CONSTRUCTORA JOMAR LTDA. CON SERVICIOS EQUIFAX CHILE LTA. Y OTRO
- Fecha
- 10 de febrero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5398-2015, sentencia de 10 de febrero de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la constructora contra la empresa de ingeniería y Servicios Equifax por su inclusión en el Boletín Comercial, al no acreditarse un derecho indubitado y no ser la recurrida Equifax responsable de un acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 95 Noventa y Cinco C.A. de Temuco Temuco, diez de febrero de dos mil dieciséis.
A fojas 20 comparece Álvaro Gómez Soto, abogado, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA JOMAR LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección contra MAURICIO CÁCERES INGENIERÍA Y SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L., domiciliada en la ciudad de Valdivia, y también contra SERVICIOS EQUIFAX CHILE S.A. o DICOM S.A., representada para estos efectos por el Jefe de sucursal de la ciudad, alegando como vulneradas las garantías de los numerales 4 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en la inclusión de la empresa recurrente en el Boletín Comercial a cargo de Equifax S.A., en el que se da cuenta de una morosidad que no existe respecto de la otra recurrida por lo que solicita, en definitiva, se declare que al incluir a la empresa recurrente en el mencionado Boletín sin revisar de manera exhaustiva los documentos fundantes de la información, se han perturbado y amenazando las garantías constitucionales mencionadas, y se ordene a dejar sin efecto la publicación, con costas.
Luego, señala el recurso que la sociedad recurrente suscribió el 8 de febrero de 2015, un contrato de prestación de servicios de seguridad para una obra que la recurrente ejecuta en la ciudad de Valdivia, estableciéndose en el contrato –en lo que interesa- que la contraparte sería responsable civil y penalmente, de todo daño o perjuicio derivado de accidentes u otros hechos que se produzcan con ocasión o a causa del trabajo contratado y que afecten a personas o bienes de la recurrente, siendo de su costo los daños y perjuicios que se produzcan, por lo que la recurrente estaba facultada para descontar de los estados de pago las sumas necesarias para cubrir o compensar esos daños o perjuicios, fuesen directos o indirectos. Así las cosas, la instalación que debía resguardar la recurrida sufrió un hurto de especies por una suma de casi $4.000.000 de propiedad de la recurrente, y como la empresa recurrida no los pagó según la cláusula contractual, la recurrente RETUVO el monto del último estado de pago correspondiente a la Factura n° 369 para resarcirse en parte de los perjuicios sufridos, operando entonces la compensación y esa factura, que fue la dio origen a la morosidad informada por Equifax S.A. el 10 de noviembre de 2015 se encuentra pagada y, a pesar de las explicaciones y documentos que se le exhibieron a esta recurrida, aun así mantuvo el registro de una morosidad inexistente según respuesta de 25 de noviembre pasado.
Todo lo anterior, le ha generado enormes perjuicios porque estando vigente dicha publicación, no se ha podido obtener la renovación de la inscripción en los registros de contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) que es su principal cliente, afectando directamente su reputación y prestigio comercial, impidiéndole desarrollar su actividad económica normalmente al impedírsele el acceso al crédito y participar en las licitaciones del referido Ministerio, agregando que los únicos documentos que han sido cuestionados y que figuran como morosidad en el boletín comercial, son las facturas emitidas erróneamente por la empresa Frindt S.A, cuya investigación se encuentra pendiente ante el Ministerio Público. Junto con señalar que la arbitrariedad e ilegalidad también consiste en que la publicación de Facturas como morosas representa una transgresión de lo dispuesto en la Ley 19.628 sobre Protección De Datos De Carácter Personal y específicamente de sus artículos 4° y 17°, donde se infiere que la factura no reviste ninguna de las calidades que permitiera la comunicación de ella y su inclusión en la base de datos de Dicom.
A fojas 42 informa Mauricio Cáceres Ingeniería Servicios Integrales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, solicitando el rechazo del recurso. Como primera cuestión, se indica que la factura que dio origen a la información de morosidad se encuentra impaga, agregando una serie de apreciaciones sobre el mérito, procedencia y efectos de las cláusulas contractuales que se encuentran vigentes entre las partes, indicando que no es procedente que se la responsabilice de una supuesta pérdida por el monto que indica la recurrente, sin dar el detalle de ellas, ni los criterios de avaluación, ni los antecedentes que den cuenta de una investigación penal sobre el particular. De otra parte, se indica la recurrida aduce que la comunicación de la deuda ha DICOM ha significado no poder participar en licitaciones u optar a créditos, pero en el mismo recurso se refiere que hay otras morosidades informadas, de otra empresa distinta a la recurrida; a mayor abundamiento, la factura impaga fue emitida conforme las expresas instrucciones de la recurrente en cuanto a su monto, según dan cuenta los documentos que se acompañan, y como no se pagó, se procedió conforme a derecho considerando además que la recurrente no ha probado la supuesta deuda imputada y que daría pie a la compensación alegada, por lo que debe pagar la señalada factura para proceder a la eliminación de los antecedentes de mora.
