecución del empalme solicitado. Por lo cual no sería imputable al contratista”. Por otra parte en el párrafo segundo del considerando once se señala: “que si bien es cierto se debió ejecutar dicho trabajo por encargo de Aguas Araucanía y que ellos fueron desarrollados por la misma empresa, la ejecución de la misma se llevó en paralelo a la construcción de la Sala Cuna inclusive ejecutándose y finalizando con antelación a la misma, en cuanto a la pavimentación de la calzada, se debe tener en consideración que esta partida se vincula ineludiblemente con la ejecución del colector y especialmente que conforme las artes del buen construir la misma debía haberse realizado en paralelo a las partidas que en ese instante eran necesarias para dar término a la obra, por lo cual, las situaciones referidas, no se consideraran como fundamento para rebajar la multa aplicada.
DECIMO OCTAVO: Que, ha sido si reconocido por la propia recurrida, que la falta de consistencia de los certificados de factibilidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y luz eléctrica, dio orden obras adicionales, que son de cargo de la misma en cuanto a los tiempos adicionales que ellas genere. Ahora bien, la recurrente tal como planteo en su reposición diferencia en las obras adicionales que se debieron ejecutar en lo que dice relación con el Cambio Colector de Aguas Servidas y la Pavimentación de Calzada.
DECIMO NOVENO: Que, en este contexto, se estima que en relación las obras correspondientes al Colector de Aguas Servidas, la argumentación dada para rechazarla no vulnera el principio de identidad, ya que si dicha obra se ejecutó por Aguas Araucanía en forma paralela a la construcción de la Sala Cuna, la misma no implicó un mayor retraso en las obras no configurando una situación de fuerza mayor, por lo que en dicho aspecto se estima que la conclusión a la cual se arribó por la recurrido en la resolución impugnada, se ajusta a la lógica formal. Misma conclusión se debe allegar en relación a la afirmación de que conforme a las artes del buen construir la pavimentación de la calzada, debía haberse realizado en paralelo a las obras Colector de Aguas Servidas, dado que la refutación de dicha premisa es propia de un juicio de lato conocimiento, y el control de logicidad invocado solo nos permite revisar la coherencia lógica, mas no la efectividad de las premisas en que se sustenta en el proceso que generen las inferencias de la autoridad administrativa.
VIGESIMO: Que, lo anterior, no implica un pronunciamiento sobre la veracidad de las premisas fácticas en que se sustenta la argumentación de la recurrida en la resolución que ha sido emitida (justificación externa), ya que dicha cuestión es propia de un juicio de lato conocimiento, originado en la impugnación de la validez de la resolución que aplica la sanción, y que permite la revisión de la valoración y efectividad de las premisas del silogismo sobre el cual se construye el acto administrativo.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en este contexto, no puede estimarse que se vulneró el principio de identidad en el proceso de argumentación de las inferencias, para el rechazo de la reposición planteada por la recurrente, porque el razonamiento empleado por la recurrida se sustentó en ambos casos en premisas fácticas diversas, razón por la cual será desestimado este capítulo impugnatorio de la recurrente.
VIGESIMO SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, es que el único aspecto que se ha estimado no ajustado a derecho, de la Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Regional Subrogante de la JUNJI - REGION DE LA ARAUCANIA, es el no reconocimiento de la plena vigencia y aplicación del Ordinario N°0755 de 30.03.2016 del Servicio recurrido que autorizo aumento de plazo de 60 días. Dicho actuar se estima vulneratorio de la garantía contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la ley, pues el recurrente es discriminado arbitrariamente en comparación a otras personas que serán tratadas de un modo distinto ante una situación similar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el recurso deducido por don nombre reservado en representación de don nombre reservado contra la Resolución Exenta N° 015/1587 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Regional Subrogante de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES - JUNJI - REGION DE LA ARAUCANIA únicamente en cuanto se deja sin efecto la referida resolución debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa emitir una nueva resolución que resuelva en derecho la reposición planteada por la recurrente y supere el reparo establecido.
No se condena en costas a la recurrida por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° Protección-Ant-5433-2017 (pvb).
Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.