A fojas 62 informa la Empresa Servicios Equifax Chile Limitada, solicitando el rechazo del recurso. Como primera cuestión, se indica que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo, pues se indica en el mismo que la primera noticia que se tuvo de la publicación fue el 10 de noviembre, y la interposición de la acción fue el 24 de diciembre de 2015.
En subsidio de lo anterior, se pide el rechazo del recurso, indicando que conforme a la legislación vigente la información de índole mercantil sobre morosidad, no tiene el carácter de dato personal íntimo o sensible, sino que es de relevancia social o supraindividual, y la información publicada tiene como fuente la aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos, los que se obligan a respetar los requisitos señalados por el legislador, y tal cuestión fue doblemente verificada a propósito del reclamo que formulara la recurrente y que fue oportunamente contestado, previa recopilación y estudio de los antecedentes documentarios respectivos, en todo caso, se publicó la existencia de la deuda a petición de la acreedora, habiendo sido la factura en cuestión, irrevocablemente aceptada en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 19.983 y 160 del Código de Comercio, y como la misma se incorporó a la contabilidad de ambas partes, el documento hace plena prueba en su contra en los términos del artículo 38 del Código de Comercio, por lo que hoy no puede desconocer la existencia de la obligación, lo además atenta contra la buena fe. De otra parte, es improcedente alegar la compensación en esta sede constitucional y, en todo caso, esa supuesta obligación no es líquida conforme lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil y, atento lo dispuesto en el artículo 1662 del mismo Código, es improcedente oponer compensación “a la demanda de indemnización por acto de violencia o fraude”.
De otra parte, esta recurrida actúa en su giro propio, y no es ilegal que una empresa procese y transmita antecedentes comerciales aportados por terceros conforme reiterados fallos lo han señalado y, sobre la supuesta infracción al artículo 17 de Ley Nº19.628, se indica que NO ES APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS, pues la citada ley es sólo aplicable a las personas naturales conforme a lo dispuesto por la letra "ñ" del artículo 2° de la misma, pues el titular de esos datos personales es la PERSONA NATURAL, lo que se refrendado en diversos momentos de la historia de la Ley. Finalmente, indica que Equifax simplemente trasmite la información comercial comunicada por los aportantes y no se encuentra obligado a hacer, previo a la publicación de los antecedentes comerciales de una persona, un examen de razonabilidad de la deuda o investigar la efectividad de la misma, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a la primera alegación de forma efectuada por la recurrida Servicios Equifax S.A. referida a la eventual extemporaneidad del recurso, ella será desestimada ya que lo sostenido por la recurrente es la existencia de un acto de efectos continuos y permanentes, evento en el cual el derecho a recurrir no precluye mientras la acción ilegal y arbitraria continúa produciéndose como en la especie ha sido reconocido por esta misma recurrida.
SEGUNDO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
TERCERO: Que en el caso sub judice, la recurrente hace consistir la conducta arbitraria e ilegal en que Equifax Chile S.A. habría publicado como morosa una deuda inexistente pues la misma se habría extinguido por compensación, habiendo sido informada esa obligación por parte de la recurrida MAURICIO CÁCERES INGENIERÍA Y SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L., y que consiste en la factura N° 369 con fecha de vencimiento 25 de agosto de 2015, por un monto de $2.261.000 y cuyo obligado al pago era la recurrente, según consta de la copia de la misma que rola a fojas 27, y el documento de fojas 17 y siguientes.
CUARTO: Que, del contrato de prestación de servicios de seguridad que rola de fojas 3 a fojas 12, aparece que la empresa recurrente encargó, con fecha 6 de febrero de 2015 a MAURICIO CÁCERES INGENIERÍA Y SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L. la prestación de servicios de seguridad en una de las obras que a esa fecha ejecutaba la EMPRESA CONSTRUCTORA JOMAR LIMITADA, siendo la obligación inherente de este empresa Constructora pagar por los mismos, y la factura informada como impaga o morosa fue emitida por la recurrida a la empresa recurrente, la que finalmente no la pagó o solucionó en los términos del artículo 1568 del Código Civil, sino que para extinguir esa obligación alegó la existencia de compensación con otra suma mayor que esta empresa de servicios de seguridad le adeudaba, siendo el origen de esta última y supuesta deuda un incumplimiento por esta parte al contrato suscrito al que se ha hecho referencia, del que derivaron perjuicios que debía asumir la empresa de seguridad, pues así se habría acordado.
QUINTO: Que del documento de fojas 27, y los de fojas 38 y 39, aparece que la emisión de la factura que no se pagó, fue emitida en cuanto a su monto según las expresas instrucciones de la recurrente, y por ello no puede atribuírsele responsabilidad a las recurridas por haber informado y publicado la deuda atendida su negativa de pago, lo que constituye justamente el servicio que otorga Servicios Equifax S.A. y que se ha realizado con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales, entendiendo que ésta no está obligada a realizar un análisis previo de los antecedentes comerciales que publica, pues esta obligación recae en la persona que informa la deuda para que sea publicada.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, de los propios dichos de la recurrente, aparece que ésta decidió en forma unilateral no pagar una obligación preexistente y darla por extinguida mediante la compensación lo que conforme al artículo 1698 del Código Civil debe acreditarse, olvidando que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que ante un supuesto incumplimiento, el contratante diligente está facultado para deducir la correspondiente acción resolutoria o de cumplimiento, con indemnización de perjuicios, más no ejercer la autotutela negándose a pagar como lo reconoce al fundamentar su recurso.
SÉPTIMO: Que, establecido todo lo anterior, el recurso deducido no puede ser sino rechazado. En efecto, como fuere y en último término se llama a esta Corte a examinar si la supuesta deuda que originó la publicación cuestionada, se encuentra hoy extinguida por compensación, debiendo entonces pronunciarse respecto del cumplimiento de los requisitos que establece el legislador para que este modo de extinguir opere.
De otra parte, en los informes se indica, precisamente, que la deuda existe y ante la falta de pago se informó la morosidad que finalmente se publicó por Servicios Equifax S.A.
OCTAVO: Que, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, es ante un juez natural que deben debatirse las posiciones jurídicas antagónicas, pudiendo las partes en la oportunidad procesal correspondiente aportar la prueba que sirva a sus respectivos intereses, debiendo el juez ponderarla en la sentencia que dicte, y determinar la existencia o no de ese derecho que pretende la recurrente, y cuyo reconocimiento por parte del Tribunal extinguirá la obligación cuestionada. Nada de eso puede suceder en la acción constitucional llamada recurso de protección.
NOVENO: Luego, lo que corresponde en derecho es que todo el asunto sea planteado a través de un juicio declarativo de lato conocimiento, instancia en la que existen amplias oportunidades para accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar y probar los hechos y hacer valer los derechos pertinentes para las partes en conflicto y, por tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto. Luego, estando dubitado el derecho que se reclama respecto del recurrente, el conflicto debe plantearse en la sede declarativa que corresponda según las reglas generales.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, tampoco la recurrente puede involucrar a un tercero ajeno al contrato, exigiéndole que no publique una información entregada por la contraparte que estima se le adeuda una determinada cantidad y que se respalda con el respectivo contrato y la factura que da origen a la deuda ya individualizada, por lo que no existe un acto ilegal o arbitrario de la recurrida Servicios Equifax S.A., lo que lleva necesariamente al rechazo del recurso según se dirá en lo resolutivo.
UNDÉCIMO: Que, establecido entonces que no se ha acreditado la existencia de un derecho indubitado por parte del recurrente para acoger el recurso, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la existencia o no de una actuación arbitraria o ilegal por parte de las recurridas en los términos que se refieren en el libelo que dio origen a estos autos.
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por Servicios Equifax S.A: y SE RECHAZA el recurso interpuesto en lo principal de fojas 20, por EMPRESA CONSTRUCTORA JOMAR LIMITADA, en contra de MAURICIO CÁCERES INGENIERÍA Y SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L. y también contra SERVICIOS EQUIFAX CHILE S.A, sin costas, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausibles para accionar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Sra. Cecilia Aravena López.
Rol N° Protección-5398-2015.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Primera Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Ministra Sra. Cecilia Aravena López. Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal.
En Temuco, diez de febrero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.